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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16730-2021
Radicación n° 120569
Acta No. 310
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Juan Manuel Lara Ligardo, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 130011102000201600800, a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y la empresa de correo certificado 4-72.
LA DEMANDA
1. Indica que en mayo de 2021 cuando iba a adelantar una audiencia como apoderado de una de las partes dentro de un proceso, fue enterado de que se encontraba suspendido para el ejercicio profesional, lo que lo tomó por sorpresa, comoquiera que no fue notificado dentro de actuación alguna ni fue llamado a rendir descargos.
2. A raíz de ello, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia de la sentencia la cual le fue suministrada el 17 de septiembre de 2021, observando que su sanción fue impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el grado de consulta, en providencias de 28 de febrero de 2018 y 10 de junio de 2020, por virtud de las cuales se le sancionó con 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, la que rige de 23 de julio de 2021 al 22 de julio de 2023.
3. Al respecto, cuestiona que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no lo notificó de la apertura de la investigación ni de las etapas posteriores del trámite sancionatorio.
4. Igualmente, critica que el abogado asignado para su representación oficiosa tan solo alegó dentro del trámite que como no lo vincularon «debían atenerse a la buena fe» siendo que «lo que debió alegar fue la nulidad del proceso por falta de notificación».
5. Precisa, también, que dentro de la documentación que le fue aportada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el oficio con el que indica esa Corporación que fue notificado, corresponde al telegrama SJCATL 14522 del 1 de julio de 2020; mismo por el cual, solo se le informa de la sentencia de segundo grado y, asimismo, nunca llegó a su dirección «Cartagena Barrio Blas de Lezo Ma.8ª lote 11 5ª. Etapa: la cual nunca la he cambiado», la que, afirma, conserva hace más de veinte años.
6. En el referido contexto, manifiesta que las decisiones disciplinarias adolecen de defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por lo que depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, así como al del trabajo, los cuales considera conculcados y, en consecuencia, se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revoque la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y reabra nuevamente el proceso para que se le dé la oportunidad de ejercer su defensa.
RESPUESTAS
1. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, argumentó que no es posible que esa Corporación se pronuncie acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los discutió ni profirió, siendo que, no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por el otrora Juez Colegiado.
Sin embargo, expuso que, dentro de la actuación seguida por la Sala Disciplinaria en el grado de consulta, no se vulneraron las garantías del accionante, por cuanto se efectuaron debidamente las notificaciones al actor y a su defensa.
De otro lado, indicó que no se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que interpuso injustificadamente la demanda un año y medio después de la emisión de la sentencia que puso fin al trámite, por cuanto, «el accionante sostiene que solo tuvo conocimiento cuando no le permitieron actuar en otro proceso judicial, situación que no resulta cierta pues la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó el 17 de julio de 2020 o a más tardar el 23 de julio de 2020 con la publicación del estado.»
3. Un Magistrado integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar argumentó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, porque no se vulneraron los derechos de Juan Manuel Lara Ligardo, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, en tanto que, fue enterado de todas las etapas del trámite a través de las comunicaciones libradas para tal efecto por la Secretaría de dicha Corporación y la empresa de correo certificado 4-72 -entidad que no reportó la devolución de las mismas- y que fueron enviadas a las direcciones registradas por el profesional del derecho ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que no ha amenazado los derechos del promotor en tanto que, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, procedió a realizar el registro de la sanción impuesta al actor por las autoridades demandadas, quedando así actualizada su certificación de antecedentes disciplinarios en la que aparece su tarjeta profesional como no vigente, y procedió a comunicárselo a Lara Ligardo mediante oficio de 19 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°-7° del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche abarca a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Previamente ha de precisarse que el Magistrado Sustanciador en este asunto, ha manifestado opinión sobre la condición de exmagistrada de la ciudadana Julia Emma Garzón de Gómez1, no obstante, dicha postura surgió a partir de la sentencia SU-355 de 27 de agosto de 2020 emitida por la Corte Constitucional y enmarca solo aquellos procesos que fueron resueltos con posterioridad a esa decisión.
En ese orden, como la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que cuestiona la accionante se profirió el 10 de junio de 2020, fecha anterior al precedente que fijó la Corte Constitucional, ninguna causal de impedimento se configura para resolver el presente asunto, pues se trata de un supuesto no contemplado en la sentencia SU-355 de 2020, ni en las manifestaciones de impedimento que sobre el particular ha presentado esta Sala.
3. Habilitada entonces la Corporación para decidir de fondo, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este evento, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Juan Manuel Lara Ligardo dentro del proceso disciplinario número 130011102000201600800, en cuyo marco, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en primera instancia, y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el grado de consulta, en providencias, respectivamente, de 28 de febrero de 2018 y 10 de junio de 2020, sancionaron al actor con 24 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, ello porque, alega el demandante, nunca fue notificado de la actuación surtida en su adversidad y, por consiguiente, es nulo el proceso disciplinario, decretó que busca, precisamente, a través de esta acción preferente.
5. Como está expuesto el asunto, no observa la Sala necesaria la intervención del juez de tutela al no advertir satisfechos los supuestos de orden general que demanda la tutela cuando se cuestionan providencias judiciales.
5.1. Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
5.2. Presupuestos que, aplicados al caso en estudio, no se satisfacen en su totalidad. En ese sentido, se constata que la discusión propuesta es de relevancia constitucional al implicar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Juan Manuel Lara Ligardo, y la decisión contra la cual se eleva en tutela y que desató el grado de consulta, no admite recurso alguno; sin embargo, no ocurre lo mismo, respecto del requisito de la inmediatez, como pasa a explicarse.
Según cuenta el actor, se enteró de la suspensión del ejercicio de su profesión en mayo de 2021 -sin decir una fecha concreta- por lo que, tras solicitar información al respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta le informó mucho tiempo después de las decisiones emitidas en su contra. De acuerdo con los anexos de la acción, se refiere el promotor a la comunicación de 17 de septiembre de 20211 que se efectuó a través de la Secretaría Judicial de dicha Corporación.
No obstante, de acuerdo con lo acreditado en este trámite, le asiste razón al Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando señala que el ejercicio de la acción de tutela se efectúa un año y cuatro meses después de la emisión de la sentencia por virtud de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó su sanción en el grado jurisdiccional de consulta, el 10 de junio de 2020.
En primer lugar, se observa que, mediante decisiones de 28 de febrero y 10 de junio de 2020, las autoridades demandadas impusieron sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 24 meses y multa de diez 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, al abogado Juan Manuel Lara Ligardo, tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c) y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
Ahora, destaca la Sala, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su informe, allegó a este trámite la constancia de ejecutoria de la determinación de 10 de junio de 2020, la cual data, de 17 de julio del mismo año, y en ella se dispone que su firmeza se obtuvo en la fecha misma de su suscripción2.
Por su parte, el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó los telegramas S.J. CATL14522 y S.J. CATL14523, ambos de 17 de julio de 20203, dirigidos a Juan Manuel Lara Ligardo y al abogado defensor designado al actor, notificándoles de la emisión de la referida sanción disciplinaria.
Asimismo, incorporó las fotografías de los mensajes electrónicos por virtud de los cuales se enviaron tales documentos el 17 de julio de 2020 a los correos electrónicos registrados por el actor y su apoderado4, de los que se destaca, el que se remitió al accionante a la dirección digital jmlaraligardo@hotmail.com, que corresponde con la relacionada por éste en su libelo inicial5.
Aunado a que, según expuso el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la decisión también fue notificada mediante estado número 92 de 23 de julio de 2020, en la página web de la Rama Judicial6.
Dichos documentos también los arrimó el demandante a este proceso, sin embargo, no ofreció una explicación ni tampoco prueba adicional que permita establecer que nunca recibió la información digital a su correo electrónico por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de julio de 2020, cuyo mensaje de datos, tampoco ilustra acerca de que, por ejemplo, el mismo no se haya entregado a sus destinatarios.
5.3. De tal manera, la censura tuitiva se presenta trascurrido más de 1 año y cuatro meses luego de la expedición de la determinación de segundo grado y de su notificación, si en cuenta se tiene que la acción se radicó el 3 de noviembre de 2021 ante esta Corporación7; plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental.
En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que el amparo debe ser interpuesto dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.
Y el cual no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después de la circunstancia que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:
…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:
Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Sin que en el asunto bajo análisis se verifique: (i) razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse sanción; y, (iii) no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo valide.
Consecuente con lo anterior, se negará por improcedente el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folio 10 del expediente digital, en oficio SJ-MNC 29477.
2 Cfr. documento PDF “Anexo 2. EJECUT.RAD.130011102000201600800-1”, en un folio.
3 Cfr. documentos PDF “4 Notificación Disciplinado SJ CATL 14522” y “5 Notificación Apoderado Disciplinado SJ CATL 14523”, cada uno en dos folios.
4 Ibidem.
5 Cfr. folio 4 de la demanda.
6 Cfr. HTTPS://ada09556-9f71-4c90-9e18-85c677c7afde (ramajudicial.gov.co)
7 Valga aclarar que el actor radicó la tutela ante esta Corporación el 3 de noviembre de 2021, y, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia sometió a reparto la demanda el día siguiente y remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 10 de noviembre de 2021. Cfr. folios 29 a 31 del expediente digital.