STP16730-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16730-2021  

Radicación  n° 120569  

Acta No. 310  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por Juan Manuel Lara Ligardo, contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  trabajo y debido proceso, trámite que se extendió a las  partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado  130011102000201600800, a la Unidad Nacional de Registro de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Secretaría de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y  la empresa de correo certificado 4-72.   

LA  DEMANDA   

   

             

1. Indica          que en mayo de 2021 cuando iba a adelantar una audiencia como          apoderado de una de las partes dentro de un proceso, fue enterado de          que se encontraba suspendido para el ejercicio profesional, lo que          lo tomó por sorpresa, comoquiera que no fue notificado          dentro de actuación alguna ni fue llamado a rendir          descargos.   

             

2. A          raíz de ello, solicitó a la Comisión Nacional          de Disciplina Judicial copia de la sentencia la cual le fue          suministrada el 17 de septiembre de 2021, observando que su sanción          fue impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura de Bolívar y la Sala Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura, en el grado de consulta, en          providencias de 28 de febrero de 2018 y 10 de junio          de 2020, por virtud de las cuales se le sancionó con 24 meses          de suspensión en el ejercicio de la profesión de          abogado, la que rige de 23 de julio de 2021 al 22 de julio de 2023.   

             

3. Al          respecto, cuestiona que el Consejo Seccional de la Judicatura          de Bolívar no lo notificó de la apertura de la          investigación ni de las etapas posteriores del trámite          sancionatorio.   

             

4. Igualmente,          critica que el abogado asignado para su representación oficiosa tan          solo alegó dentro del trámite que como no lo          vincularon «debían          atenerse a la buena fe»          siendo que «lo          que debió alegar fue la nulidad del proceso por falta de          notificación».   

             

5. Precisa,          también, que dentro de la documentación que le fue          aportada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el          oficio con el que indica esa Corporación que fue          notificado, corresponde al telegrama SJCATL 14522 del 1 de          julio de 2020; mismo por el cual, solo se le          informa de la sentencia de segundo grado y, asimismo,          nunca llegó a su dirección «Cartagena          Barrio Blas de Lezo Ma.8ª lote 11 5ª. Etapa: la cual nunca          la he cambiado»,          la que, afirma, conserva hace más de veinte          años.   

             

6. En          el referido contexto, manifiesta que las decisiones          disciplinarias adolecen de defectos sustantivo, fáctico y          procedimental, por lo que depreca la protección de          sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y          contradicción, así como al del trabajo, los          cuales considera conculcados y, en consecuencia, se le ordene a la          Comisión Nacional de Disciplina Judicial revoque la          decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura y reabra nuevamente          el proceso para que se le dé la oportunidad de ejercer          su defensa.    

RESPUESTAS   

        

1.   El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  argumentó que no  es posible que esa Corporación se pronuncie acerca de las  actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en  que no los discutió ni profirió, siendo que, no está  dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de  decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos  por el otrora Juez Colegiado.  

Sin  embargo, expuso que, dentro de la actuación seguida por la  Sala Disciplinaria en el grado de consulta, no se vulneraron las  garantías del accionante, por cuanto se efectuaron debidamente  las notificaciones al actor y a su defensa.  

De  otro lado, indicó que no se satisface el requisito de  inmediatez, comoquiera que interpuso injustificadamente la demanda un  año y medio después de la emisión de la  sentencia que puso fin al trámite, por cuanto, «el  accionante sostiene que solo tuvo conocimiento cuando no le  permitieron actuar en otro proceso judicial, situación que no  resulta cierta pues la notificación de la sentencia de segunda  instancia se realizó el 17 de julio de 2020 o a más  tardar el 23 de julio de 2020 con la publicación del estado.»  

            

            

3. Un          Magistrado integrante de la Comisión Seccional de Disciplina          Judicial de Bolívar argumentó que la solicitud de          amparo no está llamada a prosperar, porque no se vulneraron          los derechos de Juan Manuel Lara Ligardo, en el proceso          disciplinario adelantado en su contra, en tanto que, fue enterado de          todas las etapas del trámite a través de las          comunicaciones libradas para tal efecto por la Secretaría de          dicha Corporación y la empresa de correo certificado          4-72 -entidad que no reportó la devolución de las          mismas- y que fueron enviadas a las direcciones registradas por          el profesional del derecho ante la Unidad de Registro Nacional de          Abogados y Auxiliares de la Justicia.   

            

4. La          Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,          indicó que no ha amenazado los derechos del promotor en tanto          que, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007,          procedió a realizar el registro de la sanción          impuesta al actor por las autoridades demandadas, quedando así          actualizada su certificación de antecedentes disciplinarios          en la que aparece su tarjeta profesional como no          vigente, y          procedió a comunicárselo a Lara Ligardo mediante          oficio de 19 de julio de 2021.   

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

   

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1°-7° del  Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche abarca a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior  de la Judicatura.   

   

2. Previamente  ha de precisarse que el Magistrado  Sustanciador en este asunto, ha manifestado opinión sobre  la condición de exmagistrada de la ciudadana Julia  Emma Garzón de Gómez1, no  obstante, dicha postura surgió a partir de la sentencia SU-355  de 27 de agosto de 2020 emitida por la Corte Constitucional y enmarca  solo aquellos procesos que fueron resueltos con posterioridad a esa  decisión.   

En  ese orden, como la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura que cuestiona la accionante se  profirió el 10 de junio de 2020, fecha anterior al precedente  que fijó la Corte Constitucional, ninguna  causal de impedimento se configura para resolver el presente  asunto, pues se trata de un supuesto no contemplado en la  sentencia SU-355  de 2020, ni en las manifestaciones de impedimento que sobre el  particular ha presentado esta Sala.   

   

3. Habilitada  entonces la Corporación para decidir de fondo, debe recordarse  que el artículo 86 de la Constitución  Política, establece que toda persona tiene la  facultad para promover acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.   

   

4. En  este evento, el problema jurídico a resolver consiste en  determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Juan Manuel  Lara Ligardo dentro del proceso disciplinario  número 130011102000201600800, en cuyo marco, la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  en primera instancia, y la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, en el grado de consulta, en  providencias, respectivamente, de 28 de febrero de 2018 y 10 de  junio de 2020, sancionaron al actor con 24 meses de  suspensión en el ejercicio de la profesión de  abogado, ello porque, alega el demandante,  nunca fue  notificado de la actuación surtida en su adversidad y,  por consiguiente, es nulo el proceso disciplinario, decretó  que busca, precisamente, a través de esta acción  preferente.   

   

5. Como  está expuesto el asunto, no observa la Sala necesaria la  intervención del juez de tutela al no advertir satisfechos los  supuestos de orden general que demanda la tutela cuando se cuestionan  providencias judiciales.   

   

5.1.  Sabido es que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.   

   

Dentro  de los primeros se encuentran a) que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que afecte  derechos fundamentales; b) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d) que  se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga  dentro de un término razonable y justo; e) que  se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que  se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g) que  no se trate de sentencias de tutela.   

   

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.   

   

5.2.  Presupuestos que, aplicados al caso en estudio, no se satisfacen en  su totalidad. En ese sentido, se constata que la discusión  propuesta es de relevancia constitucional al implicar la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales de Juan Manuel Lara  Ligardo, y la decisión contra la cual se eleva en tutela y que  desató el grado de consulta, no admite recurso alguno; sin  embargo, no ocurre lo mismo, respecto del requisito de la inmediatez,  como pasa a explicarse.  

Según  cuenta el actor, se enteró de la suspensión del  ejercicio de su profesión en mayo de 2021 -sin  decir una fecha concreta-  por lo que, tras solicitar información al respecto a la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta le informó  mucho  tiempo después  de las decisiones emitidas en su contra. De acuerdo con los anexos de  la acción, se refiere el promotor a la comunicación de  17 de septiembre de 20211  que se efectuó a través de la Secretaría  Judicial de dicha Corporación.  

No  obstante, de acuerdo con lo acreditado en este trámite, le  asiste razón al Presidente de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, cuando señala que el ejercicio de la  acción de tutela se efectúa un año y cuatro  meses después de la emisión de la sentencia por virtud  de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, confirmó su sanción en el  grado jurisdiccional de consulta, el 10 de junio de 2020.  

En  primer lugar, se observa que, mediante decisiones de 28 de febrero y  10 de junio de 2020, las autoridades demandadas impusieron sanción  disciplinaria de  suspensión en el ejercicio de la profesión por el  término de 24 meses y multa de diez 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para la época de los hechos,  al abogado Juan Manuel Lara Ligardo,  tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos  34 literal c) y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.  

Ahora,  destaca la Sala, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y  Auxiliares de la Justicia en su informe, allegó a este trámite  la constancia de ejecutoria de la determinación de 10 de junio  de 2020, la cual data, de 17 de julio del mismo año, y en ella  se dispone que su firmeza se obtuvo en la fecha misma de su  suscripción2.  

Por  su parte, el Presidente  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó  los telegramas S.J. CATL14522 y S.J. CATL14523, ambos de 17 de julio  de 20203,  dirigidos a Juan Manuel Lara Ligardo y al abogado defensor designado  al actor, notificándoles de la emisión de la referida  sanción disciplinaria.  

Asimismo,  incorporó las fotografías de los mensajes electrónicos  por virtud de los cuales se enviaron tales documentos el 17 de julio  de 2020 a los correos electrónicos registrados por el actor y  su apoderado4,  de los que se destaca, el que se remitió al accionante a la  dirección digital jmlaraligardo@hotmail.com,  que corresponde con la relacionada por éste en su libelo  inicial5.  

Aunado  a que, según expuso el Presidente de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, la decisión también  fue  notificada mediante estado número 92 de 23 de julio de 2020,  en la página web de la Rama Judicial6.  

Dichos  documentos también los arrimó el demandante a este  proceso, sin embargo, no ofreció una explicación ni  tampoco prueba adicional que permita establecer que nunca recibió  la información digital a su correo electrónico por  parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de  julio de 2020, cuyo mensaje de datos, tampoco ilustra acerca de que,  por ejemplo, el mismo no se haya entregado a sus destinatarios.  

5.3. De  tal manera, la  censura tuitiva se presenta trascurrido más de 1 año y  cuatro meses luego de la expedición de la determinación  de segundo grado y de su notificación, si en cuenta se tiene  que la acción se radicó el 3 de noviembre de 2021 ante  esta Corporación7;  plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende  es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho  fundamental.  

En esa senda, esta  Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción  de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un  término justo y oportuno, es decir, que el amparo debe ser  interpuesto dentro de un término razonable desde el momento en  el que se presentó el hecho u omisión generadora de la  vulneración.  

 Y el cual no  se verifica en los casos en los que el accionante interpone la  petición de amparo mucho tiempo después de la  circunstancia que se dice genera la trasgresión a  prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta  la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez  constitucional para tomar una decisión que permita la solución  inmediata ante la situación denunciada.  

 Sobre este  principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

   

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y más  recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

         Sin  que en el asunto bajo análisis se verifique: (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala  tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii)  no  se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los  mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al  momento de emitirse sanción; y, (iii)  no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir  prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante que así lo valide.  

Consecuente con lo  anterior, se negará por improcedente el amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 10 del expediente digital, en oficio SJ-MNC 29477.  

2          Cfr.          documento PDF “Anexo          2. EJECUT.RAD.130011102000201600800-1”,          en un folio.  

3          Cfr.          documentos PDF “4          Notificación Disciplinado SJ CATL 14522”          y “5          Notificación Apoderado Disciplinado SJ CATL 14523”,          cada uno en dos folios.  

4          Ibidem.  

5          Cfr.          folio 4 de la demanda.  

6          Cfr.          HTTPS://ada09556-9f71-4c90-9e18-85c677c7afde        (ramajudicial.gov.co)  

7          Valga          aclarar que el actor radicó la tutela ante esta Corporación          el 3 de noviembre de 2021, y, la Secretaría General de la          Corte Suprema de Justicia sometió a reparto la demanda el día          siguiente y remitió el expediente al despacho del magistrado          sustanciador el 10 de noviembre de 2021. Cfr. folios 29 a 31 del          expediente digital.      

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