STP16729-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16729-2021  

Radicación  n° 120543  

Acta No 304  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique  Fuentes Álvarez, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  contradicción, defensa material y técnica, e igualdad.  

Trámite que  se extendió a la las partes e intervinientes dentro del  proceso penal rad. 11001600000020160017800,  la  Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  el Municipio  de Santa  Cruz de Lorica, Córdoba,  el defensor de los accionantes, Waldir  Cáceres Cuero,  a su colaboradora Tatiana  Caicedo Coral,  así  como al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, que  conoció dicho trámite en primera instancia,  la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  empresa de servicios públicos CODENSA,  y a las ciudadanas Gloria  Yolanda Ochoa Huertas y  Lucila Frasser,  esta  última, administradora del Edificio Plaza Ritz de Bogotá.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo, conforme al  deshilvanado y extenso libelo, se compendian en los siguientes:  

            

1. Los          accionantes fueron procesados -junto          a Albeiro Ramón Mangones Figueroa y Jesús Eduardo          Mangones Rhenals-,          por el delito de prevaricato por acción, con ocasión          de unos reajustes pensionales que fueron reconocidos y pagados en el          2008 a unos docentes de Santa Cruz de Lorica, Córdoba;          trámite que conoció el Juzgado 12 Penal del Circuito          con Función de Conocimiento de Bogotá, que emitió          sentencia condenatoria de 18 de marzo de 2019.  

            

2. Impugnada          esa determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá la confirmó en providencia de 24 de          julio de 2020.  

            

3. Luego,          contra esta última sentencia, el defensor interpuso          oportunamente          el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado          durante el término de 30 días concedido para presentar          la demanda, mediante la radicación del texto por el          profesional el 15 de septiembre de 2020, día en el cual          vencía el plazo.  

            

4. En          ese contexto, exponen que, su defensor Waldir Cáceres Cuero,          en horas de la tarde del 15 de septiembre de 2020, les comunicó          que se le habían presentado varias interrupciones del          servicio de energía en su apartamento del          edificio          Plaza Ritz ubicado en la calle 95 número 9 A 57 de Bogotá,          por lo cual, «se          vio obligado, a pesar de las restricciones de locomoción en          la pandemia, a desplazarse con la abogada de apoyo a su oficina para          configurar la demanda de casación, cuyo archivo se modificó          en el intento de recuperación, dadas las fallas en el fluido          eléctrico.»  

Circunstancias  que constituyen caso fortuito y fuerza mayor y que fueron acreditadas  por el abogado con una certificación emitida por CODENSA, al  igual que la declaración juramentada de Gloria Yolanda Ochoa  Huertas, empleada del edificio Plaza  Ritz de Bogotá  y certificación de su administradora, Lucila Frasser.  

            

5. Retoman          su argumento para explicar que, pese a esas dificultades y obrando          de buena fe, el abogado, en representación de Narváez          Llorente, el 15 de septiembre de 2020 remitió la demanda a          las cinco de la tarde y un minuto (05:01 pm); mientras que, Tatiana          Caicedo Coral,          hizo lo propio          en igual fecha a las cinco y dieciocho (05:18 p.m.), en defensa de          Fuentes Álvarez.  

            

6. El          11 de febrero de 2021, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal          de Bogotá, declaró desierto el recurso, por ello,          interpusieron reposición argumentando las dificultades          referidas, el cual fue resuelto ratificándose el auto          atacado, el 26 de febrero de 2021, por lo cual, se encuentran          satisfechos tanto la subsidiariedad como la inmediatez, este último,          con sustento además en la sentencia CSJ STC 13728-2021, rad.          68001-22-13-000-2021-00469-01 de 14 de octubre de 2021, emitida en          un caso similar al presente en donde se ampararon los derechos de la          parte accionante.  

Asimismo,  en virtud de ese antecedente, indican, procede la protección  de sus garantías en el sub  examine,  por cuanto:  

«(…)  acorde  con lo dispuesto por el máximo Tribunal de lo Constitucional y  a la referenciada Sentencia de la Sala de Casación Civil, se  concluye que cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, determinó declarar desierto los  recursos extraordinarios de Casación oportunamente  interpuestos y sustentados, fincó  su atención en el primer minuto y los dieciocho minutos,  respectivamente de la radicación de las demandas en la  modalidad virtual del funcionamiento de la rama judicial con ocasión  de la emergencia sanitaria provocada por la Pandemia Covid 19, dejó  a un lado el derecho sustancial como factor prevalente para  garantizar el debido proceso (derecho a la impugnación), el  derecho de defensa, contradicción y el acceso a la  administración de justicia.». (negrilla  original)  

            

7. Argumentan,          entonces, que se satisfacen todos los requisitos generales de          procedencia de la acción de tutela contra providencias          judiciales, y que los autos de 11 y 26 de febrero de 2021 vulneran          sus garantías fundamentales al privilegiar lo meramente          formal sobre el derecho sustancial, impiden el ejercicio de la          contradicción frente a la sentencia de segunda instancia para          que esta sea conocida en sede extraordinaria por la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia, y consisten en proveídos          carentes de razonabilidad y proporcionalidad, además que les          produce un perjuicio de carácter irremediable.  

            

8. De          esa manera, las decisiones controvertidas, adolecen de un defecto          procedimental absoluto por exceso          ritual manifiesto (CC          T-264-2009), a la par que violan directamente la Constitución          Política (Arts. 29 y 228), corolario de lo cual, postulan las          siguientes pretensiones:  

«(…)  la tutela de los Derechos Constitucionales Fundamentales del Acceso a  la Administración de Justicia, el Debido Proceso (derecho a  impugnar los fallos), derecho a la contradicción, derecho  Constitucional a la Igualdad y a los derechos a la Defensa Material y  Técnica y en tal sentido REVOQUE  y deje  sin efectos jurídicos los autos de sustanciación  adiados 11 y 26 de febrero de 2021, mediante los cuales la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  desierto los recursos de Casación interpuestos y sustentados  por los defensores de los ciudadanos Álvaro Antonio Narváez  Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez dentro  de la actuación bajo el radicado procesal número  110016000000-2016-00178-03 y en su defecto ordene se concedan los  recursos de Casación interpuestos y sustentados por la Defensa  Técnica dentro de la oportunidad procesal pertinente.»  (Negrilla  original).  

RESPUESTAS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  ponente de las determinaciones aquí cuestionadas, expuso que  los actores ya interpusieron otra demanda de tutela con sustento en  iguales hechos y pretensiones ante esta Corporación, con rad.  11001020400020210048800 y número interno 115667, y que fue  negada en fallo CSJ STP3251-2021 de 23 de marzo de 2021.  

En  todo caso, luego de resumir la actuación penal, arguyó  que la decisión mediante la cual se declaró desierto el  recurso extraordinario de los procesados, que esta es razonable, en  la medida que el término para interponer la alzada corrió  del 27 de julio de 2020 a partir de las 8:00 a.m., hasta el 31 del  mismo mes y año a las 5:00 p.m., lapso dentro del cual los  actores, a través de sus defensores, interpusieron tal alzada  extraordinaria, por lo que, a través de la secretaría  de la Sala, se habilitó el término de 30 días  para sustentar el recurso, el que transcurrió desde el 30 de  agosto de 2020 a las 8:00 am, hasta el 15 de septiembre de 2020 a las  5:00 pm.; y, no obstante, a diferencia de los demás  procesados, los aquí demandantes presentaron las demandas de  manera extemporánea, en virtud del art. 184 del C.P.P.  

Además,  en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 183 ídem y en el  Acuerdo PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007, en el que la entonces Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció  que el horario de trabajo de los despachos judiciales del Distrito  Judicial de Bogotá, es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00  p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.  

En  ese contexto, argumentó que al declararse desierto el recurso  y al ratificarse esa decisión en reposición, se  encontraron inaceptables las exculpaciones de la defensa de Fuentes  Álvarez y Narváez Llorente, porque como se indicó  en la determinación recriminada tuvieron 30 días que  les confiere la ley para presentar la demanda de casación, y  no obstante, esperaron al último minuto para hacerlo del día  en que vencía el plazo, el 15 de septiembre de 2020, sin  prever circunstancias tales como las relatadas, las que en resultan  ajenas a la Colegiatura.  

2.  El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, a través de su oficial mayor, así  como el Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, además  de destacar que no ostentan legitimación en la causa por  pasiva y que no se han vulnerado los derechos de los demandantes,  aludieron, igualmente, a la existencia de un trámite  constitucional anterior desarrollado ante esta Corporación,  esto es, el de radicado 20210048800 y número interno 115667,  por lo que, solicitaron el rechazo de la demanda por ser esta  temeraria.  

3.  El profesional del derecho, Waldir Cáceres Cuero, indicó  que él adelantó la demanda previa de tutela en  representación de los aquí promotores, contra las  decisiones del Tribunal de Bogotá de 11 y 26 de febrero de  2021 en el proceso penal adelantado en contra de aquellos, en donde  expuso que dicha Corporación desconoció el precedente  de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-061 de 2018 y  puso en consideración las circunstancias relacionadas con la  interrupción del servicio de energía eléctrica  en su domicilio que impidió presentar en tiempo la demanda de  casación.  

Igualmente,  explicó que, con posterioridad, los ciudadanos Álvaro  Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes  Álvarez le solicitaron la presentación de una nueva  demanda de amparo con fundamento en que la Sala de Casación  Civil de esta Corte, profirió la sentencia STC-13728-2021, de  14 de octubre de 2021, la cual constituye nueva línea  jurisprudencial en el tema debatido; sin embargo, no aceptó  ese requerimiento por la prohibición de acudir en varias  oportunidades a la acción de tutela por los mismos hechos.  

En  todo caso, coadyuva la presente acción y solicita el amparo de  las garantías superiores de los demandantes.  

4.  CONDENSA S.A. E.S.P., confirmó expidió una  certificación para Waldir Cáceres Cuero, en donde se  indica que en el sector en donde reside hubo una falla del servicio  de energía el 15 de septiembre de 2020 desde las 2 hasta las  10 p.m., empero, manifiesta que no ha vulnerado los derechos de los  accionantes y que carece de legitimidad por pasiva.  

5.  Las demás partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, Álvaro Antonio Narváez Llorente  y Ramón Enrique Fuentes Álvarez, ponen en tela de  juicio los autos interlocutorios de 11 y 26 de febrero de 2021 por  medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  declaró desierto, por extemporánea la sustentación,  el recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia proferida por esa Corporación el 24 de julio de 2020  por cuyo medio se confirmó la condena en contra de los  procesados como responsables, entre otros, del delito de prevaricato  por acción, que emitió el Juzgado 12 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá el 18 de marzo de  2019.  

4.  Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala necesario  examinar si se configura una acción temeraria como así  lo plantea el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  el Juzgado de conocimiento y la fiscalía vinculados, pues de  ser ello así, la consecuencia no es otra que la desestimación  de la petición de amparo. Veamos:  

4.1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:  

«ACTUACIÓN  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Sobre la referida  figura, la Corte Constitucional (T-089  de 2019) ha  establecido que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la  conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede  ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando  circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen  minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se  funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”2.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora bien, la  cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia3.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”4.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por lo que, la  cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos  de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren  carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”5.  

4.2.  Situación que acaece en el presente evento en tanto, advierte  la Sala, la duplicidad de la acción de tutela frente a la  resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal en  su Sala de Tutelas N° 1, dentro del proceso constitucional con  radicado 11001020400020210048800, que fue fallada negativamente  mediante la sentencia CSJ STP3251-2021 rad. 115667, de 23 de marzo de  2021, la cual, fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación  Civil, mediante proveído STC6848-2021,  de 10 de junio de 2021.  

Ello  porque, en ambos trámites, los demandantes acuden al trámite  constitucional con la finalidad de debatir las referidas providencias  de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que declararon  desierto el recurso de casación contra la sentencia  condenatoria en el proceso penal seguido en su adversidad, tal y como  se verifica a partir de la reseña plasmada en fallo adoptado  por la Homóloga Sala N°1 de Tutelas de la Sala de Casación  Penal:  

«ÁLVARO  ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES  ÁLVAREZ, mediante apoderado, promueven acción de tutela  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con  ocasión del auto proferido el 11 de febrero de 2021 que  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  presentado por su defensor y el dictado el 26 del mismo mes que lo  confirmó.  

Relataron  que el 15 de septiembre de 2020 se presentaron diversas situaciones,  como el corte del servicio de energía y dificultades con las  herramientas tecnológicas del abogado, que llevaron a que la  demanda de casación del procesado ÁLVARO ANTONIO  NARVÁEZ LLORENTE fuera enviada a las 5:01 de la tarde, y a las  5:18 P.M., la de RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ.  

Indicaron  que dadas esas condiciones debe considerarse que el recurso  extraordinario de casación fue oportunamente interpuesto, por  lo cual solicitan el amparo a efecto que sea concedido y se le dé  el trámite correspondiente.».  

En  dicha providencia la Sala de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de esta Corte, tras resumir la actuación penal y  destacar lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004, estimó que no existe vulneración de los derechos  de los promotores con respecto a la emisión de las decisiones  de 11 y 26 de febrero de 2021 por el Tribunal de Bogotá, sobre  lo cual consideró:  

En  efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que  “Si no se presenta la demanda dentro del término  señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que  admite el recurso de reposición”, y el plazo señalado  venció el 15 de septiembre de 2020 a las 5:00 p.m., conforme a  lo señalado en el inciso 3° del artículo 157 ídem,  y el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 del Consejo  

Superior  de la Judicatura.  

Así  las cosas, es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental  absoluto o una violación de la Constitución, cuando el  proceder del tribunal se ajustó a la normativa legal antes  citada, y la cual le impide hacer concesiones, flexibilizar los  plazos procesales o reconocer prorrogas de facto, cuando el término  para presentar la demanda de casación había fenecido.»  

Sumado  a que la demanda de tutela presentada en la pretérita  oportunidad ante la Sala de Casación Penal, en el referido  trámite constitucional, y que fue suscrita, como aquí  lo reconoció, por el abogado Waldir Cáceres Cuero6,  en representación de Álvaro Antonio Narváez  Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez, resulta  idéntica en todos sus componentes fácticos y jurídicos,  a la presentada ahora ante esta Corporación.  

Así  las cosas, la expuesta síntesis de la providencia STP3251-2021  rad. 115667 que, confrontada con la situación fáctica  expuesta en la demanda del presente asunto, permite concluir la  evidente similitud en los siguientes aspectos:  

i)  Partes: en ambos casos la parte actora corresponde a los ciudadanos  Álvaro  Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes  Álvarez; sin que esa situación se desdibuje con ocasión  de los abogados que acudieron en su representación, puesto  que, aquellos, siguen siendo los titulares de los derechos que se  reclaman trasgredidos por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien  igualmente, fue la accionada en el anterior diligenciamiento.  

ii)  Hechos: es claro que en los dos trámites se cuestiona la  validez de los autos de la Corporación demandada que datan de  11 y 26 de febrero de 2021, por medio de los cuales, se declaró  desierto el recurso de casación que presentó la defensa  de los promotores en contra de la sentencia de 24 de julio de 2020,  que confirmó su condena por el delito de prevaricato por  acción. Proveídos que, en resumen, se atacan en las dos  oportunidades, endilgándoles un defecto procedimental absoluto  por exceso ritual manifiesto al no considerarse válidas sus  justificaciones para no haber presentado la sustentación de la  alzada extraordinaria dentro del término establecido para  ello.  

iii)  Objeto: la pretensión en uno y otro asunto es obtener la  revocatoria de los proveídos en cita y, por ende, se ordene la  concesión del recurso de casación ante la Sala de  Casación Penal.  

4.3.  Sin que resulte admisible el argumento de la parte accionante, según  el cual, se torna viable la presente acción de tutela en la  medida que obran nuevos pronunciamientos de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la  providencia STC-13728-2021,  de  14 de octubre de 2021, que  amparó derechos fundamentales en un asunto de similar  naturaleza, por cuanto, (i) esa decisión fue emitida dentro de  un trámite constitucional, en el que, la resolución del  asunto atendió las particularidades del caso sometido a  consideración; (ii) sus efectos son inter  partes,  de allí que no beneficie o afecte a sujetos e intervinientes  procesales diferentes a los convocados en ese procedimiento; (iii) no  constituye un precedente horizontal, dado que no fue proferido por la  Colegiatura a cargo del presente diligenciamiento; (iv) tampoco,   constituye un precedente vertical, dado que no fue emitido por el  órgano de cierre en materia constitucional y en desarrollo de  una preceptiva fundamental que imponga su acatamiento y, (v)  precisamente, por no tener el alcance de precedente de obligatorio  cumplimiento, su ratio  decidendi  no recoge o modifica una posición jurisprudencial que permita  afirmar que el panorama evaluado en la primera acción tuitiva  varió a tal punto que los motivos que allí fueron  analizados deben ser reconsiderados y, por ello, deba entenderse la  existencia de un presupuesto novedoso que permita desestimar la  temeridad de la tutela ahora elevada.  

Un  argumento adicional, si bien en el caso analizado por la Sala de  Casación Civil, se aceptó la presentación del  recurso fuera del término legal, al admitirse que la parte  interesada sí remitió el recurso en tiempo solo que por  razones técnicas su recibo se confirmó un minuto  después del cierre del plazo, en el presente asunto, la Sala  de decisión en Tutelas No. 1, también auscultó  los razonamientos que explicarían el recibo tardío del  recurso, pero los descartó bajo la evidencia de que, aun de  haberse presentado fallas en el suministró de la energía  en el domicilio del abogado como lo certificó la empresa de  energía, no ocurrió lo mismo en su lugar de oficina, a  la cual dice se desplazó desde de las 2 de la tarde, así  lo explicó:  

«…  en relación con la situación generada por los cortes  del servicio de energía en el domicilio del abogado defensor  de los accionantes, la Sala observa que según reporte de Enel  Condensa la falla de baja tensión el 15 de septiembre de 2020  se inició “a las 4 horas y 59 minutos”, de manera  que el corte de energía no fue un hecho imprevisto que le  impidiera enviar el recurso antes de las 5 p.m. pues desde la mañana  se estaban presentando las fallas, por lo cual como el mismo abogado  lo indica, hacia las 2 p.m se trasladó a su oficina, en la  cual no hay prueba que se hubiere presentado la misma situación.»  

De  modo que, la Sala de tutelas, no prescindió el análisis  de las especiales circunstancias expresadas por la parte actora para  verificar la procedencia del amparo, sino que el estudio de ellas no  llevaba a concluir cosa diversa a que la decisión censurada en  el trámite constitucional, no vulneró garantías  de orden constitucional fundamental.  

5.  Se concluye de lo anterior, que la interposición de la  presente acción de tutela se torna temeraria y, por  consiguiente, tendrá que denegarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  DENEGAR la  acción de tutela interpuesta por Álvaro Antonio Narváez  Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-1215          de 2003  

2          Sentencia          T-726 de 2017.  

3          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

4          Sentencia          T-001 de 2016.  

5          Sentencia          C-622 de 2007.  

6          El          documento en formato PDF, fue allegado a este trámite por la          Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante          correo electrónico de 18 de noviembre de 2021.      

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