Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16729-2021
Radicación n° 120543
Acta No 304
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción, defensa material y técnica, e igualdad.
Trámite que se extendió a la las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. 11001600000020160017800, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, el defensor de los accionantes, Waldir Cáceres Cuero, a su colaboradora Tatiana Caicedo Coral, así como al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que conoció dicho trámite en primera instancia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la empresa de servicios públicos CODENSA, y a las ciudadanas Gloria Yolanda Ochoa Huertas y Lucila Frasser, esta última, administradora del Edificio Plaza Ritz de Bogotá.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo, conforme al deshilvanado y extenso libelo, se compendian en los siguientes:
1. Los accionantes fueron procesados -junto a Albeiro Ramón Mangones Figueroa y Jesús Eduardo Mangones Rhenals-, por el delito de prevaricato por acción, con ocasión de unos reajustes pensionales que fueron reconocidos y pagados en el 2008 a unos docentes de Santa Cruz de Lorica, Córdoba; trámite que conoció el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que emitió sentencia condenatoria de 18 de marzo de 2019.
2. Impugnada esa determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en providencia de 24 de julio de 2020.
3. Luego, contra esta última sentencia, el defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado durante el término de 30 días concedido para presentar la demanda, mediante la radicación del texto por el profesional el 15 de septiembre de 2020, día en el cual vencía el plazo.
4. En ese contexto, exponen que, su defensor Waldir Cáceres Cuero, en horas de la tarde del 15 de septiembre de 2020, les comunicó que se le habían presentado varias interrupciones del servicio de energía en su apartamento del edificio Plaza Ritz ubicado en la calle 95 número 9 A 57 de Bogotá, por lo cual, «se vio obligado, a pesar de las restricciones de locomoción en la pandemia, a desplazarse con la abogada de apoyo a su oficina para configurar la demanda de casación, cuyo archivo se modificó en el intento de recuperación, dadas las fallas en el fluido eléctrico.»
Circunstancias que constituyen caso fortuito y fuerza mayor y que fueron acreditadas por el abogado con una certificación emitida por CODENSA, al igual que la declaración juramentada de Gloria Yolanda Ochoa Huertas, empleada del edificio Plaza Ritz de Bogotá y certificación de su administradora, Lucila Frasser.
5. Retoman su argumento para explicar que, pese a esas dificultades y obrando de buena fe, el abogado, en representación de Narváez Llorente, el 15 de septiembre de 2020 remitió la demanda a las cinco de la tarde y un minuto (05:01 pm); mientras que, Tatiana Caicedo Coral, hizo lo propio en igual fecha a las cinco y dieciocho (05:18 p.m.), en defensa de Fuentes Álvarez.
6. El 11 de febrero de 2021, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, declaró desierto el recurso, por ello, interpusieron reposición argumentando las dificultades referidas, el cual fue resuelto ratificándose el auto atacado, el 26 de febrero de 2021, por lo cual, se encuentran satisfechos tanto la subsidiariedad como la inmediatez, este último, con sustento además en la sentencia CSJ STC 13728-2021, rad. 68001-22-13-000-2021-00469-01 de 14 de octubre de 2021, emitida en un caso similar al presente en donde se ampararon los derechos de la parte accionante.
Asimismo, en virtud de ese antecedente, indican, procede la protección de sus garantías en el sub examine, por cuanto:
«(…) acorde con lo dispuesto por el máximo Tribunal de lo Constitucional y a la referenciada Sentencia de la Sala de Casación Civil, se concluye que cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinó declarar desierto los recursos extraordinarios de Casación oportunamente interpuestos y sustentados, fincó su atención en el primer minuto y los dieciocho minutos, respectivamente de la radicación de las demandas en la modalidad virtual del funcionamiento de la rama judicial con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por la Pandemia Covid 19, dejó a un lado el derecho sustancial como factor prevalente para garantizar el debido proceso (derecho a la impugnación), el derecho de defensa, contradicción y el acceso a la administración de justicia.». (negrilla original)
7. Argumentan, entonces, que se satisfacen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que los autos de 11 y 26 de febrero de 2021 vulneran sus garantías fundamentales al privilegiar lo meramente formal sobre el derecho sustancial, impiden el ejercicio de la contradicción frente a la sentencia de segunda instancia para que esta sea conocida en sede extraordinaria por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y consisten en proveídos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, además que les produce un perjuicio de carácter irremediable.
8. De esa manera, las decisiones controvertidas, adolecen de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto (CC T-264-2009), a la par que violan directamente la Constitución Política (Arts. 29 y 228), corolario de lo cual, postulan las siguientes pretensiones:
«(…) la tutela de los Derechos Constitucionales Fundamentales del Acceso a la Administración de Justicia, el Debido Proceso (derecho a impugnar los fallos), derecho a la contradicción, derecho Constitucional a la Igualdad y a los derechos a la Defensa Material y Técnica y en tal sentido REVOQUE y deje sin efectos jurídicos los autos de sustanciación adiados 11 y 26 de febrero de 2021, mediante los cuales la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto los recursos de Casación interpuestos y sustentados por los defensores de los ciudadanos Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez dentro de la actuación bajo el radicado procesal número 110016000000-2016-00178-03 y en su defecto ordene se concedan los recursos de Casación interpuestos y sustentados por la Defensa Técnica dentro de la oportunidad procesal pertinente.» (Negrilla original).
RESPUESTAS
1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ponente de las determinaciones aquí cuestionadas, expuso que los actores ya interpusieron otra demanda de tutela con sustento en iguales hechos y pretensiones ante esta Corporación, con rad. 11001020400020210048800 y número interno 115667, y que fue negada en fallo CSJ STP3251-2021 de 23 de marzo de 2021.
En todo caso, luego de resumir la actuación penal, arguyó que la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de los procesados, que esta es razonable, en la medida que el término para interponer la alzada corrió del 27 de julio de 2020 a partir de las 8:00 a.m., hasta el 31 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., lapso dentro del cual los actores, a través de sus defensores, interpusieron tal alzada extraordinaria, por lo que, a través de la secretaría de la Sala, se habilitó el término de 30 días para sustentar el recurso, el que transcurrió desde el 30 de agosto de 2020 a las 8:00 am, hasta el 15 de septiembre de 2020 a las 5:00 pm.; y, no obstante, a diferencia de los demás procesados, los aquí demandantes presentaron las demandas de manera extemporánea, en virtud del art. 184 del C.P.P.
Además, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 183 ídem y en el Acuerdo PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007, en el que la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que el horario de trabajo de los despachos judiciales del Distrito Judicial de Bogotá, es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
En ese contexto, argumentó que al declararse desierto el recurso y al ratificarse esa decisión en reposición, se encontraron inaceptables las exculpaciones de la defensa de Fuentes Álvarez y Narváez Llorente, porque como se indicó en la determinación recriminada tuvieron 30 días que les confiere la ley para presentar la demanda de casación, y no obstante, esperaron al último minuto para hacerlo del día en que vencía el plazo, el 15 de septiembre de 2020, sin prever circunstancias tales como las relatadas, las que en resultan ajenas a la Colegiatura.
2. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de su oficial mayor, así como el Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, además de destacar que no ostentan legitimación en la causa por pasiva y que no se han vulnerado los derechos de los demandantes, aludieron, igualmente, a la existencia de un trámite constitucional anterior desarrollado ante esta Corporación, esto es, el de radicado 20210048800 y número interno 115667, por lo que, solicitaron el rechazo de la demanda por ser esta temeraria.
3. El profesional del derecho, Waldir Cáceres Cuero, indicó que él adelantó la demanda previa de tutela en representación de los aquí promotores, contra las decisiones del Tribunal de Bogotá de 11 y 26 de febrero de 2021 en el proceso penal adelantado en contra de aquellos, en donde expuso que dicha Corporación desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-061 de 2018 y puso en consideración las circunstancias relacionadas con la interrupción del servicio de energía eléctrica en su domicilio que impidió presentar en tiempo la demanda de casación.
Igualmente, explicó que, con posterioridad, los ciudadanos Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez le solicitaron la presentación de una nueva demanda de amparo con fundamento en que la Sala de Casación Civil de esta Corte, profirió la sentencia STC-13728-2021, de 14 de octubre de 2021, la cual constituye nueva línea jurisprudencial en el tema debatido; sin embargo, no aceptó ese requerimiento por la prohibición de acudir en varias oportunidades a la acción de tutela por los mismos hechos.
En todo caso, coadyuva la presente acción y solicita el amparo de las garantías superiores de los demandantes.
4. CONDENSA S.A. E.S.P., confirmó expidió una certificación para Waldir Cáceres Cuero, en donde se indica que en el sector en donde reside hubo una falla del servicio de energía el 15 de septiembre de 2020 desde las 2 hasta las 10 p.m., empero, manifiesta que no ha vulnerado los derechos de los accionantes y que carece de legitimidad por pasiva.
5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez, ponen en tela de juicio los autos interlocutorios de 11 y 26 de febrero de 2021 por medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierto, por extemporánea la sustentación, el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por esa Corporación el 24 de julio de 2020 por cuyo medio se confirmó la condena en contra de los procesados como responsables, entre otros, del delito de prevaricato por acción, que emitió el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 18 de marzo de 2019.
4. Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala necesario examinar si se configura una acción temeraria como así lo plantea el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el Juzgado de conocimiento y la fiscalía vinculados, pues de ser ello así, la consecuencia no es otra que la desestimación de la petición de amparo. Veamos:
4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
«ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
Sobre la referida figura, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5.
4.2. Situación que acaece en el presente evento en tanto, advierte la Sala, la duplicidad de la acción de tutela frente a la resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal en su Sala de Tutelas N° 1, dentro del proceso constitucional con radicado 11001020400020210048800, que fue fallada negativamente mediante la sentencia CSJ STP3251-2021 rad. 115667, de 23 de marzo de 2021, la cual, fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil, mediante proveído STC6848-2021, de 10 de junio de 2021.
Ello porque, en ambos trámites, los demandantes acuden al trámite constitucional con la finalidad de debatir las referidas providencias de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que declararon desierto el recurso de casación contra la sentencia condenatoria en el proceso penal seguido en su adversidad, tal y como se verifica a partir de la reseña plasmada en fallo adoptado por la Homóloga Sala N°1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal:
«ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE y RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, mediante apoderado, promueven acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del auto proferido el 11 de febrero de 2021 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por su defensor y el dictado el 26 del mismo mes que lo confirmó.
Relataron que el 15 de septiembre de 2020 se presentaron diversas situaciones, como el corte del servicio de energía y dificultades con las herramientas tecnológicas del abogado, que llevaron a que la demanda de casación del procesado ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE fuera enviada a las 5:01 de la tarde, y a las 5:18 P.M., la de RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ.
Indicaron que dadas esas condiciones debe considerarse que el recurso extraordinario de casación fue oportunamente interpuesto, por lo cual solicitan el amparo a efecto que sea concedido y se le dé el trámite correspondiente.».
En dicha providencia la Sala de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, tras resumir la actuación penal y destacar lo establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, estimó que no existe vulneración de los derechos de los promotores con respecto a la emisión de las decisiones de 11 y 26 de febrero de 2021 por el Tribunal de Bogotá, sobre lo cual consideró:
En efecto, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que “Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”, y el plazo señalado venció el 15 de septiembre de 2020 a las 5:00 p.m., conforme a lo señalado en el inciso 3° del artículo 157 ídem, y el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 del Consejo
Superior de la Judicatura.
Así las cosas, es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental absoluto o una violación de la Constitución, cuando el proceder del tribunal se ajustó a la normativa legal antes citada, y la cual le impide hacer concesiones, flexibilizar los plazos procesales o reconocer prorrogas de facto, cuando el término para presentar la demanda de casación había fenecido.»
Sumado a que la demanda de tutela presentada en la pretérita oportunidad ante la Sala de Casación Penal, en el referido trámite constitucional, y que fue suscrita, como aquí lo reconoció, por el abogado Waldir Cáceres Cuero6, en representación de Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez, resulta idéntica en todos sus componentes fácticos y jurídicos, a la presentada ahora ante esta Corporación.
Así las cosas, la expuesta síntesis de la providencia STP3251-2021 rad. 115667 que, confrontada con la situación fáctica expuesta en la demanda del presente asunto, permite concluir la evidente similitud en los siguientes aspectos:
i) Partes: en ambos casos la parte actora corresponde a los ciudadanos Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez; sin que esa situación se desdibuje con ocasión de los abogados que acudieron en su representación, puesto que, aquellos, siguen siendo los titulares de los derechos que se reclaman trasgredidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien igualmente, fue la accionada en el anterior diligenciamiento.
ii) Hechos: es claro que en los dos trámites se cuestiona la validez de los autos de la Corporación demandada que datan de 11 y 26 de febrero de 2021, por medio de los cuales, se declaró desierto el recurso de casación que presentó la defensa de los promotores en contra de la sentencia de 24 de julio de 2020, que confirmó su condena por el delito de prevaricato por acción. Proveídos que, en resumen, se atacan en las dos oportunidades, endilgándoles un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al no considerarse válidas sus justificaciones para no haber presentado la sustentación de la alzada extraordinaria dentro del término establecido para ello.
iii) Objeto: la pretensión en uno y otro asunto es obtener la revocatoria de los proveídos en cita y, por ende, se ordene la concesión del recurso de casación ante la Sala de Casación Penal.
4.3. Sin que resulte admisible el argumento de la parte accionante, según el cual, se torna viable la presente acción de tutela en la medida que obran nuevos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la providencia STC-13728-2021, de 14 de octubre de 2021, que amparó derechos fundamentales en un asunto de similar naturaleza, por cuanto, (i) esa decisión fue emitida dentro de un trámite constitucional, en el que, la resolución del asunto atendió las particularidades del caso sometido a consideración; (ii) sus efectos son inter partes, de allí que no beneficie o afecte a sujetos e intervinientes procesales diferentes a los convocados en ese procedimiento; (iii) no constituye un precedente horizontal, dado que no fue proferido por la Colegiatura a cargo del presente diligenciamiento; (iv) tampoco, constituye un precedente vertical, dado que no fue emitido por el órgano de cierre en materia constitucional y en desarrollo de una preceptiva fundamental que imponga su acatamiento y, (v) precisamente, por no tener el alcance de precedente de obligatorio cumplimiento, su ratio decidendi no recoge o modifica una posición jurisprudencial que permita afirmar que el panorama evaluado en la primera acción tuitiva varió a tal punto que los motivos que allí fueron analizados deben ser reconsiderados y, por ello, deba entenderse la existencia de un presupuesto novedoso que permita desestimar la temeridad de la tutela ahora elevada.
Un argumento adicional, si bien en el caso analizado por la Sala de Casación Civil, se aceptó la presentación del recurso fuera del término legal, al admitirse que la parte interesada sí remitió el recurso en tiempo solo que por razones técnicas su recibo se confirmó un minuto después del cierre del plazo, en el presente asunto, la Sala de decisión en Tutelas No. 1, también auscultó los razonamientos que explicarían el recibo tardío del recurso, pero los descartó bajo la evidencia de que, aun de haberse presentado fallas en el suministró de la energía en el domicilio del abogado como lo certificó la empresa de energía, no ocurrió lo mismo en su lugar de oficina, a la cual dice se desplazó desde de las 2 de la tarde, así lo explicó:
«… en relación con la situación generada por los cortes del servicio de energía en el domicilio del abogado defensor de los accionantes, la Sala observa que según reporte de Enel Condensa la falla de baja tensión el 15 de septiembre de 2020 se inició “a las 4 horas y 59 minutos”, de manera que el corte de energía no fue un hecho imprevisto que le impidiera enviar el recurso antes de las 5 p.m. pues desde la mañana se estaban presentando las fallas, por lo cual como el mismo abogado lo indica, hacia las 2 p.m se trasladó a su oficina, en la cual no hay prueba que se hubiere presentado la misma situación.»
De modo que, la Sala de tutelas, no prescindió el análisis de las especiales circunstancias expresadas por la parte actora para verificar la procedencia del amparo, sino que el estudio de ellas no llevaba a concluir cosa diversa a que la decisión censurada en el trámite constitucional, no vulneró garantías de orden constitucional fundamental.
5. Se concluye de lo anterior, que la interposición de la presente acción de tutela se torna temeraria y, por consiguiente, tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por Álvaro Antonio Narváez Llorente y Ramón Enrique Fuentes Álvarez.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-1215 de 2003
2 Sentencia T-726 de 2017.
3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
4 Sentencia T-001 de 2016.
5 Sentencia C-622 de 2007.
6 El documento en formato PDF, fue allegado a este trámite por la Secretaría de la Sala de Casación Penal mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2021.