AP292-2021(58816)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

AP292-2021  

Radicación  n.o  58816  

Acta  20  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

  

  

La Corte define la  competencia para llevar a cabo la audiencia de revocatoria de la  medida de aseguramiento proferida en contra de James  Leonardo Téllez Torres,  dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión  de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir  agravado.  

ANTECEDENTES  

  

1.  Conforme con lo señalado en el escrito de acusación,  James  Leonardo está  siendo investigado, porque junto con otras personas, a través  de promesa laboral consistente en modelar ropa interior en el  exterior, el 21 de marzo de 2017 procedieron a trasladar a B.F.D.S.  de Bucaramanga a Guanzgzhou – China, donde fue sometida  mediante amenazas, a ejercer la prostitución para el beneficio  de terceros y sin ninguna contraprestación económica,  hasta el 6 de junio de esa anualidad, cuando la víctima logra  escapar de sus captores y avisar a las autoridades migratorias sobre  los sucedido.  

  

2.  El 3 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bucaramanga, se llevaron  a cabo audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario en contra de Téllez  Torres  y otros,  por la presunta comisión del delito de extorsión  agravada.  

  

3.  Según lo informado por la Fiscalía 16 de la Dirección  Especializada contra las organizaciones criminales, el 18 de  diciembre de esa anualidad, presentó escrito de acusación  ante el Centro de Servicios Judiciales de la capital de Santander.  

  

  

4. El abogado de  James  Leonardo Téllez Torres  presentó solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento. El expediente fue asignado al Juzgado 19 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,  cuyo titular instaló la audiencia preliminar el 13 de enero de  2021.  

  

4.1. Antes de  conceder el uso de la palabra a la parte convocante, la representante  de la Fiscalía impugnó la competencia al considerar que  la diligencia debe ser conocida por los Jueces Municipales de  Bucaramanga, lugar donde ocurrieron los hechos y se encuentra  radicado el escrito de acusación.  

  

4.2. El defensor  del procesado se opuso a tal planteamiento al estimar que, si bien  por regla general, este tipo de audiencias deben ser asumidas por los  funcionarios judiciales donde se cometieron las conductas delictivas  objeto de investigación, también lo es que existen  excepciones, como la que aquí se presenta, esto es, que el  acusado Téllez  Torres se  encuentra privado de la libertad en la cárcel La Modelo de  esta ciudad y que varios de los elementos materiales probatorios  fueron recaudados en la capital.  

  

4.3. El  representante del Ministerio Público resaltó que existe  una circunstancia especial para asignar el presente asunto en los  Juzgados de Bogotá, como lo es que el procesado está en  detención preventiva en esa localidad.  

4.4. La  representante de la víctima coadyuvó la manifestación  del ente acusador.  

  

4.5. El Juez  manifestó afirmó que  la función de control de garantías debe ser cumplida,  en principio y de manera preferente, por el juez penal municipal del  lugar donde ocurrió la conducta, lo que no descarta que  concurran otros criterios y circunstancias excepcionales que  justifiquen y le permitan a los sujetos procesales no acudir a este.  

  

Aseguró  que en este caso, el defensor presentó argumentos para  desconocer la regla general de competencia territorial y, en virtud a  ello, su  despacho es competente para asumir el conocimiento de la solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento.  

  

Por  lo anterior, ordenó  la remisión de las diligencias a esta Corporación, al  considerar que la situación planteada versa sobre la eventual  competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con el canon 32, ordinal 4º, del Código de Procedimiento  Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir  la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

  

[…] 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

  

  

1.1. En este caso,  se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por  cuanto Fiscalía considera que el Juzgado 19 Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá no es  el llamado a conocer de la diligencia preliminar de solicitud de  revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la defensa,  sino que su adelantamiento debe desarrollarse por los despachos de la  misma especialidad, pero con sede en Bucaramanga.  

  

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Por lo anterior,  el trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno  al respecto, en tanto, la competencia del Juzgado 19 Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, fue  objeto de controversia por las partes, quienes tienen diferentes  posturas sobre la autoridad que debe seguir conociendo las presentes  diligencias.  

  

2. Así las  cosas, en este caso le corresponde a la Corte determinar cuál  es la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento postulada por  el defensor de James  Leonardo Téllez Torres.  Para ello, es preciso recordar la posición ya fijada y  decantada de su jurisprudencia, frente a la competencia para conocer  este tipo de peticiones por los jueces de control de garantías  (CSJ AP7167-2016, 19 oct. 2016, rad. 49045):   

  

[…] “En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal»”.   

  

“Según lo ha  explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una  autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente  deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón  del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar.  

        

De manera  concordante con lo anterior, indicó (CSJ AP, 26 oct. 2011,  rad. 37674):    

  

[…] “De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso…”.    

  

De este modo, pese  a que, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por la Ley 1453 de 2011, no es el aspecto territorial,  sino el funcional, el que impera para determinar la competencia de la  función de control de garantías, ello no quiere decir  que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de  confluir circunstancias que así lo justifiquen en el entendido  que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten  abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el  ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el  proceso penal.  

  

En principio,  entonces, por regla general es el juez de control de garantías  del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan el competente  para tramitar la audiencia preliminar de libertad, a no ser que  concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no  acudir a este.  

4. En el presente  caso, se observa que las conductas punibles que se le endilgan a  James  Leonardo Téllez Torres [trata  de personas y concierto para delinquir agravado], acaecieron en la  ciudad de Bucaramanga. Por tanto, el competente para conocer la  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento debe ser,  acorde con la regla general, el juez penal municipal con función  de control de garantías de esa ciudad.  

  

Aunque la defensa  solicitó la realización de la audiencia preliminar en  Bogotá, en virtud a que Téllez  Torres  se  encuentra privado de la libertad en esta ciudad,  lo cual justificaría omitir la regla general de la competencia  territorial del juez con función de control de garantías,  también es cierto que el procesado allegó  comunicación manifestando que renunciaba a estar presente en  la diligencia,  desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que  habilita la competencia de un funcionario judicial de este Distrito.  

  

Así las  cosas, no es posible aceptar la tesis de la defensa de que sea el  juez de control de garantías con sede en Bogotá el que  conozca la solicitud de audiencia preliminar, como quiera que en la  actualidad no existe ningún motivo excepcional que amerite  ignorar el factor territorial donde se debe adelantar el proceso  penal seguido en adversidad del acusado.  

  

5. En tal virtud,  se enviará la actuación al reparto de los Juzgado  Penales Municipales con funciones de control de garantías de  Bucaramanga (Santander), para los fines pertinentes.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar  que  el  conocimiento para realizar la audiencia de revocatoria de la medida  de aseguramiento recalada por el defensor de James  Leonardo Téllez Torres,  corresponde a los Jueces Penales Municipales con funciones de control  de garantías de Bucaramanga [reparto],  a donde se remitirán las diligencias.  

  

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Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Cópiese  y cúmplase  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

  

      

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