STP16668-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16668-2021  

Radicación  n° 120298  

Acta No 310  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Juan Carlos Anaya Polo frente al  fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó la  acción de tutela promovida en contra del  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Marta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC  y el EPMSC de Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida digna y petición.  

Trámite que  se extendió a la Procuraduría General de la Nación  y a la Policía Nacional.  

LA DEMANDA  

El  fundamento de la solicitud de amparo, así como las repuestas  de las autoridades accionadas y vinculadas, los concretó el A  quo  de la forma como se destaca a continuación:  

«2.1.  [El actor] refirió que el Juzgado 2 Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, mediante decisión del 18 de  agosto de 2015 lo condenó a la pena principal de 36 meses de  prisión1,  multa equivalente a 1.000 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de  funciones y cargos públicos por el mismo término de la  pena de prisión, concediéndole la suspensión  condicional de la pena.  

2.2.  Agregó que el conocimiento y verificación de su  condena, correspondió al Juzgado 2 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; agencia judicial, que  mediante decisión del 18 de septiembre de 2018 le concedió  la extinción de la pena por cumplimiento.  

2.3.  Indicó que pese lo anterior, aún aparecen registros  carcelarios y condenatorios en su contra en las bases de datos del  INPEC, de la Procuraduría General de la Nación, por lo  que el pasado 7 de agosto de 2021, elevó petición ante  el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Marta solicitando que i) declarara el cumplimiento de la pena  accesoria que figura a su cargo, consistente en la inhabilidad para  el ejercicio de derecho y funciones públicas; ii) ordenara al  INPEC la actualización de su base de datos; iii) ordenara a la  Procuraduría General de la Nación que elimine la  anotación negativa que tiene en su base de datos y; iv)  ordenara al EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de  Bastidas que actualice su cartilla biográfica incluyendo la  providencia que le concedió la pena cumplida.  

2.5.  Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante,  constituyen una vulneración a sus garantías  fundamentales, de modo que solicita en sede de tutelas que se conceda  el amparo deprecado y se ordene al Juzgado 2 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta atender los pedimentos  elevados por él desde el pasado 7 de agosto de 2021.  

(…)  

3.2.  El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Marta, concurrió al trámite y advirtió que  mediante auto del 24 de agosto de 2017 avocó el conocimiento  de la pena impuesta al accionante mediante fallo del 18 de agosto de  2015 proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, a través del cual se le declaró penalmente  responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO; decisión  que fuera confirmada por esta Corporación mediante decisión  del 16 de diciembre de 2016.  

3.3.  Agregó que al accionante se le concedió el subrogado  penal de la suspensión de la ejecución de la pena y que  conforme caución que cancelara ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Chivolo – Magdalena, se hizo acreedor a dicho  beneficio.  

3.4.  Indicó que no es cierto que esa agencia judicial le hubiera  concedido la extinción de la pena por pena cumplida, de modo  que al haber recibido la petición adiada 7 de agosto de 2021,  subida al despacho el día 11 de agosto de 2021 por el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, resolvió mediante auto del 20 de  agosto de 2021 lo siguiente:  

“PRIMERO:  Declarar por el hecho de su cumplimiento, a favor del señor  JUAN CARLOS ANAYA POLO C.C. No. 8.775.907, la extinción de la  pena privativa de libertad y de las penas accesorias impuestas en el  presente proceso. La sanción de multa queda incólume  por las razones impuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO: Una  vez se encuentre en firme el mismo, el Centro de Servicios  Administrativos de estos Juzgados devuelva el expediente al Despacho,  para proceder a  devolver  la caución prendaria por valor de ciento cincuenta mil pesos  (150.000) consignada el día 2 de noviembre de 2017, a favor  del penado y, expedir las comunicaciones a las mismas autoridades a  quienes se les enteró del fallo condenatorio y al INPEC,  ordenando la cancelación de todas las órdenes  de privación de JUAN CARLOS ANAYA POLO. De igual manera, se  ordenará la devolución del expediente al juzgado de  origen.  

TERCERO:  DENEGAR la extinción de la pena accesoria impuesta a JUAN  CARLOS ANAYA POLO en este proceso, consistente en la inhabilitación  para el desempeño de funciones públicas, de conformidad  con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente auto.”  

3.5.  Señaló que la aludida determinación fue  notificada en el decurso procesal mediante correo electrónico  adiado 13 de septiembre de 2021 remitido a las autoridades  involucradas, y especialmente, al accionante desde el correo  electrónico cserepmsta@cendoj.ramajudicial.gov.co al email  yazminesther1975@hotmail.com a las 4:06 PM.  

3.6.  La Procuraduría General de la Nación descorrió  el traslado otorgado y advirtió que en su base de datos de  antecedentes disciplinarios aparece registrada la condena que fuera  impuesta en contra de ANAYA POLO por el Juzgado 2 Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta mediante fallo del 16 de diciembre de  2016, consistente en prisión de 36 meses de prisión,  multa equivalente a 1.000 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la pena  principal por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

3.7.  Con respecto a la vigencia de las aludidas anotaciones, señaló  que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establece que las  anotaciones penales deben permanecer visibles en el certificado de  antecedentes disciplinarios por 5 años, de modo que al haber  quedado ejecutoriada la sentencia proferida en su contra, el pasado  21 de abril de 2017, su finalización y desmonte de la  anotación negativa sería levantada el 20 de abril de  2022.  

3.8.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC rindió  informe en el que hizo saber que no era competente para atender los  pedimentos del actor y si el EPMSC Santa Marta – Cárcel  Rodrigo de Bastidas, de modo que peticionó su desvinculación.  

3.9.  La Policía Nacional concurrió a la litis y advirtió  que conforme validación realizada el 15 de septiembre de 2021,  en contra del ciudadano ANAYA POLO figura una anotación  negativa, derivada de la condena impuesta a su cargo el pasado 18 de  agosto de 2015 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró  improcedente el amparo deprecado por configurarse una carencia actual  de objeto por hecho superado, en consideración a que el  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  aquella urbe, resolvió las solicitudes del actor en auto de 20  de agosto de 2021,  en el cual, le concedió la extinción de la pena por  cumplimiento de la misma al actor, ordenó a la Policía  Nacional y al INPEC que retiraran las anotaciones del tutelante y  negó la solicitud de levantamiento del registro de orden  disciplinario relacionadas con la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual constituye  «una  contestación clara, de fondo, congruente y eficaz respecto de  lo pretendido».  

Determinación  que, si bien se profirió el 20 de agosto pasado -antes de  interponerse la demanda-, su notificación se efectuó el  13 de septiembre de este año al correo del promotor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte actora sin exponer razones frente a su  inconformidad con la decisión de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

2. Es en esencia,  la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3. En el caso bajo  estudio, Juan Carlos Anaya Polo acudió a la acción de  tutela para deprecar la protección de sus garantías,  comprometidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Marta, en relación con su  solicitud de 7 de agosto de 2021 mediante la cual requirió a  dicha autoridad para que: i)  declarara el cumplimiento de la pena accesoria a él impuesta,  consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos  y funciones públicas;  ii)  ordenara al INPEC la actualización de su base de datos; iii)  así como a la Procuraduría General de la Nación  para que proceda a eliminar la anotación disciplinaria que se  registra en su base de datos y; iv)  dispusiera al EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de  Bastidas, que actualice su cartilla biográfica incluyendo la  providencia que le concedió la  pena cumplida.  

4. Así, el  problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal  Superior de Santa Marta acertó al negar la solicitud de amparo  por haberse configurado un hecho superado frente al pedimento del  actor, con sustento en que, durante el trámite tuitivo, el  juzgado vigía accionado remitió al actor el auto de 20  de agosto de 2021 mediante el cual resolvió las solicitudes  del accionante.  

5.  No obstante, previo a resolver ello,  la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en  diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan  solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la  actuación en la cual están vinculados, y éste no  las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición como  lo consideró el Tribunal, sino el de debido proceso, en su  manifestación del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por  la ley procesal.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o  deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

De cara a lo  anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo  impetrado ante el Juez de Ejecución de Penas tiene como  objetivo que se pronuncie acerca de las solicitudes del actor  relacionadas con que se declare que ha cumplido su pena, así  como se ordene a distintas autoridades la eliminación de sus  antecedentes, independiente de la denominación que el  postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por  ejemplo, derecho de petición-,  si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre  alguna temática particular en el marco de sus funciones, el  derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse  resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido  proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la  administración de justicia.  

6.  De allí que, precisado lo anterior, la Sala se adentra en el  análisis del asunto, para lo cual, reseña aspectos  fundamentales que reporta el expediente:  

6.1.  El 7 de agosto de 2021, el actor Juan Carlos Anaya Polo, presentó  postulación ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, elevando las siguientes postulaciones:  

            

i. Declarar          el cumplimiento de la pena accesoria a él impuesta,          consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos          y funciones públicas;

ii. ordenar          al INPEC la actualización de su base de datos;

iii. disponer          a la Procuraduría General de la Nación elimine la          anotación disciplinaria que se registra en su base de datos;          y

iv. ordenar          al EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas, que          actualice su cartilla biográfica incluyendo la providencia          que le concedió la          pena cumplida.  

6.2.  En su informe, el juzgado vigía adjuntó el auto de 20  de agosto de 20212  en el cual, consideró y resolvió lo siguiente:  

«Apreciados  los antecedentes relacionados y revisadas todas las actuaciones del  presente expediente, procederá este Despacho a decretar por su  cumplimiento, la extinción de la pena impuesta en el presente  proceso en contra del señor JUAN CARLOS ANAYA POLO, por las  siguientes razones:  

–  El señor JUAN CARLOS ANAYA POLO, debía purgar una pena  de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN y una multa de MIL  (1.000) SMLMV.  

–  En sentencia condenatoria se le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena de con un periodo de  prueba de TREINTA Y SEIS (36) MESES, previa suscripción de  diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el  artículo 65 del C.P. y pago de caución prendaria de  $150.000 pesos. El 2 de noviembre de 2017 el sentenciado JUAN CARLOS  ANAYA POLO suscribió diligencia de compromiso con las  obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código  Penal y pagó caución prendaria por valor de 150.000,  haciéndose acreedor formal del beneficio concedido.  

–  Habiéndose vencido el periodo de prueba el día 27 de  abril de 2016, sin que obre constancia alguna que indique que el  señor JUAN CARLOS ANAYA POLO, haya violado las obligaciones  del artículo 65 del Código Penal, es de inferir por  parte de este Despacho que el mismo cumplió con todas ellas.  

Por  su parte, el articulo 67 ibídem establece: “Transcurrido  el período de prueba sin que el condenado incurra en las  conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda  extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva,  previa resolución judicial que así lo determine.”  

No  ocurre lo mismo con la pena accesoria de inhabilitación para  el desempeño de funciones públicas por el mismo lapso  de la pena privativa de la libertad, impuesta a JUAN CARLOS ANAYA  POLO, por haber cometido el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO (sic)3.  

Respecto  a la inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas,  la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, dentro del radicado 36511, siendo Magistrado Ponente el Dr.  JAVIER ZAPATA ORTIZ, mediante sentencia de 19 de junio de 2013 así  se pronunció: “4.2. Es  deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción  permanente del artículo 122, inciso 5* de la Constitución.  Pero si no se hace,  es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo  ha reiterado la Sala, la  medida opera de pleno derecho.  4.3. La imposición simultánea de las inhabilidades  temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem.  Y sea que la  regulada en la norma constitucional se fije explícitamente en  la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí  considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos  a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a  ser elegido o designado como servidor público y a contratar  con el Estado directamente o por interpuesta persona.  Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda  privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro  derecho político (menos el de acceso al desempeño de  funciones y cargos públicos —art. 40-7 de la  Constitución-, pues su prohibición es temporal) y el de  recibir las dignidades y honores que confieran las entidades  oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función  pública”.  

La  Constitución Política de Colombia en su artículo  122 se refiere a la función pública, y en su inciso 5°,  modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1° de  2009, reza de la siguiente manera: “Sin perjuicio de las demás  sanciones que establezca la ley, no  podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección  popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos,  ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con  el Estado,  quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión  de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido  condenados por delitos relacionados con la pertenencia,  promoción o financiación de grupos armados ilegales,  delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en  el exterior”. (Negrillas y subrayado nuestros)  

Por  su parte, el inciso final del artículo 92 del Código  Penal, referente a la REHABILITACIÓN, es del siguiente tenor  literal: “No procede la rehabilitación en el evento  contemplado en el inciso 5° del artículo 122 de la  Constitución Política”.  

En  efecto, viendo los hechos descritos en la sentencia de 18 de agosto  de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta, se tiene  que el señor JUAN CARLOS ANAYA POLO, fue condenado al estar  vinculado con la organización de autodefensas del Bloque  Norte, comandando  por alias “Jorge 40” y alias “Sonia”; y  mencionó que en el allanamiento de 28 de junio de 2006 se  halló un documento denominado —Comunicado a la opinión  pública del Departamento del Magdalena-, firmado con el ahora  condenado, y en el que consta la negociación de la  coadministración  política  de varios Municipios del departamento del Magdalena, con ese grupo  beligerante.  

Por  consiguiente, esta Judicatura, con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 122 inciso 5° de la Constitución Política,  y en el último inciso del artículo 92 del Código  Penal, denegará la extinción de la pena accesoria  impuesta a JUAN CARLOS ANAYA POLO en esta causa, consistente  en la inhabilitación para el desempeño de funciones  públicas por haber cometido el delito de CONCIERTO PARA  DELINQUIR AGRAVADO,  ya que fue promotor  del denominado Bloque Norte de las autodefensas. Todo esto, por  cuanto la imposición de esta pena, en este caso, es de  carácter permanente y a perpetuidad.  

Dado  que no obra en el presente proceso prueba del pago de la pena de  multa impuesta al señor JUAN CARLOS ANAYA POLO, este Despacho  dejará incólume dicha sanción.  

Asimismo,  observando lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley 906 de  2004, esta Agencia Judicial dispondrá en la parte resolutiva  de este proveído, que una vez se encuentre en firme el mismo,  el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados devuelva el  expediente al Despacho, para proceder devolver la caución  prendaria por valor de ciento cincuenta mil pesos (150.000)  consignada el día 2 de noviembre de 2017, a favor del penado  y, expedir las comunicaciones a las mismas autoridades a quienes se  les enteró del fallo condenatorio, ordenando la cancelación  de todas las órdenes de privación de JUAN CARLOS ANAYA  POLO RAÚL BOLAÑO ARZUAGA (sic)4.  De igual manera se ordenará la devolución del  expediente al juzgado de origen. También, se enviará  copia de esta decisión al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, para su conocimiento y  fines pertinentes. (…)  

4.  RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar por el hecho de su cumplimiento, a favor del señor  JUAN CARLOS ANAYA POLO (…) la extinción de la pena  privativa de libertad y de las penas accesorias, impuestas en el  presente proceso. La sanción de multa queda incólume  por las razones impuestas en la parte motiva de esta providencia.  SEGUNDO. Una vez se encuentre en firme el mismo, el Centro de  Servicios Administrativos de estos Juzgados devuelva el expediente al  Despacho, para proceder devolver la caución prendaria por  valor de ciento cincuenta mil pesos (150.000) consignada el día  2 de noviembre de 2017, a favor del penado y, expedir las  comunicaciones a las mismas autoridades a quienes se les enteró  del fallo condenatorio y al INPEC, ordenando la cancelación de  todas las órdenes de privación de JUAN CARLOS ANAYA  POLO. De igual manera, se ordenará la devolución del  expediente al juzgado de origen.  

6.3.  La transcrita determinación fue notificada al promotor de la  acción de tutela, mediante correo electrónico de 13 de  septiembre de 2021 adjuntando la providencia, en mensaje de datos  dirigido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a  su dirección yazminesther19750@hotmail.com5,  la  que coincide con la relacionada en la demanda de tutela6.  

Asimismo,  como se ordenó en la providencia, fue remitida por intermedio  de tal dependencia, a la Procuraduría General de la Nación  y al centro carcelario referido, EPMSC  Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas  a las direcciones electrónicas cmeza@procuraduria.gov.co  y juridica.epcsantamarta.inpec.gov.co7.  

Significa lo  anterior, que el objeto de la acción constitucional ya se  satisfizo al haberse dado respuesta a los requerimientos efectuados  por el actor desde el 7 de agosto de este año, comoquiera que,  en unidad de criterio con el Tribunal de Santa Marta, se considera  que aun cuando la demanda de tutela se promovió el 6 de  septiembre de 2021 y el auto que resolvió la solicitud se  profirió antes de ello, esto es, el 20 de agosto, la  notificación de la misma se realizó, por el medio  digital descrito en precedencia, el 13 de septiembre de 2021 en el  marco del trámite de primera instancia de la acción de  tutela.  

Frente  a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional  ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo  siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

7. Con otra  perspectiva, advierte la Corte que el actor contaba con la  posibilidad de interponer recursos de reposición y de  apelación contra la determinación del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas de Santa Marta transcrita, como así  se destacó en el numeral cuarto de su parte resolutiva y, no  obstante, según explicó en su informe el referido  despacho ejecutor, Anaya Polo no los activó dentro del trámite  penal, lo cual conlleva a que no se satisface el principio de  subsidiariedad con relación a la providencia de 20 de agosto  de 2021.  

8. Con base en lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones que se acaban de exponer.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones que expuestas en la anterior parte  motiva.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fue          condenado como autor penalmente responsable del delito de concierto          para delinquir agravado.  

2          Cfr.          documento PDF “PROVIDENCIA          20-08-21 JUAN CARLOS ANAYA POLO”          en 3 folios.  

3          De acuerdo con lo acreditado en el expediente, el delito por el cual          fue condenado el accionante fue el de concierto para delinquir          agravado.  

4          En la decisión, a folio 3, se incluye el nombre RAÚL          BOLAÑO ZULUAGA, el cual, sin embargo, en el contexto de la          decisión, se observa que corresponde a un lapsus          calami del juzgado          ejecutor demandado.  

5          Cfr. documento “NOTIFICACIONES          PROVIDENCIA 20-08-21 JUAN CARLOS”.  

6          Folio          5 del libelo.  

7          Óp.          Cit.      

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