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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16668-2021
Radicación n° 120298
Acta No 310
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Juan Carlos Anaya Polo frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y el EPMSC de Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y petición.
Trámite que se extendió a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional.
LA DEMANDA
El fundamento de la solicitud de amparo, así como las repuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, los concretó el A quo de la forma como se destaca a continuación:
«2.1. [El actor] refirió que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante decisión del 18 de agosto de 2015 lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión1, multa equivalente a 1.000 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos públicos por el mismo término de la pena de prisión, concediéndole la suspensión condicional de la pena.
2.2. Agregó que el conocimiento y verificación de su condena, correspondió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; agencia judicial, que mediante decisión del 18 de septiembre de 2018 le concedió la extinción de la pena por cumplimiento.
2.3. Indicó que pese lo anterior, aún aparecen registros carcelarios y condenatorios en su contra en las bases de datos del INPEC, de la Procuraduría General de la Nación, por lo que el pasado 7 de agosto de 2021, elevó petición ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta solicitando que i) declarara el cumplimiento de la pena accesoria que figura a su cargo, consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas; ii) ordenara al INPEC la actualización de su base de datos; iii) ordenara a la Procuraduría General de la Nación que elimine la anotación negativa que tiene en su base de datos y; iv) ordenara al EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas que actualice su cartilla biográfica incluyendo la providencia que le concedió la pena cumplida.
2.5. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante, constituyen una vulneración a sus garantías fundamentales, de modo que solicita en sede de tutelas que se conceda el amparo deprecado y se ordene al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta atender los pedimentos elevados por él desde el pasado 7 de agosto de 2021.
(…)
3.2. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, concurrió al trámite y advirtió que mediante auto del 24 de agosto de 2017 avocó el conocimiento de la pena impuesta al accionante mediante fallo del 18 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a través del cual se le declaró penalmente responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO; decisión que fuera confirmada por esta Corporación mediante decisión del 16 de diciembre de 2016.
3.3. Agregó que al accionante se le concedió el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y que conforme caución que cancelara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivolo – Magdalena, se hizo acreedor a dicho beneficio.
3.4. Indicó que no es cierto que esa agencia judicial le hubiera concedido la extinción de la pena por pena cumplida, de modo que al haber recibido la petición adiada 7 de agosto de 2021, subida al despacho el día 11 de agosto de 2021 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió mediante auto del 20 de agosto de 2021 lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar por el hecho de su cumplimiento, a favor del señor JUAN CARLOS ANAYA POLO C.C. No. 8.775.907, la extinción de la pena privativa de libertad y de las penas accesorias impuestas en el presente proceso. La sanción de multa queda incólume por las razones impuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez se encuentre en firme el mismo, el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados devuelva el expediente al Despacho, para proceder a devolver la caución prendaria por valor de ciento cincuenta mil pesos (150.000) consignada el día 2 de noviembre de 2017, a favor del penado y, expedir las comunicaciones a las mismas autoridades a quienes se les enteró del fallo condenatorio y al INPEC, ordenando la cancelación de todas las órdenes de privación de JUAN CARLOS ANAYA POLO. De igual manera, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen.
TERCERO: DENEGAR la extinción de la pena accesoria impuesta a JUAN CARLOS ANAYA POLO en este proceso, consistente en la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente auto.”
3.5. Señaló que la aludida determinación fue notificada en el decurso procesal mediante correo electrónico adiado 13 de septiembre de 2021 remitido a las autoridades involucradas, y especialmente, al accionante desde el correo electrónico cserepmsta@cendoj.ramajudicial.gov.co al email yazminesther1975@hotmail.com a las 4:06 PM.
3.6. La Procuraduría General de la Nación descorrió el traslado otorgado y advirtió que en su base de datos de antecedentes disciplinarios aparece registrada la condena que fuera impuesta en contra de ANAYA POLO por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante fallo del 16 de diciembre de 2016, consistente en prisión de 36 meses de prisión, multa equivalente a 1.000 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo periodo de la pena principal por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.
3.7. Con respecto a la vigencia de las aludidas anotaciones, señaló que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establece que las anotaciones penales deben permanecer visibles en el certificado de antecedentes disciplinarios por 5 años, de modo que al haber quedado ejecutoriada la sentencia proferida en su contra, el pasado 21 de abril de 2017, su finalización y desmonte de la anotación negativa sería levantada el 20 de abril de 2022.
3.8. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC rindió informe en el que hizo saber que no era competente para atender los pedimentos del actor y si el EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas, de modo que peticionó su desvinculación.
3.9. La Policía Nacional concurrió a la litis y advirtió que conforme validación realizada el 15 de septiembre de 2021, en contra del ciudadano ANAYA POLO figura una anotación negativa, derivada de la condena impuesta a su cargo el pasado 18 de agosto de 2015 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo deprecado por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella urbe, resolvió las solicitudes del actor en auto de 20 de agosto de 2021, en el cual, le concedió la extinción de la pena por cumplimiento de la misma al actor, ordenó a la Policía Nacional y al INPEC que retiraran las anotaciones del tutelante y negó la solicitud de levantamiento del registro de orden disciplinario relacionadas con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual constituye «una contestación clara, de fondo, congruente y eficaz respecto de lo pretendido».
Determinación que, si bien se profirió el 20 de agosto pasado -antes de interponerse la demanda-, su notificación se efectuó el 13 de septiembre de este año al correo del promotor.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte actora sin exponer razones frente a su inconformidad con la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Es en esencia, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En el caso bajo estudio, Juan Carlos Anaya Polo acudió a la acción de tutela para deprecar la protección de sus garantías, comprometidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en relación con su solicitud de 7 de agosto de 2021 mediante la cual requirió a dicha autoridad para que: i) declarara el cumplimiento de la pena accesoria a él impuesta, consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; ii) ordenara al INPEC la actualización de su base de datos; iii) así como a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a eliminar la anotación disciplinaria que se registra en su base de datos y; iv) dispusiera al EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas, que actualice su cartilla biográfica incluyendo la providencia que le concedió la pena cumplida.
4. Así, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Santa Marta acertó al negar la solicitud de amparo por haberse configurado un hecho superado frente al pedimento del actor, con sustento en que, durante el trámite tuitivo, el juzgado vigía accionado remitió al actor el auto de 20 de agosto de 2021 mediante el cual resolvió las solicitudes del accionante.
5. No obstante, previo a resolver ello, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición como lo consideró el Tribunal, sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
De cara a lo anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo impetrado ante el Juez de Ejecución de Penas tiene como objetivo que se pronuncie acerca de las solicitudes del actor relacionadas con que se declare que ha cumplido su pena, así como se ordene a distintas autoridades la eliminación de sus antecedentes, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición-, si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia.
6. De allí que, precisado lo anterior, la Sala se adentra en el análisis del asunto, para lo cual, reseña aspectos fundamentales que reporta el expediente:
6.1. El 7 de agosto de 2021, el actor Juan Carlos Anaya Polo, presentó postulación ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, elevando las siguientes postulaciones:
i. Declarar el cumplimiento de la pena accesoria a él impuesta, consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas;
ii. ordenar al INPEC la actualización de su base de datos;
iii. disponer a la Procuraduría General de la Nación elimine la anotación disciplinaria que se registra en su base de datos; y
iv. ordenar al EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas, que actualice su cartilla biográfica incluyendo la providencia que le concedió la pena cumplida.
6.2. En su informe, el juzgado vigía adjuntó el auto de 20 de agosto de 20212 en el cual, consideró y resolvió lo siguiente:
«Apreciados los antecedentes relacionados y revisadas todas las actuaciones del presente expediente, procederá este Despacho a decretar por su cumplimiento, la extinción de la pena impuesta en el presente proceso en contra del señor JUAN CARLOS ANAYA POLO, por las siguientes razones:
– El señor JUAN CARLOS ANAYA POLO, debía purgar una pena de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN y una multa de MIL (1.000) SMLMV.
– En sentencia condenatoria se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de con un periodo de prueba de TREINTA Y SEIS (36) MESES, previa suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del C.P. y pago de caución prendaria de $150.000 pesos. El 2 de noviembre de 2017 el sentenciado JUAN CARLOS ANAYA POLO suscribió diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal y pagó caución prendaria por valor de 150.000, haciéndose acreedor formal del beneficio concedido.
– Habiéndose vencido el periodo de prueba el día 27 de abril de 2016, sin que obre constancia alguna que indique que el señor JUAN CARLOS ANAYA POLO, haya violado las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, es de inferir por parte de este Despacho que el mismo cumplió con todas ellas.
Por su parte, el articulo 67 ibídem establece: “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.”
No ocurre lo mismo con la pena accesoria de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, impuesta a JUAN CARLOS ANAYA POLO, por haber cometido el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO (sic)3.
Respecto a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del radicado 36511, siendo Magistrado Ponente el Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ, mediante sentencia de 19 de junio de 2013 así se pronunció: “4.2. Es deseable en la sentencia, a la vez, imponer la sanción permanente del artículo 122, inciso 5* de la Constitución. Pero si no se hace, es una omisión intrascendente porque, de todas formas, como lo ha reiterado la Sala, la medida opera de pleno derecho. 4.3. La imposición simultánea de las inhabilidades temporal e intemporal no quebranta el principio non bis in ídem. Y sea que la regulada en la norma constitucional se fije explícitamente en la sentencia o no, se entenderá que en los casos aquí considerados el condenado queda privado a perpetuidad de los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, a ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el Estado directamente o por interpuesta persona. Y temporalmente, por el término establecido en el fallo, queda privado de la facultad de elegir, del ejercicio de cualquier otro derecho político (menos el de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos —art. 40-7 de la Constitución-, pues su prohibición es temporal) y el de recibir las dignidades y honores que confieran las entidades oficiales, que naturalmente no comporten el ejercicio de una función pública”.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 122 se refiere a la función pública, y en su inciso 5°, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1° de 2009, reza de la siguiente manera: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”. (Negrillas y subrayado nuestros)
Por su parte, el inciso final del artículo 92 del Código Penal, referente a la REHABILITACIÓN, es del siguiente tenor literal: “No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política”.
En efecto, viendo los hechos descritos en la sentencia de 18 de agosto de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se tiene que el señor JUAN CARLOS ANAYA POLO, fue condenado al estar vinculado con la organización de autodefensas del Bloque Norte, comandando por alias “Jorge 40” y alias “Sonia”; y mencionó que en el allanamiento de 28 de junio de 2006 se halló un documento denominado —Comunicado a la opinión pública del Departamento del Magdalena-, firmado con el ahora condenado, y en el que consta la negociación de la coadministración política de varios Municipios del departamento del Magdalena, con ese grupo beligerante.
Por consiguiente, esta Judicatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 inciso 5° de la Constitución Política, y en el último inciso del artículo 92 del Código Penal, denegará la extinción de la pena accesoria impuesta a JUAN CARLOS ANAYA POLO en esta causa, consistente en la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por haber cometido el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, ya que fue promotor del denominado Bloque Norte de las autodefensas. Todo esto, por cuanto la imposición de esta pena, en este caso, es de carácter permanente y a perpetuidad.
Dado que no obra en el presente proceso prueba del pago de la pena de multa impuesta al señor JUAN CARLOS ANAYA POLO, este Despacho dejará incólume dicha sanción.
Asimismo, observando lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley 906 de 2004, esta Agencia Judicial dispondrá en la parte resolutiva de este proveído, que una vez se encuentre en firme el mismo, el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados devuelva el expediente al Despacho, para proceder devolver la caución prendaria por valor de ciento cincuenta mil pesos (150.000) consignada el día 2 de noviembre de 2017, a favor del penado y, expedir las comunicaciones a las mismas autoridades a quienes se les enteró del fallo condenatorio, ordenando la cancelación de todas las órdenes de privación de JUAN CARLOS ANAYA POLO RAÚL BOLAÑO ARZUAGA (sic)4. De igual manera se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen. También, se enviará copia de esta decisión al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, para su conocimiento y fines pertinentes. (…)
4. RESUELVE
PRIMERO. Declarar por el hecho de su cumplimiento, a favor del señor JUAN CARLOS ANAYA POLO (…) la extinción de la pena privativa de libertad y de las penas accesorias, impuestas en el presente proceso. La sanción de multa queda incólume por las razones impuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Una vez se encuentre en firme el mismo, el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados devuelva el expediente al Despacho, para proceder devolver la caución prendaria por valor de ciento cincuenta mil pesos (150.000) consignada el día 2 de noviembre de 2017, a favor del penado y, expedir las comunicaciones a las mismas autoridades a quienes se les enteró del fallo condenatorio y al INPEC, ordenando la cancelación de todas las órdenes de privación de JUAN CARLOS ANAYA POLO. De igual manera, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen.
6.3. La transcrita determinación fue notificada al promotor de la acción de tutela, mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2021 adjuntando la providencia, en mensaje de datos dirigido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a su dirección yazminesther19750@hotmail.com5, la que coincide con la relacionada en la demanda de tutela6.
Asimismo, como se ordenó en la providencia, fue remitida por intermedio de tal dependencia, a la Procuraduría General de la Nación y al centro carcelario referido, EPMSC Santa Marta – Cárcel Rodrigo de Bastidas a las direcciones electrónicas cmeza@procuraduria.gov.co y juridica.epcsantamarta.inpec.gov.co7.
Significa lo anterior, que el objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al haberse dado respuesta a los requerimientos efectuados por el actor desde el 7 de agosto de este año, comoquiera que, en unidad de criterio con el Tribunal de Santa Marta, se considera que aun cuando la demanda de tutela se promovió el 6 de septiembre de 2021 y el auto que resolvió la solicitud se profirió antes de ello, esto es, el 20 de agosto, la notificación de la misma se realizó, por el medio digital descrito en precedencia, el 13 de septiembre de 2021 en el marco del trámite de primera instancia de la acción de tutela.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
7. Con otra perspectiva, advierte la Corte que el actor contaba con la posibilidad de interponer recursos de reposición y de apelación contra la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Marta transcrita, como así se destacó en el numeral cuarto de su parte resolutiva y, no obstante, según explicó en su informe el referido despacho ejecutor, Anaya Polo no los activó dentro del trámite penal, lo cual conlleva a que no se satisface el principio de subsidiariedad con relación a la providencia de 20 de agosto de 2021.
8. Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se acaban de exponer.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones que expuestas en la anterior parte motiva.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fue condenado como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
2 Cfr. documento PDF “PROVIDENCIA 20-08-21 JUAN CARLOS ANAYA POLO” en 3 folios.
3 De acuerdo con lo acreditado en el expediente, el delito por el cual fue condenado el accionante fue el de concierto para delinquir agravado.
4 En la decisión, a folio 3, se incluye el nombre RAÚL BOLAÑO ZULUAGA, el cual, sin embargo, en el contexto de la decisión, se observa que corresponde a un lapsus calami del juzgado ejecutor demandado.
5 Cfr. documento “NOTIFICACIONES PROVIDENCIA 20-08-21 JUAN CARLOS”.
6 Folio 5 del libelo.
7 Óp. Cit.