STP7085-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP7085-2021  

Radicación  #115358  

Acta  111  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR  FABIO MURILLO ROJAS contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de misma  ciudad y las partes e intervinientes en el incidente de desacato  05001-22-04-000-2020-00638.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  proveídos del 21  de julio y 17 de septiembre de 2020, los Juzgados 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  y 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia  negaron el subrogado de la libertad condicional a HÉCTOR  FABIO MURILLO ROJAS. Ello, en  atención a la gravedad de las conductas punibles, pues la  satisfacción de las tres quintas partes de la sanción  penal y el buen comportamiento en reclusión, no son  suficientes para acreditar la reinserción social.  

Así  las cosas, tras  estimar  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y  acceso a la administración de justicia,  presentó  acción de tutela contra dichas autoridades.  

En  fallo del 4 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín denegó las pretensiones formuladas. En  desacuerdo, el accionante impugnó la anterior determinación  y en STP10556-2020 del 24 de noviembre de 2020 la Sala de Decisión  de Tutelas #1 de esta Corporación judicial, la revocó.  En su lugar, amparó el derecho al debido proceso y accedió  a la protección requerida emitiendo los siguientes mandatos:  

3.  DEJAR sin  efectos jurídicos las decisiones proferidas por los Juzgados  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y 2º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, de 21 de julio y 17 de septiembre de 2020,  respectivamente.  

4.  ORDENAR  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas -contadas a partir de la notificación del presente  fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por el  accionante, teniendo en cuenta la motivación exigida para  resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal.  

Ante  el incumplimiento del referido fallo, en petición del 14 de  diciembre de 2020, reiterada el 20 de enero de 2021, el demandante le  solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  dar inició al incidente de desacato. Afirmó que el 7 de  diciembre de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esas ciudad emitió una decisión  ajustada exclusivamente a su voluntad, sin observar lo ordenado en la  sentencia de tutela de segunda instancia.  

El  10 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. Contrario a ello,  declaró cumplido el fallo de tutela y ordenó el archivo  de las diligencias.  

Tras considerar  quebrantados sus derechos fundamentales, el  accionante acudió nuevamente al juez de tutela. En esta  oportunidad solicitó que se ordene al Tribunal Superior de  Medellín resolver de fondo el incidente de desacato, es decir,  teniendo en cuenta la orden contenida en el proveído  STP10556-2020.  

TRÁMITE  EN PRIMERA:  

Por auto del 9 de  abril de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda  de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos mencionados. Mediante informe del 28 de abril siguiente la  Secretaría de la Sala informó que notificó dicha  determinación a los interesados.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín relató el trámite  adelantado en el incidente de desacato y, además, defendió  la legalidad de su determinación. Explicó que la orden  de tutela no impone resolver la solicitud del subrogado de la  libertad condicional, a favor del accionante. Lo anterior, por cuanto  debe observarse el principio de autonomía del juez de  ejecución de penas.  

Por su parte, el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia se  remitió a los argumentos planteados en su decisión, de  la cual allegó copia.  

Tras ser vinculada  al trámite, la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar  remitió la vinculación al despacho del Magistrado  Eugenio Fernández Carlier, debido a que fue el ponente del  asunto.  

A su turno, el  Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya allegó  copia de la decisión emitida el 24 de noviembre de 2020,  acogiéndose al contenido de las consideraciones allí  planteadas.  

Durante  el término del traslado los demás intervinientes  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

En el caso bajo  estudio, HÉCTOR FABIO MURILLO ROJAS consideró  que la providencia del 10 de febrero de 2021, mediante la cual se  puso fin al incidente de desacato, vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Ello, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín avaló la errada decisión proferida por  el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa capital, en la cual le negó el subrogado de la libertad  condicional.  

Así las  cosas, cuando la lesión proviene de una decisión  judicial, la procedencia de este mecanismo es excepcionalísima.  Por ende, quien lo promueva debe demostrar el cumplimiento de unos  requisitos generales y otros específicos, decantados con  suficiencia por la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005 y  T-332 de 2006).  

En efecto, los  requisitos generales refieren a que la cuestión discutida  debe ser relevante desde el punto de vista constitucional, haber  agotado todos los medios ordinarios de defensa a su alcance, antes de  acudir a la tutela, a menos que la utilice para evitar un perjuicio  irremediable. A la par, el amparo debe invocarse dentro de un término  razonable, contado a partir del hecho que originó la  vulneración, si se denuncia una irregularidad procesal, se  debe explicar cuál es su efecto nocivo. Además, el  actor debe identificar claramente los hechos que generaron la  violación de sus derechos y, finalmente, bajo ninguna  circunstancia, puede atacarse por esta vía, una sentencia de  tutela.  

En cuanto a los  requisitos específicos, la  doctrina constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de  alguna de las siguientes causales de procedencia, es decir, que la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo), que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico), el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico), y el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Advierte la Sala,  en primer lugar, que la demanda de tutela es completamente  improcedente. La razón, porque incumple el presupuesto general  de procedencia de subsidiariedad, pues los medios de convicción  allegados al trámite acreditan que el recurso de apelación  promovido contra el auto del 7 de diciembre de 2020, por el cual el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín negó la libertad condicional de MURILLO  ROJAS, se encuentra pendiente de resolución por parte del  Juzgado  2°  Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

En segundo  término, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín expuso con suficiencia las razones por  las cuales consideró que lo ordenado en la decisión CSJ  STP10556-2020, rad. 113803, fue cumplido a cabalidad.  

Para el efecto,  explicó que el aludido fallo de tutela amparó el  derecho al debido proceso y, por ende, le ordenó al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  resolver la solicitud de libertad condicional atendiendo la  motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones  de tal subrogado penal, como lo expuso esta Sala en proveído  STP 15806-2019 del 19 de noviembre de 2019, rad. 107644.  

En tal virtud,  tras analizar el auto censurado el Tribunal concluyó que la  orden fue cumplida. Así, destacó que si bien fue negada  la concesión de la libertad condicional, el Juzgado accionado  se ocupó de valorar los efectos de la pena descontada hasta el  momento por MURILLO ROJAS.  

De igual forma,  revisó el comportamiento de aquél en el establecimiento  de reclusión —del  modo como lo entendió el juez en la valoración de la  conducta punible—.  Concluyendo, por tanto, que las calificaciones de conducta aportadas  por el centro penitenciario, el buen comportamiento intramural y el  cumplimiento objetivo de las tres quintas partes de la pena, no  resultaban suficientes para desechar la gravedad de la conducta  punible que fue valorada en la sentencia condenatoria.  

Particularmente,  porque en su calidad de miembro de la Policía Nacional, HÉCTOR  FABIO MURILLO ROJAS hacía parte de la organización  delincuencial conocida como El Clan del Golfo, para la que prestaba  sus servicios y, valiéndose de su investidura como servidor  público,  facilitó el accionar delictivo de ese grupo al margen de la  ley.  

Es palmario,  entonces, que la decisión controvertida estuvo plenamente  fundamentada, toda vez que, de manera ponderada  y acertada partió de los hechos, las pruebas aportadas, la  orden impartida en la sentencia de tutela para luego verificar que la  autoridad encausada emitió decisión de fondo aplicando  los postulados allí referidos.  

Si bien no fue  favorable a los intereses del peticionario, no puede acudir a  la tutela como una instancia adicional para revivir debates que ya  fueron surtidos. Mírese que el propósito del juez  constitucional era que se realizara un ejercicio hermenéutico  adecuado, a partir del cual se diera respuesta al pedimento del actor  de una mejor manera. No obstante, ello no implica la obligación  de complacerlo, pues, en últimas, el juez constitucional no  debe interferir en los asuntos de a cargo del juez natural.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela interpuesta por          HÉCTOR FABIO MURILLO ROJAS contra          la          Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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