STP16623-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120335  

STP16623-2021  

(Aprobado  Acta n.° 304)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Fernanda  Carolina Cubides Suescún,  frente  a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra la Comisión Seccional de  Disciplina de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso disciplinario seguido en adversidad de la accionante.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Expone  la accionante que se inició investigación disciplinaria  en su contra, con ocasión de la queja presentada por el señor  Néstor Arnulfo García Parrado en calidad de quejoso,  correspondiéndole el conocimiento del proceso disciplinario a  la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán,  Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina del Meta  bajo el radicado 50001110200020190041200.  

Sostuvo que, se  programó audiencia de pruebas y calificación para el 3  de noviembre de 2020, y 30 de octubre de la misma anualidad, previo a  la celebración remitió solicitud al correo electrónico  del despacho secsdmet@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que  solicitaba excluir al quejoso de la diligencia de versión  libre que iba rendir como disciplinada, dado en dicha actuación  iba poner de presente sus datos personales incluido apartes de su  historia clínica que son de carácter reservado; para  fundamentar su pedimento allegó evidencias dirigidas a  determinar que el señor Néstor Arnulfo podía  constituir un peligro para ella, dado que ostenta calidad de  representante de víctimas en el proceso penal  500016000567201100205100 de conocimiento del Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Villavicencio, siendo acusado o procesado el  precitado, y a quien se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva desde el 16 de febrero de 2021.  

Precisó  que, la magistrada no realizó pronunciamiento de su pedimento,  por tanto, en su versión libre estuvo presente el señor  Néstor Arnulfo García, en el que informó su  situación de salud mental; igualmente, puso de presente su  intención de declarar bajo confesión sobre algunos  hechos, de acuerdo con lo normado por la Ley 1123 de 2007, pero la  magistrada no permitió su confesión, dando a entender  que esta no era permitida en una investigación disciplinaria.  

Señaló  que, el modo de preguntas efectuado en versión libre fue de  manera asertiva o con tintes de reconocer algunos hechos, pero sin el  beneficio o atenuante que trae la Ley 1123 de 20[07]; además,  en presencia del quejoso, persona que constituye un riesgo para ella  como representante de víctima en el proceso penal y las 36  víctimas perjudicadas en el punible de estafa.  

Indicó  que, en la parte final de la diligencia del 3 de noviembre de 2020,  le manifestó a la magistrada la posibilidad de rendir  confesión, pero esta le señaló al final de la  audiencia: «ya doctora, ya hablé de eso y yo no quiero  comprometer mi criterio frente a eso, por el momento está  así», por tanto, la citó para diligencia de  audiencia de pruebas y calificación para el 11 de mayo de  2021, de manera virtual, sin resolver o analizar la solicitud de  excluir al quejoso, las situaciones planteadas en la audiencia del 3  de noviembre de 2020, ni la expuestas en su petición del 30 de  octubre de 2020, en la que manifestó el peligro que constituía  el quejoso para ella y las víctimas del proceso penal.  

En diligencia  del 11 de mayo de 2021, estuvo presente en toda la diligencia el  quejoso, en la que se practicó uno de los testimonios que  había solicitado; testigo que a su vez es víctima en el  proceso penal, pese al peligro que había expuesto constituía  este.  

Señaló  que, encontrándose privado de la libertad el señor  Néstor Arnulfo García Parrado, ha ejecutado varias  acciones, entre ellas, el envío de un e-mail de forma masiva  el 27 de febrero de 2021, en el que lo remite a un número  plural de personas que presuntamente fueron afectadas por los hechos  que motivaron el proceso penal; el documento se denomina revocatoria  de medida de aseguramiento, y en el que pone de presente la siguiente  frase «impulsada por una persona inestable mental y  emocionalmente, como lo es la abogada Fernanda Cubides(…)»,  y en otro e-mail remitido al Juez Noveno de Control de garantías  el 17 de marzo de 2021«(…) y la empresa de papel solo  está en la mente de la impulsora del proceso, algunos usuarios  y la funcionaria del CTI (…)».  

Indicó  que, su afectación médica o emocional o atención  en psiquiatría (contenido en su historia clínica) la  puso de presente en la audiencia del 3 de noviembre de 2020;  situación que fue usada por el quejoso, dado que tuvo acceso a  esta información en la precitada diligencia, y la cual puso en  conocimiento de terceras personas el 27 de febrero de 2021, lo que ha  vulnerado su derecho fundamental a la intimidad.  

Precisó  que, acude a la tutela como mecanismo subsidiario, dado que si bien  se tramita un proceso disciplinario que tiene sus etapas procesales,  está en riesgo sus derechos fundamentales ante la de adopción  de decisiones por parte de Magistrada de la Comisión de  Disciplina en torno al quejoso, además, de la equivocada  interpretación que hace esta en torno a lo consagrado en el  artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no permitiéndole  acceder al beneficio por confesión.  

Por lo  expuesto, solicitó amparar sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, dignidad humana, intimidad, buen nombre y  demás garantías que puedan verse vulnerados o puestos  en riesgo por parte de algunas actuaciones en el trámite del  proceso disciplinario No. 50001110200020190041200, en consecuencia,  se ordene a la Magistrada de la Comisión Seccional de  Disciplina del Meta, previo a dar continuidad al trámite  procesal, esto es, antes de la diligencia del 28 de septiembre de  2021, decidir sobre su petición de excluir al quejoso de las  etapas procesales en la que el no es interviniente de acuerdo a lo  establecido en la Ley 1123 de 2007 y dar reserva a su información  personal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el  amparo al considerar que se trata de un proceso que se encuentra en  curso y donde existen todos los mecanismos de defensa para exigir el  respeto de sus garantías fundamentales.  

Afirmó que  a pesar de que la actora considera que la autoridad judicial  demandada no se ha pronunciado sobre la petición de exclusión  del denunciante de las diferentes diligencias que se están  desarrollando en esa causa, lo cierto es que luego de revisar la  audiencia celebrada el 11 de mayo de 2021, se observa que la  Magistrada Ponente se pronunció sobre esa temática.  

Resaltó que  al tratarse de una causa que se rige por los preceptos previstos en  la Ley 1123 de 2007, la cual establece como principio rector la  oralidad, la accionante tiene la oportunidad de exponer en las  audiencias las razones por las que considera que el quejoso ha  utilizado aspectos del proceso para afectar su dignidad humana, buen  nombre y honra.  

Agregó que  la demandada le informó a la accionante que la petición  de nulidad deprecada será resuelta al momento de emitir la  sentencia, por lo que no se observa vulneración en cuanto a  ese aspecto.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Fernanda  Carolina Cubides Suescún  presentó  me memorial con el que reiteró planteamientos del escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1. La  competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  El problema jurídico  

En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al declarar improcedente amparo deprecado por la  accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad  que rige el amparo, pues se trata de un proceso disciplinario que se  encuentra en curso.  

3. Si la  actuación disciplinaria no ha concluido,  la tutela se torna improcedente.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2.  En  el caso concreto,  se  observa que en contra de Fernanda  Carolina Cubides Suescún  la Comisión Seccional de Disciplina de Villavicencio, adelanta  un proceso disciplinario en virtud de la queja presentada por  Néstor  Arnulfo García Parrado.  

Durante  el desarrollo de dicha causa, la accionante ha venido solicitando de  manera escrita: i) la exclusión del quejoso de las diligencias  que se han venido programando y, ii) la nulidad de lo actuado.  

La  Magistrada Ponente le ha informado que todas las peticiones deben  formularse en forma oral en el desarrollo de las audiencias y, en  cuanto a la primera petición, la misma fue resuelta en forma  negativa en la vista pública celebrada el 11 de mayo de 2021.  

En  cuanto a la nulidad, la Magistrada Ponente en audiencia del 28 de  septiembre del presente año, le indicó a la accionante  que la solicitud sería resuelta al momento en que se profiera  la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 106 de  la Ley 1123 de 2007.  

Otro  aspecto que pone de presente Fernanda  Carolina Cubides Suescún  es que el quejoso ha divulgado aspectos personales expuestos por ella  en la versión libre, lo cual considera una afrenta a sus  derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la  honra. Sin embargo, tales postulaciones no han sido puestas de  presente ante la Magistrada Sustanciadora, quien con las pruebas que  allegue Cubides  Suescún,  podrá establecer si existió o no alguna violación  a la reserva del sumario y ejercer las medidas correctivas que  considere necesarias.  

2.3.  Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que  razón le asistió al A  quo  cuando indicó que el amparo es improcedente, por cuanto el  mencionado proceso disciplinario en la actualidad se encuentra en  curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde la interesado,  deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley  1123 de 2007  para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de los jueces competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados y abordar, en  abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela,  el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De otra parte, la  Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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