SP3434-2021(57286)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP3434-2021  

Radicación  N° 57286  

Acta  No 200  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte los recursos de apelación interpuestos  por el  defensor de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, ex  Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Duitama y el Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales de Tunja,  Santa Rosa de Viterbo y Yopal, contra la sentencia proferida el 12 de  diciembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la cual condenó al acá  procesado como autor responsable de los delitos de prevaricato por  acción agravado, en concurso con prevaricato por acción,  a la pena de 67 meses de prisión, multa de 85.66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 98.92 meses.  

HECHOS  

El  8 de abril de 2005, Víctor José Bolívar Becerra  fue herido con un disparo de arma de fuego, en la ciudad de Duitama,  sucesos por los cuales fueron capturados León Dadey Peña  Quitian y Elsa Martínez Granados.  

En  diligencia de ampliación de indagatoria del 23 de junio de  2005, Peña Quitian narró ante las autoridades que quien  lo contactó y contrató para “pegarle un susto”  a Bolívar Becerra, fue Eliserio Blanco Dávila, ello por  solicitud que le hiciera una mujer, pactando así el pago de un  millón de pesos por esa labor, de los cuales alcanzó a  recibir $500.000, la noche anterior a los sucesos. Así mismo,  señaló que Blanco Dávila no solo se encargó  de alojarlo en su casa la noche previa al atentado, sino que también  le proporcionó el arma con la que se cometió la  agresión y una bicicleta para que pudiera huir del lugar de  los hechos.  

A  su turno, Elsa Martínez, en diligencia de indagatoria del 24  de junio de 2005, manifestó que ella había contactado a  Eliserio Blanco Dávila con el fin de contratarlo para  “asustar” a Bolívar Becerra y así lograr  que éste abandonara la ciudad de Duitama, y que por ese  encargo le fue cobrado un millón de pesos, alcanzando a  entregar, la noche anterior a los sucesos, la cifra de $500.000.  

Con  base en las anteriores declaraciones, la Fiscalía abrió  una investigación en contra de Eliserio Blanco Dávila,  la cual se distinguió con el radicado 82942, por los delitos  de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego. Actuación que correspondió  ser instruida por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Duitama, regentada por Guillermo Alfonso  Mejía Valcárcel.  

El  7 de abril de 2007, el entonces Fiscal Mejía Valcárcel  profirió Resolución de preclusión en favor de  Eliserio Blanco Dávila, ordenando cesar la investigación  por el punible de homicidio en grado de tentativa. Ello tras estimar  que esa persona no puso en riesgo la vida e integridad física  de Víctor José Bolívar Becerra.  

Posteriormente,  el 14 de junio de ese mismo año, Mejía Valcárcel  emitió una nueva Resolución de Preclusión que  beneficiaba a Blanco Dávila, pero esta vez por el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  munición, ya que consideró que no era posible  establecer si el arma usada en el atentado, en efecto estuvo en poder  del investigado antes de la ocurrencia de los hechos.  

Tales  decisiones fueron consideradas como prevaricadoras por la Fiscalía,  ya que al revisar el expediente 82942 pudo verificarse que en su  interior sí existían elementos de juicio suficientes  que permitían seguir adelante con la actuación penal,  pero que los mismos fueron ignorados por Mejía Valcárcel,  quien jamás efectuó una labor de valoración  sobre ellos, contrariando así las disposiciones que sobre el  particular consagra la Ley 600 de 2000, norma aplicable al asunto  objeto de análisis.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  5 de junio de 2013, ante la Juez Promiscuo Municipal con función  de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo, el Fiscal  Segundo Delegado ante el Tribunal de esa ciudad formuló  imputación contra Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel  en los siguientes términos: i) por el delito de prevaricato  por acción, previsto en el artículo 413 del Código  Penal, agravado por el artículo 415 de la misma legislación,  por haberse cometido la conducta al interior de un proceso por  homicidio, ya que el referido ciudadano, cuando se desempeñaba  como Fiscal Octavo  Delegado ante los Jueces penales del Circuito de Duitama, habría  proferido, al interior del radicado 82942, la  Resolución de Preclusión del 27 de abril de 2007, con  desconocimiento de diversas normas procesales; y ii) por el delito de  prevaricato por acción simple, conducta que se habría  concretado con la emisión, al interior del mismo proceso, de  otra Resolución de Preclusión fechada del 14 de junio  de la misma anualidad.  

Cargos  que no fueron aceptados por el ciudadano en mención. La  Fiscalía no solicitó la imposición de ninguna  medida de aseguramiento contra el procesado.  

El  2 de septiembre del mismo año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación contra Mejía Valcárcel  sustentado exactamente en los mismos sucesos y delitos por los que le  fuera formulada imputación, indicándose allí  que, las normas que se habrían contravenido con la emisión  de las referidas Resoluciones de Preclusión, serían los  artículos 9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 20001,  preceptos  vigentes para la época de los sucesos. Así  como el artículo 29 de la Constitución Política  de Colombia. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 18 de  febrero de 2014.  

El  29 de julio de 2014 se instaló la audiencia preparatoria y, el  28 de febrero de 2017, se dio inicio formal al juicio oral, el cual  se desarrolló en varias sesiones, siendo la última de  ellas el 26 de septiembre de 2019, fecha en la cual el Tribunal de  instancia anunció un sentido de fallo condenatorio en contra  del Fiscal Mejía Varcárcel, comunicándole que  sería sancionado por los delitos objeto de acusación,  decisión que, finalmente, fue plasmada en la sentencia del 12  de diciembre de 2019.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  Que la decisión del 27 de abril de 2007, en virtud de la cual  el Fiscal Mejía Valcárcel resolvió precluir la  investigación que por el delito de homicidio en grado de  tentativa, le era adelantada a Eliserio Blanco Dávila bajo el  radicado 82942, se constituía en una resolución  manifiestamente contraria a derecho, toda vez que, en la misma se  desconocía el acervo probatorio recaudado durante la  investigación, el cual, no solo fue relacionado en esa  providencia, sino que además daba cuenta de una eventual  responsabilidad del procesado en los sucesos investigados.  

Indicó  que la investigación en contra de Blanco Dávila llegó  a conocimiento de Mejía Valcárcel, por razón de  una ruptura de unidad procesal al interior del trámite penal  adelantado en contra de Elsa Martínez Granados y León  Dadey Peña Quitian, personas que fueron procesadas por los  punibles de homicidio en grado de tentativa y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, quienes señalaron a  Eliserio Blanco como integrante del acuerdo criminal para atentar en  contra de la humanidad de Víctor José Bolívar  Becerra.  

Señaló  el A quo que, de acuerdo con los señalamientos realizados por  Elsa Martínez, se sabe que fue ella quien contactó a  Eliserio Blanco para que contratara a alguna persona que le pudiera  dar “un susto” a Víctor José Bolívar  y que en virtud de esa petición, Blanco Dávila contrató  a León Dadey Peña, persona que corroboró dicho  relato, al afirmar que fue Eliserio Blanco quien lo contactó,  lo alojó en su casa y le proporcionó el arma de fuego  con la que se atentó contra la vida de Bolívar Becerra.  

Resaltó  el Tribunal que esas pruebas, junto con otras 22 más, daban  cuenta de la posible participación y responsabilidad de  Eliserio Blanco en los sucesos por los que era investigado, pero que  aún así, el Fiscal Guillermo Alfonso Mejía optó  por desatenderlas para decretar en favor del procesado la preclusión  por el delito de homicidio en grado de tentativa, en tanto que,  dispuso proseguir el trámite por el punible de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego.  

Tal  determinación, a juicio del Tribunal, desconoce el contenido  del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, norma procesal  aplicable al caso, pues se dio por terminado un proceso penal bajo la  figura de la preclusión, aun cuando no concurrían las  causales taxativas para una declaratoria de esas características.  

Así  mismo estimó que, al existir suficiente prueba para proferir  resolución de acusación en contra de Eliserio Blanco y  no hacerlo así, se desatendieron los mandatos contenidos en  los artículos 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, normas que se  refieren a los eventos en los cuales procede tal pronunciamiento.  

En  consecuencia, para el Tribunal de primer grado, resulta evidente que  la resolución de preclusión fechada del 27 de abril de  2007, resulta ser manifiestamente contraria a derecho y la misma es  el resultado de un acto arbitrario ejecutado por el fiscal Mejía  Valcárcel, quien sin justificación alguna, desconoció  abiertamente los mandatos procesales contenidos en la Ley 600 de  2000.  

2.  Respecto a la Resolución del 14 de junio de 2017, proferida  también al interior del radicado 82942, en virtud de la cual  se precluyó la investigación por el delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en favor  de Eliserio Blanco Dávila, afirma el Tribunal que dicho acto  merece las mismas consideraciones efectuadas con respecto a la  Resolución del 27 de abril del mismo año.  

Indicó  el A quo que, para ese momento, el Fiscal Mejía Valcárcel  contaba con al menos 25 elementos de prueba de los cuales se podía  llegar a deducir una eventual responsabilidad del procesado en los  sucesos por los que era investigado, pero que, aun así, dicho  funcionario optó por desconocer su contenido y favorecer al  procesado con una decisión manifiestamente contraria a la Ley.  

Señaló  que, de la argumentación consignada en la resolución  objeto de escrutinio, resulta evidente que al Fiscal Mejía  Valcárcel le asistía un claro interés por  favorecer al acusado en las resultas del proceso, ya que es evidente  la ausencia de las causales objetivas y subjetivas que pueden fundar  una decisión de preclusión, pues existían  elementos de convicción suficientes de los que se podía  deducir una eventual responsabilidad de Eliserio Blanco Dávila  en el delito de fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego.  

En  virtud de lo anterior, el Tribunal calificó como irrazonable  la actuación de Mejía Valcárcel, al tiempo que,  aseguró que con ella, se desconocieron los mandatos  consignados en los artículos 39, 232, 233, 234, 236, 237, 238,  395 y 397 de la Ley 600 de 2000.  

3.  En virtud de lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo determinó que Guillermo Alfonso Mejía  Valcárcel debía ser sujeto de las siguientes sanciones:  

3.1.  Por el delito de prevaricato por acción agravado, concretado  al proferirse la Resolución del 27 de abril de 2007, se le  impuso la pena de 55 meses de prisión, multa de 73.66  S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el lapso de 86.92 meses.  

3.2.  Por el punible de prevaricato por acción, sustentado en la  emisión de la Resolución del 14 de junio de 2007, le  fue impuesta la pena de 48 meses de prisión, multa de 66.66  S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 79.92 meses.  

3.3.  Dado que en el presente evento se está ante un concurso de  conductas punibles, la sanción definitiva impuesta a Guillermo  Alfonso Mejía Valcárcel, se fijó de la siguiente  manera:  

Se  tomó como base las penas impuestas por la comisión del  delito de prevaricato por acción agravado y las mismas fueron  aumentadas así: i) la pena de prisión de 55 meses, fue  aumentada en 12 meses por el delito de prevaricato por acción,  para un total de 67 meses de prisión; ii) la multa se fijó  en una cuantía final de 85.66 S.M.L.M.V y; iii) la inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó  en 98.92 meses.  

3.4.  Por no satisfacer los requisitos legales de orden objetivo, se negó  la suspensión condicional de la penal al procesado, en tanto  que le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.  

4.  El fallo de condena fue recurrido tanto por el defensor del procesado  como por el delegado de la Fiscalía, quienes presentaron la  sustentación de su recurso por escrito y dentro del término  legal concedido para ello.  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

1.  El motivo de inconformidad planteado por el  Fiscal en contra de la sentencia de primer grado, radica en la forma  como se fijó la pena de multa definitiva, pues en su sentir,  la misma se calculó a partir de una acumulación  jurídica, lo que implicó un aumento de “hasta  otro tanto”, y no fue el resultado de una suma aritmética,  como lo dispone el numeral 4º del artículo 39 de la Ley  599 de 2000.  

En  ese sentido, la sanción pecuniaria no debió ser de  85.66 S.M.L.M.V., sino de 140.32 S.M.L.M.V., que es el resultado de  sumar los 73.66 S.M.L.M.V. fijados por el fallador de instancia  cuando individualizó esa sanción en el punible de  prevaricato por acción agravado, con los 66.66 S.M.L.M.V. del  delito de prevaricato por acción simple.  

Por  lo anterior, solicita se corrija ese yerro, en tanto que, estima  procedente confirmar la decisión en los demás aspectos,  los cuales considera ajustados a la legalidad.  

2.  Por su parte, el defensor de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel  solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, con  sustento en las siguientes consideraciones:  

Como  primera medida señaló que la sentencia condenatoria  proferida en contra de su defendido, carece de una adecuada  valoración probatoria, ya que está fundada,  principalmente, en el contenido de las providencias que fueron  acusadas de ser prevaricadoras, dejando de lado los demás  medios de convicción aportados por las partes, motivo por el  cual no es posible sostener que, el juzgador, efectivamente pudo  llegar a un estado de convencimiento más allá de toda  duda razonable.  

Precisó  el apelante que los hechos investigados tuvieron lugar con ocasión  del trámite procesal surtido en contra de Eliserio Blanco  Dávila, al cual se distinguía con el radicado 82942,  luego las narraciones que acá se consignen deben desprenderse  de esa actuación y no de ninguna otra, como erradamente lo  hizo el Tribunal de instancia, quién empezó a  desarrollar la providencia recurrida a partir de las afirmaciones  que, al interior del radicado 82940, realizaran  

Adujo  que, desde todo punto de vista, era inadmisible que el A quo hubiera  empezado a fundar su sentencia a partir de lo consignado en las  sentencias anticipadas proferidas en contra de Peña Quitian y  Martínez Granados, pues dadas las características de  esas providencias, la narración fáctica que allí  se hacía no era el resultado de un debate probatorio, sino que  era una narrativa traída por el Juez a partir de la aceptación  de cargos por parte de los procesados, luego la misma no era fiel a  la realidad.  

Afirmó  que el Tribunal se equivocó al apreciar y valorar las pruebas  aportadas al presente trámite, ya que el contenido de algunas  fue distorsionado, cercenado o adicionado, haciéndoles  producir efectos que no poseían. Así, por ejemplo, se  dijo que al interior del proceso 82942 estaba demostrada la  ocurrencia del hecho investigado y que, por lo tanto, lo procedente  era haber proferido decisión de acusación en contra de  Eliserio Blanco, en lugar de una resolución de preclusión,  sin embargo, a lo largo de la sentencia recurrida no se explica cómo  era que estaba acreditada tal circunstancia.  

Añadió  que, contrario a la manifestado por el A quo, al interior del trámite  82942 no existen elementos de prueba de los cuales pueda deducirse la  ocurrencia del punible de homicidio en grado de tentativa, menos aún  existen pruebas que sindiquen de tal hecho a Eliserio Blanco, motivo  por el cual el Tribunal erró en sus apreciaciones sobre dicho  expediente.  

Continuando  con su alegato, el recurrente adujo que el dictamen médico  legal obrante en el expediente 82942 no da cuenta de la gravedad de  la lesión causada a Víctor Bolívar, pues allí  se refiere que ese ciudadano fue atendido porque presentaba una  herida en su codo derecho, la cual ni siquiera fue posible determinar  qué la ocasionó, luego el Fiscal no contaba con  elementos para determinar, ni siquiera, la existencia de un hecho  delictual que vinculara a Eliserio Blanco Dávila. Por lo  tanto, su determinación se encontraba correctamente fundada.  

De  otra parte, adujo el apelante que no era cierto que para el año  2007, cuando se produjeron las decisiones acusadas de prevaricadoras,  el Fiscal Mejía Valcárcel ya contara con copia de las  sentencias proferidas en contra de Elsa Martínez y León  Dadey Peña, porque estas datan, en segunda instancia del 23 de  octubre de 2008, luego es sencillo percatarse que una afirmación  de ese tipo carece de fundamento y, por lo tanto, no le era exigible  que se acogiera a lo allí consignado.  

Refirió  que el contenido de la ampliación de indagatoria rendida por  León Dadey Peña, la cual fue incorporada al proceso  82942, fue manipulado por el Tribunal para darle un alcance que no  tiene, pues allí no está consignado que el declarante  hubiera señalado a Eliserio Blanco como la persona que lo  contrató para atentar contra la vida de Víctor Bolívar,  ya que lo realmente señalado por el deponente, es que esa  persona lo contactó para que le asestara un susto a este  ciudadano.  

Señaló  que, en virtud de esa manipulación, no se puede pretender que  el Fiscal Mejía Valcárcel hubiera arribado a las mismas  conclusiones que han sido expuestas por el Tribunal en su sentencia,  pues aun cuando tal tergiversación no se hubiera producido, en  el mundo del derecho las interpretaciones son diversas y disímiles,  de modo que es viable que dos personas tengan una visión  distinta sobre un mismo punto de valoración.  

Continuando  con su recurso, el defensor del procesado aseveró que el A  quo, si bien trajo a cita la indagatoria rendida por Elsa Martínez  Granados, no indicó cómo la misma debió incidir  en la toma de una decisión diferente al interior del proceso  cuestionado, lo que se constituye en una falencia argumentativa por  parte del Tribunal de instancia.  

Así  mismo, adujo que si bien en la sentencia se indica el número  de pruebas con las que contaba el Fiscal Guillermo Alfonso Mejía  para proferir una decisión distinta a la que finalmente  emitió, el A quo no efectuó una valoración sobre  las mismas para sustentar su afirmación, limitándose a  indicar que ello era evidencia de un desconocimiento por parte del  procesado, de lo normado en el artículo 39 de la Ley 600 de  2000, sin ahondar en ningún estudio sobre el particular.  

Con  respecto a la Resolución de preclusión emitida el 14 de  junio de 2007, el recurrente señaló que el estudio  sobre la misma también fue deficiente, puesto que, la  argumentación para sustentar el carácter prevaricador  de esa providencia resulta ser precario, ya que finalmente no se  ilustra sobre los motivos por los cuales debe ser considerada como  contraria a la ley.  

Manifestó  que la providencia recurrida no explica cómo las Resoluciones  acusadas de ser prevaricadoras, desconocieron los mandatos legales  contenidos en los artículos 39, 232, 236, 237 y 238 de la Ley  600 de 2000, pues sencillamente se dijo que esas decisiones  contravenían esas normas, pero no se argumentó la forma  en que ello ocurría.  

Añadió  el recurrente que, en caso que las anteriores argumentaciones no  tuvieran la fuerza suficiente para derruir la sentencia condenatoria,  solicitaba se descartara la antijuridicidad y culpabilidad de la  conducta, ya que, a su juicio, el procesado actuó plenamente  convencido que sus decisiones estaban ajustadas a derecho.  

Manifestó  que, en el delito de prevaricato por acción, se exige que la  resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario  a derecho, aspecto que no es posible sostener en el presente evento,  ya que las decisiones cuestionadas se tomaron con un fundamento  fáctico plausible, al tiempo que, no se ha logró  demostrar cómo las mismas contravinieron las normas procesales  contenidas en los artículos  39, 232, 236, 237 y 238 de la Ley  600 de 2000, pues ni el fiscal del caso, ni el Tribunal de primer  grado, realizaron una exposición de motivos sobre el  particular.  

Finalmente,  señaló que no es posible sancionar a Guillermo Alfonso  Mejía Valcárcel por no haber adoptado la misma decisión  que hubiera acogido el Fiscal de este asunto, pues lo cierto es que  la solución brindada por el acá procesado, se encuentra  en los márgenes de la razonabilidad y está respaldada  por valoraciones probatorias plausibles.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

2.  De la revisión del expediente, la sentencia de primer grado y  los recursos de apelación interpuestos en contra de ella, la  Sala encuentra que, en el presente proveído, se hace necesario  abordar, en el orden que acá se señala, la siguiente  temática: i) principio de congruencia; ii) dogmática  sobre el punible de prevaricato por acción; iii) análisis  de caso en concreto y; iv) revisión de la pena multa, punto  este que se desarrollará siempre y cuando del análisis  probatorio se concluya que, en efecto, Guillermo Alfonso Mejía  Valcárcel es responsable de los cargos que le han sido  endilgados.  

3.  Del principio de congruencia.  

Previsto  en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma donde se  señala que «El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  haya solicitado condena»,  ha de decirse que dicho principio pretende, entre otros fines, que el  procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo  puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación  sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la  oportunidad de defenderse.  

Sobre  la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019,  señaló:  

“Sobre  la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha  señalado que el principio aludido se cercena cuando el  funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos2:  

«(i)  por  hechos  no incluidos en la imputación y acusación o por  conductas punibles  diversas a las atribuidas en el acto de acusación;  

(ii)  por un delito  jamás mencionado fácticamente  en la imputación, ni  fáctica y jurídicamente  en la acusación;  

(iii)  por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una  o varias circunstancias específicas o genéricas de  mayor punibilidad,  o  

(iv)  por la conducta punible imputada en la acusación, pero le  suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida  en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11,  rad. 32685).» Negritas adicionadas.  

De  igual forma, se ha precisado3,  como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente  jurisprudencial de la Sala, que la imputación  fáctica  no  puede ser objeto de modificación sustancial  a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser  mantenido desde la formulación de imputación hasta la  sentencia; mientras que en relación con la imputación  jurídica,  la Corte ha establecido que la misma es  flexible4,  por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el  juez se aleja jurídicamente  del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por  un reato diverso al allí imputado, siempre que5:  

«i)  la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor  entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ  SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien  jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio  de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación  típica dentro de todo el Código Penal-;  

ii)  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación, y  

iii)  no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ  AP5715-2014).».  

También  la Corte Constitucional6  señaló que el principio de congruencia se satisface  cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al  paso que «la calificación jurídica de estos puede  ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por  el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa7»”.  

3.1.  Tras revisar los actos de imputación y acusación  realizados por la Fiscalía en contra de Guillermo Alfonso  Mejía Valcárcel, y confrontarlos con la exposición  de motivos efectuada por el Tribunal de instancia al momento de  sustentar su sentencia condenatoria, encuentra la Sala que el aludido  principio pudo haberse puesto en riesgo, ya que la providencia  recurrida, además de tener en cuenta sucesos que fueron  consignados en aquellos actos procesales, trajo a cita otros que no  le fueron oportunamente endilgados al procesado.  

En  efecto, al verificar el contenido de la vista acusatoria puede  constatarse que allí se le reprocha a Guillermo Alfonso Mejía  Valcárcel el hecho de haber proferido, al interior del  radicado 82942, las resoluciones de preclusión fechadas del 27  de abril y 14 de julio de 2017, en virtud de las cuales precluyó  en favor de Eliserio Blanco Dávila las investigaciones que le  eran adelantadas por los delitos de homicidio en grado de tentativa y  porte, fabricación o tenencia de armas de fuego.  

En  esa oportunidad, la Fiscalía consideró que el Exfiscal  Mejía Valcárcel, al proferir dichas resoluciones, había  desconocido el contenido de los artículos 9, 16, 232, 238 y  239 de la Ley 600 de 2000, junto con el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, motivo por el cual  tales decisiones eran manifiestamente contrarias a la Ley y, por lo  tanto, él había concretado el punible de prevaricato  por acción.  

A  su turno, el A quo sustentó su fallo condenatorio alegando que  el procesado había concretado el punible de prevaricato  porque, al proferir las mentadas resoluciones, había  desatendido los mandatos legales contenidos en los artículos  232 y 238 de la Ley 600 de 2000, normas que hicieron parte del acto  de acusación, pero que, además, se había  apartado de los preceptos legales establecidos en los artículos  39, 233, 234, 237, 395 y 397 de la misma legislación procesal,  normas estas cuyo quebrantamiento jamás le fue endilgado al  exfiscal Mejía Valcárcel en los actos de imputación  y acusación celebrados en su contra.  

3.2.  Visto lo anterior estima la Sala que, si bien la sentencia objeto de  apelación se funda en los mismos hechos a partir de los cuales  se estructuró el acto de acusación en contra de  Guillermo Mejía Valcárcel, esto es, el proferimiento de  las resoluciones de preclusión proferidas el 27 de abril y 14  de julio de 2017 al interior del radicado 82942, el Tribunal de  instancia incurrió en un yerro al asociar ese acto con el  desconocimiento de una serie de normatividad que no fue tenida en  cuenta por la Fiscalía para estructurar el evento  prevaricador.  

En  efecto, la labor del Tribunal de instancia debió  circunscribirse a determinar si, como lo afirmó la Fiscalía  dentro de la oportunidad debida, Guillermo Alfonso Mejía  Valcárcel había incurrido en el delito de prevaricato  por acción al haber proferido las resoluciones antes  señaladas. Ello, por cuanto con esa conducta había  desconocido el contenido de los artículos 9, 16, 232, 238 y  239 de la Ley 600 de 2000, así como el canon 29 de la  Constitución Política. Es decir, el hecho jurídicamente  relevante para el ente acusador no era otro diferente al  quebrantamiento de las normas señaladas, a partir de la  emisión de las resoluciones ya referidas.  

En  ese sentido, que el A quo hubiera sostenido en su decisión que  con la expedición de las pluricitadas resoluciones el ex  fiscal procesado quebrantó un compendio normativo distinto al  invocado en el acto de acusación, constituye un agravio al  principio de congruencia, ya que se está sancionando, en  parte, al encartado por unos hechos diferentes a los que le fueran  oportunamente endilgados y sobre los cuales gravitó su derecho  de defensa.  

Y  es que podría pensarse que el punto neurálgico en la  presente actuación es la ilegalidad de las resoluciones del 27  de abril y 14 de julio de 2017, ello sin importar las normas que  finalmente se tengan por quebrantadas, sin embargo, tal perspectiva  deviene en equívoca, en la medida que los jueces deben  propender por garantizar el debido proceso y, con ocasión de  ello, apegarse al principio de congruencia.  

En  ese sentido, si la Fiscalía como dueña de la acción  penal estima que, en un caso de prevaricato el funcionario público  encartado con sus acciones u omisiones desatendió una o varias  normas, la actuación debe ceñirse a valorar ese suceso,  no estándole permitido a los jueces extender su horizonte para  alegar con posterioridad, en la sentencia que, además de las  normas invocadas por el ente investigador, también se acreditó  el quebrantamiento de otras, pues ello implica la creación de  un evento nuevo frente al cual el procesado no tuvo oportunidad de  defenderse.  

Admitir  una postura diferente, a juicio de la Sala, sería habilitar  que, eventualmente, la Fiscalía presente acusaciones carentes  de rigurosidad amparada en el hecho que todo lo demás que  resulte probado en el juicio también será objeto de  sanción, al tiempo que, se estaría minando los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa de los procesados, quienes  no tendrían claro los cargos que enfrentan y podrían  verse sorprendidos con acusaciones que nunca estuvieron en su  espectro defensivo.  

3.3.  En síntesis, observa la Sala que, pese a haber sido la  Fiscalía lo suficientemente clara y precisa en la audiencia de  acusación al indicar que Guillermo Alfonso Mejía  Valcárcel es acusado por presuntamente haber incurrido en el  delito de prevaricato por acción, con ocasión de la  expedición de las resoluciones de preclusión del 27 de  abril y 14 de julio de 2017, dadas al interior del radicado 82942,  las cuales se estiman son manifiestamente contrarias a la Ley por  contraponerse a los mandatos legales contenidos en los artículos  9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, y 29 de la Constitución  Política de Colombia, la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo se apartó parcialmente de  ese núcleo fáctico para proferir sentencia condenatoria  en contra de del referido funcionario, por los mismos delitos que le  fueran endilgados, pero alegando que con su actuar había  desconocido los preceptos legales contenidos en los artículos  39, 232, 233, 234, 237, 238, 395 y 397, lo que se traduce en una  relativa variación del referido núcleo y, por ende, en  una afectación al principio de congruencia.  

Así  las cosas y, pese a que el recurrente no alegó dicho yerro en  la sustentación de su alzada, la Sala procederá a  enmendar dicho error, no declarando la nulidad de lo actuado, en la  medida que en este asunto se estima innecesaria, toda vez que, la  equivocación puede sanearse realizando las valoraciones  pertinentes que permitan establecer si, efectivamente, las  resoluciones de preclusión del 27 de abril y 14 de julio de  2017, dadas al interior del radicado 82942, contravienen o no el  compendio normativo invocado por el ente acusador en la diligencia de  acusación celebrada en contra del Exfiscal Mejía  Valcárcel el 18 de febrero de 2014, máxime, cuando en  todo caso, el fallo apelado también consideró que la  decisión tachada de prevaricadora es contraria al contenido de  los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, normas que, en  el pliego de cargos de la Fiscalía se consideraron como  infringidas con las decisiones cuestionadas.  

4.  Del prevaricato por acción.  

La  conducta de prevaricato por acción se halla descrita en el  artículo 413 del Código Penal así:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.».  

De  acuerdo con la anterior configuración típica, son  elementos del tipo penal objetivo los siguientes:  

«(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- “no admite justificación razonable alguna»8.  

Del  ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  se tiene dicho:  

«…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es  decir,  “violentar  de  manera  inequívoca el texto y el sentido  de la norma”9,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para  la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso»10.  

«Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.»11.  

En  este sentido, a la descripción típica no se adecúan  las  providencias donde la complejidad del asunto resuelto hacía  procedente y comprensible asumir distintos enfoques en su solución,  sea porque los preceptos jurídicos admitan diversas  interpretaciones ajustadas a un texto poco claro o las pruebas  ofrezcan disímil alcance demostrativo o valorativo acerca del  hecho que prueban, pues su contrariedad con la ley se establece sobre  un juicio de legalidad y no de acierto en la conclusión del  caso.  

En  los términos del artículo 21 del Código Penal,  la conducta es dolosa, incurriendo en ella el servidor público  que con conocimiento y voluntad profiere la resolución,  concepto o dictamen apartada de la ley.  

5.  Análisis del caso en concreto.  

5.1.  De acuerdo con la vista de acusación, en el año 2007,  cuando se desempeñaba como Fiscal Octavo Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito de Duitama, a Guillermo Alfonso Mejía  Valcárcel le correspondió conocer de la investigación  que era adelantada en contra de Eliserio Blanco Dávila por el  delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con el punible  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones, actuación que se distinguía con el radicado  82942.  

Al  interior de ese proceso, el Exfiscal Mejía Valcárcel  profirió dos resoluciones de preclusión, una por cada  delito, las cuales datan del 27 de abril de 2007 y del 14 de junio de  la misma anualidad. Decisiones estas que se estiman contrarias a  derecho, ya que desconocen los mandatos contenidos en los artículos  9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, y 29 de la Constitución  Política de Colombia. Motivo por el cual se acusó al  referido exfuncionario público de haber incurrido en los  punibles de prevaricato por acción agravado, pues la primera  de las resoluciones se profirió con ocasión de un  proceso penal adelantado por el delito de homicidio, y prevaricato  por acción simple, frente a la decisión preclusiva  emitida con relación al punible de porte ilegal de armas de  fuego.  

5.2.  Con el fin de acreditar la materialidad de las conductas  prevaricadoras, como primera medida se demostró  la condición  de Fiscal seccional que ostentaba el señor Mejía  Valcárcel para la época de los sucesos12.  Luego se incorporaron al juicio por parte de la Fiscalía copia  de las providencias tachadas de prevaricadoras, así como del  proceso No. 82942. Documentos  que fueron introducidos por conducto  de los funcionarios del CTI Pablo Orduz Ríos y Magda Fabiola  González Valderrama.  

Así  mismo, se trajo el testimonio de Hansel Iván Camargo Leal,  profesional del derecho que en su momento se desempeñó  defensor de Eliserio Blanco Dávila al interior del proceso  objeto de cuestionamiento, quien depuso acerca de que en un momento  determinado presenció la forma como su defendido le entregaba  a Mejía Valcárcel una suma de dinero a cambio de ser  favorecido en las resultas del proceso.  

Dicho  testimonio se pretendió desacreditar por parte de la defensa,  la cual alegó que el testigo fue procesado por pertenecer a un  grupo de abogados que habían sido procesados y condenados por  solicitar dinero a sus clientes a cambio de obtener beneficios  judiciales, motivo por el cual trajo a cita que dicho profesional del  derecho había sido condenado por los delitos de falsedad  ideológica en documento público, concusión y  prevaricato por acción agravado, en calidad de interviniente,  eventos estos que, a juicio de la defensa, minan la credibilidad de  sus afirmaciones.  

5.3.  Por su parte, la defensa del Exfiscal Guillermo Mejía trajo  como pruebas de descargo los testimonios de José David  Castañeda Silva, Álvaro Rincón Monroy y Fernando  Pedraza, excompañeros de labores judiciales y amigos del  procesado, quienes fundamentalmente se centraron en indicar que dicho  ciudadano era una persona recta y ejemplar.  

Así  mismo, se trajo el testimonio de Andrés Julián Peralta  Rodríguez, Personero Delegado en Asuntos Penales en Duitama,  para la época de los sucesos, quien simplemente manifestó  que su actuación al interior del proceso cuestionado pudo  haberse limitado a notificarse de la resolución de preclusión  fechada el 14 de junio de 2007, no estando en la condición de  aseverar sin asomo de duda que ello fue así, porque si bien la  misma se produjo cundo él ya ocupaba dicho cargo, no avizoraba  su firma en la documentación que le fue puesta de presente  para reconocer dicho acto.  

Finalmente,  concurrió al juicio el propio Guillermo Alfonso Mejía  Valcárcel quien, tras renunciar a su derecho a guardar  silencio, se limitó a negar los hechos que le fueron  endilgados por la Fiscalía, sin entregar detalles precisos  sobre su actuación o extenderse en su narrativa.  

6.  Pues bien, visto el acervo probatorio allegado al proceso,  corresponde ahora efectuar su correspondiente valoración para,  a partir de ello, poder concluir si, como lo sostiene la Fiscalía,  Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel incurrió en  las conductas criminales que le fueron endilgadas.  

En  tal proyección, en aras de brindarle un orden lógico a  la providencia, la Sala se centrará, primero, en efectuar una  breve síntesis de los antecedentes que dieron origen al  proceso No. 82942, tramitado en la Fiscalía Octava Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama; acto seguido  procederá a estudiar todo lo concerniente con la Resolución  de preclusión del 27 de abril de 2007 y, finalmente, hará  lo propio con la expedida el 14 de junio de ese mismo año.  Veamos:  

6.1.  De la lectura del expediente 82942, logra establecerse que el mismo  tuvo su origen en virtud de la denuncia que presentara el ciudadano  Víctor José Bolívar Becerra en contra de León  Dadey Peña Quitian, con ocasión de la agresión  con arma de fuego que éste realizara en su contra el día  8 de abril de 2005 en la ciudad de Duitama.  

Una  vez capturado y tras manifestar que era su intención acogerse  a la figura de la sentencia anticipada, Peña Quitian rindió  ampliación de indagatoria el día 23 de junio de 2005.  Diligencia donde señaló que el atentado contra Bolívar  Becerra había sido efectuado por solicitud de Elsa Martínez  Granados, quien tras 17 años de una relación amorosa  clandestina con aquél, quería darla por terminada  alejándolo de ella, pues temía que su esposo se  enterara de esa infidelidad.  

Adicionalmente  señaló que quien lo contactó para “pegarle  el susto” a Bolívar Becerra y advertirle que debía  abandonar la ciudad de Duitama, fue Eliserio Blanco Dávila,  persona que le suministró el arma disparada contra la víctima,  así como una bicicleta para que se transportara, al tiempo  que, lo alojó en su residencia la noche antes de los hechos,  pues la ciudad de origen de Peña Quitian, era la capital de la  República.  

De  igual modo, señaló que el pago acordado por ejecutar  esa labor fue de un millón de pesos, alcanzando a recibir la  suma de $500.000, la cual le fue entregada la noche anterior por el  propio Eliserio Blanco, quien minutos antes había recibido el  dinero de parte de Elsa Martínez.  

Tras  las anteriores revelaciones, la Fiscalía procedió a  privar de su libertad a la señora Martínez Granados  para vincularla al proceso mediante diligencia de indagatoria,  diligencia donde aceptó su responsabilidad en los sucesos,  admitiendo que ella había tenido una relación  clandestina con Víctor Bolívar por 17 años, y de  ese vínculo se habían procreado dos hijos, situación  que era desconocida por su esposo, el señor José Jaime  Pacheco Pérez.  

Agregó  que, dada la situación antes narrada, temía porque su  cónyuge se enterara de lo ocurrido, motivo por el cual  contactó a Eliserio Blanco Dávila, para que le ayudara  a solucionar el problema a cambio de pagarle un millón de  pesos por sus servicios, encargo que fue aceptado por aquél,  quien alcanzó a recibir $500.000 a título de anticipo.  

Con  sustento en las anteriores declaraciones y, comoquiera que tanto León  Dadey Peña Quitian como Elsa Martínez Granados se  acogieron a la figura de la sentencia anticipada, prevista en la Ley  600 de 2000, el 14 de septiembre de 2005 se dispuso la ruptura de la  unidad procesal para proceder a investigar, por separado, a Eliserio  Blanco Dávila y así poder determinar su posible  responsabilidad en los sucesos donde resultó herido con arma  de fuego el señor Víctor José Bolívar  Becerra.  

Rota  la unidad procesal y asumido el conocimiento de la investigación  por parte del Fiscal Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel,  el 17 de agosto de 2006 dicho funcionario procedió a recibir  en indagatoria a Eliserio Blanco Dávila, persona que, en su  diligencia aceptó conocer a León Dadey Peña  Quitian, así como haber iniciado negociaciones con un hermano  de Elsa Martínez Granados para lograr el cobro de un dinero,  pero que dicha negociación, con posterioridad, se desvió  y terminó siendo la intermediación para que Peña  Quitian “asustara” a Víctor José Bolívar  y así lograr que éste se alejara de Elsa Martínez,  pues la extorsionaba constantemente para no contarle a su esposo  sobre la relación clandestina que sostenían.  

Negó  haber alojado a Peña Quitian en su casa, así como  también haberle suministrado arma alguna para la labor.  Sostuvo que la intención no era la de agredir de muerte a la  víctima, sino simplemente amedrentarla, pero que, todo se  salió de control por el disparo que “se le salió”  a León Dadey Peña.  

6.2.  Rendida la indagatoria por parte de Eliserio Blanco Dávila, el  Exfiscal Mejía Valcárcel procedió a resolver la  situación jurídica del encartado profiriendo la  Resolución del 27 de abril de 2007, en donde dispuso  precluirle la investigación por el punible de homicidio en  grado de tentativa, en tanto que ordenó continuar la actuación  por el reato de fabricación, tráfico y porte ilegal de  armas de fuego o munición.  

En  dicha decisión puede verse que, primero, el Exfiscal acá  enjuiciado realizó una breve síntesis de la situación  fáctica en los siguientes términos:  

“La  investigación se fundamenta en los hechos ocurridos el 08 de  abril de 2005, a eso de las 11 a.m., en la carrera 36 A No. 21-43 de  esta ciudad13,  donde se encontraban departiendo un refresco la señora ELSA  MARTÍNEZ y su hija YULY LIZBETH, dueñas del negocio,  junto a uno de sus empleados el señor VÍCTOR JOSÉ  BOLÍVAR BECERRA, quien resultara herido con arma de fuego, por  parte de LEÓN DADEY PEÑA QUITIAN, luego de entrar de  forma repentina al sitio y preguntar si vendían calsetones,  disparó en una oportunidad contra la humanidad de BOLÍVAR  BECERRA, emprendiendo la huida, siendo posteriormente desarmado por  parte de la misma víctima y aprehendido minutos más  tarde por parte de la policía, cuando pretendía evadir  a las autoridades, al parecer cambiando de taxi en que se  transportaba.”  

Acto  seguido, el Doctor Mejía Valcárcel procedió a  enlistar 24 elementos de convicción que, hasta ese entonces,  conformaban la actuación, entre ellos la indagatoria y  ampliación a la misma rendidas por León Dadey Peña  Quitian, así como la injurada de Elsa Martínez  Granados.  

Posteriormente,  realizó citas normativas sobre los delitos objeto de  investigación, la necesidad de resolverle la situación  jurídica al procesado y los criterios para la imposición  de medida de aseguramiento. Finalmente, hizo una brevísima  referencia sobre las declaraciones entregadas por Peña Quitian  y Martínez Granados cuando señalaron que su intención  nunca fue la de poner en riesgo la vida de Víctor Bolívar  Becerra, para a partir de ello deducir “que  el señor ELISERIO BLANCO DÁVILA, con su actuar no puso  en peligro el bien jurídico tutelado como es la vida y la  integridad personal del señor VÍCTOR JOSÉ  BOLÍVAR BECERRA.”  

En  consecuencia se dispuso, sin más argumentación precluir  la investigación por homicidio en grado de tentativa en favor  de Eliserio Blanco Dávila, ordenar seguir la causa por el  delito de porte ilegal de armas de fuego y no imponerle medida de  aseguramiento alguna al procesado.  

A  juicio de la Fiscalía, tal Resolución resulta contraria  a las siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley 600 de  2000: i) artículo 9, el cual se refiere a la  necesidad de desarrollar la actuación procesal con respeto  hacia los derechos fundamentales de los sujetos procesales y alcanzar  la  eficacia de la administración de justicia; ii) artículo  16, donde se impone la obligación de hacer prevalecer el  derecho sustancial; iii) artículo 232, que hace alusión  a la necesidad de fundar las decisiones en pruebas legales, regulares  y oportunamente allegadas al proceso, así como la prohibición  de dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba  que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la  responsabilidad del procesado; iv) artículo 238, norma que  impone al funcionario competente la obligación de apreciar las  pruebas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica,  así como la de exponer siempre el mérito asignado a  cada prueba y; v) el artículo 239, donde se establece la  validez de las pruebas trasladadas.  

Así  mismo, la Fiscalía estimó en su acto de acusación  que, con su proceder, Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel  había transgredido el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia, norma que consagra el derecho  fundamental al debido proceso.  

La  Corte tomando como referente el contenido de los artículos 9,  232 y 238 de la Ley 600 de 2000, así como con el 29 Superior,  concluye que su desconocimiento resulta evidente al revisar los  fundamentos de la Resolución de Preclusión proferida  del 27 de abril de 2007, al interior del radicado 82942.  

En  efecto, el artículo 232 de la Ley 600 de 200 consagra el  principio de la necesidad de la prueba, conforme al cual “toda  providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas a la actuación”.  A su turno, el artículo 238 de la mencionada legislación  procesal señala que las pruebas aportadas al proceso penal  “deberán ser apreciadas en conjunto” y conforme  “con las reglas de la sana crítica”. Así  mismo, dicho canon dispone que el funcionario judicial encargado de  conocer cualquier asunto penal, al momento de pronunciarse sobre su  resolución, siempre deberá exponer de manera razonada  el mérito que le asigne a cada prueba.  

En  ese sentido debe indicarse que la Resolución de preclusión  del 27 de abril de 2007, si bien presenta el listado de los elementos  de convicción que para ese entonces conformaban el expediente  seguido contra Eliserio Blanco Dávila, incluidos aquellos que  fueron trasladados de la actuación penal seguida contra León  Dadey Peña Quitian y Elsa Martínez Granados, no se  aprecia que a ninguno de ellos se les hubiera asignado un mérito  probatorio, al tiempo que, tampoco fueron objeto de ningún  proceso de valoración conjunta a partir del cual se hubiera  podido concluir que era plausible precluir la investigación  que, por homicidio en grado de tentativa, era adelantada en contra de  Blanco Dávila.  

Como  consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra explicación  razonable para que, el entonces Fiscal Mejía Valcárcel  haya dejado de lado efectuar una valoración frente a los  diversos testimonios que rindiera Víctor José Bolívar,  quien, como víctima, narró la forma como fue agredido  con arma de fuego por León Dadey Peña Quitian, persona  esta que, a su vez, admitió haber sido el agresor de aquél,  así como también indicó que el sujeto que lo  había contactado y pagado para ese cometido, había sido  Eliserio Blanco Dávila, ello, por petición de Elsa  Martínez, mujer que corroboró dichas afirmaciones.  

Elementos  de convicción que fueron legal, regular y oportunamente  allegados a la actuación y, por ende, se imponía para  el Fiscal acusado su valoración conforme a las reglas de la  sana crítica (principios de la lógica, reglas de la  experiencia y leyes de la ciencia) al momento de adoptar la decisión  censurada, al amparo de los claros mandatos de los artículos  232 y 238 de la Ley 600 de 2000.  

De  este modo, inadmisible se considera que esa cadena de sucesos  acreditados probatoriamente, hubiese sido pasada por alto por el acá  procesado, quien para precluir la investigación en favor de  Blanco Dávila, simplemente se limitó a indicar que,  comoquiera que Peña Quitian y Martínez Granados habían  asegurado que su intención nunca fue la de causar daño  alguno a Bolívar Becerra, entonces, era viable concluir que  “Eliserio  Blanco Dávila, con su actuar no puso en peligro el bien  jurídico tutelado como es la vida y la integridad personal del  señor Víctor José Bolívar Becerra”.  

Advierte  la Sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, al interior  del radicado 82942 sí existían elementos de juicio  suficientes para seguir adelante con la investigación en  contra de Eliserio Blanco Dávila, pues no solo se contaba con  el informe de Medicina Legal fechado del 11 de abril de 2005, donde  se daba cuenta de la existencia de una lesión en el codo  derecho de Víctor Bolívar, causada, según su  dicho, por un proyectil de arma de fuego, sino que, además,  también obraban los testimonios de la propia víctima y  su victimario, quienes atestiguaron sobre la existencia del hecho, de  modo que, deviene en inadmisible que ahora el defensor del acá  encartado, pretenda aducir que no existían elementos que  permitieran saber si el suceso en realidad ocurrió.  

En  ese mismo sentido, ha de indicarse que, aun cuando Elsa Martínez  y León Dadey Peña hubieran afirmado en sus indagatorias  que su intención nunca fue la de poner en riesgo la vida del  señor Bolívar Becerra, ese mero dicho no era suficiente  para excluir de la investigación a Eliserio Blanco Dávila,  ya que al interior del expediente existían elementos de prueba  que le asignaban responsabilidad en el suceso a ese individuo, por  cuanto se conocía en los autos, pues, incluso, éste lo  admitió en su propia indagatoria, que fue por razón de  su intervención que León Dadey Peña Quitian  había acudido a Duitama con el fin de “asustar” a  Víctor José Bolívar, luego, de tal afirmación  surge claro que el interés era producir un daño  antijurídico a la víctima, en cuyo propósito  intervino activamente Eliserio Blanco Dávila al fungir como  mediador entre la mujer en mención y el agresor.  

Tan  cierta surge tal conclusión que, León Dadey, afirmó  que a su arribo a Duitama por llamado que le hizo  Elisario Blanco,  éste le entregó el arma de fuego con la cual atacó  a Víctor José Bolívar, afirmación de la  que lógicamente se infiere que el acuerdo criminal  estructurado por Elisario Blanco era atentar contra la humanidad de  Víctor José Bolívar, al punto que, se le dotó  para tan cometido de un elemento potencialmente dañino y, a la  vez, se le suministró una bicicleta para su posterior huida.  

En  ese sentido, ha de insistirse que, de acuerdo con los elementos de  convicción puestos a disposición de Guillermo Alfonso  Mejía Valcárcel al momento de resolver la situación  jurídica de Eliserio Blanco Dávila, los mismos no  permitían que se profiriera una Resolución de  Preclusión en favor de éste, pues de ellos podía  deducirse, no solo la existencia de un hecho delictual, sino además  la activa participación del investigado en su materialización  y, por tanto, la preclusión de la investigación  decretada a su favor resulta ser manifiestamente contraria a la ley,  dado que se aparta groseramente de lo que informaban las pruebas del  proceso.  

En  otras palabras que, Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel  hubiera optado por precluir la investigación en favor de  Eliserio Blanco Dávila por el delito de homicidio en grado de  tentativa, faltando a una valoración de los medios de  convicción con sustento a las reglas de la sana crítica,  conforme con la cual, surgía evidente la responsabilidad de  Elisario Blanco Dávila en el delito de tentativa de homicidio,  lleva a la Sala a concluir que el referido funcionario desconoció  de manera deliberada los mandatos legales contenidos en los artículos  232 y 238 de la Ley 600 de 2000, con el exclusivo propósito de  favorecer en las resultas procesales a quien allí era  investigado.  

Tan  evidente resulta el actuar deliberado y caprichoso del Exfiscal Mejía  Valcárcel al momento de proferir la Resolución del 27  de abril de 2007, que no solo abandonó su deber de efectuar  una valoración probatoria para adoptar su decisión,  sino que, además, pretermitió su obligación de  indicar la causal bajo la cual se concedía la preclusión,  de modo que se ignora por completo cuál de las razones legales  previstas en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, fue la que  se materializó para poder efectuar una declaración de  esas características.  

Tal  proceder, sin lugar a dudas, también quebrantó las  formas propias del debido proceso probatorio (artículo 29  C.N), en tanto la decisión cuestionada se profirió con  total desconocimiento de las pruebas contenidas dentro del paginario,  cuya observancia y valoración resultaba imperativa para el  funcionario judicial; medios de convicción que de manera  paladina daban cuenta del rol como determinador ejercido por Eliserio  Blanco en el atentado que sufrió Víctor José  Bolívar.  

Asimismo,  se soslayó el artículo 9º de la Ley 600 de 2000,  en la medida que, la providencia censurada se aparta del cometido  según el cual la actuación procesal debe desarrollarse  con el propósito de lograr la eficacia de la administración  de justicia, ya que su ideario de verdad, justicia y reparación  quedaron desvanecidos ante una decisión materialmente  contraria a la evidencia probatoria.  

En  síntesis, la decisión cuestionada representó una  equivocada declaración de justicia, la que, por ser producto  de un desconocimiento arbitrario del caudal probatorio, la erige como  manifiestamente contraria a la ley.  

6.3.  En segundo orden, en lo que a la Resolución de Preclusión  del 14 de junio de 2007 se refiere, mediante la cual se precluyó  la investigación en favor de Eliserio Blanco Dávila por  el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego, la Sala ha de señalar que dicha decisión adolece  de los mismos vicios de legalidad por los cuales se estimó  prevaricadora la Resolución del 7 de abril de ese mismo año.  

En  efecto, tras revisar el contenido de la aludida decisión,  encuentra la Corte que su estructura es muy similar a la ya  estudiada.  

Es  así que, la misma posee una narración sucinta de los  hechos que dieron origen a la investigación, una relación  de las pruebas recaudadas hasta ese momento que, no eran otras  distintas a las enlistadas en la Resolución del 7 de abril,  más un informe rendido el 7 de mayo de la misma fecha, por la  Quinta División del Ejército Nacional, Primera Brigada,  en donde dan cuenta que el propietario del arma con la cual se atentó  contra la humanidad de Víctor Bolívar, no es Blanco  Dávila ni Peña Quitian. De igual forma contiene una  breve exposición de motivos en donde el entonces Fiscal Mejía  Valcárcel señala que el único elemento de prueba  que vincula a Eliserio Blanco con el porte ilegal de armas de fuego,  es el señalamiento efectuado por León Dadey Peña,  quien asegura que fue Blanco Dávila quien le proporcionó  el arma con la que se concretó el ataque en contra de Víctor  Bolívar Becerra, aseveración que, a juicio del   funcionario acusado, no resultaba suficiente para concluir que “el  arma referida hubiera estado en poder del sindicado antes de ser  cometido el hecho punible”.  

Advierte  la Sala que, en todo caso, Mejía Valcárcel no se  preocupó por hacer una apreciación individual de las  pruebas con el fin de asignarles un valor probatorio, al tiempo que,  tampoco hizo una valoración conjunta de ellas para poder  arribar a su conclusión, limitándose entonces a hacer  una lacónica mención de un aparte de uno de los  elementos de convicción aportados al proceso para, a partir de  ello, liberar  de responsabilidad penal al procesado frente al delito  contra la seguridad pública.  

Ahora  que, León Dadey Peña Quitian hubiera afirmado que el  arma con la que agredió a Víctor Bolívar le fue  suministrada por Eliserio Blanco, quien, incluso, aceptó haber  contratado a aquél para que “asustara” o  amedrentara a la víctima, y a su vez, Elsa Martínez  haya afirmado que acudió a Blanco Dávila para tal  cometido, fueron elementos de juicio desconocidos arbitraria y  caprichosamente por el Fiscal Guillermo Mejía, en tanto de  ellos, bajo un mínimo discernimiento lógico y  razonable, surgía evidente su compromiso con el delito de  porte ilegal de armas de fuego y se tornaba legalmente improcedente  la decisión de preclusión adoptada.  

Lo  anterior, por cuanto no existían, desde plano lógico,  razones para no creer en la afirmación de León Dadey,  en cuanto señaló Elisario Blanco como la persona que le  suministró el arma de fuego para perpetrar el atentado, ya  que,  si se acepta que aquél fue veraz al identificar al  sujeto que lo contrató para tal cometido, es razonable admitir  que no miente en la identificación del sujeto que le facilitó  el elemento bélico, toda vez que, ningún provecho  obtendría al faltar a la verdad, sobre ese preciso aspecto.  

Es  más, el acusado en la providencia del 27 de abril de 2007, dio  un argumento razonable y lógico para no precluir en ese  momento la investigación por el delito contra la seguridad  pública, al señalar que existían indicios para  creer que Blanco Dávila sí tenía responsabilidad  en dicho punible, ya que resultaba poco probable que León  Dadey Peña se hubiera desplazado desde Bogotá hasta  Duitama portando un elemento bélico, luego al haber sido  Eliserio Blanco su contacto, debía proseguirse la  investigación en su contra por ese reato. Sin embargo, sin  enervar esta sólida argumentación y sin que la  situación probatoria variara, terminó dando un  inexplicable giro, al adoptar la decisión cuestionada.  

De  manera que, el argumento con el que el Fiscal acusado sustentó  la preclusión de la investigación por el delito de  porte ilegal de armas de fuego, desechando sin fundamento crítico  las afirmaciones de León Dadey, deja en evidencia una  valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las  reglas de la sana crítica, sesgada y notoriamente  parcializada.  

Por  lo tanto, la providencia censurada en cuanto es manifiestamente  contraria a la realidad probatoria y está imbuida de una  apreciación torcida y parcializada de los medios de  convicción, representa una flagrante violación a los  mandatos consignados en los artículos 9, 232 y 238 de la Ley  600 de 2000 y 29 de la Constitución Política, bajo los  alcances precisados en líneas precedentes.  

Y  es que tan caprichoso se ofrece el actuar de Mejía Valcárcel  que, en el caso de la Resolución del 14 de junio de 2007, así  como ya había acontecido en el de la Resolución del 7  de abril de esa anualidad, omitió señalar la causal de  preclusión que se había configurado en ese evento,  ignorando por completo que las pruebas recaudadas hasta ese entonces,  no daban la opción de precluir la investigación en  favor de Blanco Dávila al amparo de lo dispuesto en el  artículo 39 de la Ley 600 de 2000.  

7.  Visto lo anterior, encuentra la Sala que, sin lugar a dudas,  Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, cuando se  desempeñaba como Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito de Duitama, profirió al interior del  radicado 82942, dos Resoluciones de preclusión en favor de  Eliserio Blanco Dávila, con pleno desconocimiento de los  mandatos legales que informaban el asunto (artículos 9, 232 y  238 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política)  y, por consiguiente, su comportamiento es constitutivo, en el plano  objetivo, del delito de prevaricato por acción, al tratarse de  proveídos, como quedó demostrado, manifiestamente  contrarios a la ley.  

Con  las decisiones cuestionadas queda en evidencia que el interés  del procesado no era el de impartir justicia de manera recta y  cumplida, sino el de instrumentalizar a la administración de  justicia para darle visos de legalidad a su irregular actuación.  

A  la anterior conclusión se arriba a partir del análisis  jurídico y probatorio realizado por la Sala sobre las  Resoluciones de preclusión cuestionadas, mismas que hicieron  su ingreso a la actuación de manera válida, junto con  las demás piezas procesales que componían el expediente  No. 82942, adelantado en contra de Eliserio Blanco Dávila, lo  que hace de ellas, pruebas de cargo con la suficiente fuerza suasoria  para deducir la responsabilidad del procesado en las conductas de  prevaricato por acción agravado (por  la emisión de la Resolución del 7 de abril de 2007),  y prevaricato por acción simple (por  la expedición de la Resolución del 14 de junio de ese  mismo año).  

En  punto de la precedente conclusión, menester es recordar que,  de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia nacional, se  incurre en el delito de prevaricato por acción cuando se  adopta una decisión que se aparta por completo de la realidad  probatoria contenida en la correspondiente actuación judicial  o administrativa.  

Sobre  el particular, la Corte en providencia AP2438-2021 señaló:  

“También  se incurre en este ilícito, cuando existe una valoración  probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana  crítica, sesgada o notoriamente parcializada14,  tópico frente al cual esta Sala ha explicado que:  

“La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios  respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a  materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede  ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las  discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.  

Como  tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los  medios de convicción puede ser erigida en motivo de  contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera  grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues  no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial  de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor,  contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.  

Sin  embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación  torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de  valoración o la omisión de los oportuna y legalmente  incorporados a una actuación, en consideración a que  por su importancia probatoria justificarían o acreditarían  la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito  suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.  

Así  las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión  judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que  hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los  cuales -según lo dicho- tienen origen en la voluntad y  conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un  error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido  al apreciar un medio de prueba»”  

Definido  lo anterior, oportuno resulta indicarle al recurrente que su queja,  según la cual, resulta cuestionable que la sentencia  condenatoria de primer grado, proferida en contra de Mejía  Valcárcel únicamente estuviera fundada en el estudio de  las Resoluciones acusadas de ser prevaricadoras, es del todo  impertinente, por varias razones. Veamos:  

En  los casos de prevaricato por acción la principal prueba con la  que cuenta el juez para establecer su ocurrencia es, precisamente, la  resolución, dictamen o concepto que se acusa de ser  manifiestamente contrario a la Ley, en tanto, el debate gira en torno  a establecer desde su contenido material si, efectivamente, la  actuación cuestionada se aparta o no de la legalidad.  

En  ese sentido, el acervo probatorio con el que se cuenta en el presente  asunto, está constituido principalmente por las dos  resoluciones de preclusión cuestionadas y las demás  piezas procesales que integraban el expediente 82942. De modo que, el  principal eje valorativo lo constituyen estas evidencias, puesto que  la definición de la tipicidad de la conducta en casos como el  que es materia de estudio, esencialmente se efectúa tomando en  consideración las decisiones censuradas y los medios de prueba  obrantes y que las sustentan, pues la materialidad delictual solo  surge acreditada,  tras comprobarse, como se acredita en el sub  examine, que lo resuelto es manifiestamente contrario a la ley, dado  que se advierte una apreciación torcida y parcializada de los  elementos de convicción incorporados al aludido trámite.  

Así  las cosas, debe indicar la Sala que los restantes medios de  convicción allegados al juicio, entre ellos, el testimonio del  abogado Hansel Iván Camargo Leal, con el cual la Fiscalía  pretendió demostrar de dónde surgía el interés  de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel  para favorecer a  Eliserio Blanco con las resultas del proceso, en tanto éste  dio cuenta de un acuerdo económico entre procesado en la causa  penal cuestionada y el funcionario público –  situación que valió una expedición de copias por  parte del Tribunal de primera instancia para que se investigara ese  hecho- representan  afirmaciones  que entran más bien a reforzar el actuar doloso del procesado,  en la medida que revelan que las decisiones censuradas tuvieron  motivaciones alejadas de la rectitud que debe acompañar el  ejercicio judicial y fueron emitidas por el acusado con consciencia y  voluntad encaminada a contrariar la ley.  

Ahora,  si bien el recurrente cuestiona la idoneidad moral del abogado Hansel  Iván Camargo Leal, para restarle valor persuasivo a su  declaración, la Corte tomando en consideración que las  valoraciones probatorias que sustentaron las decisiones judiciales  censuradas desconocen de manera grave y manifiesta las reglas que  nutren la sana crítica, exhibiéndose dichas  apreciaciones como arbitrarias y aparentes, encuentra  verosímiles  las afirmaciones del citado testigo.  

De  otra parte, ha de decirse que las pruebas de descargo presentadas  durante el juicio, tampoco ofrecen un fundamento plausible o  atendible que desvanezca el juicio de responsabilidad contra el  acusado, ya que estas se centraron en indicar, por conducto de los  testimonios entregados por José David Castañeda, Álvaro  Rincón y Fernando Pedraza, que Guillermo Alfonso Mejía  Valcárcel era una persona honesta, aspecto que no derruye la  contrariedad manifiesta con la ley de las providencias cuestionadas.  

Así  mismo, la exposición efectuada por el propio procesado tampoco  resulta de mayor aporte para derruir el juicio de responsabilidad, ya  que su dicho se centró en negar escuetamente que hubiera  actuado en contra de la Ley, dejando de lado el ofrecer explicaciones  fundadas del por qué le restó mérito a los  medios de convicción que mostraban la improcedencia de emitir  las Resoluciones de Preclusión que le son cuestionadas.  

8.  Continuando con las inconformidades presentadas por la defensa, se  tiene que el recurrente cuestionó el hecho que el A quo  hubiera acudido a traer en cita manifestaciones efectuadas al  interior del proceso que fuera adelantado en contra de León  Dadey Peña Quitian y Elsa Martínez Granados, el cual se  distinguió con el radicado 82940, pues estima que lo único  que se debía valorar en el presente caso eran las actuaciones  adelantadas con ocasión del radicado 82942, por ser la causa  donde se profirieron las providencias acusados de prevaricadores.  

En  ese sentido, no es cierto entonces que, para solucionar el presente  caso, se hubiera traído a cita apartes de un proceso que no  fue decretado como prueba dentro de este trámite, pues lo que  realmente aconteció es que se hizo mención a unas  evidencias que aunque no fueron practicadas directamente dentro del  proceso que se cuestiona, sí fueron incorporadas al mismo bajo  la figura de la prueba trasladada, luego éstas gozan de  validez y pueden ser apreciadas y valoradas en el presente asunto,  por hacer parte del radicado 82942, cuyo decreto e incorporación  como elemento de convicción se hizo válidamente durante  el juicio surtido contra Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel.  

9.  Por último, y en lo que al recurso de apelación  presentado por la defensa atañe, debe señalarse que en  el presente asunto resulta irrazonable sostener que Guillermo Alfonso  Mejía Valcárcel actuó sin dolo, como lo afirma  el apelante, bajo el planteamiento que su proceder se ejecutó  con el  convencimiento de estar obrando conforme a derecho, ya que  dada su profesión de abogado y su experiencia por más  de 20 años en la administración de justicia, era  evidente que conocía  de la imperiosa necesidad, surgida de  claros mandatos legales, de resolver el asunto puesto a su  consideración, observando y valorando de manera crítica  los medios de convicción allegados al plenario, cuya atención  bajo un discernimiento medianamente razonable mostraban que no era  jurídicamente procedente emitir las decisiones de preclusión  de la investigación adoptadas. No obstante, con consciencia y  voluntad el acusado decidió emitir las dos decisiones  referidas, contrariando de manera manifiesta el ordenamiento  jurídico.  

Es  claro y evidente que el Exfiscal Mejía Valcárcel optó  por soslayar los elementos de convicción que fueron puestos a  su consideración, limitándose únicamente a  enunciarlos pero no a ejecutar una labor de apreciación y  valoración sobre ellos, para de ese modo entrar a tomar una  decisión deliberadamente arbitraria, la cual reñía  por completo con los hechos y circunstancias que se encontraban  demostrados al interior del proceso.  

El  dolo en el actuar del procesado surge evidente, en la medida que la  prueba allegada a los autos para ese momento, era de bulto  demostrativa de la responsabilidad de Eliserio Blanco en los delitos  por los cuales se le investigaba y sin explicación fundada y  jurídicamente atendible, o, al menos, mínimamente  razonable, el acusado las inobservó, para proferir decisiones  manifiestamente contrarias a la evidencia, apartándose de los  postulados de legalidad que gobiernan el proceso penal. La  irrazonabilidad de las decisiones emitidas llevan forzosamente a  colegir que el procesado actuó con consciencia y voluntad  dirigida a adoptar providencias judiciales manifiestamente contrarias  a derecho.  

Conductas,  sin duda, materialmente antijurídicas, ya que con ellas se  causó grave daño al bien jurídico de la  administración pública, puesto que se afectó el  ideario esencial de un Estado democrático de derecho, cuyo  pilar esencial y fundamental es la recta impartición de  justicia.  

Con  fundamento en los razonamientos expuestos, dado su acierto, se impone  confirmar el fallo apelado en cuanto condenó al procesado como  autor de los delitos de prevaricato por acción agravado y  prevaricato por acción simple.  

10.  Corresponde ahora, resolver la queja presentada por el Delegado de la  Fiscalía, quien en su recurso se limitó a cuestionar la  manera como se tasó la pena de multa impuesta a Guillermo  Alfonso Mejía Valcárcel, así como la cuantía  de la misma.  

Sobre  el particular, el recurrente señaló que, en  su sentir, la sanción pecuniaria definitiva fue calculada por  el A quo a partir de una acumulación jurídica de penas,  lo que implicó un aumento de “hasta otro tanto”,  cuando lo correcto es que su tasación hubiera sido el  resultado de una suma aritmética, como lo dispone el numeral  4º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000.  

En  ese sentido, estima el apelante que la pena de multa no debió  ser de 85.66 S.M.L.M.V., sino de 140.32 S.M.L.M.V., que es el  resultado de sumar los 73.66 S.M.L.M.V. fijados por el fallador de  instancia cuando individualizó esa sanción en el  punible de prevaricato por acción agravado, con los 66.66  S.M.L.M.V. (sic) del delito de prevaricato por acción simple.  

10.1.  Al revisar el fallo objeto de apelación, encuentra la Sala que  el A quo al individualizar la pena de multa por el delito de  prevaricato por acción agravado, efectivamente fijó una  sanción igual a 73.66  S.M.L.M.V, mientras que el punible de prevaricato por acción  simple, la estableció en 68.66 S.M.L.M.V.15  

Acto  seguido y, como quiera que se trataba de un concurso de conductas  punibles, el fallador de instancia procedió a fijar las penas  definitivas, indicando que, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 31 del Código Penal, las sanciones impuestas  en el delito más grave que, para el caso, sería el de  prevaricato por acción agravado, debían ser aumentadas  hasta en otro tanto, motivo por el cual la pena de multa la fijó  en un monto final de 85.66 S.M.L.M.V.  

10.2.  Pues bien, revisada la manera como el Tribunal de instancia fijó  la pena definitiva de multa que habría de imponérsele a  Guillermo Alfonso Mejía, ha de decirse que la misma resultó  errada, ya que para tal fin acudió a la regla establecida en  el artículo 31 del Código Penal, ignorando el contenido  del artículo 39 de la misma legislación, norma que en  su tenor literal señala:  

“ARTICULO  39. LA MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes  reglas:  

(…)  

4.  Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o  acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una  de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá  exceder del máximo fijado en este artículo para cada  clase de multa.”16  

Así  las cosas, comoquiera que para los casos de acumulación de  penas y concurso de conductas punibles existe norma específica  que regula el tema de la acumulación de las sanciones  pecuniarias, entonces es obligación del juez acudir a esta  para efectuar la fijación de la sanción de multa,  dejando de lado los postulados del artículo 31 del Código  Penal.  

En  ese sentido, la Sala procederá a corregir el yerro denunciado  por el Delegado de la Fiscalía en su escrito de apelación,  indicando que en el presente evento la pena de multa definitiva que  se le impondrá a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel,  será de 142.32 S.M.L.M.V., que es el resultado de sumar los  73.66 S.M.L.M.V que le fueran impuestos como sanción luego de  se hallado responsable de la comisión del delito de  prevaricato por acción agravado, con los 68.66 S.M.L.M.V  establecidos como multa por la comisión del punible de  prevaricato por acción simple.  

En  los anteriores términos se modificará el fallo apelado.  

*   *  *  *  *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de diciembre de  2019, en virtud de la cual se declaró a Guillermo Alfonso  Mejía Valcárcel, en su condición de Exfiscal  Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama –  Boyacá, como autor responsable de los delitos de prevaricato  por acción agravado, en concurso con prevaricato por acción  simple.  

SEGUNDO:  MODIFICAR el numeral 10.2 de la sentencia recurrida, en el sentido de  imponer a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel las penas  principales de sesenta y siente (67) meses de prisión, multa  en cuantía de 142.32  S.M.L.M.V.,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 98.92 meses, lo anterior  conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente  providencia.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se          desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos          fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la          eficacia de la administración de justicia en los términos          de este código.          

          

ARTICULO 16.          FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los          funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho          sustancial y buscarán su efectividad.          

          

ARTICULO 232.          NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas          legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.          

No se podrá          dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que          conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad          del procesado.          

          

ARTICULO 238.          APRECIACION DE LAS PRUEBAS Las pruebas deberán ser apreciadas          en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.          

El funcionario          judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que          le asigne a cada prueba.          

          

ARTICULO 239.          PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una          actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país,          podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán          apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.          

Si se hubieren          producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al          castellano por un traductor oficial.  

2          Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.  

3          Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de          2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de          7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.  

4          Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de          2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre          otras.  

5          Cfr. Ídem.  

6          Cfr. SCC. C-025 de 2010  

7          «CIDH. caso          Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de          junio de 2005».  

8          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

9          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n° 2424, pág.          438 – 442.  

10          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n° 2424, pág.          438 – 442.  

12          Incorporando los actos administrativos que dan          cuenta de la relación funcional del procesado con la Fiscalía          General de la Nación como Fiscal Seccional.  

13          Los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Duitama.  

14          CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538.  

15          Ver folio 416 cuaderno 2 del Tribunal.  

16          Las modificaciones introducidas por la Ley  1453 de 2011, al          artículo 39 del Código Penal, no afectaron la          redacción de los apartes citados, luego el texto corresponde          al mismo mandato vigente para el año 2007.  

      

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