Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16470-2021
Radicación n.° 120399
Acta 314
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA a nombre propio y como apoderado judicial de GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, y la SECRETARÍA DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela 1569322080020210006200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA a nombre propio y como apoderado judicial de GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales los cuales consideran vulnerados con ocasión de los autos de 22 y 27 de abril de 2021 proferidos por el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y radicada bajo el número 15693220800 20210006200.
Indicó que radicó la mencionada demanda tutelar y mediante auto de 14 de abril de 2021 el magistrado ponente inadmitió la acción porque no se allegó prueba que indique la razón por la cual está agenciando o representando los derechos e intereses de GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA, y no se indicaron los datos de notificación del representante legal de la víctima y de la Fiscalía 12 seccional de Duitama.
Señaló que en cumplimiento del auto anterior envió un correo electrónico a la Secretaría del referido tribunal en el que solicitaba allegar al despacho del magistrado ponente un archivo que contenía, entre otros documentos “poder especial para actuar conferido por el accionante a mi favor; (IV) el reporte de Gmail del mensaje de datos a través del cual se me confirió poder”.
Señala que el 22 de abril de 2021 el despacho del Magistrado ponente rechazó la demanda de amparo y esa misma fecha le fue notificado el auto respectivo. Por lo que el 26 de abril siguiente solicitó al magistrado adicionar el auto ordenando su envío a la Corte Constitucional, petición que fue negada en auto de 27 de abril de 2021 argumentando que “revisado el expediente el mismo, no tiene legitimación para elevar peticiones dentro de la tutela epígrafe, ya que no está acreditada su intervención dentro de este trámite constitucional”.
Señala que solicitó mediante correo electrónico a la Secretaría del Tribunal accionado el envío del expediente a la Corte Constitucional, lo cual se hizo, según comunicación de esa dependencia el 12 de julio de 2021, es decir, pasados tres meses y hasta la fecha no ha ocurrido ningún otro hecho relevante por lo que acude a la acción de tutela para que se dejen sin efecto los autos de 22 y 27 de abril del año en curso y se ordene al magistrado proferir auto admisorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que no ha vulnerado derecho alguno en razón a que RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA interpuso acción de tutela a nombre de GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA pero no allegó el poder que acreditara la representación judicial, por lo que solicitó subsanar esta situación, sin embargo no lo hizo dentro del término de 3 días otorgado para el efecto, pues solo envió un correo electrónico en el que indicó al despacho la dirección electrónica a la cual se debía notificar a SANCHEZ ARIZA del trámite de la tutela.
Sostuvo que la acción es improcedente pues se acude a ella para subsanar la propia incuria.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama informó que está adelantando la etapa de juicio dentro del proceso seguido contra GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y precisó que no tiene conocimiento del trámite de tutela relacionado en la presente solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA a nombre propio y como apoderado judicial de GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.1 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer2.
3. En este caso, cuestiona la parte actora la decisión emitida el 22 de abril de 2021, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo rechazó por falta de legitimidad por activa, la demanda de tutela interpuesta por el abogado RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA como apoderado judicial de GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
Al ser ese aspecto el tema a debatir por vía de una nueva tutela, procede la Sala a analizar el asunto, pues lo que se ataca es un auto de rechazo de una solicitud de amparo.
Aunque también se cuestiona el auto de 27 de abril de 2021 que negó la solicitud de adicionar el anterior auto ordenando el envío del expediente a la Corte Constitucional, en el registro de actuaciones de la Rama Judicial y lo dicho por el accionante se constata que el 12 de julio pasado el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, por lo que frente a ese hecho no existiría afectación alguna, pues el objetivo perseguido se materializó con el envío de las diligencias a esa Corporación.
En relación con la decisión de rechazo, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite, se tiene que RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA en calidad de defensor de GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA, acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, pero no adjuntó poder para interponer la mencionada acción constitucional.
El 14 de abril de 2021, el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, inadmitió la acción porque “no hay prueba que indique la razón por la cual está agenciando o representando los derechos e intereses del gestor. Adicionalmente no se indicó los datos de notificación del representante legal de la víctima (si es menor de edad) y la Fiscalía 12 Seccional de Duitama”, y le indicó que tenía 3 días para subsanar la irregularidad advertida, so pena de rechazo.
La anterior decisión fue notificada al promotor del trámite de amparo el 15 de abril del año en curso, quien mediante correo remitido a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el martes 20 de abril de 2021 a las 10:38 p.m., envió archivo en el cual se observa el poder otorgado por GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA.
El 22 de abril del año en curso el magistrado accionado profirió auto rechazando la acción por considerar que en el plazo estipulado el demandante no subsanó la irregularidad.
Ante esa decisión el abogado RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA solicitó al despacho adicionar el auto anterior en el sentido de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional, petición que fue negada en proveído del 27 del mismo mes, pero finalmente el expediente fue remitido a esa Corporación el 12 de julio del año en curso, lo cual le fue comunicado al accionante.
En la Corte Constitucional, según registro de Secretaría en la página web, fue recibida el 14 de julio y mediante auto de 17 de septiembre de 2021 no fue seleccionada para revisión, proveído que fue notificado por estado 16 de 1° de octubre de 2021.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2021, el abogado RODRÍGUEZ NOVOA radicó la presente acción constitucional, en procura que por este medio se ordene la admisión de la demanda tutelar.
El recuento anterior pone de manifiesto que se promueve esta acción de amparo cuando ya se han consolidado los efectos de las decisiones adoptadas por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado con ocasión de la providencia de 17 de septiembre de 2021, mediante la cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar la acción n° 15693220800020210006200 (Radicación de la Corte T8318616), para revisión.
Y esto sin que el accionante hubiera acudido ante esa instancia judicial a ejercer los medios que tenía a su disposición para reclamar lo que ahora pretende, pues no hay evidencia que haya solicitado ante esa Corte la selección para revisión del expediente de tutela en mención, ni tampoco que, proferida la decisión que lo excluyó hubiera insistido en su revisión.
Ninguna gestión adelantó el profesional del derecho ante la Corte Constitucional a pesar de haber reclamado ante el tribunal accionado su envío a ese órgano de cierre y tener conocimiento que así se procedió por la Secretaría del Tribunal.
Lo dicho pone en evidencia que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad en tanto, contaba con medios ordinarios de defensa, para reclamar ante la Corte Constitucional la revisión de la providencia dictada por el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y no lo hizo, es decir, no agotó esos mecanismos judiciales, por lo que no es de recibo que acuda a una nueva acción de tutela como sustituto de los medios no ejercidos.
Al margen de lo anterior, es preciso indicar que nada impide que el accionante pueda interponer una nueva acción de tutela para reclamar la garantía de los derechos de su representado ante el Tribunal, en razón a que no hubo una decisión de fondo.
Frente a esta particular situación, la Corte Constitucional ha indicado:
Bajo este panorama se declarará improcedente la demanda de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.
2 Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.