STP16470-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP16470-2021  

Radicación  n.° 120399  

Acta  314  

Bogotá D.  C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RICARDO  ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA  a nombre propio y como apoderado judicial de GUSTAVO  JAVIER SÁNCHEZ ARIZA  contra  la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA  ROSA DE VITERBO, Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL,  y la  SECRETARÍA DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO ante  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  de la acción se vincularon las  partes e intervinientes en la acción de tutela  1569322080020210006200.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

RICARDO  ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA  a  nombre propio y como apoderado judicial de GUSTAVO  JAVIER SÁNCHEZ ARIZA  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales los cuales  consideran vulnerados con ocasión de los autos de 22 y 27 de  abril de 2021 proferidos por el magistrado ponente del Tribunal  Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la  acción de tutela promovida  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y radicada  bajo el número 15693220800  20210006200.  

Indicó  que radicó la mencionada demanda tutelar y mediante auto de 14  de abril de 2021 el magistrado ponente inadmitió la acción  porque no se allegó prueba que indique la razón por la  cual está agenciando o representando los derechos e intereses  de GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA, y no se indicaron los datos  de notificación del representante legal de la víctima y  de la Fiscalía 12 seccional de Duitama.  

Señaló  que en cumplimiento del auto anterior envió un correo  electrónico a la Secretaría del referido tribunal en el  que solicitaba allegar al despacho del magistrado ponente un archivo  que contenía, entre otros documentos “poder  especial para actuar conferido por el accionante a mi favor; (IV) el  reporte de Gmail del mensaje de datos a través del cual se me  confirió poder”.  

Señala  que el 22 de abril de 2021 el despacho del Magistrado ponente rechazó  la demanda de amparo y esa misma fecha le fue notificado el auto  respectivo. Por lo que el 26 de abril siguiente solicitó al  magistrado adicionar el auto ordenando su envío a la Corte  Constitucional, petición que fue negada en auto de 27 de abril  de 2021 argumentando que “revisado  el expediente el mismo, no tiene legitimación para elevar  peticiones dentro de la tutela epígrafe, ya que no está  acreditada su intervención dentro de este trámite  constitucional”.  

Señala  que solicitó mediante correo electrónico a la  Secretaría del Tribunal accionado el envío del  expediente a la Corte Constitucional, lo cual se hizo, según  comunicación de esa dependencia el 12 de julio de 2021, es  decir, pasados tres meses y hasta la fecha no ha ocurrido ningún  otro hecho relevante por lo que acude a la acción de tutela  para que se dejen sin efecto los autos de 22 y 27 de abril del año  en curso y se ordene al magistrado proferir auto admisorio.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES  

1.  El magistrado ponente de la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó  que no ha vulnerado derecho alguno en razón a que RICARDO  ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA interpuso acción de  tutela a nombre de GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA pero no allegó  el poder que acreditara la representación judicial, por lo que  solicitó subsanar esta situación, sin embargo no lo  hizo dentro del término de 3 días otorgado para el  efecto, pues solo envió un correo electrónico en el que  indicó al despacho la dirección electrónica a la  cual se debía notificar a SANCHEZ ARIZA del trámite de  la tutela.  

Sostuvo  que la acción es improcedente pues se acude a ella para  subsanar la propia incuria.  

2.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama informó que está  adelantando la etapa de juicio dentro del proceso seguido contra  GUSTAVO  JAVIER SÁNCHEZ ARIZA por el delito de actos sexuales abusivos  con menor de catorce años y precisó que no tiene  conocimiento del trámite de tutela relacionado en la presente  solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De conformidad con          lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en          concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015,          la Sala de Casación Penal es competente para resolver la          demanda de tutela formulada por RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ          NOVOA a nombre propio y como apoderado judicial de GUSTAVO JAVIER          SÁNCHEZ ARIZA, contra la SALA          PENAL DEL TRIBUNAL          SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.  

2. En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien estime que la primera  sentencia está construida sobre vías de hecho debe  solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa  juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha  Corporación debe estarse como última palabra sobre el  asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así expresó  tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación  de jurisprudencia referida:  

El afectado e  inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante  la Corte Constitucional para solicitar su revisión.1  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer2.  

3. En  este caso, cuestiona la parte actora la decisión emitida el 22  de abril de 2021, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo rechazó por falta de  legitimidad por activa, la demanda de tutela interpuesta por el  abogado RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA como apoderado  judicial de GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama.  

Al ser ese aspecto  el tema a debatir por vía de una nueva tutela, procede la Sala  a analizar el asunto, pues lo que se ataca es un auto de rechazo de  una solicitud de amparo.  

Aunque también  se cuestiona el auto de 27 de abril de 2021 que negó la  solicitud de adicionar el anterior auto ordenando el envío del  expediente a la Corte Constitucional, en el registro de actuaciones  de la Rama Judicial y lo dicho por el accionante se constata que el  12 de julio pasado el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional, por lo que frente a ese hecho no existiría  afectación alguna, pues el objetivo perseguido se materializó  con el envío de las diligencias a esa Corporación.  

En relación  con la decisión de rechazo, de acuerdo con los documentos  allegados al presente trámite, se tiene que RICARDO  ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA en  calidad de defensor de  GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ ARIZA,  acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, pero no adjuntó poder para  interponer la mencionada acción constitucional.  

El 14 de abril de  2021, el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, inadmitió la acción porque “no  hay prueba que indique la razón por la cual está  agenciando o representando los derechos e intereses del gestor.  Adicionalmente no se indicó los datos de notificación  del representante legal de la víctima (si es menor de edad) y  la Fiscalía 12 Seccional de Duitama”,  y le indicó que tenía 3 días para subsanar la  irregularidad advertida, so pena de rechazo.  

La anterior  decisión fue notificada al promotor del trámite de  amparo el 15 de abril del año en curso, quien mediante correo  remitido a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo el martes 20 de abril de 2021 a las 10:38 p.m., envió  archivo en el cual se observa el poder otorgado por GUSTAVO JAVIER  SÁNCHEZ ARIZA.  

El 22 de abril del  año en curso el magistrado accionado profirió auto  rechazando la acción por considerar que en el plazo estipulado  el demandante no subsanó la irregularidad.  

Ante esa decisión  el abogado RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA solicitó  al despacho adicionar el auto anterior en el sentido de disponer el  envío del expediente a la Corte Constitucional, petición  que fue negada en proveído del 27 del mismo mes, pero  finalmente el expediente fue remitido a esa Corporación el 12  de julio del año en curso, lo cual le fue comunicado al  accionante.  

En la Corte  Constitucional, según registro de Secretaría en la  página web, fue recibida el 14 de julio y mediante auto de 17  de septiembre de 2021 no fue seleccionada para revisión,  proveído que fue notificado por estado 16 de 1° de octubre  de 2021.  

Posteriormente, el  28 de octubre de 2021, el abogado RODRÍGUEZ NOVOA radicó  la presente acción constitucional, en procura que por este  medio se ordene la admisión de la demanda tutelar.  

El recuento  anterior pone de manifiesto que se promueve esta acción de  amparo cuando ya se han consolidado los efectos de las decisiones  adoptadas por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado con  ocasión de la providencia de 17 de septiembre de 2021,  mediante la cual la Corte Constitucional decidió no  seleccionar la acción    n° 15693220800020210006200  (Radicación de la Corte T8318616), para revisión.  

Y esto sin que el  accionante hubiera acudido ante esa instancia judicial a ejercer los  medios que tenía a su disposición para reclamar lo que  ahora pretende, pues no hay evidencia que haya solicitado ante esa  Corte la selección para revisión del expediente de  tutela en mención, ni tampoco que, proferida la decisión  que lo excluyó hubiera insistido en su revisión.  

Ninguna gestión  adelantó el profesional del derecho ante la Corte  Constitucional a pesar de haber reclamado ante el tribunal accionado  su envío a ese órgano de cierre y tener conocimiento  que así se procedió por la Secretaría del  Tribunal.  

Lo dicho pone en  evidencia que la acción de tutela no satisface el requisito de  subsidiariedad  en tanto, contaba con medios ordinarios de defensa, para reclamar  ante la Corte Constitucional la revisión de la providencia  dictada por el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo y no lo hizo, es decir, no agotó esos mecanismos  judiciales, por lo que no es de recibo que acuda a una nueva acción  de tutela como sustituto de los medios no ejercidos.  

Al margen de lo  anterior, es preciso indicar que nada impide que el accionante pueda  interponer una nueva acción de tutela para reclamar la  garantía de los derechos de su representado ante el Tribunal,  en razón a que no hubo una decisión de fondo.  

Frente a esta  particular situación, la Corte Constitucional ha indicado:  

Bajo este panorama  se declarará improcedente la demanda de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo          invocado.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Art. 86 C.P., y arts. 32          y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de          2000.  

2          Esta tesis fue          refrendada por el Alto Tribunal en providencias          T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09,          T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.      

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