STP16469-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP16469-2021  

Radicación  N.° 120486  

Acta  314  

    

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de MIREYA  CUERVO GARNICA,  frente  al fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el  cual negó el amparo dirigido contra la FISCALÍA  25 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CALI y  el COMANDO  DE POLICÍA DE COGUA. Al  trámite se vinculó a la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA, a  la DIRECCIÓN  DE LA POLICÍA – SECCIONAL CUNDINAMARCA y  a la DIRECCIÓN  DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Señaló  la accionante MIREYA CUERVO GARNICA, a través de apoderado,  que el 13 de enero de 2021, adquirió el vehículo placas  JUK-525, marca Renault, modelo 2021, en el concesionario Sincromotors  de Chía.  

Refirió  que el 22 de septiembre de 2021, un uniformado de la Policía  Nacional le incautó el vehículo de la referencia en la  vía Cogua – Zipaquirá, el cual iba conducido por su  esposo, sin informarle qué autoridad había emitido tal  orden, pues únicamente se le indicó que registraba  «positivo  para Dijin».  

Adujo  que el 24 y 25 de septiembre siguiente, su apoderado logró  determinar que la orden de incautación la había  proferido la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cali, en el proceso adelantado por el delito de hurto,  cuya denuncia aparecía instaurada el 7 de noviembre de 2003.  

Por  lo anterior, interpuso la demanda de tutela, con el objeto de que se  ampararan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, se ordenara a la Fiscalía  accionada cancelar la orden de incautación del vehículo  de placas JUK-525 e informar a la Policía Nacional. Además,  ordenar al comandante de la Estación de Policía de  Cogua que entregara de manera inmediata el vehículo de su  propiedad, última petición que presentó como  medida provisional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca negó la medida provisional invocada.  

2.  En fallo del 14 de octubre siguiente, el A  quo declaró  improcedente el amparo invocado, considerando que no se cumple el  principio de subsidiariedad, dado que se demostró que existía  una orden de incautación y pese a conocer dicha situación  desde el 24 de septiembre de 2021, la accionante no había  acudido ante las autoridades competentes a solicitar la  correspondiente devolución del vehículo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de la accionante MIREYA CUERVO GARNICA,  quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de los derechos invocados, debido a que carece de  otro medio judicial para recuperar el vehículo.  

Luego  de transcribir in  extenso las  consideraciones del fallo de primera instancia y las respuestas  allegadas a la actuación, señaló que no le  correspondía a la accionante acudir ante las autoridades  competentes y solicitar la entrega del vehículo, pues según  informó la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Cali no conocía de la investigación en  la que se ordenó la incautación del vehículo.  

Adujo  que se trató de una actuación irregular que debe ser  subsanada por las autoridades accionadas y no por su poderdante, por  lo que se debía ordenar la entrega inmediata del vehículo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del  artículo 6 del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa  tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte  Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de  vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.3  

3.  En el presente evento, MIREYA CUERVO GARNICA acudió a la  acción de tutela con el fin que se ordenara la devolución  del vehículo de placas JUK-525 de su propiedad, el cual fue  incautado el 22 de septiembre de 2021.  

Al  respecto, debe indicar la Sala acorde con lo señalado por la  primera instancia, que no es procedente el amparo invocado, por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, porque a pesar de que CUERVO GARNICA conocía desde  el 24 de septiembre del año en curso, que la orden de  incautación del vehículo de las citadas placas la había  emitido la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Cali no acudió a dicha autoridad, para pedir lo  que ahora solicita por vía de tutela.  

Además,  si bien en el trámite de la presente acción  constitucional la Fiscalía en cita informó que no tenía  a cargo ningún proceso por delito de hurto, si refirió  que correspondía a la Unidad de Estructura de Apoyo, encargada  de las investigaciones por el delito de hurto, verificar la  información sobre el citado rodante.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no acudir en primer término  a la Fiscalía 25 y a la Unidad de Estructura de Apoyo de Cali,  para que se pronunciaran sobre la anotación que registra a las  placas de su vehículo y de ser el caso, solicitar la  actualización en la base de datos de la Policía  Nacional.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una paralela en la que la accionante no realizó  ninguna actuación, tendiente a que las autoridades demandadas  analizaran la situación.  

Así  las cosas, MIREYA CUERVO GARNICA desconoció la condición  de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela, como atinadamente lo expuso la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que lo procedente es  confirmar la decisión recurrida.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          CC T-177/11      

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