STP16452-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

Radicación n.°  120169  

(Aprobación Acta No.  314)  

Bogotá D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por los apoderados del INSTITUTO  NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- y NACIONAL DE SEGUROS S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante  el cual tuteló el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia de EDILSO  CORTÉS MORENO contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al trámite fueron vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y las demás  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2018-00239.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El accionante en nombre propio instauró acción  de tutela con el propósito de obtener la protección a  los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que considera  vulnerados con la decisión emitida por el Tribunal accionado,  el 16 de marzo de 2021.  

Como situación fáctica, se puede  extraer que el señor Edilso Cortés Moreno convocó  a Alfonso Luís Saavedra y a Construirte SAS, con el fin de que  se declarara que entre él y el primer demandado existió  un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 2014 y el 2 de  septiembre de 2016, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa  causa por el empleador; por ende, solicitó condena por  prestaciones, indemnizaciones, trabajo suplementario, dotaciones,  aportes a pensión e indexación; además de que  dicha condena se extendiera solidariamente a la segunda demandada por  ser beneficiaria del servicio prestado.  

En el trámite del asunto, la demandada  Construirte SAS, además de oponerse a las pretensiones de la  demanda, llamó en garantía al Instituto Nacional de  Vías (Invías), quien a su vez hizo lo propio con  respecto a Nacional de Seguros S.A., Compañía de  Seguros Generales.  

El asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 3  de diciembre de 2020, declaró que entre el accionante y  Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, existió un contrato de trabajo  entre el 27 de junio de 2014 y el 2 de septiembre de 2016; condenó  al señor Saavedra Cuadrado y solidariamente a Construirte SAS,  a pagarle al actor cesantías, intereses de cesantía,  prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción  por no consignación de cesantías e indemnización  moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda;  declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación  por pasiva, inexistencia de vínculo laboral, de solidaridad y  buena fe; absolvió a las llamadas en garantía; condenó  en costas al demandado Saavedra Cuadrado y a Construirte SAS.  

Tanto el demandante como la demandada Construirte  SAS, interpusieron el recurso de apelación, pero para lo que  interesa al asunto, el actor alegó que se debía  condenar a los llamados en garantía, dado que existía  una relación entre el servicio prestado y los beneficiarios de  la obra, el cual consistía en la construcción del túnel  de la línea, túnel centenario y doble calzada Ibagué  – Cajamarca, con las respectivas garantías o fianzas por parte  de las aseguradoras para respaldar las acreencias laborales de los  trabajadores.  

Mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la  decisión de primera instancia, y en cuanto a los puntos de  inconformidad del actor, en síntesis, indicó que no  había lugar a extender la condena en contra de las llamadas en  garantía, porque su actuación dentro del proceso, bajo  esa figura, fue equivocada, en razón a que en el fondo eran  verdaderas demandadas, principalmente el Invías en calidad de  litisconsorte facultativo y no alguien que debía salir a  responder por una garantía con Construirte SAS, y como el  demandante jamás convocó a la entidad pública  como demandada, no era posible imponerle condena alguna, mucho menos  a la aseguradora.  

Como ninguna de las partes interpuso recurso de  casación, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el  19 de julio de 2021.  

Ahora, el accionante considera que con la decisión  del Tribunal de confirmar la absolución a las llamadas en  garantía, se le vulneran los derechos fundamentales alegados,  en razón a que:  

[…] se desconocen las obligaciones y  responsabilidades de los llamados en garantía y se decide que  no tiene vinculación alguna a pesar de los contratos  existentes entre aquellas como DUEÑOS Y BENEFICIARIOS DE LA  OBRA verdaderamente implica, es que los responsables continuaren  incumpliendo con mis obligaciones laborales. […] Y en este caso, no  debe olvidarse que Invías autorizó la subcontratación  en la cláusula décima séptima, sin que ello  releve a su contratista de responsabilidad que asume por las labores  de la construcción y demás obligaciones que emanen del  contrato. Facultándose al contratante pedirle al contratista  la terminación del subcontrato. Entonces, con lo mencionado no  hay duda que se acreditaron todos los elementos para que surja la  solidaridad de Invías, dueño y beneficiario de la obra,  respecto a las obligaciones que como empleador tiene el señor  SAAVEDRA CUADRADO frente a sus trabajadores […].  

Por dichas razones, solicitó que se deje sin  valor y efecto alguno la sentencia del Tribunal convocado, para que  en su lugar, emita una nueva decisión en que proceda a imponer  condena a las llamadas en garantía.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral tuteló  el derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia de EDILSO CORTÉS  MORENO tras evidenciar que, en la  decisión controvertida, el Tribunal accionado incurrió  en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al dejar de  resolver de fondo un aspecto importante de la impugnación  presentada por el accionante al interior del proceso ordinario  laboral 2018-00239, esto es, la solicitud de llamamiento en garantía  elevada frente al INVÍAS  y NACIONAL DE SEGUROS S.A.  

Por lo anterior, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia del accionante, de  conformidad con las razones acotadas en precedencia.  

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico,  la sentencia emitida el 16 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario No.  73001-31-05-003-2018-00239-01, para que en su lugar, dentro del  término de diez (10) días contados a partir de la  notificación del presente fallo, dicho colegiado resuelva de  fondo los argumentos de impugnación del demandante, señor  Edilso Cortés Moreno, con respecto a la responsabilidad de la  convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de  Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como  fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso  en esta providencia.”  

LA IMPUGNACIÓN  

Los apoderados de  INVÍAS  y NACIONAL DE SEGUROS S.A.  impugnaron el fallo proferido en primera instancia y solicitaron que  el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia  de la acción de tutela, toda vez que, según su  criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  accionado.  

En síntesis, aseveran  los recurrentes que con la  decisión proferida por la Sala Homóloga Laboral, se  afecta la seguridad  jurídica y la autonomía judicial, además, se  vulnera el derecho fundamental al debido proceso de estos.  

Por lo anterior,  aseveraron que la decisión objeto de reproche, estuvo  debidamente soportada en los supuestos fácticos que se  acreditaron en el proceso y la normativa que regula el tema.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por  los apoderados del INSTITUTO  NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- y NACIONAL DE SEGUROS S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante  el cual tuteló el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia de EDILSO  CORTÉS MORENO contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por  EDILSO CORTÉS MORENO,  contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  que confirmó lo dispuesto por el a  quo dentro del proceso  ordinario laboral 2018-00239, cumple con  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

El análisis en esta sede se limitará  a los motivos de impugnación, es decir a la inconformidad de  los recurrentes frente a la orden proferida por el fallador de  primera instancia y con ello el amparo de los derechos fundamentales  de EDILSO CORTÉS MORENO.  

Importante precisar que, en tratándose de decisiones  judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente  de manera excepcional. Específicamente sobre aquellas  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo  en las que impere la arbitrariedad del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales. En tales casos se permite al juez de tutela  intervenir para hacer cesar los efectos nocivos que con el actuar  vulneren derechos fundamentales.  

Bajo tales presupuestos, de conformidad con el artículo 29 de  la Constitución Política: «el  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas».  

Ello significa, que se imponen unas cargas puntuales a los  funcionarios que conocen de la actuación judicial en  cualquiera de sus especies, que en últimas no son distintas a  la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera  alguna pueden ser desatendidos5.  

En otras palabras, las decisiones que se adoptan dentro del proceso  judicial, cualquiera que sea, deben atender no solo al cumplimiento  de las formalidades sino a la efectiva satisfacción de los  derechos sustanciales.  

Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, esta Sala  comparte la observación de la Sala a quo, en el sentido  de constatar que el Tribunal accionado, en su decisión del 16  de marzo de 2021, desconoció las garantías  constitucionales del accionante, al aplicar de manera literal y  excesivamente formalista, el artículo 64 del Código  General del Proceso, por lo cual, dejó de resolver el fondo de  un aspecto importante en el recurso de alzada. Situación que  ameritó la intervención del juez constitucional para la  salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte actora.  

En efecto, en el sub judice se advierte que las autoridades  judiciales incurrieron en lo que se ha denominado «exceso  ritual manifiesto»,  que conforme ha referido la Corte Constitucional y esta Sala  constituye una afectación a los derechos fundamentales cuando:  «los funcionarios  judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales,  incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las  sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la  efectividad de los derechos constitucionales y evitar  pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración  de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos»6.  

Lo anterior, porque de acuerdo con los elementos adosados al proceso,  mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal accionado dejo de  pronunciarse sobre la responsabilidad del INVÍAS  y NACIONAL DE SEGUROS S.A.,  con fundamento en que, en virtud de artículo 64 del Código  General del Proceso fue equivocada la figura procesal del llamamiento  en garantía invocada por la parte accionante. Lo anterior,  teniendo en cuenta que, entre  INVÍAS y  la empresa condenada en juicio, no existía un vinculo  contractual o legal de reembolso ante una eventual condena.  

No obstante, dentro del  proceso ordinario laboral fueron vinculados INVÍAS  y NACIONAL DE SEGUROS S.A.,  los cuales, ejercieron su derecho de defensa, oponiéndose al  reclamo del señor CORTÉS  MORENO;  siendo así, la Colegiatura accionada contaba con elemensos  suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los  argumentos de la impugnación del demandante, quien insistió  en el recurso, en la responsabilidad solidaria que correspondía  a los ahora recurrentes.  

En ese entendido, no cabe duda como fue señalado por la  primera instancia, que en el presente asunto se vulneró la  garantía fundamental de acceso a la administración de  justicia de EDILSO CORTÉS MORENO.  

Finalmente, resalta esta Sala que, el juez del proceso tiene el deber  de adoptar las medidas necesarias para garantizar  el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las  partes, por lo cual, ante este panorama,  resulta evidente que la decisión de primera instancia se  ajusta a los presupuestos normativos y constitucionales. En  consecuencia, se confirmará la decisión en su  integridad.  

En mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          CSJ          SP4471-2020, 2 de jun. 2020 rad. 289/110271  

6          CSJ          STO2413-2020, 3 de mar. 2020, rad.109152 y Sentencias T-289          de 2005, T- 363 de 2013 y          T-429 de 2016  

      

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