Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120495
(Aprobación Acta No.304)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado por FERNANDO ARIAS DÍAZ, y compulsó copias ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima contra el recurrente y apoderado judicial del accionante.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Manifestó el accionante que se encuentra descontado pena de 9 años, 10 meses y 24 días de prisión, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Guamo el 18 de febrero de 2009, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, y que el 25 de febrero de 2020 y el 10 de agosto de 2021, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal y el actor, remitieron solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, respectivamente, sin que el juzgado accionado se hubiera pronunciado al respecto.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales de libertad y petición, y solicitó que ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolver las solicitudes antes referidas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente asunto una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué brinde respuesta a las solicitudes elevadas por el señor ARIAS DÍAZ.
Por otra parte, ordenó la compulsa de copias ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima, contra el apoderado del señor ARIAS DÍAZ, el profesional del derecho JOSÉ ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ. Lo anterior, con fundamento en que “(…) al confrontar la firma consignada en el poder especial conferido por el señor Fernando Arias Díaz al abogado José Adrián Cabezas Martínez para presentar la tutela, con algunas de las firmas y grafías plasmadas por el primero de los citados cuando se le han notificado providencias emitidas por el juzgado ejecutor en el proceso 73 319 60 00 465 2008 80489 009, se observan diferencias considerables, idéntica situación que aconteció en la tutela 73 001 22 04 000 2021 00539 0010, que también conoció esta Sala de Decisión”.
LA IMPUGNACIÓN
El señor JOSÉ ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ impugnó la decisión proferida en primera instancia, solo en lo referente a la compulsa de copias ordenada en su contra, al considerar que, resulta arbitrario y desproporcionado dicha orden, teniendo en cuenta que, “en ningún momento por parte del suscrito, ha querido defraudar la Administración de Justicia, pues siempre he sido cumplidor con mis deberes como profesional del derecho que me ha caracterizado en pro de los derechos constitucionales de las personas que me contratan.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado por FERNANDO ARIAS DÍAZ, y compulsó copias ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima contra el recurrente y apoderado judicial del accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se debe revocar la orden de compulsa de copias impartida por el a quo, contra el profesional del derecho JOSÉ ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ, al tornarse dicha decisión arbitraria, irrazonable y caprichosa, según lo manifestado por el recurrente.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte la Corte que la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes.
Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960).
Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad a JOSÉ ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ, de tipo penal o disciplinario, en sus afirmaciones y actuación desplegada durante el trámite constitucional objeto de reproche.
Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales en aras de brindar al aquí recurrente el debido proceso, principalmente frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente, corresponde a JOSÉ ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ comparecer ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las facultades que le asisten; de hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el investigado, acudiendo a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se confirmará en su integridad el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.