STP16439-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120495  

(Aprobación  Acta No.304)  

Bogotá  D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ  ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo invocado por FERNANDO  ARIAS DÍAZ,  y compulsó copias ante la Dirección Seccional de  Fiscalías del Tolima contra el recurrente y apoderado judicial  del accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Manifestó el accionante que se encuentra  descontado pena de 9 años, 10 meses y 24 días de  prisión, que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Guamo  el 18 de febrero de 2009, por los delitos de hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego, y que el 25 de febrero de  2020 y el 10 de agosto de 2021, el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de El Espinal y el actor, remitieron solicitud de  redención de pena y prisión domiciliaria,  respectivamente, sin que el juzgado accionado se hubiera pronunciado  al respecto.  

Consideró  vulnerados sus derechos fundamentales de libertad y petición,  y solicitó que ordene al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolver las  solicitudes antes referidas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó el amparo invocado por la parte accionante, al  evidenciar que se constituyó en el presente asunto una  carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los  motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que  se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  brinde respuesta a las solicitudes elevadas por el señor ARIAS  DÍAZ.  

Por  otra parte, ordenó la compulsa de copias ante  la Dirección Seccional de Fiscalías de Tolima, contra  el apoderado del señor ARIAS DÍAZ, el  profesional del derecho JOSÉ  ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ.  Lo anterior, con fundamento en que “(…)  al confrontar la firma consignada en el poder especial conferido por  el señor Fernando Arias Díaz al abogado José  Adrián Cabezas Martínez para presentar la tutela, con  algunas de las firmas y grafías plasmadas por el primero de  los citados cuando se le han notificado providencias emitidas por el  juzgado ejecutor en el proceso 73 319 60 00 465 2008 80489 009, se  observan diferencias considerables, idéntica situación  que aconteció en la tutela 73 001 22 04 000 2021 00539 0010,  que también conoció esta Sala de Decisión”.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor  JOSÉ ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ impugnó  la decisión proferida en primera instancia, solo en lo  referente a la compulsa de copias ordenada en su contra, al  considerar que, resulta arbitrario y desproporcionado dicha orden,  teniendo en cuenta que, “en  ningún momento por parte del suscrito, ha querido defraudar la  Administración de Justicia, pues siempre he sido cumplidor con  mis deberes como profesional del derecho que me ha caracterizado en  pro de los derechos constitucionales de las personas que me  contratan.”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por JOSÉ  ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo invocado por FERNANDO  ARIAS DÍAZ,  y compulsó copias ante la Dirección Seccional de  Fiscalías del Tolima contra el recurrente y apoderado judicial  del accionante.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si se debe revocar la orden de compulsa de copias impartida por el a  quo, contra el  profesional del derecho JOSÉ  ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ,  al tornarse dicha decisión arbitraria, irrazonable y  caprichosa, según lo manifestado por el recurrente.  

El  carácter subsidiario y excepcional de la acción de  tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la  violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se  disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que  aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea  necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se  produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente  acreditado en el proceso respectivo.  

En  el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte  la Corte que la decisión censurada no se muestra  arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es  una determinación de simple impulso procesal, que se deriva  del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier  servidor público que conozca de la presunta comisión de  una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación  en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que  considere pertinentes.  

Se  ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no  puede ser objeto de impugnación»  y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las  ordenó «las razones que tuvo para  hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar»  (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21  de mayo de 2014, radicado 39960).  

Lo  anterior, por cuanto corresponde a la autoridad  previamente establecida en la Constitución y la ley  determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad  a JOSÉ  ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ,  de tipo penal o disciplinario, en sus afirmaciones y actuación  desplegada durante el trámite constitucional objeto de  reproche.  

Actuación  esta última que sin lugar a dudas, deberá estar  precedida de todas las garantías fundamentales en aras de  brindar al aquí recurrente el debido proceso, principalmente  frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente,  corresponde a JOSÉ  ADRIÁN CABEZAS MARTÍNEZ comparecer  ante el respectivo funcionario investigador y ejercer las facultades  que le asisten; de  hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se  adopten, el investigado, acudiendo a los mismos  argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional,  puede  interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, se confirmará en su integridad el fallo de  tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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