STP16211-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16211-2021  

Radicación  #120564  

Acta 300  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la solicitud de tutela formulada por JENNIFER DANIELA OROZCO PÉREZ,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Al  trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la  Judicatura de Sucre y la Corporación Universitaria del Caribe  ―CECAR―.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  15 de septiembre de 2021, JENNIFER DANIELA OROZCO PÉREZ radicó  ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud para el  reconocimiento de la práctica jurídica y adjuntó  los documentos necesarios para tal fin. El 20 siguiente, dicha  dependencia acusó recibido y manifestó que su  requerimiento sería trasladado al área encargada.  

Denunció  que superados los términos establecidos en el Acuerdo  PSAA10-7543 de 2010, no se ha resuelto su trámite. Su  pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso y petición. Por tanto, se ordene a la entidad  accionada que expida la resolución de reconocimiento de su  judicatura para optar por el título de abogada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 11 de noviembre de 2021, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así  como a los vinculados. Mediante  informe del 12 de ese mes y año la Secretaría de la  Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.  

La Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura informó  que revisada la solicitud de OROZCO PÉREZ se estableció  que aquella no remitió toda la documentación exigida en  el artículo 2° del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012. Por  consiguiente, mediante oficio 3838 del 12 de noviembre de 2021, se le  requirió aportara la certificación de terminación  y aprobación de materias especificando la fecha exacta. Tal  comunicación, fue debidamente notificada a la accionante. Como  prueba de ello, aportó las respectivas constancias.  

A  su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre solicitó  la desvinculación del trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

En curso del  presente trámite se acreditó que, mediante oficio 3838  del 12 de noviembre de 2021, la Directora de la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura brindó respuesta a la solicitud presentada  por JENNIFER DANIELA OROZCO PÉREZ. Además, resaltó  que la interesada fue debidamente comunicada de ello.  

En la aludida  contestación, le informó que para la expedición  de la resolución que aprueba la práctica jurídica  debía aportar la «certificación  de terminación y aprobación de materias indicando la  fecha exacta»,  la cual podía ser remitida al correo electrónico  dhernanr@cendoj.ramajudicial.gov.co.  A la par, le aclaró que una vez allegara dicha documentación,  se procedería a tramitar las diligencias.  

Asimismo,  revisada la plataforma SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura,  se establece que dicha novedad se encuentra debidamente registrada1.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados.  

En  virtud de tal situación,  y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción  constitucional.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En consecuencia,  se negará la solicitud de protección constitucional.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

3. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          JENNIFER DANIELA OROZCO PÉREZ contra          la Unidad de          Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del          Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto ver          https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.

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