AP5574-2021(56256)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5574–2021  

Radicación  n.° 56256  

Acta  307.  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  la defensa de Luz  Mariela Palma Vargas,  contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2019, mediante la cual,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó  la proferida el 7 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento  del mismo Distrito Judicial, que la condenó, por aceptación  de culpabilidad unilateral, como autora del punible de concierto para  delinquir agravado.  

II.   ANTECEDENTES  

2.1  Fácticos  

En  los municipios de Mariquita y Honda (Tolima) y La Dorada (Caldas),  durante los años 2016 y 2017, y febrero de 2018, operó  una organización delincuencial dedicada al tráfico de  estupefacientes, accionar criminal que, mediante la utilización  de armas de fuego, incluía atentar contra la vida de personas  que consideraban sus enemigos.  

Dentro  de ese grupo se hallaba Luz  Mariela Palma Vargas  quien, bajo la modalidad de microtráfico, tenía el rol  de comercializar los alucinógenos en las localidades de Honda  y La Dorada. A ella, los consumidores debían comprar la  sustancia estupefaciente, so pena de informar a otro de los miembros  más altos en la estructura jerárquica, para que el  aparato delictivo tomara las medidas del caso y así obtener el  control absoluto de la zona, especialmente en el barrio Panchigua de  Honda.  

A  Víctor Alfonso Loaiza Loaiza  (al parecer, integrante de la misma facción) y Luz  Mariela Palma Vargas,  se les sindica de determinar el homicidio de Edwin  Jawer Cruz Ávila, en  hechos ocurridos el 30 de julio de 2017 en el mencionando barrio,  presuntamente  porque este no dejaba vender la «mercancía»  de la organización.  

2.2  Procesales  

Materializada  su captura por orden judicial previa, el 11 de mayo de 2018, ante el  Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué, en contra de Luz  Mariela Palma Vargas  se formuló imputación por los delitos de concierto para  delinquir agravado y homicidio agravado (artículos 340 inciso  segundo y 104 numeral 4 del Código Penal),  cargos  que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de  la libertad de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Decretada  la ruptura de la unidad procesal, el ente instructor radicó en  contra de Loaiza  Loaiza  y Palma  Vargas,  escrito de acusación que, por reparto, correspondió al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 31  y 212  de agosto de 2018 se ocupó de su verbalización con  relación a los anunciados punibles.  

El  29 de enero de 20193,  fecha señalada a fin de agotar la audiencia preparatoria, ante  el juez cognoscente, Luz  Mariela Palma Vargas  aceptó unilateral y parcialmente los cargos, en el sentido de  asumir su responsabilidad exclusiva en el punible de concierto para  delinquir agravado, allanamiento a cargos que fue avalado por la  judicatura en la misma calenda, así como cumplida la  diligencia establecida en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004.  

En  atención a la aceptación parcial de cargos, el despacho  decretó una nueva ruptura procesal con la finalidad de dictar  el fallo anticipado, el cual profirió el 7 de marzo siguiente4  y en el que condenó a Palma  Vargas  por el delito de concierto para delinquir agravado, impuso  las penas de 66 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso y multa de 2000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la  pena intramural.  

Apelado  por la defensa, en lo concerniente a la dosificación punitiva  y a la negativa de la concesión de la prisión  domiciliaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  desató la alzada a través de sentencia de fecha 18 de  junio de 20195,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  decisión, providencia que es  recurrida en casación por aquel profesional del derecho.  

III.   LA DEMANDA  

El  togado de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos que, en su  orden, así desarrolla:  

3.1  En  el primer  cargo  (principal),  por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, propone la nulidad parcial de la sentencia de segunda  instancia, por motivación incompleta y deficiente.  

Explica  que durante el traslado del canon 447 ibidem,  solicitó a favor de la acusada la concesión del  sustituto de la prisión domiciliaria previsto en los artículos  38 y 38B del Código Penal e hizo hincapié en que la  conducta punible por la cual Luz  Mariela Palma Vargas  se allanó unilateralmente a cargos, esto es, concierto para  delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, tipificado en  el precepto 340 inciso segundo del estatuto sustantivo, no se  encuentra excluido de beneficios, conforme lo enseña el inciso  segundo del artículo 68A ejusdem.  

Frente  a sus argumentos –agrega–, el juez de primera instancia  no opuso razón alguna, sino que se limitó a afirmar que  la conducta materia de juzgamiento es agravada y, por tanto, excluida  de subrogados, circunstancia que lo condujo a apelar el fallo, a  pesar de considerar que el déficit argumentativo del a  quo lo  habilitaba para plantear un cargo de nulidad.  

Propuso  entonces al Tribunal, el problema jurídico consistente en  determinar si el concierto para delinquir establecido en el artículo  340 inciso segundo del Código Penal, es realmente agravado, y  recibió respuesta negativa por el cuerpo colegiado que, al  decidir –en su concepto–, incurrió en el mismo  yerro del juez de primer nivel,  en  tanto, omitió de forma deliberada confrontar sus reflexiones.  

Considera  que la motivación del fallador plural es incompleta, al no  juzgar  las  razones que expuso para sustentar su aserto, según el cual, la  conducta punible por la que se dictó condena, en sentido  jurídico, no es agravada, aun cuando fácticamente sí  lo es.  

Además,  tilda la motivación de deficiente, pues el ad  quem  terminó por justificar la decisión de primera instancia  con sustento en una supuesta convalidación de la defensa, a  partir de mencionar que la procesada aceptó la responsabilidad  por el punible de «concierto  para delinquir agravado»  cuando fue interrogada durante la audiencia de verificación de  allanamiento a cargos, sin que la defensa recriminara el nomen  iuris de  la conducta.  

Considera  que la sentencia impugnada incurrió en un yerro de actividad  trascendente, en la medida que vulneró los derechos a la  defensa, al debido proceso, a la segunda instancia (al no abordar los  motivos de impugnación) y al acceso a la administración  de justicia.  

Solicita,  en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada y dejar  sin efectos la decisión, ordenando el reenvío del  expediente para que el juez plural se pronuncie frente a cada una de  las razones expuestas en el segundo cargo de la apelación  formulada contra el fallo de condena.  

3.2  Con  estribo en la causal primera de casación, plantea un segundo  cargo  (subsidiario),  por violación directa de la ley sustancial, por vicios de  selección, consistentes en la aplicación indebida del  inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, como  consecuencia de una inadecuada intelección del canon 340  inciso segundo ibidem,  y falta de aplicación de los artículos 10 y 38B inciso  segundo, ejusdem.  

Reitera  en la censura, lo que constituyó motivo de apelación  ante el fallador colegiado y frente a la sentencia de primer nivel.  Así, considera que su prohijada debe ser merecedora del  subrogado de la prisión domiciliaria, pues, el punible por el  que se condenó no está excluido de beneficios, como lo  entendieron los juzgadores en unidad jurídica.  

En  esencia, manifiesta que la delincuencia establecida en el artículo  340 inciso segundo del Código Penal, no configura el delito de  concierto para delinquir agravado,  por cuanto: (i)  una  conducta punible solo puede considerarse agravada cuando en ella  concurren circunstancias específicas de agravación  punitiva, es decir, las definidas a través de normas  especiales que describen determinados elementos, aspectos modales o  personales que afectan la conducta desvalorada del injusto básico;  (ii)  a Palma  Vargas  no  le fue imputada la única circunstancia específica de  agravación punitiva que establece el canon 342 ibidem;  (iii)  aunque  la conducta por la cual se condenó a su defendida es  cualitativamente más grave que el tipo básico del  inciso primero del canon 340, no por ello puede afirmarse que es  agravada; (iv)  contrario  a lo sostenido por los jueces de instancia, el inciso segundo del  artículo 68A del Código Penal no rige este caso, pues,  la conducta que se encuentra excluida es la establecida bajo la  circunstancia del artículo 342, normativamente distinta a la  que fue materia de acusación en el presente caso.  

En  consecuencia, al no existir razón normativa que justifique  –más allá de la mera constatación  cognitiva– la supuesta agravación legal que los jueces  predican del tipo penal establecido en el precepto 340 inciso segundo  del Código Penal, no hay razón para sostener la  negativa al subrogado de la prisión domiciliaria solicitado.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1  El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico–jurídicas previstas en la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

La  demanda en este medio de impugnación, dado su carácter  extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y  tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar  el sentido del error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos y, de entrada, avizora  la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a  demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los  taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo  cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

Esa  falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de  justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede  generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé  el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  Estas las razones:  

4.2  Cuando  en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por  irregularidades en su motivación, es imprescindible que el  recurrente  precise  qué  aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los  juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos  ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones:  (i)  ausencia de motivación, es decir, porque no se consignan las  razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos  y jurídicos  en que  se apoya la sentencia; (ii)  motivación insuficiente, incompleta o deficiente, esto es,  porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos  descritos, o  porque los motivos aducidos son insuficientes, de  modo que impide saber cuál es el fundamento de la decisión,  o se  dejaron de  examinar los alegatos de los sujetos procesales en tópicos  trascendentales para resolver el problema jurídico concreto;  (iii)  motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica,  que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre  sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido  de la motivación, o  las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación  finalmente adoptada en la resolutiva  y, (iv)  motivación sofística, aparente o falsa, vale decir,  cuando a  través de una valoración incompleta o deformada de la  prueba se construye una realidad diferente al factum,  el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así  a conclusiones abiertamente equívocas.  

Las  tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la  causal segunda de casación por constituir errores in  procedendo,  en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in  iudicando,  es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la  ley sustancial), por  cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la  decisión, el error surge al apreciar las pruebas.  

4.2.1  En  el primer cargo, cuando el censor denuncia la motivación  incompleta de la sentencia de segundo nivel, en esencia, no expone lo  deficiente de la misma.  

Debe  la Sala recalcar que no es válido exponer la simple  inconformidad con la argumentación hecha en la providencia, o  el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario  judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiración a que  ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura  ha de encaminarse a demostrar con precisión que alguno de los  aspectos señalados fue ignorado o que los motivos aducidos no  son suficientes para resolver el problema jurídico planteado.  

En  el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al tiempo  que alega la motivación deficiente, expone los criterios que  tuvo en cuenta el ad  quem  para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino  simplemente para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho.  

La  Sala en el estudio formal de la actuación advierte que, en el  contexto argumentativo esbozado por el Tribunal, se abordan las  razones por las cuales consideró que el delito aquí  juzgado corresponde a concierto para delinquir agravado, por ende,  excluido de beneficios y subrogados penales (artículo 68A del  Código Penal), en especial, el de prisión domiciliaria  deprecado por el memorialista.  

Los  fundamentos del juez colegiado básicamente estribaron en  reconocer que6:  (i)  Luz  Mariela Palma Vargas  aceptó sin ambages haber cometido la específica  conducta, definición jurídica que se encargó de  reiterar el juez de conocimiento en su interrogatorio frente al  allanamiento parcial de cargos; (ii)  la  Ley 906 de 2004 en su artículo 35 numeral 17, establece como  una de las causales de competencia de los jueces penales del circuito  especializados, precisamente el punible de «concierto  para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo  340 del Código Penal»;  y (iii)  la  jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido en la  conducta establecida en el inciso segundo del artículo 340 del  código sustantivo, la delincuencia en su modalidad agravada,  sólo que el recurrente trata de desconocer aquél  criterio y aducir que se trata de una mera expresión o uso  lingüístico.  

Los  anteriores tópicos, menospreciados por el libelista, lejos de  constituir una motivación deficiente o incompleta, en efecto  satisfacen los presupuestos mínimos de argumentación en  las cuestiones sustanciales objeto de debate.  

Así  las cosas, el impugnante por la vía de la nulidad pretende  atacar las conclusiones del juzgador de segundo grado, lo cual es  absolutamente improcedente, dado que, encubre  su inconformidad con el raciocinio del fallador y busca  descalificarlo tras el señalamiento de falta de motivación  de la decisión. Con todo, el escrutinio del paginario enseña  que los falladores explicaron a cabalidad las razones por las cuales  consideran que el punible investigado y juzgado es el de concierto  para delinquir agravado y no simple, como lo pretende el censor;  ello,  de ninguna manera puede considerarse una falta de motivación o  motivación deficiente.  

El  cargo, en consecuencia, será inadmitido.  

4.3  En  lo concerniente a la causal  primera de casación, imperioso se hace recordar que si el  impugnante reclama como desacierto la violación directa de la  ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la  valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón  por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida  cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y  recae sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos:  

(i)  Falta  de aplicación o exclusión evidente –error  de existencia–:  el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la  materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el  caso específico que lo reclama.  

(ii)  Interpretación  errónea –error de sentido–: el funcionario  selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el  asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación,  al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos  contrarios a su real contenido; y  

(iii)  Aplicación indebida –error  de selección–:  error que se manifiesta en aquellos asuntos en que la  preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso  sometido a estudio,  con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de  forma correcta el supuesto fáctico,  esto es, la disposición seleccionada y aplicada, no  es la que comprende la situación jurídica sustancial  materia de juzgamiento.  

Por  regla general la prosperidad en casación de un cargo por  violación directa de la ley sustancial origina un fallo de  reemplazo, no de reenvío.  

4.3  Al  descender al caso de la especie, ha de recordarse que la decisión  de negar a Luz  Mariela Palma Vargas  la prisión domiciliaria establecida en los artículos 38  y 38B del Código Penal, se circunscribió a que, como lo  establece el numeral segundo de la última disposición  en cita, el mencionado subrogado no puede concederse, en tratándose  de los delitos incluidos en el inciso segundo del canon 68A ibidem,  catálogo en el que se halla inscrito el reato de «concierto  para delinquir agravado».  

El  censor se queja de que el punible por el que su prohijada se allanara  a cargos, no corresponde a esa modalidad, pues, en su interesado  criterio dogmático, esgrimido desde las instancias, sostiene  que sólo constituye agravante del punible de concierto para  delinquir, la circunstancia establecida en el artículo 342 del  estatuto punitivo.  

Se  equívoca, entonces, al exponer que los juzgadores  indebidamente aplicaron el canon 68A ibidem,  pues, ninguna intelección inadecuada del artículo 340  hicieron.  

Para  inadmitir la censura, baste decir que, aunado a los fundamentos del  fallo del Tribunal atrás explicitados, la Corte frente al  punto ha sido reiterativa en exponer las diferencias entre el tipo  básico de concierto para delinquir y sus modalidades  agravadas, por tanto, el libelo no alcanza su propósito de  que, mediante un nuevo fallo de fondo, «la  Sala de Casación Penal justifique y explique, de una vez por  todas y de manera seria y sustentada, por qué llama y trata  como “agravada” una conducta punible que, de lege data,  no lo es».  

Ha  de recordar la Sala su jurisprudencia, en el sentido de considerar el  tipo penal establecido en  el artículo 340 del Código Penal, como consagratorio de  diversas formas de afectación de la seguridad pública,  razón por la que el legislador fijó una escala de  conductas, que no oculta la gravedad de las mismas y cuya lesividad,  precisamente, se refleja en el tratamiento punitivo, en  correspondencia al principio de proporcionalidad, en el que,  dependiendo del accionar del agente, cabe un  mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y  social más drástico.  

En  la providencia CSJ SP, 25 nov. 2008, rad. 26942 (Cfr.  también  CSJ SP, 18 mar. 2010, rad. 27032 y CSJ AP1912–2018, 15 may.  2018, rad. 36776), se dijo:  

La  Sala se ha ocupado recientemente de la dogmática del delito de  concierto para delinquir, haciendo énfasis en las notas que  diferencian el concierto para delinquir simple del agravado, en los  siguientes términos:  

“El  artículo 340 del Código Penal define diversas formas de  ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como  se atenta contra la seguridad pública. Así, en el  inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar,  organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo  que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy  propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica  de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar,  financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen  conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya  lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como  corresponde al principio de proporcionalidad.”  

De  igual manera, para lo que es de interés, señaló:  

“En  la escala progresiva de protección de bienes jurídicos,  el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar  o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva  organización, fomento, promoción, dirección y  financiación del concierto, moldeando diferentes penas según  la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor  de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho  más drástico para quien efectivamente organiza,  fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que  para quien sólo lo acuerda.”7  

Ciertamente  ese análisis corresponde a una lectura del tipo penal que  destaca la[s] distintas maneras como el concierto puede manifestarse  en la realidad, pero sin mayores referencias al bien jurídico  de la seguridad pública.  

Ahora,  del proveído CSJ AP6358–2015, 28 oct. 2015, rad. 44726,  se recuerda la evolución legislativa de la norma, en lo  referido al concierto para delinquir con fines de narcotráfico:  

2.2.1.  Previamente, en orden a determinar el precepto a tener en cuenta en  este caso, es preciso hacer referencia a la evolución  legislativa de la mencionada conducta.  

Pues  bien, para el año 1980 no estaba específicamente  prevista en la ley penal dicha modalidad agravada de concierto para  delinquir. El Decreto 1188 de 1974, por el cual se expidió el  Estatuto Nacional de Estupefacientes, contempló en su capítulo  V (arts. 37 a 53) varias figuras delictivas relacionadas con la  materia, pero entre ellas no incluyó la que se menciona.  

En  el Código Penal de 1980 tampoco se estableció esa  modalidad agravada de concierto para delinquir. En el artículo  186 de este estatuto se previó este delito en su modalidad  básica, con una pena de 3 a 6 años de prisión.  De igual manera, se consagraron dos circunstancias de agravación  punitiva. Si los concertados actuaren en despoblado o con armas, la  pena sería de prisión de 3 a 9 años. Asimismo,  la pena se aumentaría en una tercera parte para quienes  promovieran, encabezaran o dirigieran el concierto.  

En  1984, al amparo del estado de sitio, el Gobierno Nacional expidió  el Decreto 1060 por el cual se aumentaron las penas de los delitos  previstos en el citado Decreto 1188 de 1974. En el artículo 3º  de este decreto se tipificó el concierto para delinquir con el  fin de realizar las conductas allí previstas como delictivas,  entre ellas la de narcotráfico, con una pena de prisión  que oscilaba entre 6 y 12 años.  

De  manera similar, la Ley 30 de 1986 contempló en su artículo  44 el concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las  conductas descritas como delito en este nuevo Estatuto de  Estupefacientes, entre ellas la de narcotráfico. La pena  señalada para esta conducta fue también de prisión  de 6 a 12 años.  

Mediante  la ley 365 de 1997 (artículo 8º), por la cual se  establecieron normas para combatir la delincuencia organizada, se  modificó el artículo 186 del Código Penal de  1980 en el sentido de incluir como modalidad agravada de concierto  para delinquir el que sea para cometer delitos de narcotráfico,  entre otros ilícitos, con una pena de prisión de 10 a  15 años.  

Por  virtud del artículo 4º de la Ley 589 de 2000 se modificó  el precepto 186 del citado Código Penal, pero el concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico se mantuvo  con la pena de prisión antes señalada.  

La  Ley 599 de 2000, en su artículo 340, inciso 2º, consagró  el concierto para delinquir agravado en la referida modalidad, con  una pena de prisión de 6 a 12 años. Esta norma fue  modificada en su descripción, no en cuanto a la pena, por el  artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual se  refirió al concierto para cometer delitos de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.  

Finalmente,  el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 fue  modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. En esta  disposición actualmente en vigor [para  la fecha de la providencia8],  se prevé respecto del concierto para cometer delitos de  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas una pena de prisión de 8 a 18 años.  

Y,  en CSJ SP3240–2015, 18 mar. 2015, rad. 36828, así se  discurrió:  

1.3.2.  Este breve recuento permite afianzar unas primeras reflexiones:  

1.3.2.1.  El  delito de concierto para delinquir admite una forma básica –la  consagrada en el inciso 1º del artículo 340  del Estatuto Sustantivo– y  dos modalidades agravadas  [para  la fecha de la decisión9],  una con ocasión de algunas finalidades específicas por  las que se origina el concierto, o por la especial connotación  jurídico penal sobre las que recae (inciso 2º) y otra por  razón de la actividad directiva de las personas a cuyo cargo  está la organización ilícita o de apoyo  financiero (inciso 3º) [subrayado  fuera de texto].  

Por  consiguiente, lo que se avizora es que el libelista, por la senda de  denunciar la violación directa de la ley, bien bajo el ropaje  de una aplicación indebida, ora de la interpretación  errónea de la norma, intenta imponer su discernimiento al del  juzgador o, si se quiere, al de la Corte, lo que sólo permite  advertir su inconformidad frente a los fallos de instancia y el  criterio jurisprudencial prohijado por la Sala, pero no un yerro  demandable en casación.  

Por  tanto, al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de  apreciación distinta a la consignada por los jueces  unipersonal y plural, en punto del agravante del punible de concierto  para delinquir cometido por Luz  Mariela Palma Vargas,  atenta contra la rigurosa metodología que se debe observar en  sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio  lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia.  

De  esa manera, antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido  jurídico otorgado a los citados preceptos, se percibe que su  verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de la  judicatura.  

Desatino  que cobra relevancia, cuando se sustrae de enfrentar la estructura  argumentativa de los fallos de instancia –que en este caso  conforman unidad jurídica inescindible– para, en su  lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede  ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga con  el criterio judicial, porque éste prevalece sobre cualquier  otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisión, que la  hermenéutica reprochada por la vía directa, es ajena al  contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los  mismos, no corresponde a su sentido literal.  

En  suma, el cargo examinado acaso adquirió el nivel de reclamo  formal, y sus argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin  justificar cómo había  lugar a remover la declaración de justicia contenida en la  confutada decisión o a recoger la jurisprudencia existente que  prohíja la tesis contraria a sus intereses, por contera, se  inadmitirá.  

Lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

Resáltese,  además, que la Corporación no observa violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las  finalidades de la casación.  

Resta  señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte  decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensa de Luz  Mariela Palma Vargas.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. folio          211, cuaderno «ruptura          procesal».  

2          Cfr. folio          212, ib.  

3          Cfr. folio          229, ib.  

4          Cfr. folios          236 a 240, ib.  

5          Cfr. folios          6 a 14, cuaderno de segunda instancia.  

6          Cfr. folios          6 a 8 (frente y reverso), cuaderno de segunda instancia.  

7          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado          26942, auto del 14 de mayo de 2007.  

9          El artículo 12 de la Ley 1762 de 2015, adicionó un          inciso final al artículo 340 del Código Penal.  

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