Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16211-2021
Radicación #120564
Acta 300
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JENNIFER DANIELA OROZCO PÉREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Corporación Universitaria del Caribe ―CECAR―.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 15 de septiembre de 2021, JENNIFER DANIELA OROZCO PÉREZ radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica y adjuntó los documentos necesarios para tal fin. El 20 siguiente, dicha dependencia acusó recibido y manifestó que su requerimiento sería trasladado al área encargada.
Denunció que superados los términos establecidos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, no se ha resuelto su trámite. Su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Por tanto, se ordene a la entidad accionada que expida la resolución de reconocimiento de su judicatura para optar por el título de abogada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de noviembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 12 de ese mes y año la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que revisada la solicitud de OROZCO PÉREZ se estableció que aquella no remitió toda la documentación exigida en el artículo 2° del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012. Por consiguiente, mediante oficio 3838 del 12 de noviembre de 2021, se le requirió aportara la certificación de terminación y aprobación de materias especificando la fecha exacta. Tal comunicación, fue debidamente notificada a la accionante. Como prueba de ello, aportó las respectivas constancias.
A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre solicitó la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En curso del presente trámite se acreditó que, mediante oficio 3838 del 12 de noviembre de 2021, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura brindó respuesta a la solicitud presentada por JENNIFER DANIELA OROZCO PÉREZ. Además, resaltó que la interesada fue debidamente comunicada de ello.
En la aludida contestación, le informó que para la expedición de la resolución que aprueba la práctica jurídica debía aportar la «certificación de terminación y aprobación de materias indicando la fecha exacta», la cual podía ser remitida al correo electrónico dhernanr@cendoj.ramajudicial.gov.co. A la par, le aclaró que una vez allegara dicha documentación, se procedería a tramitar las diligencias.
Asimismo, revisada la plataforma SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se establece que dicha novedad se encuentra debidamente registrada1.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
En virtud de tal situación, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la acción constitucional.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se negará la solicitud de protección constitucional.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
3. NEGAR la acción de tutela promovida por JENNIFER DANIELA OROZCO PÉREZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto ver https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.