Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16210-2021
Radicación #120410
Acta 300
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― contra la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 1100131050620180080501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante Resolución GNR 177922 del 17 de junio de 2015, Colpensiones le concedió a CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO la pensión de vejez a partir del 1° de julio siguiente. Sin embargo, no le reconoció el retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2012, fecha en la cual cumplió los requisitos legales para adquirirlo, bajo el argumento de que era necesaria su desafiliación del sistema.
El 7 de julio de 2016 la accionante solicitó el pago de la aludida prestación, pero a través del acto administrativo GNR 229117 del 4 de agosto de ese año, le fue negada. Tras insistir en tal pretensión, el 19 de enero de 2017 en Resolución VPB 2316 Colpensiones ratificó su determinación.
Así las cosas, el 10 agosto de 2018 CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y, por esa vía, reclamó el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sentencia del 27 de enero de 2020, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá acogió sus pretensiones. En consecuencia, condenó a la entidad de seguridad social al pago de $20.198.763 por concepto del retroactivo pensional, entre el 2 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2015, junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Puntualmente, sobre este último aspecto señaló que no se superó el término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que el reconocimiento de la pensión se produjo mediante Resolución GNR 177922 del 17 de junio de 2015, el 7 de julio de 2016 la demandante solicitó el retroactivo pensional que negó Colpensiones a través del acto administrativo GNR 229117 del 4 de agosto de ese año y el 10 agosto de 2018 se promovió la demanda.
A juicio de CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO, la Corporación judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, tras interpretar o aplicar indebidamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Lo anterior, por cuanto confundió las fechas de las primeras solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez ―12 de septiembre de 2012― y del pago del retroactivo pensional ―7 de julio de 2016― y, además, omitió que esta última le fue negada, mediante Resolución GNR 229117 del 4 de agosto de 2016. En ese orden de ideas, afirmó que el término de prescripción del retroactivo pensional no se configuró, pues al momento en el que presentó la respectiva demanda sólo transcurrieron 2 años y 6 días después de la negativa de tal petición.
Por tales razones, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social. Su pretensión es que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación en la que no se declare probada la excepción de prescripción y acceda al reconocimiento y pago del retroactivo pensional y, además, a Colpensiones para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, cancele las respectivas acreencias laborales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 27 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.
Colpensiones se opuso a la demanda. Adujo que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por HUÉRFANO MORENO.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que se incumplió el requisito de inmediatez. Además, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.
El Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta ciudad remitió copia digital del expediente bajo consecutivo 1100131050620180080501, sin aludir a los motivos de inconformidad expuestos por la accionante.
La Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO. Por ende, le ordenó al Tribunal que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva determinación.
Encontró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió efectivamente en un defecto material o sustantivo al aplicar erróneamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues debió valorar los efectos frente a la interrupción de la prescripción de la reclamación presentada el 7 de julio de 2016, respecto de las mesadas pensionales adeudadas, atendiendo el criterio que sobre la materia ha reiterado esa Corporación judicial y a la naturaleza periódica de la prestación.
Colpensiones impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos expuestos en su contestación a la acción de tutela, señaló que la decisión controvertida fue producto de la interpretación normativa efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En tal virtud, estimó que no se materializó ningún defecto, y menos aún, vulneración alguna de las garantías fundamentales alegadas por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, pretende la parte actora que se revoque la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene a dicha Corporación judicial que emita una nueva providencia, en la que no se declare probada la excepción de prescripción y se acceda al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 1° de julio de 2015. En lo esencial, porque agotó la reclamación administrativa el 7 de julio de 2016.
En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. Recuérdese que la accionante solicita la revocatoria de la providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral.
De otra parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados ―debido proceso y seguridad social―. Dado que se tratan de garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto.
También se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, en razón a que el monto de las pretensiones que le fueron negadas a la accionante, ascendió a la suma de $56.785.037,42. Por tanto, no existe otro mecanismo de defensa para controvertirla.
A la par, se entenderá satisfecho el presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales presente la acción de tutela dentro de un término de seis meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante. (CC SU-108 de 2018)
En el caso examinado, la determinación controvertida se emitió el 27 de octubre de 2020 y la demanda constitucional se radicó el 24 de agosto de 2021, esto es, pasados más de diez meses. No obstante, es necesario destacar que ante las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del condicionamiento en mención. Por tanto, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo.
Verificadas las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto aplicó erróneamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En aras de ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del aludido precepto, el cual refiere:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Como viene de verse, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento de su causación. Por ende, quien exija una prestación social deberá alegarla en dicho término, en cuyo caso, basta la solicitud del trabajador y el conocimiento del empleador, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el aludido lapso.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ STL6208-2017, respecto de la prescripción de las mesadas pensionales indicó:
En el criterio de la Sala, los errores anteriores tuvieron su origen en que la corporación accionada olvidó que, si bien la interrupción de la prescripción se da por una sola vez, en el caso de las mesadas pensionales, que son de naturaleza periódica y causación progresiva, el beneficiario puede legítimamente presentar reclamaciones respecto de cada mesada, en orden a interrumpir, también en forma individual, el fenómeno prescriptivo.
Es relevante señalar que, sobre dicho tópico, esta Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL-794-2013, en la que se precisó:
Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores (…).
En virtud de lo anterior, advierte la Sala que la Corporación judicial accionada en la sentencia de segunda instancia cuestionada, prescindió de valorar los efectos frente a la interrupción de la prescripción de la reclamación presentada el 7 de julio de 2016 por CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO, por medio de la cual le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional entre el 10 de agosto de 2012, fecha en que le fue reconocido el estatus de pensionada, y el 1° de julio de 2015, momento a partir del cual esa administradora, mediante Resolución GNR 177922 de 17 de junio de ese año, le concedió la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición.
En contraste, sólo tuvo en cuenta la primera reclamación administrativa radicada el 12 de septiembre de 2012, la cual fue negada de manera definitiva el 11 de septiembre de 2013, cuando resolvió el recurso de apelación, para luego indicar que como la demanda se presentó el 10 de agosto de 2018, era procedente declarar probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por Colpensiones.
Para la Sala de Casación Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo de segunda instancia del 27 de octubre de 2020, además de ir en contra de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que decretó la prescripción y prescindió del debate sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Olvidó, por tanto, la Corporación judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela interpuesta por CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria