STP16210-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16210-2021  

Radicación  #120410  

Acta 300  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― contra la  sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de  CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO, vulnerado por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta ciudad,  así como las demás partes e intervinientes reconocidas  al interior del proceso ordinario laboral 1100131050620180080501.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  Resolución GNR 177922 del 17 de junio de 2015, Colpensiones le  concedió a CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO la pensión  de vejez a partir del 1° de julio siguiente. Sin embargo, no le  reconoció el retroactivo pensional desde el 10 de agosto de  2012, fecha en la cual cumplió los requisitos legales para  adquirirlo, bajo el argumento de que era necesaria su desafiliación  del sistema.  

El 7 de julio de  2016 la accionante solicitó el pago de la aludida prestación,  pero a través del acto administrativo GNR 229117 del 4 de  agosto de ese año, le fue negada. Tras insistir en tal  pretensión, el 19 de enero de 2017 en Resolución VPB  2316 Colpensiones ratificó su determinación.  

Así  las cosas, el 10 agosto de 2018 CLARA INÉS HUÉRFANO  MORENO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones  y,  por esa vía, reclamó el pago del retroactivo pensional  y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993.  

En sentencia del  27 de enero de 2020, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá  acogió sus pretensiones. En  consecuencia, condenó a la entidad de seguridad social al pago  de $20.198.763 por concepto del retroactivo pensional, entre el 2 de  agosto de 2012 y el 30 de junio de 2015, junto a los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en  cuenta para ello lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de  2003, y declaró no probada la excepción de prescripción  propuesta por la parte demandada.  

Puntualmente,  sobre este último aspecto señaló que no se  superó el término previsto en el artículo 151  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  debido a que el reconocimiento de la pensión se produjo  mediante Resolución GNR 177922 del 17 de junio de 2015, el 7  de julio de 2016 la demandante solicitó el retroactivo  pensional que negó Colpensiones a través del acto  administrativo GNR 229117 del 4 de agosto de ese año y el 10  agosto de 2018 se promovió la demanda.  

A juicio de CLARA  INÉS HUÉRFANO MORENO, la Corporación judicial  accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, tras  interpretar o aplicar indebidamente los artículos 488 del  Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social.  

Lo anterior, por  cuanto confundió las fechas de las  primeras solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez  ―12  de septiembre de 2012―  y del pago del retroactivo pensional ―7  de julio de 2016―  y,  además,  omitió  que esta última le fue negada, mediante Resolución GNR  229117 del 4 de agosto de 2016.  En  ese orden de ideas, afirmó que el término de  prescripción del retroactivo pensional no se configuró,  pues al momento en el que presentó la  respectiva demanda sólo  transcurrieron  2 años y 6 días después de la negativa de tal  petición.  

Por tales razones,  acudió ante la jurisdicción constitucional en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  seguridad social. Su pretensión es que se deje sin efectos la  sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal  emitir una nueva determinación en la que no se declare probada  la excepción de prescripción y acceda al reconocimiento  y pago del retroactivo pensional y, además, a Colpensiones  para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de ese fallo, cancele las respectivas acreencias laborales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  27 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y  corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los vinculados.  

Colpensiones se  opuso a la demanda. Adujo que  esa entidad no vulneró  los derechos fundamentales invocados por HUÉRFANO  MORENO.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá realizó la misma  solicitud, bajo el argumento de que se incumplió el requisito  de inmediatez. Además, defendió la legalidad de su  decisión y se remitió a las consideraciones allí  expuestas.  

El Juzgado 6°  Laboral del Circuito de esta ciudad remitió copia digital del  expediente bajo consecutivo 1100131050620180080501, sin aludir a los  motivos de inconformidad expuestos por la  accionante.  

La Sala de  Casación Laboral amparó el derecho fundamental al  debido proceso de CLARA  INÉS HUÉRFANO MORENO.  Por ende, le ordenó al Tribunal que, dentro del término  de 10 días contados a partir de la notificación de esa  providencia, profiera una nueva determinación.  

Encontró  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió  efectivamente en un defecto material o sustantivo al aplicar  erróneamente el artículo 151 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, pues debió valorar los  efectos frente a la interrupción de la prescripción de  la reclamación presentada el 7 de julio de 2016, respecto de  las mesadas pensionales adeudadas, atendiendo el criterio que sobre  la materia ha reiterado esa Corporación judicial y a la  naturaleza periódica de la prestación.  

Colpensiones  impugnó  el fallo. Tras reiterar los  argumentos expuestos en su contestación a la acción de  tutela, señaló  que la  decisión controvertida fue producto de la interpretación  normativa efectuada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  En tal virtud, estimó que no se materializó ningún  defecto, y menos aún, vulneración alguna de las  garantías fundamentales alegadas por la accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En el presente  asunto, pretende la parte actora que se revoque la sentencia  proferida el 27  de octubre de 2020 por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y, en su lugar, se ordene a dicha Corporación judicial que  emita una nueva providencia, en la que no se declare probada la  excepción de prescripción y se acceda al reconocimiento  y pago del retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2012 hasta  el 1° de julio de 2015. En lo esencial, porque agotó la  reclamación administrativa el 7 de julio de 2016.  

En la sentencia CC  C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las  causales específicas para la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Según  indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos  fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los  primeros y la estructuración de al menos una de las segundas,  debe concederse el amparo.  

La Sala considera  cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente,  la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.  Recuérdese que la accionante solicita la revocatoria de la  providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso  ordinario laboral.  

De otra parte, la  accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se  sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados ―debido  proceso y seguridad social―.  Dado que se tratan de garantías fundamentales, no puede  ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto.  

También  se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la  sentencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de  casación, en razón a que el monto de las pretensiones  que le fueron negadas a la accionante, ascendió a la suma de  $56.785.037,42. Por tanto, no existe otro mecanismo de defensa para  controvertirla.  

A  la par, se entenderá satisfecho el presupuesto de inmediatez.  La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales presente la acción de  tutela dentro de un término de seis meses. Sin embargo, se  deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso  concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte  del accionante. (CC SU-108 de 2018)  

En  el caso examinado, la determinación controvertida se emitió  el 27 de octubre de 2020 y la demanda constitucional se radicó  el 24 de agosto de 2021, esto es, pasados más de diez meses.  No obstante, es necesario destacar que ante las precisas  circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del  precedente vertical por parte del Tribunal, sería un  desacierto impedir el acceso a la protección constitucional  por la falta del condicionamiento en mención. Por tanto, esta  Sala estima pertinente la flexibilización del mismo.  

Verificadas las  condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, encuentra la Corte que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en  defecto material o sustantivo, por cuanto aplicó erróneamente  el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

En aras de  ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del  aludido precepto, el cual refiere:  

ARTÍCULO  151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes  sociales prescribirán en tres años, que se contarán  desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El  simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador},  sobre un derecho o prestación debidamente determinado,  interrumpirá la prescripción pero sólo por un  lapso igual.  

Como viene de  verse, las acciones correspondientes a los derechos laborales  prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento de  su causación. Por ende, quien exija una prestación  social deberá alegarla en dicho término, en cuyo caso,  basta la solicitud del trabajador y el conocimiento del empleador,  para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a  correr de nuevo el aludido lapso.  

Ahora bien, la  Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ STL6208-2017,  respecto de la prescripción de las mesadas pensionales indicó:  

En el criterio  de la Sala, los errores anteriores tuvieron su origen en que la  corporación accionada olvidó que, si bien la  interrupción de la prescripción se da por una sola vez,  en el caso de las mesadas pensionales, que son de naturaleza  periódica y causación progresiva, el beneficiario puede  legítimamente presentar reclamaciones respecto de cada mesada,  en orden a interrumpir, también en forma individual, el  fenómeno prescriptivo.  

Es relevante  señalar que, sobre dicho tópico, esta Corte se  pronunció en la sentencia CSJ SL-794-2013, en la que se  precisó:  

Ahora bien, de  acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala  éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que  la prescripción solo se podía interrumpir por una sola  vez, salvo en los casos que la prestación tuviera causación  periódica, en que se podían presentar múltiples  interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía  un término de contabilización, lo que es lógico  si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la  interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es  con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de  las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que  efectuada la reclamación el término se interrumpe  respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores  (…).  

En virtud de lo  anterior, advierte la Sala que la Corporación judicial  accionada en la sentencia de segunda instancia cuestionada,  prescindió de valorar los efectos frente a la interrupción  de la prescripción de la reclamación presentada el 7 de  julio de 2016 por CLARA INÉS HUÉRFANO MORENO, por medio  de la cual le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago  del retroactivo pensional entre el 10 de agosto de 2012, fecha en que  le fue reconocido el estatus de pensionada, y el 1° de julio de  2015, momento a partir del cual esa administradora, mediante  Resolución GNR 177922 de 17 de junio de ese año, le  concedió la pensión de vejez, en aplicación del  régimen de transición.  

En contraste, sólo  tuvo en cuenta la primera reclamación administrativa radicada  el 12 de septiembre de 2012, la cual fue negada de manera definitiva  el 11 de septiembre de 2013, cuando resolvió el recurso de  apelación, para luego indicar que como la demanda se presentó  el 10 de agosto de 2018, era  procedente  declarar probada la excepción de prescripción  oportunamente propuesta por Colpensiones.  

Para la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, los  razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo de segunda  instancia del 27  de octubre de 2020,  además de ir en contra de lo dispuesto en el artículo  151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y  los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también se  apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la  Constitución Política. Ello, en la medida en que  decretó la prescripción y prescindió del debate  sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del  retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

Olvidó,  por tanto, la Corporación judicial accionada que la  legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un  carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y  afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o  sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles  condiciones de vida justas.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 8 de septiembre de 2021, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió la acción de tutela interpuesta por CLARA  INÉS HUÉRFANO MORENO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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