Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16207-2021
Radicación # 120262
Acta 286
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL contra la Sala de Descongestión 1ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ―hoy Protección S. A.― y la Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones―, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Protección S. A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado entre dichas entidades desde diciembre de 1998.
Al respecto, adujo que en razón a que nació el 19 de marzo de 1950 y, por tanto, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, era beneficiario del régimen de transición —consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—. Sin embargo, pese a que en febrero de 2004 retornó al entonces Instituto de Seguro Social, esa entidad, mediante Resolución 15189 de 2011, le reconoció la pensión de vejez sin transición a partir del 19 de marzo de 2010 en cuantía inicial de $6.051.421.
Manifestó que al momento de la vinculación los asesores de Colfondos S. A. y Protección S. A. le brindaron información engañosa, insuficiente e imprecisa respecto de las consecuencias y desventajas del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional y, por ende, lo asaltaron en su buena fe y, además, lo indujeron en error, pues le prometieron condiciones y beneficios superiores a los que le reconocería el Instituto de Seguro Social.
En sentencia del 13 de abril de 2015, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia de la afiliación del demandante y le reconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $9.285.594 acorde con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
Inconforme con dicha decisión, el accionante, Colpensiones y Protección S. A. la apelaron, pero en fallo del 11 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas, en ambas instancias, a la parte actora.
En desacuerdo, VARGAS SABOGAL recurrió en casación la determinación del Tribunal. Así, en providencia CSJ SL1386-2021, la Sala de Descongestión 1ª de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el proveído de segunda instancia.
A juicio de RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL, las decisiones cuestionadas desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, en los que se concretan aspectos como «el deber de información, la carga de la prueba en cabeza de los fondos y la insuficiencia del simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación».
Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, que se ordene al Tribunal emitir una nueva determinación en la que se tenga en cuenta la línea jurisprudencial CSJ STL6990-2020 y CSJ STL8374-2021 que le es favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 26 de octubre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la accionada y a los terceros con interés. Mediante informe del día siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha decisión a la autoridad demandada.
El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión 1ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendieron la legalidad de sus decisiones y se remitieron a las consideraciones allí expuestas. El primero de estos, adjuntó el link de acceso al expediente digital.
Por su parte, Colfondos S. A. informó que carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues el proceso ordinario laboral en el cual fue parte, ya culminó. Así las cosas, destacó que respecto de esa administradora no existe obligación pendiente de cumplir y, por ello, solicitó negar el amparo.
Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que no se materializó alguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, por cuanto el traslado se efectuó de manera libre, voluntaria e informada.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. manifestó que en el momento en que realizó la afiliación a la parte demandante, le brindó una asesoría completa, clara y comprensible la cual se ajustó a la normatividad que regía para ese momento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se revoque la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene emitir una decisión en la que se declare la nulidad de la afiliación y traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de marzo de 2010.
Ello, por cuanto fue engañado y asaltado en su buena fe, no sólo por la «falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó […] que el hecho de trasladarse le generaría la pérdida de los beneficios del régimen de transición». Asimismo, adujo que los asesores de los fondos de pensiones le ofrecieron «beneficios superiores a los que podría obtener en el régimen de prima media», como «una mesada pensional superior a la que podría llegar a obtener con el ISS».
La decisión de primera instancia será negada, la razón es la siguiente:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial con proveído CSJ SL373-2021 abandonó el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto de la ineficacia de la afiliación del pensionado y, en su lugar, resolvió negarla. Para el efecto, argumentó que es imposible retrotraer las cosas al mismo estado en el que se encontraban de no haber existido el acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Precisó que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus que no es razonable revertir o retrotraer y, además, una condición que no puede borrarse. Aclaró, entonces, que acceder a tal pretensión, daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, como tal, derechos, obligaciones e intereses de terceros y, en especial, generaría un desfavorable efecto financiero en el sistema público de pensiones.
En el caso examinado, los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional acreditaron que mediante Resolución 15189 de 2011, el entonces Instituto de Seguro Social, le reconoció a RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2002, a partir del 19 de marzo de 2010 en cuantía inicial de $6.051.421.
Con todo, mírese que en la aludida decisión la precitada autoridad judicial explicó que en observancia al principio general del derecho contenido en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual, quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo, la calidad de pensionado no le impide al ciudadano obtener una reparación ante el incumplimiento por parte de la administradora del deber de información por culpa. Particularmente, cuando ocasionó un perjuicio en la cuantía de su pensión y, por ende, éste se encuentra habilitado para demandar la indemnización total de los perjuicios a cargo de los fondos, desde el momento en que adquirió ese estatus, observando el término de prescripción el cual correrá desde ese reconocimiento.
Aclaró, además, que como la pretensión de la demanda se contrajo a la ineficacia de la afiliación era inviable que de oficio esa Sala evaluara la reparación de perjuicios (CSJ SL373-2021).
De manera que, el accionante tiene la posibilidad de promover el referido mecanismo ordinario a efectos de obtener la reparación integral del daño que le fue causado, circunstancia que torna inviable la protección excepcional, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Más aún, cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de amparo.
Se negará, por ende, la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por RAMIRO JOSÉ VARGAS SABOGAL, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria