STP16206-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP16206-2021  

Radicación  #120133  

Acta 286  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de FERNANDO CÉSPEDES QUITIAN contra la sentencia de tutela  proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, mediante la cual negó por improcedente  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia).  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de  Uramita (Antioquia), así como las partes e intervinientes  dentro  del proceso penal bajo consecutivo 052346000236202000013.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 2 de diciembre  de 2020 la Fiscalía General de la Nación imputó  a FERNANDO CÉSPEDES QUITIAN el delito de concusión.  El procesado no  admitió el cargo. Acto  seguido, conforme lo solicitó la referida autoridad, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en el lugar de  domicilio.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Frontino, el cual el 10 de septiembre del año en curso  anunció sentido de fallo condenatorio en su contra y libró  la correspondiente orden de captura. En desacuerdo, la defensa de  CÉSPEDES QUITIAN interpuso el recurso de reposición y  el despacho judicial mantuvo su determinación.  

A juicio de la  parte actora, el Juzgado de Conocimiento desconoció el  artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y omitió  tanto sustentar en debida forma la  revocatoria de la medida de aseguramiento al accionante, como  advertir que aquel siempre ha comparecido al proceso.  

Sumado  a ello, adujo que en el momento en que se emita la sentencia  condenatoria promoverá alzada y, por tanto, se suspenderán  sus efectos hasta que eventualmente quede en firme.  

Tras estimar  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y libertad personal el  accionante acudió al juez constitucional. Su pretensión  es que se suspenda la orden de privación de la libertad y,  además, prevenga al despacho judicial accionado para que se  abstenga de incurrir en actos arbitrarios como el mencionado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 13 de  septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así  como a los vinculados. Negó  la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos  establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591  de 1991.  

El Personero  Municipal de Dabeiba (Antioquia) pidió la desvinculación  del presente trámite, dada su falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

A  su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de la decisión controvertida. Destacó que el artículo  68A del Código Penal proscribe cualquier clase de mecanismo  sustitutivo de la pena o subrogado penal para el delito de concusión.  

El  apoderado judicial de FERNANDO CÉSPEDES QUITIAN coadyuvó  la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por  la parte actora.  

La  Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Administración  Pública se opuso a la acción de tutela. Argumentó  que el despacho judicial demandado no ha conculcado los derechos  fundamentales invocados.  

La  parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela. Destacó que no cuenta  con otro medio de defensa judicial, además, su reproche se  dirige a la falta de motivación de la revocatoria de la medida  de aseguramiento por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Frontino.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

En  el caso examinado, advierte la Sala que en razón al carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia  formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este  mecanismo excepcional. Los reproches formulados deben alegarse y  definirse dentro del proceso.  

En  efecto, según la información revelada por el  accionante, la actuación penal seguida en su contra se  encuentra pendiente de proferir la sentencia de primera instancia y,  por ello, es ante el juez natural que deberá ejercer su  defensa, a través de los mecanismos ordinarios.  

La  intervención del juez constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías al debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

Cabe  aclararle al accionante, por último, que la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo,  pues a partir de tal momento la afectación de la libertad del  procesado se justifica por la decisión acerca de su  responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la luz de los  fines de la pena y la regulación de los subrogados.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 299 de la Ley 906 de  2004 refiere dos momentos para que el juez de conocimiento ordene  librar la correspondiente orden de captura, cuando se emita el  sentido del fallo o se profiera formalmente la sentencia  condenatoria, sin imponer, como afirma el actor, un requisito  adicional, como sería la firmeza de la decisión  judicial.  

Sumado  a ello, respecto de la interpretación del artículo 450  de la referida normatividad, la jurisprudencia de esta Corporación  judicial ha sostenido que la privación de la libertad del  procesado es procedente y debe ordenarse desde que se anuncia el  sentido del fallo, en aquellos casos en que el mismo conlleva la  imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución  no tiene que ser suspendida. (CSJ SP4945-2019)  

En  ese orden de ideas, es deber de los jueces cumplir la regla general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. En contraste, la excepción  radica en que dicho funcionario podrá abstenerse de ordenar  esa captura, para lo cual deberá desplegar una carga  argumentativa conforme la cual debe justificar por qué resulta  innecesaria la detención.  

Así  las cosas, no carece de fundamento que el despacho demandado, tras  emitir sentido de fallo condenatorio y advertir la prohibición  legal del artículo 68A del Código Penal, que proscribe  la concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena impuesta y el sustituto de prisión  domiciliaria para el delito de concusión, haya procedido a  ordenar la captura de FERNANDO CÉSPEDES QUITIÁN, toda  vez que, como se indicó, la Ley 906 de 2004 así lo  autoriza.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 24  de septiembre de 2021,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  negó la acción de tutela presentada por el apoderado  judicial de FERNANDO CÉSPEDES QUITIÁN.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

    

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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