SP1861-2021(56087)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP1861-2021  

Radicación  n° 56087  

Acta  No 118  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el Procurador 87 Judicial II Penal de Villavicencio,  contra la sentencia del 13 de junio de 2019, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la que dictó  el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Puerto López, que  condenó a Jonathan  Andrés Ávila Orjuela, como  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

HECHOS  

Fueron  reseñados en el fallo de segunda instancia, así:  

“Los  hechos ocurren el 20 de diciembre de 2014, en las instalaciones del  batallón de Instrucción Militar ‘Bitter No. 28’,  localizado en la vereda Carimagua, jurisdicción de Puerto  Gaitán (Meta), cuando dentro del morral de propiedad del  soldado Jonathan Andrés Ávila Orjuela fueron halladas  dos bolsas plásticas de color negro, contentivas de una  sustancia vegetal que en prueba preliminar de P.I.P.H. arrojó  positivo para cannabis y sus derivados, en un peso neto de 653  gramos.”  

1.  El 21 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cabuyaru (Meta), se legalizó la captura de Jonathan  Andrés Ávila Orjuela,  a quien, seguidamente, se le formuló imputación por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, descrito en el artículo 376, inciso 2, del  Código Penal.  

2.  El 20 de febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación,  a través de su Delegada 32 Seccional de Puerto López,  presentó escrito de acusación en contra del citado como  presunto autor de la conducta referida; el cual fue materializado en  diligencia del 26 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Puerto López.  

3.  La audiencia preparatoria se cumplió el 8 de septiembre de  2015, y el juicio oral en sesiones del 21 y 22 de marzo de 2018. El  29 de mayo de ese año, el Juez cognoscente dictó  sentencia condenatoria en contra de Jonathan  Andrés Ávila Orjuela,  a quien sentenció a la pena principal de 64 meses de prisión  y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  autor del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Asimismo, a la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso, sin conceder ninguno de los mecanismos sustitutivos de la  prisión.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 13 de junio de  2019, lo confirmó.  

LA  DEMANDA  

El  Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, considerando que le  asiste interés para recurrir al estar viciado el proceso de  nulidad y, además, constatar una evidente injusticia con el  fallo impugnado, postuló dos cargos en contra de la sentencia  emitida por el Tribunal, así:  

1.  Principal.  

Al  amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, censuró la actuación «por  desconocimiento de derecho de defensa por incursión en un  vicio de garantía derivada en la no convocatoria del  justiciable a las distintas audiencias celebradas ante el Juzgado de  primera instancia.»  

Sostuvo,  que Jonathan Andrés  Ávila Orjuela  no fue convocado en debida forma al trámite y no se consideró  que, como soldado profesional tendría dificultades para su  efectiva participación, pues su domicilio no sólo podía  ser cambiante –  bien podría estar en un Batallón o cualquier parte del  territorio con dificultades de comunicación-  sino por razones del servicio no podía asistir a las  convocatorias programadas.  

De  igual manera, indicó que al interior del procedimiento no se  constató tal situación y se atuvo a enterar al  implicado a través del Batallón de Instrucción  Militar ‘Bitter No. 2”, no obstante que su paso por allí  era temporal al deberse a labores de reentrenamiento, pues él  era orgánico del Batallón “Bipin 45” de  Infantería de la Selva Próspero Pinzón con sede  en Puerto Inírida (Guainía) y, se pasaron  desapercibidas las manifestaciones de la defensa, según las  cuales no logró  tener contacto con el acusado, ni siquiera a  través de su familia o, la de la propia la Fiscalía que  en similar sentido expuso para  aplazar la audiencia de juicio oral  del 6 de junio de 2017.  

Afirmó  que no desconoce que tratándose de personas en libertad, bien  pueden éstas no acudir al procedimiento, sin embargo, para el  caso, las condiciones anotadas claramente  pueden traducirse en una  indebida citación del implicado.  

En  ese orden de ideas, solicitó la anulación del trámite  desde la audiencia preparatoria -inclusive-, con el fin de permitir  que Jonathan Andrés  Ávila Orjuela,  con apoyo de su defensor, agote las acciones probatorias que le  permitan el derecho de defensa efectivo o, la búsqueda de una  salida menos severa.  

2.  Subsidiario.  

Por  la vía de la causal primera del citado artículo,  denunció la «violación  directa de la norma sustancial por interpretación errónea  del artículo 376 del Código Penal»1.  

Con  el fin de hacer efectivo el derecho material y reparar los agravios  infringidos al procesado, reprobó la decisión  condenatoria, en tanto, los juzgadores ningún examen  realizaron respecto de la finalidad que tenía el imputado con  relación a la tenencia del estupefaciente incautado. Así,  les fue suficiente su quantum para declarar la vulneración  formal y material del bien jurídico de la salud pública,  restándole importancia al precedente actual de la Corte  Suprema de Justicia en torno al ingrediente subjetivo que refulge del  Acto Legislativo 02 de 2009 que modificó el artículo 49  de la Carta Constitucional y por el cual se establece una especial  protección a las personas con problemas de drogadicción  al reconocer que se encuentran en un estado de grave enfermedad, cuyo  restablecimiento corresponde al Estado.  

Conforme  con lo anterior, solicitó casar oficiosamente la sentencia acá  acusada y, en consecuencia, emitir fallo de sustitución donde  se revoque la condena y se absuelva a Jonathan  Andrés Ávila Orjuela  del cargo formulado.  

SUSTENTACIÓN  

Conforme  lo reglado en Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, se allegaron las  siguientes intervenciones:  

1.  Recurrente.  

Cargo  principal.  

La  Procuraduría, a través de su Delegada Segunda para la  Casación, coadyuvó el reclamo del Procurador 87  Judicial II, al constatar que el Juzgador no desplegó acciones  para convocar en debida forma al procesado a las diligencias y, se  atuvo simplemente en que, al encontrarse en libertad, no existía  obstáculo para el desarrollo de los actos convocados.  

Cargo  subsidiario.  

Señaló  que así como se dijera en la demanda, no se probó la  finalidad ilícita del porte de la sustancia estupefaciente y  ésta, bien pudo ser para el aprovisionamiento del militar en  atención a que iba a permanecer un tiempo prolongado, bien sea  en la guarnición militar conocida como Biter No. 28, o en  cumplimiento de actividades de reentrenamiento.  

En  ese sentido, citó el precedente con radicado 44997 del 11 de  julio de 2017, que precisó la carga del órgano de  persecución penal en dicha tarea.  

2.  Los no recurrentes.  

2.1.  Fiscalía  

Luego  de advertir que al Procurador recurrente sí le asiste interés  para demandar, aun cuando no participó en curso del trámite  de primer grado, consideró frente a los cargos propuestos lo  siguiente:  

Cargo  principal.  

Indicó  que, aun cuando pudo haber mayor diligencia tanto de la judicatura  como de esa institución para perfeccionar los actos de  notificación de las diligencias al procesado Ávila  Orjuela,  ello no se traduce en una violación al debido proceso y menos,  a la garantía de la defensa, pues ésta estuvo asegurada  con el defensor público que fue designado y que, materialmente  intervino y presentó una estrategia jurídica de sus  intereses.  

Además,  como lo deduce el recurrente, la trascendencia del reparo que propone  finalmente desciende en la débil actividad probatoria del ente  acusador y no en un defecto del cual se deduzca el despreció  por el derecho de defensa, siendo así inconsecuente el yerro  propuesto con su justificación.  

Cargo  subsidiario.  

Señaló  que la censura debe prosperar en la medida que en el proceso no se  encuentra demostrado el elemento subjetivo del delito, en tanto no se  acreditó la finalidad de distribución o  comercialización que demanda el verbo alternativo a «llevar  consigo», determinación que sería más  favorable a los intereses del acusado que la solicitud de nulidad.  

Expresó,  que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de  Casación penal, estableció criterios de interpretación  del tipo penal descrito en el artículo 376 del Código  Penal, hasta arribar a la tesis, según la cual, para la  configuración del tipo penal subjetivo y con independencia de  la cantidad portada, es necesario demostrar que el propósito  del sujeto agente que lleva el estupefaciente es la venta o  comercialización a terceros, porque si el objetivo es el  propio consumo atendiendo la condición de consumidor, la  conducta deviene atípica.  

En  esa medida, refirió que el fundamento probatorio del que se  sirvieron las instancias se basó en la cantidad de la  sustancia hallada, esto es, 658 gramos de marihuana, cantidad  superior a la dosis personal establecida en el numeral j) del  artículo 2 de la Ley 30 de 1986, contenida en dos bolsas de  color negro de propiedad del acusado, mismo que de acuerdo con la  actual tesis de la Sala no es factor determinante para tener por  probada la materialización de la conducta.  

Por  lo anotado, solicitó casar el fallo objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dos motivos de inconformidad reveló el censor. El primero,  relativo a la indebida convocatoria del procesado a la actuación,  lo que conllevaría a su nulidad  y,  el segundo, la ausencia de prueba de la finalidad del porte de la  sustancia estupefaciente; temáticas que en tal orden deberían  ser abordadas por la Corporación, sin embargo, la Sala no lo  acogerá en esta oportunidad dicha secuencia y se remitirá  directamente al estudio del cargo por violación directa de la  ley sustancial, ante la evidente prosperidad de tal reparo y la  emisión de fallo  de reemplazo de carácter absolutorio, el cual prevalece sobre  la nulidad en atención a la mayor cobertura que tendría  sobre los derechos y garantías del procesado2.  

Sobre  dicha posibilidad, la Corporación ha explicado:  

Al  respecto, es necesario advertir, previo al estudio de los reparos  ofrecidos por la defensa, que la Corte ha definido de tiempo atrás  la relativización del principio de prioridad, a la hora de  abordar los cargos de la demanda, en el sentido de que no  necesariamente debe  prevalecer en su postulación, estudio y efectos los  relacionados con la nulidad de la actuación procesal, sobre  los que plantean errores in iudicando o de juicio.  

Lo anterior  para precisar que ante la alternativa presentada por el defensor de  declarar la nulidad por vicios que afectan los derechos de la  procesada, no se hace necesario plantear en primer orden el cargo con  el que se aspira a la invalidación de la actuación por  el quebrantamiento de los derechos fundamentales, cuando en realidad  reviste mayor significación la posibilidad de eximirla de  responsabilidad penal, resultando esta opción de mayor  significación sustancial, en tanto reivindica el derecho a la  absolución como finalidad suprema de la garantía  fundamental de defensa y, en consecuencia, como objeto de protección  prevalente3.  

En este  sentido, la Sala ha sostenido la siguiente posición:  

Si el derecho  de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción  penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión  punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general,  desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la  declaración judicial de su inocencia, ninguna razón  tiene invalidar la actuación con el único objetivo de  garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las  pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución.  En este caso, la mejor garantía de protección del  derecho de defensa es la adopción en este momento de la  decisión favorable a los intereses del acusado.4  (SP9105-2016, Rad. 42227)  

2.  De igual manera lo hará, a pesar de que el representante del  Ministerio Público -recurrente-  no propuso la discusión que ahora impetra ante los jueces de  instancia pues, dentro de las excepciones que tiene fijada esta Corte  para superar tal requisito, está la relacionada con la nulidad  de la actuación.  

Así  lo ha señalado:  

La  no interposición y sustentación del recurso de  apelación respecto de la sentencia de primera instancia, ha  sostenido la Sala de modo general, es señal demostrativa de  conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia,  razón por la cual carecerá de interés jurídico  para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla  en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede  invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en  casación.  

En  otras palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene  de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de  hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión  proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar  su situación.  

La  Sala ha precisado que sólo se puede prescindir de tal  exigencia, en los siguientes casos:  

–  Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió  el ejercicio del recurso de instancia.  

–  Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación  jurídica, de manera negativa, desventajosa o más  gravosa.  

–  Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía  extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues la  aceptación del contenido material del fallo, revelada a través  del silencio de la parte, sólo resulta válida si el  procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en circunstancias  de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un  juicio de validez del proceso.  

La  falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar  la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se  predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del  que pueda surgir normativamente5.  (CSJ  AP, 11 Mar.2003, Rad. 19126)6  

En  ese contexto, como quiera que en la demanda de casación la  parte recurrente postuló un cargo de nulidad y logra  evidenciar la violación directa de la ley con efectos  trascendentes en la declaratoria de responsabilidad del acusado, es  necesario el pronunciamiento de la Corte a través de un fallo  de casación, en orden a restablecer la presunción de  inocencia de Jonathan  Andrés Ávila Orjuela.  

3.  El  demandante, al amparo de la causal primera dispuesta en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, reprobó las sentencias de instancia  por violación directa del artículo 376 del Código  Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes atribuido al acusado, por no haberse  verificado el ingrediente subjetivo, esto es, la finalidad de  distribución o comercialización que demanda el verbo  alterativo  «llevar  consigo».  

3.1.  Acerca  de tal asunto, la jurisprudencia7  de la Sala ha transitado diversas etapas en la comprensión del  tipo penal en mención y pasó  de la interpretación de dicha conducta a partir de los métodos  legales tradicionales a la de decantar que el porte de sustancias  estupefacientes en  cantidad superior a los límites establecidos como dosis para  el uso personal, constituía un delito de peligro abstracto que  contenía una presunción iuris  tantum  de antijuridicidad, que admitía prueba en contrario, cuando se  trataba de cantidades ligeramente superiores a las previstas como  dosis para uso personal, y iuris  et de iure,  que impedía su controversia cuando se excedía el límite  de la dosis personal por fuera de los criterios de razonabilidad8;  hasta arribar a la tesis según la cual, para la configuración  del tipo penal subjetivo9  y con independencia de la cantidad portada, es necesario demostrar  que el propósito del sujeto agente que lleva consigo la  sustancia estupefaciente es su venta, distribución o  comercialización a terceros, pues si el objetivo es el propio  consumo atendiendo la condición de consumidor o de adicto de  quien la porta, la conducta deviene en atípica10.  

Así,  se tiene definido:  

Desde  la sentencia SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760; la Sala de Casación  Penal considera que el Acto Legislativo 02/2009 y los  parámetros interpretativos fijados por la Corte Constitucional  en la decisión C-574/2011, entre otras razones, imponen tratar  al consumidor  de sustancias estupefacientes como un sujeto de especial protección,  con mayor razón si es adicto, en favor del cual deben  establecerse, por ende, medidas administrativas de  orden pedagógico, terapéutico y profiláctico,  excluyéndolo así del ámbito de las sanciones  jurídico-penales.  

En  esa perspectiva, se advirtió que la tipicidad de portar o  «llevar consigo» estupefacientes estaba supeditada a una  finalidad o ánimo especial del agente: la de tráfico o  distribución. Por ende, si tal conducta persigue el  aprovisionamiento para el consumo personal escapa de la prohibición  típica, con independencia de la cantidad de droga que fuese  incautada. En la sentencia de casación al inicio citada que,  vale advertir, fue reproducida por la SP4131-2016, abr. 6, rad.  43512, y la SP3605-2017, mar 15, rad. 43725, así se explicó:  

… a  partir de las modificaciones  introducidas al ordenamiento  jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en  todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como  ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de una  cantidad  de droga compatible exclusivamente con ese propósito de  consumo será una conducta atípica,…  

(…).  

Si  la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando  no  está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es  palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la  descripción del delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes  sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.  

(…).  

… para  la tipicidad  de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener  en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el  legislador al excluir de la previsión legal la conducta de  quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón  de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo,…  

En  la misma línea, se inserta la sentencia de casación  SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, que reiteró la anterior  postura «en  el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o  de distribución- del sujeto activo como ingrediente subjetivo  o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de  excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de  prohibición». Por ello,  

El  consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado  como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza  carece de cualquier connotación afín al tráfico  o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas  o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de  sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se  produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes  jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.  

En  punto a la implicación de esa interpretación en las  reglas probatorias, se insistió en que «la demostración  de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de  los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos  relativos al tráfico o distribución de las sustancias,  incumbe siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la  estructura de la conducta punible».  

En  la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, así como en la  SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y en la más reciente  SP025-2019, ene. 23, rad. 51204, se reiteró que el porte de  estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo; por lo que, su  tipicidad «no  depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo  sino de la verdadera intención que se persigue a través  de la acción descrita». No obstante, se precisó  que ese factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues  hace parte de la información objetiva recogida en el proceso  y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el  juicio permitirán la inferencia razonable del propósito  que alentaba al portador».  

En  resumen, según la jurisprudencia de casación  establecida desde la SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, y vigente en la  actualidad: La tipicidad de la conducta de «llevar consigo»  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas,  incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico  o distribución. En consecuencia, la inexistencia de este  ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo  personal, genera atipicidad. Tal postura apareja dos precisiones de  orden probatorio:  

–  La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del  juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar  consigo», aunque ese dato sí podrá valorarse como  un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la  finalidad del agente. Y,  

–  La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual  que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y  de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía  General de la Nación, según lo establecido en el inciso  2 del artículo 7 del C.P.P.”  

Así  las cosas, es tesis de la Sala que lo determinante en la constatación  del delito en mención es la finalidad perseguida por el sujeto  agente, y no la simple cantidad de estupefaciente que se lleva  consigo.  

3.2.  Ahora, en el caso bajo estudio, se tiene que en ninguna de las  sentencias se exploró en debida forma el ingrediente subjetivo  en mención, dado que la condena se soportó en la  incautación de la sustancia ilegal en posesión del  procesado, sin desarrollo alguno sobre la finalidad que perseguía  aquél en procura de determinar si era para  el tráfico o su distribución.  

Por  el contrario, los factores que para los juzgadores fueron  determinantes para la atribución de responsabilidad a Jonathan  Andrés Ávila Ospina,  se remitieron a la simple constatación del tipo de sustancia  estupefaciente incautada – marihuana- y la cantidad hallada,  650 gramos, cifra superior a la dosis personal permitida -20  gramos11-.  

Así,  se consignó en la sentencia de primera instancia:  

“Para  el efecto, muy pesar de la interesante intervención, bastante  explicativa por cierto en la temática abordada por el ilustre  defensor, lo acreditado por el ente fiscal permite vislumbrar que  efectivamente el día de los hechos, el hoy sentenciado llevaba  consigo una sustancia estupefaciente en una cantidad importante, con  lo que se vulnera el bien jurídico tutelado por el legislador,  pues se trata de un poco más de 650 gramos de marihuana, es  decir, que allí se podía abastecer a una cantidad  equivalente a 32 personas para que consumieran éste narcótico  que tanto daño le ha causado a nuestro país.  

La  cantidad de sustancia ilegal incautada al enjuiciado, fue corroborada  en su testimonio por el S.I. FABIÁN CAMILO DUSSAN CUBILLOS,  quien fue el encargado de realizar el pesaje de la sustancia,  indicando que luego de inspeccionar la sustancia vegetal, pudo  establecer que tras descontar el peso de la envoltura, se obtuvo un  peso de 653 gramos; así mismo, fue la persona que realizó  la prueba de identificación preliminar homologada que arrojó  para cannabis y sus derivados (marihuana).”12  

Argumentos  que fueron avalados por el Tribunal Superior de Villavicencio al  desatar la alzada, dado que su análisis se centró en  establecer si se acreditó o no el tipo de sustancia incautada  ante la ausencia de pericia técnica de confirmación o  definitiva que ratificara los resultados de la prueba de  identificación preliminar homologada (P.I.P.H.). Así,  de forma puntual contestó a la réplica del apelante  sobre dicho aspecto:  

“En  este caso, no se desconoce la naturaleza de la prueba de  identificación preliminar homologada (P.I.P.H.), ni la  posibilidad de confirmación de estos resultados en los  laboratorios dispuestos para ello. Sin embargo, esa falta de análisis  por parte de un perito químico, no es argumento válido  para restar crédito a los resultados de la prueba preliminar  de campo realizada por el Perito de la Sijin Fabián Camilo  Dussan Cubillos, que unida al recaudo testimonial, conformado por  este servidor y los funcionarios del Ejército Nacional Luis  Oveimar Figueroa Muñoz y Darío Fernando Victoria López,  conduce a determinar que el día de los hechos, efectivamente,  ÁVILA ORJUELA llevaba consigo 653 gramos de marihuana.”13  

En  ese orden de ideas, el ingrediente subjetivo especial que demanda la  norma penal no se probó en alguna de sus aristas penalizadas:  ánimo de comercialización o distribución del  estupefaciente, por parte del órgano persecutor y, como se  dijera previamente, la sola cantidad de sustancia incautada, en este  caso, marihuana en monto superior a dosis personal, no es un factor  que permita per se la atribución de responsabilidad, dado que  estuvo ausente de cualquier análisis adicional. Por  consiguiente, la conducta por la cual fue acusado Jonathan  Andrés Ávila Orjuela  resulta atípica.  

4.  Por las razones anteriormente expuestas, esta Corporación  considera procedente la solicitud de casación por violación  directa de la ley sustancial, aun cuando por indebida aplicación  del artículo 376 del Código Penal, mas no por su  errónea interpretación, dado que el yerro no surge de  una norma aplicable al caso y su indebida intelección, sino de  su aplicación cuando no acogía los supuestos del tipo  penal reprobado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Villavicencio el 13 de junio de 2019.  

SEGUNDO:  ABSOLVER,  como consecuencia de la anterior determinación, a Jonathan  Andrés Ávila Orjuela,  por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  consagrado en el artículo 376 del Código Penal.  

TERCERO:  DISPONER  que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que  se hayan originado en contra del acusado en razón de este  proceso.  

CUARTO:   Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página 26 de la demanda, folio 37 reverso, cuaderno del          Tribunal  

2          Cfr. CSJ SP4752-2019, Rad. 53595, SP 3963-2017, Rad. 40216,          SP3210-2017, Rad. 45814, SP2940-2016, Radicación 41760, SP,          oct. 21 de 2013, rad. 32983.)  

3          CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948.  

4          CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 28693. En el mismo sentido, CSJ SP, 17          jun. 2009, rad. 27816; CSJ AP, 31 ago. 2011, rad. 34848; CSJ          SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760.  

5          Sobre estos temas, auto de 11 de febrero de 1999, rad. 9998, M. P.          Fernando E. Arboleda Ripoll; casación de 24 de febrero de          2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego;          casaciones de 13 de febrero de 2001 y 17 de enero de 2002, rads.          14.370 y 12.106, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla  

7          Cfr. CSJ. SP. del 3 de septiembre de 2014, Rad. 33409.  

8          Cfr. CSJ. SP. del 17 agosto del 2011, Rad. 35978.  

9          La Sala explicó en la SP. del 11 de julio de 2017, Rad.          44997, que se trata «de          ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que          suelen emplearse para describir los tipos penales y que poseen un          componente de carácter anímico relacionado con una          peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita y          que tiene como función la de definir el riesgo jurídicamente          relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de          la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación          objetiva.»  

10CSJ          SP 4752-2019, Rad. 53595  

11          Literal j. artículo 2, Ley 30 de 1986.  

12          Página 3 de la providencia, folio 63, cuaderno del Juzgado.  

13          Página 5 de la providencia. Folio 12, cuaderno del Tribunal  

13      

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