STP16205-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16205-2021  

Radicación  #120263  

Acta  286  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  LUIS  ALBERTO TRIANA LLANO contra  la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  2 de mayo de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con  Función de Conocimiento condenó a LUIS ALBERTO TRIANA  LLANO a 13 años de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, acto sexual con menor de 14 años, demanda de  explotación sexual comercial de persona menor de 18 años  de edad y pornografía con personas menores de 18 años.  No le concedió la ejecución condicional de la condena  ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se  encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y  Media Seguridad La Paz de Itagüí (Antioquia).  

La  vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  autoridad ante la cual el 16 de julio de 2020 fue solicitado por  parte de la Oficina Jurídica del centro de reclusión,  el reconocimiento a favor del accionante de la redención de la  pena, así como la concesión de la libertad condicional.  Argumentó, que el comportamiento del condenado en el  establecimiento carcelario es ejemplar.  

El  2 de febrero de 2021, TRIANA LLANO directamente solicitó la  libertad condicional, con fundamento en que cumplió el factor  objetivo, tiene arraigo familiar y social en Medellín, su  comportamiento en el centro de reclusión es bueno y, además,  el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 derogó la  prohibición que existía para otorgarle el aludido  beneficio. A la par, indicó que por dicha modificación  legislativa, otro despacho judicial del país le otorgó  la libertad condicional a un condenado por similares delitos1.  

Mediante  auto del 12 de marzo del año en curso, el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  decidió estarse a lo resuelto previamente. Señaló  que la situación fáctica y jurídica no había  cambiado, por lo que no era obligatorio decidir nuevamente sobre lo  ya definido. Tras  reiterar la petición, en proveído del 11 de mayo de  2021, ese despacho reiteró su abstención.  

Por  considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad, LUIS  ALBERTO TRIANA LLANO acudió a la acción de tutela.  Solicitó que se ordene a la autoridad accionada que examine  sus nuevas peticiones y le conceda la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del 1° de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín admitió la tutela y corrió el  traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y a los  vinculados.  

El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín narró el trámite de la actuación  y defendió la legalidad de las decisiones tomadas en el  proceso penal en referencia y allegó copia de estas.  

El  Tribunal negó por improcedente el amparo promovido por LUIS  ALBERTO TRIANA LLANO, tras constatar el incumplimiento del requisito  de subsidiariedad, dado que el demandante omitió promover los  mecanismos judiciales idóneos para controvertir el auto  reprochado.  

Por  otra parte, explicó que la decisión que negó el  otorgamiento de la libertad condicional se encuentra ajustada a  derecho. Finalmente, advirtió que al no aportar las decisiones  judiciales emitidas por la misma juez en las cuales haya otorgado la  libertad condicional a personas en similar situación, no se  puede realizar el test  de igualdad y determinar si existe la presunta vulneración de  ese derecho en el caso concreto.  

En  desacuerdo con la determinación de primera instancia, el  accionante la impugnó. Destacó, que omitió  interponer los recursos respectivos porque no participó en el  primer trámite de redención. A la par, reiteró  los argumentos propuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto  de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos  fundamentales de LUIS ALBERTO TRIANA LLANO, al negarle la libertad  condicional, y posteriormente, al disponer estarse a lo resuelto.  

En  primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el  auto del 10 de agosto de 2020 incumple el requisito de inmediatez,  porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la  demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente  asunto, la censura se produce más de 10 meses después,  lapso excesivo y desproporcionado. Tampoco se advierten  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.  

En  segundo término, tal y como lo advirtió la primera  instancia, respecto de dicha censura tampoco se satisface el  condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela  de subsidiariedad. Ello,  dado que el  demandante pudo controvertir la aludida providencia a través  de los recursos de reposición y apelación. No obstante,  optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción  de tutela.  

En  efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los  medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido  aducir argumentos similares a los expuestos en el caso examinado.  Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de  amparo se torna improcedente.  

Con  la intención de excusar su descuido, durante el trámite  de impugnación, el accionante señaló que no  participó de dicho trámite. No obstante, esa afirmación  por sí sola no fundamenta la protección superior  reclamada y más cuando fue oportunamente notificado de la  misma.  

Al  margen de lo anterior, los razonamientos plasmados en el proveído  del 10 de agosto de 2020, mediante los cuales se negó el  otorgamiento de la libertad condicional al demandante, son ajustados  a derecho.  

En  efecto, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín advirtió que no era procedente  conceder dicha prerrogativa en favor de LUIS ALBERTO TRIANA LLANO, en  atención a lo previsto en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

Dicha  norma, proscribe la concesión de algún beneficio o  subrogado judicial o administrativo, cuando las víctimas de  los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales sean niños, niñas o adolescentes. Resulta  conforme a derecho, entonces, que la decisión censurada se  haya dictado, tras precisarse que la conducta punible por la que se  sentenció al demandante se cometió contra varios  menores de edad.  

A  su vez, recordó que la Ley 1709 de 2014 no derogó  tácita ni expresamente la prohibición de beneficios  para los condenados por ciertos delitos consagrada en el Código  de la Infancia y la Adolescencia, como lo ha precisado la Sala en  anteriores oportunidades, circunstancia que reafirma la imposibilidad  de conceder el instituto pretendido (CSJ  ATP, 26 jun. 2014, rad. 74308, CSJ ATP, 4 dic. 2014, rad. 77119 y CSJ  ATP, 8 abr. 2015, rad. 78955).  

Por  lo anterior, estima la Corte que el auto objeto de reproche estuvo  precedido del análisis serio y ponderado de la controversia  planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la  jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos postulados, el  despacho accionado concluyó que no era procedente conceder la  libertad condicional a favor de LUIS ALBERTO TRIANA LLANO.  

Por  otra parte, en lo atinente a las providencias del 12 de marzo y 11 de  mayo de 2021, a través de las cuales el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  dispuso estarse a lo resuelto en interlocutorio del 10 de agosto de  2020, el cual cobró ejecutoria, y a cuyos razonamientos era  viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas  y jurídicas no cambiaron. Particularmente, cuando el despacho  demandado atendió una prohibición de carácter  especial, la cual se encontraba rigiendo para la fecha de ocurrencia  de los hechos, de modo que su aplicación se presenta de manera  obligatoria.  

Al  respecto, advierte la Sala que, aunque el acceso a la administración  de justicia constituye un derecho fundamental que implica la  resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos  a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal  premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto  de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, la Corte ha señalado que es deber de  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas,  pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia (CSJ  STP, 15 de julio de 2008, rad. 37488, reiterado en la sentencia CSJ  STP 14864-2014).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta  Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas, sólo porque el demandante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dichos pronunciamientos.  

Finalmente,  frente a  la alegada violación del artículo 13 de la Constitución  Política, en tanto mediante decisión del 25 de febrero  de 2014 emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales  –rad.  20076003100-, le  fue concedido el subrogado penal a un condenado en circunstancias  similares, conviene recordar que la independencia judicial faculta a  los jueces a dirimir las controversias puestas a su consideración  de conformidad con la interpretación de la normativa  pertinente.  

Ahora bien, la  jurisprudencia constitucional ha indicado que tal discrecionalidad no  es absoluta sino reglada, en tanto está supeditada a la  aplicación del precedente vertical, dado por el juez superior  en relación con la manera en que se ha de interpretar y  aplicar una norma, y del precedente horizontal que implica el  acatamiento al precedente fijado por el propio juez en casos  decididos con anterioridad  (T–446 de 2013).  

Se concluye,  entonces, que un funcionario judicial puede quebrantar el derecho a  la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un determinado asunto  de manera diferente a como lo ha hecho antes él mismo o su  superior jerárquico, siempre que justifique fundadamente la  razón de la modificación del criterio.  

Sin embargo, en el  caso examinado el accionante no acreditó la configuración  de esa circunstancia, por cuanto la decisión favorable a la  que aludió fue proferida el Juzgado 3° Penal del Circuito  de Manizales, siendo que el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  como quedó visto, no está obligado a acoger sus  criterios.  

Sumado a ello, los  supuestos fácticos son disimiles, pues la concesión de  beneficios dentro del proceso 20076003100 obedeció a que la  conducta delictiva por la que fue condenado Bernardo Valencia Román  tuvo lugar previo a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006.  Mientras que los hechos por los cuales fue privado de la libertad el  accionante ocurrieron entre 2014 y 2015, época en la que  estaba en vigor la aludida prohibición.  

En  consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del          14          de julio de 2021,          mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín          negó la acción de tutela instaurada por LUIS          ALBERTO TRIANA LLANO.  

            

2. NOTIFICAR este          proveído conforme al artículo 30          del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          interlocutorio del 25 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado 3°          Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso 200760003100.      

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