Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16205-2021
Radicación #120263
Acta 286
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por LUIS ALBERTO TRIANA LLANO contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 2 de mayo de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento condenó a LUIS ALBERTO TRIANA LLANO a 13 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acto sexual con menor de 14 años, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y pornografía con personas menores de 18 años. No le concedió la ejecución condicional de la condena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí (Antioquia).
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual el 16 de julio de 2020 fue solicitado por parte de la Oficina Jurídica del centro de reclusión, el reconocimiento a favor del accionante de la redención de la pena, así como la concesión de la libertad condicional. Argumentó, que el comportamiento del condenado en el establecimiento carcelario es ejemplar.
El 2 de febrero de 2021, TRIANA LLANO directamente solicitó la libertad condicional, con fundamento en que cumplió el factor objetivo, tiene arraigo familiar y social en Medellín, su comportamiento en el centro de reclusión es bueno y, además, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 derogó la prohibición que existía para otorgarle el aludido beneficio. A la par, indicó que por dicha modificación legislativa, otro despacho judicial del país le otorgó la libertad condicional a un condenado por similares delitos1.
Mediante auto del 12 de marzo del año en curso, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió estarse a lo resuelto previamente. Señaló que la situación fáctica y jurídica no había cambiado, por lo que no era obligatorio decidir nuevamente sobre lo ya definido. Tras reiterar la petición, en proveído del 11 de mayo de 2021, ese despacho reiteró su abstención.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, LUIS ALBERTO TRIANA LLANO acudió a la acción de tutela. Solicitó que se ordene a la autoridad accionada que examine sus nuevas peticiones y le conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1° de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín narró el trámite de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones tomadas en el proceso penal en referencia y allegó copia de estas.
El Tribunal negó por improcedente el amparo promovido por LUIS ALBERTO TRIANA LLANO, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir el auto reprochado.
Por otra parte, explicó que la decisión que negó el otorgamiento de la libertad condicional se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, advirtió que al no aportar las decisiones judiciales emitidas por la misma juez en las cuales haya otorgado la libertad condicional a personas en similar situación, no se puede realizar el test de igualdad y determinar si existe la presunta vulneración de ese derecho en el caso concreto.
En desacuerdo con la determinación de primera instancia, el accionante la impugnó. Destacó, que omitió interponer los recursos respectivos porque no participó en el primer trámite de redención. A la par, reiteró los argumentos propuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO TRIANA LLANO, al negarle la libertad condicional, y posteriormente, al disponer estarse a lo resuelto.
En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 10 de agosto de 2020 incumple el requisito de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 10 meses después, lapso excesivo y desproporcionado. Tampoco se advierten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
En segundo término, tal y como lo advirtió la primera instancia, respecto de dicha censura tampoco se satisface el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad. Ello, dado que el demandante pudo controvertir la aludida providencia a través de los recursos de reposición y apelación. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela.
En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el caso examinado. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente.
Con la intención de excusar su descuido, durante el trámite de impugnación, el accionante señaló que no participó de dicho trámite. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada y más cuando fue oportunamente notificado de la misma.
Al margen de lo anterior, los razonamientos plasmados en el proveído del 10 de agosto de 2020, mediante los cuales se negó el otorgamiento de la libertad condicional al demandante, son ajustados a derecho.
En efecto, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín advirtió que no era procedente conceder dicha prerrogativa en favor de LUIS ALBERTO TRIANA LLANO, en atención a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Dicha norma, proscribe la concesión de algún beneficio o subrogado judicial o administrativo, cuando las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales sean niños, niñas o adolescentes. Resulta conforme a derecho, entonces, que la decisión censurada se haya dictado, tras precisarse que la conducta punible por la que se sentenció al demandante se cometió contra varios menores de edad.
A su vez, recordó que la Ley 1709 de 2014 no derogó tácita ni expresamente la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, circunstancia que reafirma la imposibilidad de conceder el instituto pretendido (CSJ ATP, 26 jun. 2014, rad. 74308, CSJ ATP, 4 dic. 2014, rad. 77119 y CSJ ATP, 8 abr. 2015, rad. 78955).
Por lo anterior, estima la Corte que el auto objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos postulados, el despacho accionado concluyó que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de LUIS ALBERTO TRIANA LLANO.
Por otra parte, en lo atinente a las providencias del 12 de marzo y 11 de mayo de 2021, a través de las cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso estarse a lo resuelto en interlocutorio del 10 de agosto de 2020, el cual cobró ejecutoria, y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no cambiaron. Particularmente, cuando el despacho demandado atendió una prohibición de carácter especial, la cual se encontraba rigiendo para la fecha de ocurrencia de los hechos, de modo que su aplicación se presenta de manera obligatoria.
Al respecto, advierte la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, la Corte ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP, 15 de julio de 2008, rad. 37488, reiterado en la sentencia CSJ STP 14864-2014).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Finalmente, frente a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto mediante decisión del 25 de febrero de 2014 emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales –rad. 20076003100-, le fue concedido el subrogado penal a un condenado en circunstancias similares, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los jueces a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal discrecionalidad no es absoluta sino reglada, en tanto está supeditada a la aplicación del precedente vertical, dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma, y del precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez en casos decididos con anterioridad (T–446 de 2013).
Se concluye, entonces, que un funcionario judicial puede quebrantar el derecho a la igualdad, eventualmente, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes él mismo o su superior jerárquico, siempre que justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
Sin embargo, en el caso examinado el accionante no acreditó la configuración de esa circunstancia, por cuanto la decisión favorable a la que aludió fue proferida el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales, siendo que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como quedó visto, no está obligado a acoger sus criterios.
Sumado a ello, los supuestos fácticos son disimiles, pues la concesión de beneficios dentro del proceso 20076003100 obedeció a que la conducta delictiva por la que fue condenado Bernardo Valencia Román tuvo lugar previo a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006. Mientras que los hechos por los cuales fue privado de la libertad el accionante ocurrieron entre 2014 y 2015, época en la que estaba en vigor la aludida prohibición.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO TRIANA LLANO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto interlocutorio del 25 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso 200760003100.