STP16196-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16196-2021  

Radicación  No.  120601  

Acta  No. 314  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por MARLIO  CADENA NARVÁEZ,  frente al  fallo emitido el 21 de octubre de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  que  le negó el amparo de los derechos fundamentales de petición  y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca:  

«Asegura  Marlio Cadena Narváez que se encuentra recluido en la Cárcel  de Guaduas, y que el 15 de octubre de 2020, a través del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el  Gobernador Indígena de Toes en Páez del departamento  del Cauca, envió solicitud al Juzgado Primero de Ejecución  de penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que fuera trasladado  a su resguardo indígena, pero a la fecha no se ha emitido  ningún pronunciamiento sobre el particular, lo que vulnera sus  derechos de petición, debido proceso, así como sus  raíces y etnias culturales».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó el amparo solicitado, tras considerar que el reclamo del  actor es inexistente, toda vez que la solicitud de traslado de centro  de reclusión no fue radicada ante el juez ejecutor y, por  consiguiente, al no aportarse la carga de la prueba respectiva, no  podía presumirse que la entrega de su petición fue  satisfactoria o efectiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Una  vez notificado la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, el accionante manifestó su  deseo de apelar, indicando que cometió el error de no anexar  la respectiva solicitud de traslado que pretende, pues no lo  consideró necesario, sin embargo, a efectos de la protección  de sus derechos fundamentales, esto es, se ordenara su traslado al  centro de resguardo indígena, allegaba la misma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  formulado contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar  que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional  que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es  importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20052  reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.3  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.4  

4.  En  el presente evento, el señor MARLIO CADENA NARVÁEZ,  cuestiona, por medio de la acción de amparo, la omisión  por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas, de no resolver la solicitud de traslado del  Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra actualmente  privado de su libertad a su resguardo indígena, que afirmó  haber presentado ante dicha célula judicial.  

5.  Pues  bien, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala confirmará el fallo impugnado,  en razón a que, tal como lo afirmó el a quo, sin  la prueba de que se haya radicado el escrito mediante el cual el  accionante solicitó el traslado que reclama, la decisión  a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de  la violación del derecho.  

Así  incluso lo reconoció el accionante, cuando al recurrir la  decisión de primera instancia señaló que por  error no había anexado la correspondiente petición  de traslado que pretende ante el juez ejecutor, por no considerarla  necesaria.  

5.  Ahora,  es cierto que, en la impugnación, CADENA NARVÁEZ allegó  la solicitud de traslado que elevó el Gobernador de su  comunidad indígena ante el juzgado ejecutor de la pena, pero  ésta no fue conocida por la primera instancia, con lo que se  está usando el recurso para subsanar las deficiencias de la  demanda de tutela y no se están refutando las consideraciones  expuestas por el a  quo,  lo cual es improcedente.  

Según  MARLIO  CADENA NARVÁEZ, el 15 de octubre de 2020, a través del  Establecimiento Penitenciario de Popayán, el Gobernador  Indígena de Toes en Páez del departamento del Cauca,  envió solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de  penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que fuera trasladado a  su resguardo indígena, sin embargo, la petición  allegada no tiene siquiera el pase de jurídica de dicho centro  carcelario, ni presenta fecha ni sello de haber sido radicado ante el  despacho judicial al cual presuntamente se remitió, tampoco  obra documento alguno que permita inferir que dicha petición  hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos  institucionales del juzgado accionado.  

Así  las cosas, ante la  inexistencia de elementos de juicio suficientes para endilgarle al  juzgado accionado el desconocimiento de los derechos del accionante,  la tutela se insiste, resulta improcedente, máxime cuando es  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, como autoridad competente, quien debe entrar a  verificar si en el caso en particular se cumplen los presupuestos  para la concesión del traslado, teniendo en consideración  las pautas señaladas por la Corte Constitucional5  en torno al enfoque diferencial que debe primar en caso de personas  perteneciente a la población indígena.  

Además,  en el evento que el Juzgado accionado se pronuncie en forma negativa  a los intereses de MARLIO CADENA NARVÁEZ, el accionante cuenta  con los recursos de reposición y apelación, para  mostrar su inconformismo.  

Recordemos  que la Corte Constitucional al igual que esta Sala han sido  reiterativas en señalar que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, en tanto, el amparo no se concibió  para suplir la ausencia de éstos ni para resquebrajar los ya  existentes, pues no es una acción alternativa o instancia  adicional.  

6.  Corolario  de lo anterior, el  juez constitucional no está habilitado para intervenir en el  presente asunto y ordenarle al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y medidas de Seguridad de Guaduas que resuelva una petición,  cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera  autónoma.  

7.  De  otra parte, a efectos de garantizar el acceso a la administración  de justicia del actor,  se ordena que por Secretaría se desglose  la solicitud de traslado a la que se ha hecho referencia y, se remita  al juzgado accionado para lo de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  ORDENAR el  desglose de la solicitud de traslado de establecimiento carcelario  que en esta sede presentó el accionante, para que en su lugar,  sea remitida al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, para lo de su competencia.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó          la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-515 de 2016, reiterando lo dicho en providencia T-921 de          2013.  

      

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