Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16196-2021
Radicación No. 120601
Acta No. 314
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por MARLIO CADENA NARVÁEZ, frente al fallo emitido el 21 de octubre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, que le negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca:
«Asegura Marlio Cadena Narváez que se encuentra recluido en la Cárcel de Guaduas, y que el 15 de octubre de 2020, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, el Gobernador Indígena de Toes en Páez del departamento del Cauca, envió solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que fuera trasladado a su resguardo indígena, pero a la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento sobre el particular, lo que vulnera sus derechos de petición, debido proceso, así como sus raíces y etnias culturales».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo solicitado, tras considerar que el reclamo del actor es inexistente, toda vez que la solicitud de traslado de centro de reclusión no fue radicada ante el juez ejecutor y, por consiguiente, al no aportarse la carga de la prueba respectiva, no podía presumirse que la entrega de su petición fue satisfactoria o efectiva.
LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificado la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el accionante manifestó su deseo de apelar, indicando que cometió el error de no anexar la respectiva solicitud de traslado que pretende, pues no lo consideró necesario, sin embargo, a efectos de la protección de sus derechos fundamentales, esto es, se ordenara su traslado al centro de resguardo indígena, allegaba la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación formulado contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20052 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4
4. En el presente evento, el señor MARLIO CADENA NARVÁEZ, cuestiona, por medio de la acción de amparo, la omisión por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, de no resolver la solicitud de traslado del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra actualmente privado de su libertad a su resguardo indígena, que afirmó haber presentado ante dicha célula judicial.
5. Pues bien, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala confirmará el fallo impugnado, en razón a que, tal como lo afirmó el a quo, sin la prueba de que se haya radicado el escrito mediante el cual el accionante solicitó el traslado que reclama, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho.
Así incluso lo reconoció el accionante, cuando al recurrir la decisión de primera instancia señaló que por error no había anexado la correspondiente petición de traslado que pretende ante el juez ejecutor, por no considerarla necesaria.
5. Ahora, es cierto que, en la impugnación, CADENA NARVÁEZ allegó la solicitud de traslado que elevó el Gobernador de su comunidad indígena ante el juzgado ejecutor de la pena, pero ésta no fue conocida por la primera instancia, con lo que se está usando el recurso para subsanar las deficiencias de la demanda de tutela y no se están refutando las consideraciones expuestas por el a quo, lo cual es improcedente.
Según MARLIO CADENA NARVÁEZ, el 15 de octubre de 2020, a través del Establecimiento Penitenciario de Popayán, el Gobernador Indígena de Toes en Páez del departamento del Cauca, envió solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que fuera trasladado a su resguardo indígena, sin embargo, la petición allegada no tiene siquiera el pase de jurídica de dicho centro carcelario, ni presenta fecha ni sello de haber sido radicado ante el despacho judicial al cual presuntamente se remitió, tampoco obra documento alguno que permita inferir que dicha petición hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos institucionales del juzgado accionado.
Así las cosas, ante la inexistencia de elementos de juicio suficientes para endilgarle al juzgado accionado el desconocimiento de los derechos del accionante, la tutela se insiste, resulta improcedente, máxime cuando es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, como autoridad competente, quien debe entrar a verificar si en el caso en particular se cumplen los presupuestos para la concesión del traslado, teniendo en consideración las pautas señaladas por la Corte Constitucional5 en torno al enfoque diferencial que debe primar en caso de personas perteneciente a la población indígena.
Además, en el evento que el Juzgado accionado se pronuncie en forma negativa a los intereses de MARLIO CADENA NARVÁEZ, el accionante cuenta con los recursos de reposición y apelación, para mostrar su inconformismo.
Recordemos que la Corte Constitucional al igual que esta Sala han sido reiterativas en señalar que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, en tanto, el amparo no se concibió para suplir la ausencia de éstos ni para resquebrajar los ya existentes, pues no es una acción alternativa o instancia adicional.
6. Corolario de lo anterior, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Guaduas que resuelva una petición, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
7. De otra parte, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia del actor, se ordena que por Secretaría se desglose la solicitud de traslado a la que se ha hecho referencia y, se remita al juzgado accionado para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. ORDENAR el desglose de la solicitud de traslado de establecimiento carcelario que en esta sede presentó el accionante, para que en su lugar, sea remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para lo de su competencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
3 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
4 Ibídem
5 Sentencia T-515 de 2016, reiterando lo dicho en providencia T-921 de 2013.