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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16008-2021
Radicación n.° 120654
Acta 306
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal n° 057906000314202100001, seguido contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquía que, al resolver la impugnación de la competencia, la asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquía, desconociendo el precedente de la Sala de Casación Penal sobre la interpretación de los artículos 8 y 11 del Decreto 2535 de 1993.
Señaló que, según se consignó en el escrito de acusación, el 9 de enero de 2021 fue capturado AGUILERA ZAPATA cuando se movilizaba en un vehículo en el cual al efectuar el registro se encontró oculto en el tanque de combustible el siguiente material bélico, sin que contara con permiso para su porte:
1. Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Taurus con número serial KMK11707, con un (1) proveedor para la misma, con capacidad para 19 cartuchos 9mm.
2. Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca GLOCK con número serial OSO118, con tres (3) proveedores para la misma, uno de ellos con capacidad para 10 cartuchos 9mm otro con capacidad para 15 cartuchos 9mm y el tercero con capacidad para 17 cartuchos calibre 9mm.
3. Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca SARSILMAZ modelo ST10 sin número serial, con dos (2) proveedores para la misma, cada uno de ellos con capacidad para 20 cartuchos 9mm.
4. Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca KANUNIS con número serial T0620-10C00131, con un (1) proveedor para la misma, cada uno de ellos con capacidad para 10 cartuchos 9mm.
5. Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca BERETTA modelo 90TWO con número serial TX17979, con un (1) proveedor para la misma, con capacidad para 15 cartuchos 9mm.
6. Un proveedor con capacidad para 15 cartuchos calibre 7.65×17 milímetros.
7. Ciento treinta y seis cartuchos calibre 9mm de diferentes casas fabricantes.
8. Veinte (20) unidades de portafusil.
9. Una cartilla con logos de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia la cual contiene códigos de Idiomas de Operaciones de Combate (I.O.C).
Indicó que por lo anterior le fue imputado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P), agravado por los numerales 1, 7 y 8.
Expuso que en la audiencia de acusación efectuada el 13 de julio pasado impugnó la competencia por “cuanto las armas incautadas tipo pistola calibre 9 mm y todos los proveedores con capacidad para alojar más de nueve (9) cartuchos de igual o menor calibre son de defensa personal, de acuerdo con la providencia de la Corte Suprema de Justicia de mayo 5 de 1994 MP Guillermo Duque Ruíz”, criterio reiterado en providencias de 12 de agosto de 1997 y de 28 de septiembre de 2001, Rad. 18724.
Señaló que la audiencia anterior fue suspendida y reanudada el 17 de agosto de 2021, oportunidad en la cual la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público expresaron que no compartían el criterio de la defensa, en tanto a su juicio la competencia es de los jueces especializados y no de los penales del circuito, ante lo cual el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquía señaló que existe un concurso de conductas punibles, respecto de las 5 armas 9 mm y sus proveedores con diversas capacidades pero de igual calibre, las encuadró en el delito del artículo 365 del C.P. y el proveedor calibre 7.65X17 mm con capacidad para 15 cartuchos, en el delito del artículo 366 ídem, siendo competente por conexidad y de superior jerarquía, pero ante la controversia remitió la actuación para la definición de competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía.
Esa Corporación, en auto de 2 de septiembre de 2021, definió la competencia asignándola al prenombrado juzgado especializado, en razón a que dentro del material incautado se encuentran varios proveedores con capacidad que oscila entre 10 y 20 cartuchos; lo que excede el criterio fijado en el literal a) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993 y es el competente para conocer del punible descrito en el artículo 366 del Código Penal.
Argumenta que la anterior decisión desconoce el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la interpretación de los artículos 8 y 11 del Decreto 2535 de 1993, realizada en la providencia de 5 de mayo de 1994, M.P. Guillermo Duque Ruiz, reiterada el 12 de agosto de 1997, proceso N° 13340, M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll, como lo mencionó al sustentar la impugnación de la competencia.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía informó que la providencia de 2 de septiembre pasado responde a los cuestionamientos de la defensa sobre la competencia asignándola al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquía, a cuyo texto se remite.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que en la audiencia de formulación de acusación la defensa alegó la incompetencia de ese despacho, posición que no fue compartida por el Juez Penal Especializado, por lo que procedió a darle trámite a la impugnación de la competencia.
Agregó que radicada la misma en ese despacho convocó a la continuación de la audiencia de acusación para el 28 de septiembre del año en curso, diligencia en la cual la defensa pidió la suspensión con el fin de adelantar conversaciones con el ente fiscal para la eventual terminación anticipada, y se señaló como fecha para continuar la diligencia el próximo 3 de diciembre. Concluyó que ha adelantado el proceso con observancia de las garantías constitucionales para el acusado.
3. El Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín manifestó su inconformidad con la demanda de amparo pues considera acertada la decisión del tribunal accionado, con base en la interpretación dada al Decreto Ley 2535 de 1993, relacionada con la clasificación de las armas, por lo que solicita negar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA presentó acción de tutela porque la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía en auto de 2 de septiembre de 2021, resolvió la impugnación de la competencia que presentada asignándola al Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Antioquía, ante quien se venía desarrollando la audiencia de formulación de acusación. Señala que esa decisión no tiene en cuenta los precedentes por él mencionados y contenidos en la providencia de 5 de mayo de 1994, M.P. Guillermo Duque Ruiz, reiterada el 12 de agosto de 1997, proceso N° 13340, M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.
Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual el Tribunal accionado profirió el auto de 2 de septiembre de 2021, aún se encuentra en curso y, está próximo a reanudarse la audiencia de acusación, que se encontraba suspendida por la impugnación de la competencia, de manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado que es al interior de ese diligenciamiento que se debe ejercer la defensa de sus derechos fundamentales porque está vedado al juez de tutela intervenir en asuntos que aún no se han finiquitado porque ello implica asumir funciones asignadas por la ley a otras autoridades.
De manera que, si el actor persiste en su inconformidad sobre la definición de la competencia, es al interior de la actuación que le atañe alegar su tesis, haciendo uso de los medios de defensa previstos por la normativa procesal para cuestionar la tipificación de la conducta, incluso debatiendo al respecto mediante el ejercicio de recursos contra la decisión que le ponga fin al proceso, y no por vía de tutela, desconociendo su carácter residual.
En esa medida, es improcedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente10.
Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló:
“3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.
De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase.
Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 En el mismo sentido sentencia STP7582-2021 de 3 de junio de 2021.