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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1635-2021
Radicación n°. 119761
Acta 280
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el COMANDANTE DEL GAULA SECCIONAL SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 8 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por CIRO QUINTERO SIERRA, a través de apoderado, contra la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL GAULA DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la autoridad ahora recurrente.
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado judicial de CIRO QUINTERO SIERRA que el 5 de mayo de 2021, solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Gaula el impulso del proceso radicado bajo el No. 2015-80026 y que se le suministrara copia de la respuesta otorgada por el Comandante del Gaula de la Policía Nacional Seccional Santander con ocasión de la orden de policía judicial No. 4646629 del 16 de agosto de 2019 y que en caso que no se hubiera contestado, se compulsaran copias disciplinarias contra dicho servidor.
Adujo que el 8 de julio del año en curso, solicitó a la Fiscalía demandada contestara la petición anterior, pero no obtuvo respuesta alguna.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía Tercera en cita, pronunciarse sobre las peticiones y en caso que la respuesta no sea de fondo, se compulsen copias al Comandante del Gaula Seccional Santander de la Policía Nacional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió la protección del derecho de petición, al considerar que aunque la Fiscalía accionada emitió el oficio No. 0164 del 31 de agosto del año en curso, a través del cual pretendía dar respuesta a las peticiones presentadas por el actor, revisada dicha contestación se advertía que la representante del ente acusador no se pronunció frente a la solicitud de copias de los resultados de la orden de policía judicial No. 4646629 del 16 de agosto de 2019 y de compulsa de copias disciplinarias contra el Comandante del Gaula Seccional Santander.
Por lo tanto, advirtió que la respuesta otorgada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Gaula no fue completa, por lo que dispuso:
Primero: Amparar el derecho fundamental de petición al señor Ciro Quintero Sierra, a través de apoderado judicial, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía Tercera Especializada – Gaula Urbano- de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de manera completa y precisa la solicitud elevada el 5 de mayo de 2021, a efectos de que también se refiera a la solicitud de copias de las resultas de la orden de policía judicial N°. 4646629 del 16 de agosto de 2019 y a la petición de compulsa de copias disciplinarias contra el comandante del GAULA Santander.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Comandante del Gaula Seccional Santander de la Policía Nacional, quien señaló que no existió la alegada afectación de los derechos del demandante, pues mediante oficio No. 0164 del 31 de agosto de 2021, la Fiscalía accionada contestó las peticiones del 5 de mayo y 8 de julio del año en curso, presentadas por el apoderado judicial de CIRO QUINTERO SIERRA.
Adujo que se cumplieron las órdenes de policía judicial Nos. 4646629 del 19 de agosto de 2019 y 6361750 del 22 de febrero de 2021, por lo que el Gaula Santander no ha vulnerado ningún derecho al demandante y por ello, erró la primera instancia al ordenar que la Fiscalía accionada se pronunciara sobre la solicitud de expedición de copias disciplinarias contra el Comandante del Gaula, pues no había ninguna razón para ello.
Además, refirió que el accionante no ha presentado ninguna petición ante su despacho. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se declarara la improcedencia del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela.
Así expuso el aspecto bajo análisis esta Corporación en sede de tutelas, en providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015, donde indicó lo siguiente:
[…] la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».
Dicha premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia A-031/96, afirmó que:
[…] tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que:
El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382. Resaltado fuera de texto).
Aclarado lo anterior, en este asunto y de conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que el vinculado Comandante del Gaula Seccional Santander de la Policía Nacional no tiene interés para recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues no se advierte que le genere algún perjuicio.
En efecto, la solicitud del accionante CIRO QUINTERO SIERRA, estaba encaminada a que se protegieran sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política y en consecuencia, que se le contestaran las peticiones que había presentado su apoderado el 5 de mayo y 8 de julio del año en curso.
Al resolver la solicitud de amparo, la primera instancia verificó que aunque la Fiscalía Tercera Delegada ante el Gaula había emitido el oficio No. 0164 del 31 de agosto del año en curso, al que también se refiere el recurrente en la alzada, le faltó pronunciarse frente a la petición de copias de los resultados de la orden de policía judicial No. 4646629 del 16 de agosto de 2019 y una eventual compulsa de copias contra el Comandante del Gaula Seccional Santander de la Policía Nacional. Por lo tanto, concedió la protección invocada y ordenó:
a la Fiscalía Tercera Especializada – Gaula Urbano- de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, responsa de manera completa y precisa la solicitud elevada el 5 de mayo de 2021, a efectos de que también se refiera a la solicitud de copias de las resultas de la orden de policía judicial N°. 4646629 del 16 de agosto de 2019 y a la petición de compulsa de copias disciplinarias contra el comandante del GAULA Santander. (Negrilla fuera de texto).
En tales condiciones, es la entidad accionada y a quien se le dio la orden, frente a la adversidad de lo resuelto, la que en principio estaría llamada a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en el expediente que así lo hiciera.
A lo anterior, se suma que ningún perjuicio se le causo al impugnante, dado que en el fallo de tutela de primera instancia no se ordenó la compulsa de copias en su contra ni así podría entenderse. La orden, en su literalidad, simplemente dispone que la Fiscalía accionada le conteste al accionante los ítems respecto de los cuales no hubo pronunciamiento en la respuesta otorgada a través del oficio No. 0164 del 31 de agosto de 2021.
Entonces, como en este caso no observa la Sala, que para la parte impugnante exista un agravio o perjuicio material o moral, en la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente el recurso incoado contra ella, por carencia de interés para controvertir la decisión allí adoptada.
En tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por el comandante del Gaula Seccional Santander de la Policía Nacional, por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia3.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1º. ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por el Comandante del Gaula Seccional Santander de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia.
3 En idéntico sentido: CSJ ATP1410 – 2015, CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218.