ATP1635-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP1635-2021  

Radicación  n°. 119761  

Acta  280  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  COMANDANTE  DEL GAULA SECCIONAL SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL,  contra  el fallo proferido el 8 de septiembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por CIRO  QUINTERO SIERRA,  a través de apoderado, contra la FISCALÍA  TERCERA DELEGADA ANTE EL GAULA DE LA POLICÍA NACIONAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fue vinculada la autoridad ahora recurrente.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado judicial de CIRO QUINTERO SIERRA que el 5 de mayo de  2021, solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Gaula el impulso del proceso radicado bajo el No. 2015-80026 y que se  le suministrara copia de la respuesta otorgada por el Comandante del  Gaula de la Policía Nacional Seccional Santander con ocasión  de la orden de policía judicial No. 4646629 del 16 de agosto  de 2019 y que en caso que no se hubiera contestado, se compulsaran  copias disciplinarias contra dicho servidor.  

Adujo  que el 8 de julio del año en curso, solicitó a la  Fiscalía demandada contestara la petición anterior,  pero no obtuvo respuesta alguna.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía  Tercera en cita, pronunciarse sobre las peticiones y en caso que la  respuesta no sea de fondo, se compulsen copias al Comandante del  Gaula Seccional Santander de la Policía Nacional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió la  protección del derecho de petición, al considerar que  aunque la Fiscalía accionada emitió el oficio No. 0164  del 31 de agosto del año en curso, a través del cual  pretendía dar respuesta a las peticiones presentadas por el  actor, revisada dicha contestación se advertía que la  representante del ente acusador no se pronunció frente a la  solicitud de copias de los resultados de la orden de policía  judicial No. 4646629 del 16 de agosto de 2019 y de compulsa de copias  disciplinarias contra el Comandante del Gaula Seccional Santander.  

Por  lo tanto, advirtió que la respuesta otorgada por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Gaula no fue completa, por lo que dispuso:  

Primero:  Amparar el derecho fundamental de petición al señor  Ciro Quintero Sierra, a través de apoderado judicial, por las  razones anteriormente expuestas.  

Segundo:  Ordenar a la Fiscalía Tercera Especializada – Gaula  Urbano- de Bucaramanga que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la sentencia, responda de manera completa y  precisa la solicitud elevada el 5 de mayo de 2021, a efectos de que  también se refiera a la solicitud de copias de las resultas de  la orden de policía judicial N°. 4646629 del 16 de agosto  de 2019 y a la petición de compulsa de copias disciplinarias  contra el comandante del GAULA Santander.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Comandante del Gaula Seccional Santander de la  Policía Nacional, quien señaló que no existió  la alegada afectación de los derechos del demandante, pues  mediante oficio No. 0164 del 31 de agosto de 2021, la Fiscalía  accionada contestó las peticiones del 5 de mayo y 8 de julio  del año en curso, presentadas por el apoderado judicial de  CIRO QUINTERO SIERRA.  

Adujo  que se cumplieron las órdenes de policía judicial Nos.  4646629 del 19 de agosto de 2019 y 6361750 del 22 de febrero de 2021,  por lo que el Gaula Santander no ha vulnerado ningún derecho  al demandante y por ello, erró la primera instancia al ordenar  que la Fiscalía accionada se pronunciara sobre la solicitud de  expedición de copias disciplinarias contra el Comandante del  Gaula, pues no había ninguna razón para ello.  

Además,  refirió que el accionante no ha presentado ninguna petición  ante su despacho. Por lo anterior, pidió la revocatoria del  fallo impugnado y en su lugar, que se declarara la improcedencia del  amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela.  

Así  expuso el aspecto bajo análisis esta Corporación en  sede de tutelas, en providencias CSJ ATP2307 – 2015 y CSJ  ATP4913 – 2015, donde indicó lo siguiente:  

[…]  la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía  constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes,  «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión  de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante  el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación  planteada».  

Dicha  premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que en providencia  A-031/96, afirmó que:  

[…]  tiene  derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.  Se convierte en interviniente con interés legítimo. El  artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  

De  igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión  CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que:  

El  interés jurídico para recurrir  o legitimación en la causa requiere  no sólo que la parte o el interviniente se encuentren  autorizados por la ley para recurrir, sino que  con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese  ocasionado un daño,  un  perjuicio.  Si,  por el contrario, la decisión no le causa ningún  agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su  revocatoria  y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está  llamada al rechazo.  (Reiterada en CSJ  SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de  2010, Rad. 34.382. Resaltado  fuera de texto).  

Aclarado  lo anterior, en este asunto y de conformidad con lo expuesto en  precedencia, es claro que el vinculado Comandante del Gaula Seccional  Santander de la Policía Nacional no tiene interés para  recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, pues no se advierte que le genere algún  perjuicio.  

En  efecto, la solicitud del accionante CIRO QUINTERO SIERRA, estaba  encaminada a que se protegieran sus derechos de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  contemplados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución  Política y en consecuencia, que se le contestaran las  peticiones que había presentado su apoderado el 5 de mayo y 8  de julio del año en curso.  

Al  resolver la solicitud de amparo, la primera instancia verificó  que aunque la Fiscalía Tercera Delegada ante el Gaula había  emitido el oficio No. 0164 del 31 de agosto del año en curso,  al que también se refiere el recurrente en la alzada, le faltó  pronunciarse frente a la petición de copias de los resultados  de la orden de policía judicial No. 4646629 del 16 de agosto  de 2019 y una eventual compulsa de copias contra el Comandante del  Gaula Seccional Santander de la Policía Nacional. Por lo  tanto, concedió la protección invocada y ordenó:  

a  la Fiscalía  Tercera Especializada – Gaula Urbano- de Bucaramanga que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  sentencia, responsa de manera completa y precisa la solicitud elevada  el 5 de mayo de 2021, a efectos de que también se refiera a la  solicitud de copias de las resultas de la orden de policía  judicial N°. 4646629 del 16 de agosto de 2019 y a la petición  de compulsa de copias disciplinarias contra el comandante del GAULA  Santander. (Negrilla  fuera de texto).  

En  tales condiciones, es  la entidad accionada y a quien se le dio la orden, frente a la  adversidad de lo resuelto, la que en principio estaría llamada  a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en el  expediente que así lo hiciera.  

A  lo anterior, se suma que ningún perjuicio se le causo al  impugnante, dado que en el fallo de tutela de primera instancia no se  ordenó la compulsa de copias en su contra ni así podría  entenderse. La orden, en su literalidad, simplemente dispone que la  Fiscalía accionada le conteste al accionante los ítems  respecto de los cuales no hubo pronunciamiento en la respuesta  otorgada a través del oficio No. 0164 del 31 de agosto de  2021.  

Entonces,  como en este caso no observa la Sala, que para la parte impugnante  exista un agravio o perjuicio material o moral, en la decisión  judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente el  recurso incoado contra ella, por carencia de interés para  controvertir la decisión allí adoptada.  

En  tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer de la  impugnación presentada por  el comandante del Gaula Seccional Santander de la Policía  Nacional,  por lo cual se dispondrá remitir el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su competencia3.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1º.  ABSTENERSE de  resolver la impugnación formulada por el Comandante del Gaula  Seccional Santander de la Policía Nacional, contra el fallo  proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Artículo          320. Fines de la          apelación.          El recurso de          apelación tiene por objeto que el superior examine la          cuestión decidida, únicamente en relación con          los reparos concretos formulados por el apelante, para que el          superior revoque o reforme la decisión. Podrá          interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la          providencia.  

3          En idéntico sentido: CSJ ATP1410 – 2015, CSJ          ATP314-2015          y CSJ          ATP,          18 de abril de 2013, Rad. 66.218.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *