STP16008-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16008-2021  

Radicación  n.° 120654  

Acta  306  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela  instaurada por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y  el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el proceso penal n° 057906000314202100001,  seguido contra el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA, mediante  apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales,  los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido  el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Antioquía que, al resolver la impugnación  de la competencia, la asignó al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquía, desconociendo el  precedente de la Sala de Casación Penal sobre la  interpretación de los artículos 8 y 11 del Decreto 2535  de 1993.  

Señaló que, según se  consignó en el escrito de acusación, el 9 de enero de  2021 fue capturado AGUILERA ZAPATA cuando se movilizaba en un  vehículo en el cual al efectuar el registro se encontró  oculto en el tanque de combustible el siguiente material bélico,  sin que contara con permiso para su porte:  

            

1. Un          (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Taurus con número          serial KMK11707, con un (1) proveedor para la misma, con capacidad          para 19 cartuchos 9mm.

2. Un          (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca GLOCK con número          serial OSO118, con tres (3) proveedores para la misma, uno de ellos          con capacidad para 10 cartuchos 9mm otro con capacidad para 15          cartuchos 9mm y el tercero con capacidad para 17 cartuchos calibre          9mm.

3. Un          (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca SARSILMAZ modelo          ST10 sin número serial, con dos (2) proveedores para la          misma, cada uno de ellos con capacidad para 20 cartuchos 9mm.

4. Un          (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca KANUNIS con número          serial T0620-10C00131, con un (1) proveedor para la misma, cada uno          de ellos con capacidad para 10 cartuchos 9mm.

5. Un          (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca BERETTA modelo          90TWO con número serial TX17979, con un (1) proveedor para la          misma, con capacidad para 15 cartuchos 9mm.

6. Un          proveedor con capacidad para 15 cartuchos calibre 7.65×17          milímetros.

7. Ciento          treinta y seis cartuchos calibre 9mm de diferentes casas          fabricantes.

8. Veinte          (20) unidades de portafusil.

9. Una          cartilla con logos de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia la          cual contiene códigos de Idiomas de Operaciones de Combate          (I.O.C).  

Indicó que por lo anterior le fue imputado  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P),  agravado por los numerales 1, 7 y 8.  

Expuso que en la audiencia de acusación  efectuada el 13 de julio pasado impugnó la competencia por  “cuanto las armas incautadas tipo  pistola calibre 9 mm y todos los proveedores con capacidad para  alojar más de nueve (9) cartuchos de igual o menor calibre son  de defensa personal, de acuerdo con la providencia  de la Corte Suprema de Justicia de mayo 5 de 1994 MP Guillermo Duque  Ruíz”, criterio  reiterado en providencias de 12 de agosto de 1997 y de 28 de  septiembre de 2001, Rad. 18724.  

Señaló  que la audiencia anterior fue suspendida y reanudada el 17 de agosto  de 2021, oportunidad en la cual la Fiscalía y el delegado del  Ministerio Público expresaron que no compartían el  criterio de la defensa, en tanto a su juicio la competencia es de los  jueces especializados y no de los penales del circuito, ante lo cual  el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquía  señaló que existe un concurso de conductas punibles,  respecto de las 5 armas 9 mm y sus proveedores con diversas  capacidades pero de igual calibre, las encuadró en el delito  del artículo 365 del C.P. y el proveedor calibre 7.65X17 mm  con capacidad para 15 cartuchos, en el delito del artículo 366  ídem, siendo competente por conexidad y de superior jerarquía,  pero ante la controversia remitió la actuación para la  definición de competencia a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquía.  

Esa Corporación,  en auto de 2 de septiembre de 2021, definió la competencia  asignándola al prenombrado juzgado especializado, en razón  a que dentro del material incautado se encuentran varios proveedores  con capacidad que oscila entre 10 y 20 cartuchos; lo que excede el  criterio fijado en el literal a) del artículo 11 del Decreto  2535 de 1993 y es el competente para conocer del punible descrito en  el artículo 366 del Código Penal.  

Argumenta que la  anterior decisión desconoce el precedente de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la  interpretación de los artículos 8 y 11 del Decreto 2535  de 1993, realizada en la providencia de 5 de mayo de 1994, M.P.  Guillermo Duque Ruiz, reiterada el 12 de agosto de 1997, proceso N°  13340, M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll, como lo mencionó  al sustentar la impugnación de la competencia.  

RESPUESTA DE LOS  DEMANDADOS  

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquía informó que la providencia de 2 de septiembre  pasado responde a los cuestionamientos de la defensa sobre la  competencia asignándola al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquía, a cuyo texto se remite.  

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia señaló que en la audiencia  de formulación de acusación la defensa alegó la  incompetencia de ese despacho, posición que no fue compartida  por el Juez Penal Especializado, por lo que procedió a darle  trámite a la impugnación de la competencia.  

Agregó que radicada la misma en ese  despacho convocó a la continuación de la audiencia de  acusación para el 28 de septiembre del año en curso,  diligencia en la cual la defensa pidió la suspensión  con el fin de adelantar conversaciones con el ente fiscal para la  eventual terminación anticipada, y se señaló  como fecha para continuar la diligencia el próximo 3 de  diciembre. Concluyó que ha adelantado el proceso con  observancia de las garantías constitucionales para el acusado.  

3. El Procurador 121 Judicial II Penal de  Medellín manifestó su inconformidad con la demanda de  amparo pues considera acertada la decisión del tribunal  accionado, con base en la interpretación dada al Decreto Ley  2535 de 1993, relacionada con la clasificación de las armas,  por lo que solicita negar el amparo.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo establecido en el inciso  segundo del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la acción de tutela promovida por DIEGO ARMANDO  AGUILERA ZAPATA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.  

2. Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse, para la solución del  caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige la  jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además, que el  accionante «identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y finalmente, que no se trate de  sentencias de tutela.  

De otra parte, los requisitos  de carácter específico han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la sentencia  C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii) defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto fáctico5;  (iv) defecto material o sustantivo6;  (v) error inducido7;  (vi) decisión sin motivación8;  (vii) desconocimiento del precedente9;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

3. La solución del caso  

En el presente evento, DIEGO ARMANDO AGUILERA  ZAPATA presentó acción de tutela porque la Sala Penal  del tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía en  auto de 2 de septiembre de 2021, resolvió la impugnación  de la competencia que presentada asignándola al Juzgado  Primero Penal del Circuito especializado de Antioquía, ante  quien se venía desarrollando la audiencia de formulación  de acusación. Señala que esa decisión no tiene  en cuenta los precedentes por él mencionados y contenidos en  la providencia de 5 de mayo de 1994, M.P. Guillermo Duque Ruiz,  reiterada el 12 de agosto de 1997, proceso N° 13340, M.P.  Fernando Enrique Arboleda Ripoll.  

Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene  vocación de prosperar, porque no se satisface la condición  de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de  la tutela contra providencias judiciales.  

Esto, en razón a que el proceso penal, en  desarrollo del cual el Tribunal accionado profirió el auto de  2 de septiembre de 2021, aún se encuentra en curso y, está  próximo a reanudarse la audiencia de acusación, que se  encontraba suspendida por la impugnación de la competencia, de  manera que mientras la actuación penal esté en trámite  la acción de tutela resulta improcedente, dado que es al  interior de ese diligenciamiento que se debe ejercer la defensa de  sus derechos fundamentales porque está vedado al juez de  tutela intervenir en asuntos que aún no se han finiquitado  porque ello implica asumir funciones asignadas por la ley a otras  autoridades.  

De manera que, si el actor persiste en su  inconformidad sobre la definición de la competencia, es al  interior de la actuación que le atañe alegar su tesis,  haciendo uso de los medios de defensa previstos por la normativa  procesal para cuestionar la tipificación de la conducta,  incluso debatiendo al respecto mediante el ejercicio de recursos  contra la decisión que le ponga fin al proceso, y no por vía  de tutela, desconociendo su carácter residual.  

En esa medida, es improcedente  acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un  proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia  de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos  de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de  defensa de los derechos fundamentales.  

Así pues, dado que el proceso está  en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la  ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la  acción se torna improcedente10.  

Al  respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló:  

“3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico”.  

De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de  la Constitución Política, la acción de tutela  “solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase.  

Por tanto, sin que resulten necesarias mayores  consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción  de tutela promovida por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción  de tutela promovida por DIEGO ARMANDO AGUILERA ZAPATA.  

2. NOTIFICAR esta determinación  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE Y  CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          En          el mismo sentido sentencia STP7582-2021 de 3 de junio de 2021.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *