STP3451-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

STP3451-2021  

Radicación  nº 115693  

Acta  n°. 79  

  

  

Bogotá,  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  postulación, entendido como una garantía del debido  proceso al interior de la actuación con radicado No.  66-00-4560-00061-2011-00137-02 que  se sigue en su contra.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, el  Área  Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y  Mediana Seguridad «El Barne» de Combita (Boyacá)   y la oficina de correo certificado 4-72.  

  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

  

Del  escrito de tutela presentado por el accionante se deduce la presencia  de dos problemas jurídicos:  

  

i)  Su inconformidad con el tribunal por no haberse pronunciado sobre la  solicitud que presentó el 28 de enero de 2021, por medio de la  cual deprecó la asignación de un turno para resolver el  recurso de apelación que formuló contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra en el proceso penal con radicado  No. 66-00-4560-00061-2011-00137-01.  

  

ii)  Si el tribunal incumplió los términos señalados  en la norma para pronunciarse sobre el referido recurso y si tal  desconocimiento se encuentra justificado de conformidad con el  precedente jurisprudencial fijado por esta Sala y la Corte  Constitucional.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Mediante auto de 16 de marzo del presente año, esta Sala avocó  el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

2.  Como los medios de prueba allegados resultaban insuficientes para  resolver los problemas jurídicos planteados, con auto de 12 de  abril se decretó como prueba de oficio consultar en la página  web de la Rama Judicial el estado del proceso penal seguido contra el  actor, e incorporar al  expediente de tutela el resultado de la consulta.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La oficina de correo certificado 4-72 manifestó que el 8 de  febrero hizo entrega al tribunal del escrito del accionante.  

  

2.  En ejercicio del derecho de contradicción, la Magistrada Luz  Stella Ramírez Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira informó que mediante oficio de 18 de marzo  de 2021 dio respuesta a lo solicitado por el demandante, indicándole  que no ha logrado resolver de fondo la apelación formulada  contra la sentencia de primera instancia por debido a la congestión  que afecta a la Sala y «la  necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la  materia, en especial el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.»  (Cita  textual).  

  

Así  mismo le indicó que la decisión a emitir en el proceso  estaba condicionada al sistema turnos establecido por esa Sala: «se  resalta que la decisión que se adopte en este proceso se  encuentra condicionada a la aplicación de las disposiciones  existente en materia de turnos para adoptar las decisiones judiciales  […]»  

  

Que  el despacho también afrontaba otros problemas estructurales  que le impedían impartir celeridad a su trámite:  «Adicionalmente,  ha de tenerse en cuenta otras situaciones, como: i) el alto número  de procesos que obran en el despacho; ii) la cantidad de acciones  preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de  primera y segunda instancia; iii) el cumplimiento de labores  administrativas de la Magistrada como Presidenta de la Sala Penal de  este Tribunal; iv) la producción de decisiones de primera y  segunda instancia; y v) el tiempo invertido en la revisión de  las decisiones de los demás Magistrados que integran esta  Sala, y otras actuaciones inherentes al desempeño del cargo.»  

  

Finalmente  le comunicó que sería notificado de la decisión  una vez presentara y se aprobara el correspondiente proyecto por  parte de la Sala.  

  

3.  Se incorporó como prueba de oficio a la tutela la trazabilidad  de las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira en el proceso del accionante, la cual evidenció  que el proceso se asignó por reparto 11 de julio de 2014 y  desde entonces solo registra una única actuación de  fecha 11 de diciembre de 2019, en la que dio respuesta a una petición  del procesado solicitando la asignación de un turno para su  caso.  

  

4.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, de quien es su superior funcional.  

  

2.  A  efectos de resolver la controversia, la Sala se referirá al  primer problema jurídico, esto es, a la inconformidad del  accionante respecto de la falta de respuesta a su petición.  

Al  respecto, ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación  que cuando la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto1.  

  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motiva la presentación de la acción de tutela se  modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión  que en principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2  ha  indicado que:  

  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto respecto del escrito radicado por el  accionante, por superarse el hecho que motivó la solicitud de  amparo, esto es, porque con su actuar el tribunal salvaguardó  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

  

3.1  Indicó el accionante que acudía a la presente acción  con el ánimo que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira resolviera  de fondo su escrito de 28 de enero de 2021.  

  

3.2  De  la respuesta ofrecida por el despacho de la Magistrada Luz Stella  Ramírez se advierte que la petición formulada por el  actor en ejercicio del derecho de postulación fue resuelta de  fondo el 18 de marzo del presente año cuando le informó  el estado de su proceso y la necesidad de dar cumplimiento al sistema  de turnos establecido por la Sala para atender los recursos y  actuaciones que se someten a su competencia.  

  

En  este orden, es evidente que la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de lo  allegado al expediente de tutela se concluye que la parte accionada  se pronunció sobre la solicitud presentada por el accionante.  

  

Así  las cosas, respecto del primer problema jurídico se negará  el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse  superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ  STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como  consecuencia del actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira que durante el trámite de esta acción de tutela  resolvió de fondo la petición del actor, situación  que hizo cesar los efectos de la vulneración alegada.  

  

4.  Del  término empleado por el tribunal para resolver el recurso de  apelación.  

  

El  segundo problema jurídico se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la  mora de las autoridades en materia judicial3.  

  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de lo contrario,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

En  el caso sub  judice, JUAN  RUBIE CÁRDENAS SALAZAR acudió  a la acción de tutela luego de formular una petición en  la que solicitaba al tribunal asignar un turno para resolver el  recurso de apelación que formuló contra la sentencia  proferida en su contra en el año  2014  por el Juzgado Promiscuo 39 del Circuito de Quinchía, mediante  la cual lo declaró penalmente responsable del delito de  homicidio.  

  

Según  lo informado por el accionante y las pruebas allegadas al expediente  de tutela, entre las que se destaca el reporte de consulta de  procesos generado a través de la página de la Rama  Judicial, el proceso penal arribó al tribunal y asignó  por reparto el 11  de julio de 2014,  es decir, a  la fecha se encuentra superado el término previsto en el  inciso 3º del artículo 179 de la Ley 906 de 20044  para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.  

  

Frente  a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la  magistrada ponente en la respuesta ofrecida al accionante informó  que el proceso aún se encontraba pendiente de ser resuelto,  que era necesario respetar el sistema de turnos y que además  existían otros factores han afectado la celeridad con la que  se resuelve los asuntos asignados a su conocimiento. Al respecto  sostuvo:  

  

«Adicionalmente,  ha de tenerse en cuenta otras situaciones, como: i) el alto número  de procesos que obran en el despacho; ii) la cantidad de acciones  preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de  primera y segunda instancia; iii) el cumplimiento de labores  administrativas de la Magistrada como Presidenta de la Sala Penal de  este Tribunal; iv) la producción de decisiones de primera y  segunda instancia; y v) el tiempo invertido en la revisión de  las decisiones de los demás Magistrados que integran esta  Sala, y otras actuaciones inherentes al desempeño del cargo.»  

  

En  ese orden, aunque meridianamente podría tenerse como  justificada  la tardanza en que ha incurrido el despacho de la magistrada ponente  para resolver la apelación, sumado a que su capacidad  logística y humana se ha visto mermada por la congestión  judicial, el cumplimiento de labores administrativas propias del  cargo y las condiciones actuales en las que se encuentra laborando la  Rama Judicial, es evidentemente existe mora para emitir la decisión  en el proceso adelantado contra el accionante.  

  

Aunque  esa demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la  asignación del proceso (11  de julio de 2014)  superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el  criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada  sentencia T-230/2013 y por esta Corporación en las sentencias  de tutela CSJ STP,  21 jul. 2020, Rad. 1373 y STP8618-2020, 13 oct. 2020, Rad. 112996,  se hace necesario acudir a la segunda opción de las antes  mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada,  esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere  los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste  con las condiciones de espera particulares del afectado».  

  

Y  es que esta Corte ya ha amparado el derecho en otras oportunidades el  derecho fundamental al debido proceso cuando advierte que, previa  solicitud del interesado, la autoridad judicial accionada no ha  desplegado la diligencia debida para solventar la tardanza que le ha  impedido resolver el asunto puesto a su conocimiento (Cfr. CSJ STP,  21 jul. 2020, Rad. 1373 y STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996).  

En  la tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373, además de  encontrar superados los términos legalmente establecidos para  resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Corte  evidenció que el accionante ya había acudido en  pretérita oportunidad reclamando por vía de tutela la  prelación de su caso, no obstante el tribunal accionado no  había actuado con diligencia para resolverlo, esto último  motivó a que la Sala ampara el derecho vulnerado y ordenara  resolver el recurso dentro del término de un mes.  

  

En  la tutela STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996, también se  encontraron superados los términos legalmente establecidos, la  accionante ya había solicitado la prelación de su caso,  sin embargo, luego de haber transcurrido más de cuatro meses  de la fecha fijada por el mismo tribunal para proyectar la decisión,  el proceso continuaba en turno, lo que motivó a la Sala a  conceder el amparo reclamado.  

  

Al  igual que lo evidenciado en las tutelas CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad.  1373 y STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996, se  advierte que en el presente asunto también hubo solicitud de  celeridad del accionante, no obstante es evidente la inactividad del  despacho de la magistrada ponente para estudiar, tramitar y resolver  de fondo su proceso, falta de diligencia que se confirmó con  la prueba de oficio decretada por la Sala, la cual evidenció  una única actuación del tribunal desde que se asignó  el proceso (11  de julio de 2014)  y correspondía a una respuesta ofrecida al accionante el 11 de  diciembre de 2019. En tal oportunidad, valga señalar, ni  siquiera se indicó en qué turno se encontraba su  actuación.  

  

Bajo  ese entendido, surge necesario resaltar que además de  encontrarse superado el plazo previsto en el ya citado inciso 3º  del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante ha  acudido al tribunal en dos oportunidades para solicitar prelación  en su caso y en ambas ha obtenido una respuesta insatisfactoria, lo  que bien pudo ser advertido por la magistrada ponente para analizar  la posibilidad de priorizar la resolución del proceso o  indicarle la fecha probable de la sentencia, no obstante no lo hizo y  se limitó a indicar los problemas estructurales que motivaron  su tardanza, para finalmente concluir que estaba en turno, siquiera  mencionar el número de turno asignado.  

  

Así  las cosas, si bien los argumentos ofrecidos por la magistrada ponente  en la presente acción de tutela, justifican someramente la  tardanza, no son suficientes para postergar aún más la  resolución del proceso penal del accionante.  

  

Conforme  a las circunstancias excepcionales antes descritas, lo procedente  será amparar los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR  y ordenar al despacho de la magistrada Luz Stella Ramírez  Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la  notificación del presente fallo, presente ante la Sala de  Decisión Penal de esa Corporación el proyecto de  decisión que en derecho corresponda en el proceso penal con  radicado No. 66-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra el  accionante.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Negar  el amparo reclamado por JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR respecto  del derecho de petición,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

  

2.  Tutelar los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR  y ordenar  al despacho de la magistrada Luz  Stella Ramírez Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira que, en el término de un (1) mes, contado  a partir de la notificación del presente fallo, presente ante  la Sala de Decisión Penal de esa Corporación el  proyecto de decisión que en derecho corresponda en el proceso  penal con radicado No. 66-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra  el accionante.  

  

3.  Remitir  copia de esta decisión al proceso penal en cita.  

  

4.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

  

  

  

  

  

Cúmplase,  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

3          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.  

4          «Artículo          179. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».      

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