Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
STP3451-2021
Radicación nº 115693
Acta n°. 79
Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de postulación, entendido como una garantía del debido proceso al interior de la actuación con radicado No. 66-00-4560-00061-2011-00137-02 que se sigue en su contra.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal, el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad «El Barne» de Combita (Boyacá) y la oficina de correo certificado 4-72.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Del escrito de tutela presentado por el accionante se deduce la presencia de dos problemas jurídicos:
i) Su inconformidad con el tribunal por no haberse pronunciado sobre la solicitud que presentó el 28 de enero de 2021, por medio de la cual deprecó la asignación de un turno para resolver el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en el proceso penal con radicado No. 66-00-4560-00061-2011-00137-01.
ii) Si el tribunal incumplió los términos señalados en la norma para pronunciarse sobre el referido recurso y si tal desconocimiento se encuentra justificado de conformidad con el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala y la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 16 de marzo del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. Como los medios de prueba allegados resultaban insuficientes para resolver los problemas jurídicos planteados, con auto de 12 de abril se decretó como prueba de oficio consultar en la página web de la Rama Judicial el estado del proceso penal seguido contra el actor, e incorporar al expediente de tutela el resultado de la consulta.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La oficina de correo certificado 4-72 manifestó que el 8 de febrero hizo entrega al tribunal del escrito del accionante.
2. En ejercicio del derecho de contradicción, la Magistrada Luz Stella Ramírez Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que mediante oficio de 18 de marzo de 2021 dio respuesta a lo solicitado por el demandante, indicándole que no ha logrado resolver de fondo la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia por debido a la congestión que afecta a la Sala y «la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, en especial el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» (Cita textual).
Así mismo le indicó que la decisión a emitir en el proceso estaba condicionada al sistema turnos establecido por esa Sala: «se resalta que la decisión que se adopte en este proceso se encuentra condicionada a la aplicación de las disposiciones existente en materia de turnos para adoptar las decisiones judiciales […]»
Que el despacho también afrontaba otros problemas estructurales que le impedían impartir celeridad a su trámite: «Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta otras situaciones, como: i) el alto número de procesos que obran en el despacho; ii) la cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia; iii) el cumplimiento de labores administrativas de la Magistrada como Presidenta de la Sala Penal de este Tribunal; iv) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y v) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que integran esta Sala, y otras actuaciones inherentes al desempeño del cargo.»
Finalmente le comunicó que sería notificado de la decisión una vez presentara y se aprobara el correspondiente proyecto por parte de la Sala.
3. Se incorporó como prueba de oficio a la tutela la trazabilidad de las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en el proceso del accionante, la cual evidenció que el proceso se asignó por reparto 11 de julio de 2014 y desde entonces solo registra una única actuación de fecha 11 de diciembre de 2019, en la que dio respuesta a una petición del procesado solicitando la asignación de un turno para su caso.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.
2. A efectos de resolver la controversia, la Sala se referirá al primer problema jurídico, esto es, a la inconformidad del accionante respecto de la falta de respuesta a su petición.
Al respecto, ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación que cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto respecto del escrito radicado por el accionante, por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar el tribunal salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
3.1 Indicó el accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolviera de fondo su escrito de 28 de enero de 2021.
3.2 De la respuesta ofrecida por el despacho de la Magistrada Luz Stella Ramírez se advierte que la petición formulada por el actor en ejercicio del derecho de postulación fue resuelta de fondo el 18 de marzo del presente año cuando le informó el estado de su proceso y la necesidad de dar cumplimiento al sistema de turnos establecido por la Sala para atender los recursos y actuaciones que se someten a su competencia.
En este orden, es evidente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de lo allegado al expediente de tutela se concluye que la parte accionada se pronunció sobre la solicitud presentada por el accionante.
Así las cosas, respecto del primer problema jurídico se negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como consecuencia del actuar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que durante el trámite de esta acción de tutela resolvió de fondo la petición del actor, situación que hizo cesar los efectos de la vulneración alegada.
4. Del término empleado por el tribunal para resolver el recurso de apelación.
El segundo problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial3.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso sub judice, JUAN RUBIE CÁRDENAS SALAZAR acudió a la acción de tutela luego de formular una petición en la que solicitaba al tribunal asignar un turno para resolver el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida en su contra en el año 2014 por el Juzgado Promiscuo 39 del Circuito de Quinchía, mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio.
Según lo informado por el accionante y las pruebas allegadas al expediente de tutela, entre las que se destaca el reporte de consulta de procesos generado a través de la página de la Rama Judicial, el proceso penal arribó al tribunal y asignó por reparto el 11 de julio de 2014, es decir, a la fecha se encuentra superado el término previsto en el inciso 3º del artículo 179 de la Ley 906 de 20044 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.
Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la magistrada ponente en la respuesta ofrecida al accionante informó que el proceso aún se encontraba pendiente de ser resuelto, que era necesario respetar el sistema de turnos y que además existían otros factores han afectado la celeridad con la que se resuelve los asuntos asignados a su conocimiento. Al respecto sostuvo:
«Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta otras situaciones, como: i) el alto número de procesos que obran en el despacho; ii) la cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia; iii) el cumplimiento de labores administrativas de la Magistrada como Presidenta de la Sala Penal de este Tribunal; iv) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y v) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que integran esta Sala, y otras actuaciones inherentes al desempeño del cargo.»
En ese orden, aunque meridianamente podría tenerse como justificada la tardanza en que ha incurrido el despacho de la magistrada ponente para resolver la apelación, sumado a que su capacidad logística y humana se ha visto mermada por la congestión judicial, el cumplimiento de labores administrativas propias del cargo y las condiciones actuales en las que se encuentra laborando la Rama Judicial, es evidentemente existe mora para emitir la decisión en el proceso adelantado contra el accionante.
Aunque esa demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (11 de julio de 2014) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013 y por esta Corporación en las sentencias de tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373 y STP8618-2020, 13 oct. 2020, Rad. 112996, se hace necesario acudir a la segunda opción de las antes mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».
Y es que esta Corte ya ha amparado el derecho en otras oportunidades el derecho fundamental al debido proceso cuando advierte que, previa solicitud del interesado, la autoridad judicial accionada no ha desplegado la diligencia debida para solventar la tardanza que le ha impedido resolver el asunto puesto a su conocimiento (Cfr. CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373 y STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996).
En la tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Corte evidenció que el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad reclamando por vía de tutela la prelación de su caso, no obstante el tribunal accionado no había actuado con diligencia para resolverlo, esto último motivó a que la Sala ampara el derecho vulnerado y ordenara resolver el recurso dentro del término de un mes.
En la tutela STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996, también se encontraron superados los términos legalmente establecidos, la accionante ya había solicitado la prelación de su caso, sin embargo, luego de haber transcurrido más de cuatro meses de la fecha fijada por el mismo tribunal para proyectar la decisión, el proceso continuaba en turno, lo que motivó a la Sala a conceder el amparo reclamado.
Al igual que lo evidenciado en las tutelas CSJ STP, 21 jul. 2020, Rad. 1373 y STP8618-2020, 10 oct. 2020, Rad 112996, se advierte que en el presente asunto también hubo solicitud de celeridad del accionante, no obstante es evidente la inactividad del despacho de la magistrada ponente para estudiar, tramitar y resolver de fondo su proceso, falta de diligencia que se confirmó con la prueba de oficio decretada por la Sala, la cual evidenció una única actuación del tribunal desde que se asignó el proceso (11 de julio de 2014) y correspondía a una respuesta ofrecida al accionante el 11 de diciembre de 2019. En tal oportunidad, valga señalar, ni siquiera se indicó en qué turno se encontraba su actuación.
Bajo ese entendido, surge necesario resaltar que además de encontrarse superado el plazo previsto en el ya citado inciso 3º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante ha acudido al tribunal en dos oportunidades para solicitar prelación en su caso y en ambas ha obtenido una respuesta insatisfactoria, lo que bien pudo ser advertido por la magistrada ponente para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del proceso o indicarle la fecha probable de la sentencia, no obstante no lo hizo y se limitó a indicar los problemas estructurales que motivaron su tardanza, para finalmente concluir que estaba en turno, siquiera mencionar el número de turno asignado.
Así las cosas, si bien los argumentos ofrecidos por la magistrada ponente en la presente acción de tutela, justifican someramente la tardanza, no son suficientes para postergar aún más la resolución del proceso penal del accionante.
Conforme a las circunstancias excepcionales antes descritas, lo procedente será amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR y ordenar al despacho de la magistrada Luz Stella Ramírez Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, presente ante la Sala de Decisión Penal de esa Corporación el proyecto de decisión que en derecho corresponda en el proceso penal con radicado No. 66-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado por JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR respecto del derecho de petición, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR y ordenar al despacho de la magistrada Luz Stella Ramírez Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, presente ante la Sala de Decisión Penal de esa Corporación el proyecto de decisión que en derecho corresponda en el proceso penal con radicado No. 66-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra el accionante.
3. Remitir copia de esta decisión al proceso penal en cita.
4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
3 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.
4 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».