STP16001-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16001-2021  

Radicación  N.° 120623  

Acta  306  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NESTOR  JAVIER VIERA CORTÉS contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a los Juzgados Tercero Penal del  Circuito de Buenaventura y Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, al Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamundí y a las partes e intervinientes del proceso penal  rad. 76109-60-00-000-2010-00020.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 26 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Buenaventura condenó a NESTOR JAVIER VIERA CORTÉS a 400  meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de  homicidio  agravado  (rad. 76109-60-00-000-2010-00020).  

El  procesado hizo uso del recurso de apelación.  

3.  El 16 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en resolución de la alzada,  confirmó integralmente la condena.  

NESTOR  JAVIER VIERA CORTÉS no interpuso el recurso extraordinario de  casación, por lo que el proceso fue asignado, por reparto, al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali.  

4.  NESTOR JAVIER VIERA CORTÉS instauró la presente acción  de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la que afirma que:  

“[N]o  se dosificó la pena teniendo en cuenta los hechos realizados  por el penado declarándolo de una vez como autor material o  participe del reato investigado máxime cuando las personas que  declararon en mi contra no tuvieron certeza en sus testimonios y no  fueron contundentes al momento de dar sus declaraciones teniendo en  cuenta que no fui capturado en flagrancia, ni fueron testigos  presenciales en el momento en que se dice que cometí el hecho  punible yendo en contravía el Juzgado de primera y segunda  instancia violando así lo contemplado en el Art. 29 de la  Constitución Nacional como es mi derecho de defensa y el  debido proceso. La pena impuesta en mi caso es exorbitante y no se  compadece con la condena impuesta en mi contra”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1)  Hacer un análisis de todo el expediente para que se  redosifique la pena impuesta en mi contra que es de más de 30  años de prisión, teniendo en cuenta que [sic] los  hechos y circunstancias del delito o delitos cometidos y mi grado de  participación en los mismos.  

2)  Que para esto se solicite al Tribunal Superior de Buga – Sala  Penal o al Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura Valle,  lo mismo que al Juzgado 002 de Ejecución de Penas de Cali –  Calle se remita el expediente de mi proceso a esa Sala de Casación  Penal – Corte Suprema para su estudio y además se los  vincule a esta Acción de Tutela”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura informó  que, si bien el accionante solicita que “se  le redosifique la pena que se le impusiera de más de 30 años  por el juzgado de primera y segunda instancia, por considerar que la  misma es exorbitante y con ello se le violentó el debido  proceso y el derecho de defensa”,  lo cierto es que “el  proceso que se le adelantó al señor VIERA CORTES, se  rigió por el debido proceso, por ende, el despacho no ha  vulnerado garantía fundamental alguna al accionante”.  

Adicionalmente,  señaló que “la  tutela impetrada por el señor NESTOR JAVIER VIERA CORTES, es a  todas luces improcedente, toda vez, que la misma no cumple con los  requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales”.  

2.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado, pese a haber sido debidamente notificados del presente  trámite constitucional1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, NESTOR  JAVIER VIERA CORTÉS cuestiona, a través de la acción  de amparo, la sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2014,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, pues considera que la pena impuesta fue superior a  lo que, en su opinión, era justo.  

En  consecuencia, sostiene que dicha decisión resultó  violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y la  defensa.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, de entrada, porque la demanda no cumple con la  subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela.  

Esto,  debido a que el fallo controvertido podía ser recurrido a  través del recurso extraordinario de casación, en el  que esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los  reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea  para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Bajo  este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes si se considera, además, que no  explicó los motivos por los cuales dejó de acudir a  aquél mecanismo de defensa a su disposición.  

Por  ese motivo, la Sala desde ya anuncia la improcedencia de la  protección constitucional invocada.  

Igualmente,  aunque afirmó que “las  personas que declararon en mi contra no tuvieron certeza en sus  testimonios y no fueron contundentes al momento de dar sus  declaraciones”,  sus reproches están dirigidos exclusivamente contra la  tasación de la pena que le fue impuesta, pues no solicita que  se deje sin efectos la declaratoria de responsabilidad penal, la cual  tiene doble presunción de acierto y de legalidad, sino que  requiere únicamente que “se  redosifique la pena impuesta en mi contra que es de más de 30  años de prisión”.  

Con  esto, no expusó argumentos que revelen la configuración  de un perjuicio irremediable, sino que el accionante pretende hacer  uso de la acción de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate, pues el  mecanismo de amparo:  

i)  No  está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria;  

ii)  No constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad; y  

iii)  No  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

6.  Los motivos puestos de presente imponen declarar improcedente el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La vinculación se realizó el 19 de noviembre de 2021 a          las 11:38 a. m., mediante la Comunicación 44884, dirigida a          los correos electrónicos direccion.cojamundi@inpec.gov.co,          juridica.cojamundi@inpec.gov.co,          sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co,          direccion.combita@inpec.gov.co, juridica.combita@inpec.gov.co,          fissisbug@fiscalia.gov.co, f002secbug@fiscalia.gov.co,          jespinosa@procuraduria.gov.co, regional.valle@procuraduria.gov.co,          jairowi@hotmail.com, gentequesirve@gmail.com,          ejp02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co,          ejp02cali@cendoj.ramajudicial.gov.co      

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