AP136-2021(56851)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP136-2021  

Radicación  No. 56851  

Aprobado  acta No. (6)  

Bogotá,  D.C., Veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación especial promovida por  la defensa contra la sentencia de 29 de octubre de 2019, por la cual  el Tribunal Superior de Pasto revocó la de primer grado  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva y, en su lugar,  condenó a LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ,  MIGUEL ALEXANDER CUARTAS y DORANCÉ RAMÍREZ ÁNGEL  como coautores del delito de hurto calificado agravado.  

HECHOS  

En  la mañana del 19 de enero de 2010, Fernando Ortega Díaz  y Julver María Díaz Gómez se transportaban en  una motocicleta desde el municipio de Rosario hacia el corregimiento  de Esmeralda – departamento de Nariño – con el propósito  de cerrar el negocio de compra de una finca, para lo cual llevaban  consigo $40.000.000.  

En  el camino fueron detenidos en un retén de la Policía  Nacional integrado por ocho uniformados, entre ellos, LUIS  EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, MIGUEL ALEXANDER  CUARTAS y DORANCÉ RAMÍREZ ÁNGEL.  Uno de los agentes requisó a Díaz Gómez y, tras  percatarse de que portaba la suma aludida, se apoderó de ella.  Ante el reclamo que por ello elevó Ortega Díaz, otro de  los policías le quitó también su celular y le  removió la batería.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Entre el 20 y el 21 de marzo de 2015, ante diferentes juzgados en  Nariño, Antioquia y Valle del Cauca, la Fiscalía  legalizó la captura de los nombrados y les imputó  cargos como coautores del delito de hurto calificado agravado,  conforme los artículos 239, 240, inciso segundo («con  violencia sobre las personas»)  y 241, numeral 10° («por  dos o más personas»)  del Código Penal1.  Además, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

2.  El procedimiento se adelantó por la vía ordinaria sin  incidencias relevantes, hasta que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Leiva – al cual correspondió el conocimiento del asunto –  profirió la sentencia de 6 de octubre de 2017, en la que  resolvió absolver a los enjuiciados2.  

La  funcionaria consideró que los testimonios de los denunciantes  no son verosímiles porque exhiben múltiples  inconsistencias y que no se demostró que llevaran consigo los  recursos supuestamente hurtados.  

3.  El fallo fue apelado por la Fiscalía y el Tribunal Superior de  Pasto, en la providencia arriba identificada, lo revocó para,  en su lugar, condenar a LUIS  EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, MIGUEL ALEXANDER  CUARTAS y DORANCÉ RAMÍREZ ÁNGEL como coautores  del delito imputado.  

En  tal virtud, les impuso las penas de diecisiete (17) años de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas3.  

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4.  El defensor recurrió esa determinación mediante la  impugnación especial cuyo examen aborda ahora la Sala.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

1.  El Tribunal consideró que los testimonios de Fernando Ortega  Díaz y Julver María Díaz Gómez son  creíbles porque, además de ser contestes y coherentes  entre sí y espontáneos, tienen respaldo en otros medios  de conocimiento.  

Aquéllos  relataron que el día de los hechos iban de El Rosario a  Esmeralda con el fin de comprar una finca de Luis Felipe Bastidas,  para lo cual llevaban $40.000.000 empacados en una bolsa. Así  mismo, que cuando pasaban por la vereda Loma Pamba fueron detenidos  en un retén en el que había entre seis y ocho  uniformados de la Policía, quienes al percatarse de que  llevaban ese dinero decidieron apoderarse del mismo. Coincidieron,  además, en que le quitaron a Ortega Díaz su celular y  le removieron tanto la batería como la tarjeta SIM para que no  pudieran pedir ayuda.  

Esas  afirmaciones concuerdan con el hecho estipulado de que el 19 de enero  de 2010 los uniformados de la estación Esmeralda efectivamente  instalaron en ese lugar un retén del que participaron, entre  otros, los acá enjuiciados.  

Además,  se constató que el dinero objeto de apoderamiento provenía  de un predio que Fernando Ortega vendió a su hermano Norvey  Werner (quien  así lo dijo en juicio). Como  prueba de la existencia de ese negocio se incorporó el  respectivo contrato que fue autenticado ante un despacho judicial el  27 de octubre de 2009.  

Como  si fuera poco, se sabe que el subintendente Nebar Alirio Urbano  Gómez, quien al momento de los hechos ejercía como  comandante encargado de la estación de Esmeralda y dirigió  el retén, suscribió – en actuación aparte  – un preacuerdo con la Fiscalía en virtud del cual  aceptó su responsabilidad en la comisión del delito acá  juzgado.  

En  cuanto a la intervención de LUIS  EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, MIGUEL ALEXANDER  CUARTAS y DORANCÉ RAMÍREZ ÁNGEL en la  realización del punible, se tiene que los ofendidos los  identificaron en diligencia de reconocimiento fotográfico.  Justamente uno de los autores señalados fue Urbano Gómez  (quien  en efecto, como ya se dijo, admitió su responsabilidad, lo  cual pone de presente el acierto de la diligencia),  mientras que Julver María Díaz Gómez identificó  a GONZÁLEZ ORDÓÑEZ en el juicio. Adicionalmente,  en su testimonio indicó que uno de los asaltantes tenía  en el uniforme el apellido “Ramírez”, con lo que  se afianza la incriminación contra DORANCÉ RAMÍREZ.  

2.  En el ámbito de la dosificación punitiva, el ad  quem  adujo que debía cifrarse en el primer cuarto medio de  movilidad (comprendido  entre 16 y 20 años de prisión)  porque en los enjuiciados concurren circunstancias de menor y mayor  punibilidad; hecho ello, y con asidero en la gravedad de la conducta,  el daño real causado y la intensidad del dolo, estimó  apropiado cifrarla en 17 años, monto en el cual también  tasó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

3.  Finalmente, negó a LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ,  MIGUEL ALEXANDER CUARTAS y DORANCÉ RAMÍREZ ÁNGEL  la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de  la ejecución de la penal.  

EL  RECURSO  

El  defensor de los acusados pidió que se revoque la sentencia  censurada y se les absuelva del cargo imputado. Afirmó que el  Tribunal no valoró las pruebas en conjunto y omitió  algunas que eran relevantes para la defensa. De no haber cometido  esos errores, agregó, el fallador habría concluido que  no se demostró ni la ocurrencia del delito ni la  responsabilidad de los encartados en su realización. Los  planteamientos que sustentan esa postura son, en esencia, los  siguientes:  

1.  El ad  quem  tuvo por creíble lo dicho por Fernando Ortega Díaz  sobre el origen del dinero, pero pasó por alto que él y  su hermano Norvey incurrieron en inconsistencias sobre la forma en la  que éste supuestamente le habría pagado el predio, e  igualmente que el primero dio información ambivalente sobre el  lugar – el Banco Agrario o debajo del colchón –  donde tenía guardada la suma antes de los hechos.  

Ignoró,  así mismo, que la defensa aportó un oficio suscrito por  un funcionario del Banco Agrario en el que no sólo consta que  la cuenta de la cual Ortega Díaz era titular fue abierta el 1°  de julio de 2011 – es decir, después de la ocurrencia del  delito – sino también que no se registró en ella  ningún depósito de $40.000.000. Ello demuestra que ese  dinero «nunca  existió y por tanto jamás le fue hurtado».  

2.  Es absurdo que los acusados le hayan quitado la batería y la  tarjeta SIM al celular de la víctima para truncar cualquier  pedido de auxilio pero que, a la vez, le hayan permitido marcharse.  

3.  Fernando Ortega y Julver María Díaz dieron versiones  diferentes sobre lo que habría ocurrido después de los  hechos. El primero dijo que luego del asalto se sentaron en frente de  un colegio donde una mujer desconocida les sugirió que  denunciaran lo ocurrido, mientras que el segundo aseguró que  «fue  un familiar suyo a donde llegaron».  

4.  No se explica que, como lo dijeron los ofendidos, Fernando Ortega se  haya desplazado con $40.000.000 en efectivo para comprar una finca  que ni siquiera había visto y sin haber hablado previamente  con el dueño (que  era, supuestamente, el suegro de Julver María Díaz,  Luis Fernando Bastidas).  

Además,  uno y otro dieron información ambigua sobre la forma en que se  habría producido el apoderamiento, e incluso, respecto de los  antecedentes de la supuesta negociación que iban a  perfeccionar el día de los hechos.  

5.  En declaración rendida el 15 de agosto de 2012, Julver Díaz  dijo que el día de los hechos, en horas de la mañana,  estaba trasladando a su hijo de Policarpa a Piedra Grande, lo cual  descarta su presencia en el retén, en el cual, supuestamente,  fueron detenidos entre las 8:00 y las 8:30 A.M.  

Confrontado  con esa contradicción el testigo se limitó a decir que  «no  sabe por qué dijo eso» en  la declaración previa. Esa explicación es insuficiente.  

6.  Norvey Ortega Gómez aseguró en entrevista ofrecida el 4  de febrero de 2010 que de la compra de la casa de su hermano Fernando  Ortega no se hizo ningún documento, pero en el juicio  manifestó, en cambio, que sí se firmó un  contrato. Y aunque la compraventa fue incorporada en el juicio como  prueba de la Fiscalía, la defensa practicó una pericia  grafológica en la que se constató que la firma allí  impuesta no corresponde a la de Norvey Ortega.  

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7.  Se estipuló que Fernando Ortega Díaz no tiene bienes  inmuebles registrados a su nombre. Tampoco los tiene, conforme ese  acuerdo probatorio, Luis Felipe Bastidas; y aunque puede suceder que  una persona posea y negocie bienes «que  no están registrados», la  Fiscalía ha debido demostrar que la casa supuestamente vendida  por el primero al segundo (negocio  del cual provendría la suma hurtada) en  realidad existe. Ello resultaba especialmente sencillo si se  considera que, según el ofendido, ese predio se lo donó  “el municipio”.  

8.  Según el acta correspondiente, los uniformados que  participaron del retén salieron de la estación de  Policía a las 8:40 A.M. Como el sitio donde se instaló  el punto de control está a 45 minutos de la estación –  y considerando que salieron a pie y que «estos  patrullajes se hacen despacio» –  debieron llegar al sitio alrededor de las 9:30 A.M. Ello no coincide  con lo atestado por las víctimas, quienes dijeron haber sido  detenidas entre las 8:00 y las 8:30 A.M.  

9.  Si bien el subintendente Urbano Gómez admitió su  responsabilidad en este delito, «para  nadie es un secreto que… muchas personas aceptan cargos debido  a un mal asesoramiento… o para dar por terminado un proceso…  aunque no hayan tenido nada que ver con los hechos».  

10.  La juez a  quo  no permitió la incorporación de los resultados de la  diligencia de reconocimiento fotográfico y, aunque se recibió  el testimonio del funcionario que la realizó, éste se  limitó a aducir que los ofendidos reconocieron a cuatro de los  responsables y no reportó sus nombres o identidades.  

Adicionalmente,  y contrario a lo entendido por el Tribunal, Fernando Ortega Díaz  no identificó en juicio a ninguno de los procesados (más  allá de una alusión a que uno de ellos «es  un costeño de labios gruesos» y  otro «no  es negro ni blanco sino amarillo apaisado»),  mientras  que Julver María Díaz sólo reconoció a  LUIS EDUARDO GONZÁLEZ como uno de los Policías que  estaba en el retén, pero «no  dice nada respecto a la participación del supuesto hurto».  

NO  RECURRENTES  

Las  partes e intervinientes no impugnantes no se pronunciaron sobre las  pretensiones del censor.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 235 de la Constitución  Política, la Sala está facultada para decidir la  impugnación especial promovida por la defensa contra la  sentencia de segundo grado que condenó por primera vez a los  enjuiciados.  

En  tal virtud, y con apego al principio de limitación, examinará  los problemas jurídicos expuestos por el recurrente y los que  les estén vinculados inescindiblemente.  

Lo  que se debate  

Las  alegaciones del impugnante cuestionan la decisión del Tribunal  no sólo en cuanto tuvo por demostrada la materialidad del  delito, sino también (en  lo que debe entenderse como una suerte de reparo subsidiario)  respecto de la participación de los acusados en el supuesto  ilícito.  

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En  cuanto a lo primero, dirige las críticas, por un lado, a la  prueba de la existencia del dinero que se afirma hurtado y, por otro,  a la ocurrencia del apoderamiento; en cuanto a lo segundo, rebate que  sus mandantes hayan sido identificados en el juicio como los  responsables de tal comportamiento.  

En  ese orden, pues, la Sala aprehenderá el estudio del recurso.  

1.  Sobre  la materialidad del delito investigado.  

Según  el defensor, la prueba practicada no permite afirmar, cuando menos  más allá de toda duda, la ocurrencia del delito, pues  los testigos de cargo – y en particular los ofendidos –  incurrieron en múltiples y sustanciales contradicciones al  relatar la forma en que habrían ocurrido los hechos, al punto  en que, para comenzar, ni siquiera es posible sostener que el dinero  supuestamente hurtado existiese.  

1.1  Para la Sala no cabe duda de que la Fiscalía demostró  suficientemente la existencia de los caudales objeto del delito  investigado.  

Fernando  Ortega Díaz – propietario del capital – declaró  que a finales del año 2009 vendió a su hermano Norvey  Werner Ortega Gómez una casa, ubicada en el municipio de  Policarpa, que había construido sobre un lote que le donó  la entidad territorial. El precio convenido fue de $40.000.000  pagados en dos cuotas (de  $25.000.000 y $15.000.000)  que, evocó, guardó en su casa hasta el día de  los hechos. El testigo, sin embargo, fue cuestionado por la defensa  sobre lo dicho en entrevista previa, en la que adujo que el pago se  hizo en dos contados de $20.000.0004.  

Por  su parte, Norvey Werner Ortega Gómez corroboró que en  octubre de 2009 compró de Ortega Díaz la casa aludida  para su hijo Julio. Le hizo, dijo, dos pagos (de  $25.000.000 y $15.000.000). También  éste fue confrontado por la defensa con dos entrevistas  previas en las que indicó que se trató en realidad de  dos cuotas de $20.000.0005,  ora una primera de $15.000.000 y otra de $25.000.0006.  

Esos  testimonios – que dan cuenta de la existencia de los caudales  cuyo hurto se denunció – aparecen ratificados  documentalmente en el contrato suscrito por los nombrados para  formalizar la negociación, cuyo contenido es, en lo esencial,  el siguiente:  

«Primero:  El señor FERNANDO ORTEGA DÍAZ… da en venta real  y enajenación perpetua al señor NORVEY WERNER ORTEGA  GÓMEZ… una casa de habitación ubicada en el  barrio El Porvenir de la población de Policarpa, la cual  consta de 4 piezas, una sala comedor, cocina, dos baños…  al frente limita con la casa del señor José Gamboa,  calle pública al medio, al lado derecho mirando de frente  limita con casa de terreno común… y por el lado  izquierdo… con casa de propiedad del señor Harol  Portilla…  

(…)  

Tercero:  El valor total y comercial de esta venta es por la suma de CUARENTA  MILLONES DE PESOS… ($40.000.000)… los cuales el  vendedor manifiesta haberlos recibido…»7.  

El  documento, según su contenido, fue firmado el 25 de octubre de  2009 en presencia de dos testigos – Segundo Roseo y Armando  Narváez – y se le hizo presentación personal ante  el Juzgado Promiscuo de Policarpa el día 27 del mismo mes y  año. Tanto Fernando Ortega como Norvey Werner Ortega  coincidieron en señalar que para el momento en que se elaboró  esa pieza, ya el precio había sido pagado en su totalidad.  

En  esas condiciones, no cabe duda sobre la transacción realizada  entre Ortega Díaz y Ortega Gómez, ni tampoco, por  consecuencia, sobre la existencia del dinero que el segundo entregó  al primero, antes del 25 de octubre de 2009, como pago por el  inmueble; y aunque es cierto que la compraventa de inmuebles es un  negocio jurídico sometido a formalidades cuyo  perfeccionamiento requiere el otorgamiento de escritura pública  (conforme  lo establece el artículo 1857 del Código Civil),  también  lo es que el incumplimiento de esa formalidad por los contratantes,  al margen de la trascendencia que pueda tener en la validez jurídica  del  negocio en el ámbito del derecho civil, resulta irrelevante  frente a la constatación (que  en el proceso penal es posible por cualquier medio, al tenor del  artículo 373 de la Ley 906 de 2004) de  que los nombrados negociaron la casa y se hizo la entrega del dinero  correspondiente.  

Ahora,  el defensor de los acusados controvierte esa conclusión  aduciendo que (i) Fernando Ortega Díaz y Norvey Werner Ortega  Gómez fueron inconsistentes al describir la forma en que se  hizo el pago de la casa y además, contrario a lo dicho por  ellos, en el contrato de compraventa se dice que el pago del precio  se hizo de un solo contado y no en dos cuotas; (ii) el segundo fue  confrontado con una entrevista previa en la que sostuvo, en contravía  de lo aducido en la vista pública, que nunca se suscribió  ningún documento en el que constara la negociación;  (iii) la defensa demostró mediante una pericia grafológica  que la firma que aparece en el contrato aportado como de Ortega Gómez  no corresponde en realidad a su grafía y; (iv) está  acreditado que ninguno de los dos contratantes tiene bienes inmuebles  registrados a su nombre.  

Ninguna  de esas censuras tiene la entidad suficiente para derruir la  convicción sobre la existencia del dinero objeto de  apoderamiento:  

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En  últimas, cualesquiera las cuotas y su valor, las pruebas  examinadas enseñan unívocamente que a Fernando Ortega  Díaz le fue entregado, antes del 25 de octubre de 2009, un  total de $40.000.000 como pago por la construcción.  

Por  otra parte, la Sala no rebate que durante el testimonio de Norvey  Werner Ortega Gómez la defensa impugnó su credibilidad  exhibiéndole una entrevista suya, rendida el 4 de febrero de  2010 (es  decir, con posterioridad a la firma del contrato)  en la cual aquél afirmó que  

«…  eso (se  refiere a la negociación del predio) fue  en el mes de octubre de 2009, se la compré por cuarenta  millones, ese día se la compré de boca, él  me dijo que me iba a hacer un documento y hasta el momento no me lo  ha hecho,  y yo le exigí la escritura»9.  

La  contradicción es evidente, pero no conduce a la desestimación  del testimonio del nombrado, pues con independencia de lo que haya  exteriorizado en esa previa salida procesal y de las razones que lo  motivaron a negar allí la existencia del contrato, resulta  irrebatible que éste sí se firmó y que ya se  había producido para ese momento, tanto así, que se le  hizo la correspondiente nota de presentación personal el 27 de  octubre de 2009 ante la autoridad judicial del municipio.  

Y  es que, en todo caso, también en esa primera salida procesal  Ortega Gómez afirmó que le entregó a Ortega Díaz  la suma de $40.000.000 como precio por la casa, de modo que –  contrato escrito o no – esa entrevista, en vez de controvertir  la existencia del dinero, la corrobora.  

Ahora,  la defensa allegó como prueba de descargo el dictamen pericial  elaborado por Armando Pachajoa Narváez en el que, tras  examinar las rúbricas impuestas en el mencionado documento,  concluyó que «la  firma cuestionada como del señor Werney Norvey Ortega Gómez…  NO presentan (sic) correspondencia escritural frente a las firmas  indubitadas»10.  

Con  todo, el hallazgo de ese dictamen no puede, como adecuadamente lo  entendió el Tribunal, ser acogido.  

Ciertamente,  ese elemento contraviene la verificación oficial efectuada por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, ante el cual, conforme  lo indica el sello de autenticación impuesto en el documento  el 27 de octubre de 2009, concurrieron «Fernando  Ortega Díaz y Norvey Werner Ortega Gómez…  quienes manifiestan ante los suscritos Juez y Secretario que las  firmas que aparecen al pie del presente documento es (sic)  auténticas, de su puño y letra»11.  

Si  a ello se agrega que durante el juicio oral Ortega Gómez  identificó como suya la firma impuesta en el documento y que,  además, Fernando Ortega corroboró que fue aquél  quien signó el contrato, el mérito de la pericia queda  sustancialmente enervado.  

De  todas maneras, incluso de admitirse, en gracia de discusión,  que Norvey Werney no firmó ese documento, ello no llevaría  a concluir que la venta de la casa no ocurrió y, por ende, que  Fernando Ortega no recibió el pago de $40.000.000, pues el  conocimiento sobre ese hecho, derivado de sus testimonios rendidos en  el juicio oral, permanecería idéntico.  

Resta  agregar que la comprobación de que Fernando Ortega Díaz  no tiene predios registrados a su nombre – lo cual fue  estipulado12  – nada dice sobre la existencia o inexistencia de la venta y del  dinero recibido. En efecto, la experiencia enseña que en  territorios apartados de los centros urbanísticos con bajos  niveles de institucionalización la negociación de  bienes sometidos a registro suele hacerse de manera informal, tal  como, justamente, sucedió en este caso. Así lo atestó  aquél al afirmar que la compraventa «no  tiene escritura ni nada»13.  

1.2  Tampoco en lo que atañe a la ocurrencia de la conducta punible  – en concreto, el acto de apoderamiento de ese dinero por parte  de terceros – la Sala comparte las apreciaciones del censor.  

Fernando  Ortega Díaz evocó lo sucedido así:  

«…  ese dinero lo tenía guardado en la casa cuando llegó un  amigo que vendía una finca… en Esmeraldas, me convenció  y pues yo quise hacer esa compra de la finca… mi amigo se  llama Julver María Díaz, el yerno del señor que  me iba a vender la finca, Luis Bastidas… decidimos venirnos,  me decidí a comprar la finca porque ya necesitaba algo de  ambiente y decidimos y nos vinimos a El Rosario desde el municipio de  Policarpa, ese día… era el 18 de enero del 2010…  ese 18 nos trasladamos de Policarpa hacia El Rosario, ahí nos  quedamos, el día 19 nos fuimos al destino donde iba a ser la  compra de la finca… nos quedamos en una casa ubicada ahí  en El Rosario… siendo por ahí las seis… seis y  media nos trasladamos al corregimiento de Esmeralda… llegamos  al corregimienot de Esmeralda normal… cuando pasamos  Esmeralda, por ahí a escaso kilómetro, kilómetro  y medio, nos salió la policía, nos hizo un raqueteo,  todo eso… yo no llevaba la plata, yo iba conduciendo, me  bajaron de la moto, me hicieron a una orilla y se quedaron con el  amigo Julver, Julver llevaba la plata en un bolso, cuando un policía  de ellos me retiró (unos) diez metros y me tiró al piso  con el fusil en la cabeza, y ahí hicieron, ya le hablaron a  Julver, cuando Julver ya me manifestó que le habían  quitado la plata, yo lo que sí alcanzaba a escuchar que un  policía le preguntaba que cuánto llevaba… le  alcancé a escuchar que dijo que eran cuarenta millones, porque  yo a él le había dicho que iban cuarenta millones…  eso es una vereda que se llama Loma Pamba…  

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(…)  

… cuando  ya sucedieron los hechos… un señor policía se  acercó cuando estaba el otro y me (incomprensible) la SIM Card  del celular, ahí ya no tenía opción de nada…  nos regresamos con destino a Policarpa, cuando llegamos a El Rosario,  frente al colegio donde nos quedamos, ahí ya me paniqueé,  nervioso… me senté en un andén, en una casa,  cuando una señora, no sé cómo se llama ella, nos  brindó un vaso con agua… se acercó una señorita,  nos preguntó qué me pasaba, yo le dije que nos habían  atracado… ella fue la que me dio valor, me dijo que los  demandara… ella misma nos llevó a la estación de  policía de Rosario donde yo puse la queja… (…) …  había siete a ocho (se  refiere a los uniformados presentes en el retén)»14.  

Por  su parte, Julver María Díaz Gómez atestó  en los siguientes términos:  

«…  me lo encontré (se  refiere a Fernando Ortega Díaz)… en  el 2010, lo vi en el mes de enero de 2010… nos encontramos en  los carnavales, él me había dicho que tenía una  platica, que quería comprarse una finca, yo le digo “yo  tengo un suegro que tiene dos, tres fincas, y quiere vender  cualquiera de ellas, si usted gusta, camine yo lo llevo”, y así  fue que pasaron las cosas… el día lunes 18 de enero,  por ahí a las 10 de la mañana, fue a la casa donde yo  trabajaba, me dijo “Julver, yo estoy interesado en que de  pronto su suegro me venda una finca… yo le pago a usted”,  yo le dije “vamos”… en una bolsa de color negro  llevaba una plata, dijo “Julver, aquí hay cuarenta  millones de pesos, quiero que usted lo lleve porque yo voy a  conducir… lleve un bolso”, le dije “sí  señor”, yo cargaba un bolso de color verde… en  ese bolso metí la plata. Nos vinimos hasta el municipio de El  Rosario, ahí nos quedamos en la casa del señor Baudilio  Bastidas… Al día siguiente, por ahí seis, seis y  media de la mañana, nos dirigimos hacia la vereda  (incomprensible), pasamos el corregimiento de Esmeraldas y  exactamente en la vereda Loma Pamba estaba la policía de  Esmeraldas haciendo retén… nos hicieron el alto…  a mi me hicieron así para un ladito y el otro… para  acá, un policía de los que estaban haciendo el retén  abrió mi bolso… y miró la chuspa negra que había  ahí y me preguntó que qué llevaba ahí, yo  le dije que una plata, le dije “aquí van cuarenta  millones de pesos”… sacaron la plata de ahí y esa  plata se perdió… alguien de los policías de ahí  la sacó y esa plata se perdió, a mi compañero lo  hicieron para un ladito… nos tuvieron unos cinco o diez  minutos ahí… nos hicieron regresar otra vez al  municipio de El Rosario… le quitaron el teléfono… uno  de los policías que estaba ahí le sacó la  batería y se la botó (…) eran por ahí  ocho, ocho y media…  

(…)  

… llegamos  tipo doce del medio día llegamos a donde la señora  Ariela Bastidas y le comentamos el caso, dijo “esto es un robo…  vayan y demanden esta vuelta”, y fuimos a la inspección  de policía a poner la demanda (…) (fueron) más o  menos de seis a ocho policías…»15.  

Las  declaraciones son contestes, tanto en lo sustancial del hecho  investigado – la forma en que los uniformados se apoderaron del  dinero que portaban los testigos – como en las circunstancias  anteriores y posteriores a su ocurrencia. Además, una y otra  se perciben espontáneas y aparecen provistas de detalles que  afianzan su verosimilitud.  

Y  es que la credibilidad de tales narraciones no deviene únicamente  de su corroboración recíproca, sino también de  la ratificación externa que les proveen otros medios de  conocimiento allegados a la actuación.  

En  ese sentido, se cuenta con copia de la minuta de servicios de la  subestación de policía Esmeraldas correspondiente a la  época de los hechos. La anotación de las 8:40 A.M. del  19 de enero registra que «a  la hora y fecha salen 07 – 7 unidades a realizar patrullaje en  el sector que… conduce a la vereda Loma Pamba con armamento  largo y prensaas para el servicio»16.  

De  igual modo, con el oficio de 4 de febrero de 2010 suscrito por el  intendente José Fernando Baca Villa, en el que se hace constar  que la aludida labor de patrullaje la llevaron a cabo ocho  funcionarios, en específico, siete patrulleros y un  subintendente17.  

Nótese,  pues, que esos elementos documentales no sólo confirman que el  retén descrito por Ortega Díaz y Díaz Gómez  existió – incluso, en el mismo sector y hora aproximada  mencionados por aquéllos – sino también algunas  de las aserciones tangenciales o secundarias de los testigos, por  ejemplo, que del mismo tomaron parte entre seis y ocho policías  y que portaban armamento largo (o,  en palabras del primero nombrado, fusiles).  

En  esas condiciones, es claro para la Sala que la Fiscalía  demostró la ocurrencia del delito objeto de juzgamiento,  máxime que no hay razón para inferir – ni la  defensa lo demostró – que Fernando Ortega Díaz y Julver  María Díaz hayan tenido motivos para fingirlo.  

Y  es que también en este punto las críticas formuladas  por el defensor a las mencionadas pruebas resultan insuficientes para  enervar su mérito.  

En  primer lugar, las inconsistencias e incoherencias que el apoderado de  los acusados atribuye a los declarantes (y  que puso de presente durante el juicio impugnando su credibilidad con  entrevistas previas)  son en buena medida irrelevantes, pues atañen a circunstancias  accidentales menores – susceptibles de olvido o confusión  ante el paso del tiempo -, ora a cuestiones anteriores a los hechos  que en realidad nada tienen que ver con estos. Así, ninguna  incidencia tiene en su valoración, por ejemplo, que el primero  haya dicho que luego del atraco, cuando regresaron a El Rosario,  hablaron con una mujer a quien no identificó, mientras que el  segundo la individualizó como una persona conocida; igualmente  inane resulta que Julver María haya sido impreciso en cuanto a  si contó personalmente el dinero o tuvo por cierta la cifra  que le mencionó su compañero, ora que Fernando Ortega  haya sido ambivalente al explicar si los recursos hurtados estaban  anteriormente en su casa o los había consignado en el banco.  

En  relación con esto último, la Sala admite con el  recurrente que, aunque Ortega Díaz aseguró en una  entrevista anterior al juicio que los capitales estaban en su cuenta  del Banco Agrario hasta el día de los hechos, se demostró  documentalmente que para esa época el nombrado no tenía  en dicha entidad ningún producto financiero: sólo el 1°  de julio de 2011 abrió allí una cuenta de ahorros18.  

Con  todo, tal incompatibilidad no tiene la trascendencia o importancia  que le atribuye el defensor. Si bien ello permite colegir que el  nombrado no fue certero al afirmar en la exposición previa que  tales caudales fueron depositados en el banco (lo  cual, vista la información documental, es un imposible), de  lo anterior no se sigue como conclusión que todo  el  testimonio sea falaz ni que lo sea en punto concreto a la ocurrencia  del delito.  

Es  que la refutación parcial de la narración no conduce  fatalmente a su desestimación integral, menos todavía  porque – como quedó visto – lo aseverado por  Ortega Díaz en punto a la materialidad del ilícito  tiene sólido respaldo en otros medios de conocimiento. Así,  sea cual sea la realidad de dónde estaba el dinero antes  de  lo sucedido, su dicho, en lo sustancial, no fue rebatido.  

Otras  de las quejas formuladas por el defensor no alcanzan a erigirse en  verdadera confrontación de la prueba de cargo, sino que  constituyen apenas apreciaciones personales sobre la forma en la que,  en su entender, deberían  desenvolverse  ciertos sucesos criminales.  

De  ese modo, estima absurdo que los acusados supuestamente le hayan  quitado la batería y la tarjeta SIM pero que le hayan  permitido marcharse luego del hurto, como si existiera una regla de  la experiencia capaz de explicar la manera en que siempre o casi  siempre ocurren los atentados contra el patrimonio, o como si todas  las personas sindicadas de un ilícito de esa naturaleza  asumieran en todo caso comportamientos idénticos.  

En  similar línea argumentativa, califica de inverosímil el  proceder de Fernando Ortega respecto de la pretendida compra de la  finca (esto  es, que haya decidido desplazarse a un lugar lejano de su residencia  con una suma importante de dinero sin haber visto antes el predio y  sin haber siquiera conversado con el propietario), y  elucubra que si los uniformados salieron de la estación a las  8:40 A.M., debieron llegar al lugar del retén después  de las 9:30 A.M. porque «esos  patrullajes se hacen despacio». Dichos  planteamientos no tienen ningún sustento distinto de sus  propias percepciones y no pueden, por ende, incidir en la valoración  racional de la prueba practicada.  

Aduce,  así mismo, que Julver María Díaz fue confrontado  en juicio con una declaración suya en la que aseveró  que en la mañana del 19 de enero de 2010 estaba transportando  a su hijo desde Policarpa hacia Piedra Grande, por lo que es  imposible que haya estado, al mismo tiempo, en el lugar donde habría  ocurrido el hurto.  

Pues  bien, durante la vista pública se impugnó la  credibilidad del nombrado con esa manifestación, en la que,  frente a la pregunta de cuál es la razón por la que  recuerda la fecha de los hechos, respondió así:  

«Porque  yo tenía a mi hijo en Policarpa, mi mujer me llamó, que  lo trajera a estudiar a la vereda Piedra Grande de este municipio,  pues él entraba a estudiar el 19 de enero de 2010, esas cosas  a uno no se le olvidan… regresé a mi hijo, lo llevé  hasta Esmeraldas a eso de las 9 de la mañana»19.  

Contrario  a lo alegado por el apoderado de los enjuiciados, ese contenido  probatorio no derruye el testimonio de Julver Díaz Gómez  porque en realidad no contradice su presencia en el lugar del delito.  Es que si su descendiente empezaba los estudios el 19 de enero de  2010 (fecha  en la que se produjo la apropiación), la  inferencia obvia es que dicho traslado no se realizó en  esa  fecha sino antes  de  ella. De ahí que, cuando se le preguntó el por qué  de la supuesta inconsistencia, Díaz Gómez haya  insistido en que «lo  único que (hizo) ese día fue llevar a don Fernando»20.  

Y  es que, además, del descontextualizado aparte de la  declaración previa usado para impugnar la credibilidad del  testigo puede entenderse que también en esa oportunidad Julver  María Díaz afirmó la ocurrencia del delito y ser  testigo del mismo: no de otra forma se entendería que,  justamente, se le haya preguntado por qué recordaba con  precisión «la  fecha de los hechos».  

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En  lo que sí le asiste razón al defensor es al criticar la  valoración que hizo el Tribunal de la aceptación de  responsabilidad mediante preacuerdo del subintendente Urbano Gómez  como elemento de juicio; no porque haya personas que «aceptan  cargos debido a un mal asesoramiento»  o «para  dar por terminado un proceso»  (pues  eso son sólo sus opiniones genéricas), sino  porque ello no podía ser legalmente considerado como medio de  conocimiento en el caso seguido contra los acá procesados.  

En  efecto, más allá de que ningún elemento alusivo  a dicho preacuerdo fue decretado y practicado como prueba en  este proceso,  es evidente que incluso si hubiese sido solicitado como tal no podría  lícitamente admitírsele ni valorársele. Es que  la responsabilidad penal es individual y no puede entonces deducirse  a partir de la admisión que manifieste una persona distinta de  la juzgada, pues ello – la aceptación de los cargos –  es un acto procesal, no una prueba, cuyos efectos sólo cobijan  a quien lo ha realizado.  

A  pesar de lo anterior, el Tribunal, en evidente yerro, discurrió  así al consignar los motivos de su decisión:  

«Resulta  de superlativa importancia destacar que precisamente el S.I. Urbano  Gómez, que participó en el operativo de patrullaje a la  vereda Loma Pamba el día 19 de enero de 2010… decidió  voluntariamente… (suscribir)… preacuerdo de  responsabilidad, lo cual realizó antes de que se radicara el  escrito de acusación, motivo por el cual se dio lugar a la  ruptura de la unidad del trámite… Valorativamente  resulta impensable que un procesado de las condiciones civiles,  personales y profesionals del citado subitendente… haya  auto-reconocido (sic) su autoría y responsabilidad penal…  si fuera ajeno o inocente a los hechos por los cuales había  sido denunciado…»21.  

Con  todo, el dislate, aunque ocurrió, es irrelevante y su  corrección no supera el ámbito conceptual, porque, como  quedó explicado, la materialidad del ilícito tiene  suficiente demostración en las pruebas antes examinadas y la  sustracción del equivocado argumento del ad  quem no  derruye el conocimiento de esa circunstancia.  

1.3  Así las cosas, valorados en conjunto los elementos de juicio  incorporados a la actuación y considerados los reparos del  defensor, la Sala concluye que, contrario a lo alegado por éste,  la Fiscalía demostró la ocurrencia del delito  investigado en el grado exigido para proferir condena.  

2.  Sobre  la responsabilidad de los acusados.  

En  criterio del defensor, no se probó la participación de  LUIS  EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, MIGUEL ALEXANDER  CUARTAS y DORANCÉ RAMÍREZ ÁNGEL en el hecho  objeto de juzgamiento porque no fueron identificados como autores o  partícipes del mismo.  

Al  respecto, la Sala anticipa que, aunque GONZÁLEZ ORDÓÑEZ  y RAMÍREZ ÁNGEL – contrario a lo alegado por  quien los representa – sí fueron reconocidos por los  afectados como dos de los uniformados que tomaron parte del hurto,  distinto sucede con MIGUEL ALEXANDER CUARTAS, contra el cual no se  produjo probatoriamente ningún señalamiento.  

2.1  El primero de ellos, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ,  fue expresamente identificado por Julver María Díaz  Gómez en la vista pública como uno de los uniformados  presentes durante el atraco22.  

El  mismo testigo afirmó que otro de los responsables es de  apellido Ramírez – así lo indicaba su uniforme –  a quien describió como «un  señor  moreno,  por ahí de 1.70, gruesito»23.  Ello  permite afirmar razonable y suficientemente que la alusión  corresponde a DORANCÉ RAMÍREZ ÁNGEL: de una  parte, porque el único uniformado con ese apellido que tomó  parte de tal actividad lo fue aquél24  y, por otra, por cuanto los rasgos físicos mencionados por el  declarante coinciden con los del acusado, tal como aparecen en su  cédula de ciudadanía (en  la que se consigna que su estatura es de 1.68 metros)25  y en el acta de reseña fotográfica (en  la cual se hace evidente que su tez es morena)26.  

Desde  luego, la Sala admite con el defensor que en esos contenidos  probatorios no se advierte una descripción inequívoca  de cuál habría sido el aporte concreto de GONZÁLEZ  ORDÓÑEZ y RAMÍREZ ÁNGEL a la realización  del delito. Con todo, ello no trunca la pretensión de la  Fiscalía porque esos elementos resultan suficientes para  concluir que aquéllos hicieron parte del conjunto de  uniformados que abordó  a los ofendidos – al punto de hacer posible su reconocimiento –  y que, con división del trabajo criminal, se apoderó de  los recursos que portaban.  

2.2  Distinto sucede con MIGUEL ALEXANDER CUARTAS, respecto de quien, en  cambio, no se produjo ningún señalamiento en el juicio  y frente al cual, entonces, no existe ninguna prueba que permita  atribuirle responsabilidad por el hecho investigado.  

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Desde  luego, está demostrado que aquél fue uno de los  policías que intervino en el retén porque así lo  indica la prueba documental27,  pero su sola participación en tal operativo – sin  ninguna referencia a que haya, por lo menos, interactuado  con las víctimas – resulta insuficiente para inferir que  conoció del apoderamiento y que aportó, así  fuere por omisión, a ese hecho.  

Y  si bien es cierto que, al parecer, Fernando  Ortega Díaz o Julver María Díaz Gómez  reconocieron a MIGUEL ALEXANDER CUARTAS como uno de los asaltantes en  diligencia de reconocimiento fotográfico llevada a cabo antes  del juicio, también lo es – conforme lo alegó con  acierto el defensor – que los resultados de esa actividad no  fueron incorporados como prueba en la vista pública.  

Es  así mismo verdad que al juicio concurrió Albeiro Nieto  García, investigador de la SIJIN que elaboró los  álbumes fotográficos utilizados para dichos  reconocimientos y adelantó esa diligencia con Ortega Díaz  y Díaz Gómez. Aquél recordó que uno de  ellos reconoció a dos de los asaltantes y, el restante, a  cuatro. No mencionó la identidad de los individuos a quienes  identificaron28.  

Durante  ese testimonio, la Fiscalía pidió la incorporación  de las actas de los respectivos reconocimientos (que  fueron decretadas como prueba de cargo en la audiencia preparatoria),  pero el despacho no accedió a ello y, aunque la delegada de  esa entidad interpuso apelación, su recurso fue declarado  desierto mediante auto contra el cual la interesada no promovió  mecanismo de controversia alguno29.  También anteriormente (en  concreto, durante el testimonio de Fernando Ortega Díaz)  la Fiscalía había solicitado la introducción de  esas piezas, mas la titular del despacho no accedió a tal  pretensión y la funcionaria nada hizo por refutar la decisión.  

Y  aunque el ad  quem  reconoció ese déficit probatorio, pretendió  subsanarlo con un argumento que no puede sostenerse porque carece de  fundamento lógico y probatorio. En efecto, el juez colegiado  entendió lo siguiente:  

«A  pesar que (sic) las actas de reconocimiento no pudieron ser  utilizadas… deben destacarse en especial algunos apartados del  testimonio rendido en juicio oral por Julver María Díaz  Gómez, quien enfatiza que identificó a cuatro (4)  sujetos como sus agresores… que no son otros que NEBAR ALIRIO  URBANO GÓMEZ, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ,  MIGUEL ALEXANDER CUARTAS y DORANCÉ RAMÍREZ ÁNGEL.  Su testimonio ha sido ratificado inicialmente con la aceptación  temprana de responsabilidad del primero (Urbano Gómez)…  el segundo (GONZÁLEZ ORDÓÑEZ) fue señalado  o reconcido directamente y sin rodeos por este testigo en desarrollo  de la audiencia pública… indicó también  espontáneamente haber reconocido… al policía de  apellido RAMÍREZ en razón del nombre que tenía  impreso en su prenda de vestir superior… Si  bien no se expresó de manera explícita respecto de  MIGUEL ALEXANDER CUARTAS, lo cierto es que con su testimonio se  ratifica que éste fue el cuarto de los sujetos reconocidos por  él como copartícipe del hurto de los $40.000.000»30.  

La  insuficiencia del planteamiento es evidente. Según esa  Corporación, (P1)  Julver María Díaz Gómez dijo haber identificado  a cuatro personas; (P2)  tres de esos individuos son Nebar Alirio Urbano Gómez, LUIS  EDUARDO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y DORANCÉ  RAMÍREZ ÁNGEL, luego (C) el restante es MIGUEL  ALEXANDER CUARTAS.  

Al  margen del obvio error que deviene de haberse considerado como prueba  la admisión de responsabilidad de Urbano Gómez,  lo  cierto es que  la  conclusión no tiene relación con las premisas y refleja  un razonamiento tautológico.  

Si  el testigo recordó haber reconocido a cuatro personas,  justamente lo que competía acreditar a la Fiscalía es  que una de ellas era MIGUEL ALEXANDER CUARTAS, no mediante la exótica  operación de descarte que realizó (del  todo inane si se considera que en el retén había ocho  policías y no sólo cuatro), sino  a través de elementos de conocimiento de cualquier orden que  así lo indicaran.  

En  esas condiciones, no existe ningún medio de juicio que vincule  a MIGUEL ALEXANDER CUARTAS con los hechos investigados (más  allá de su participación en el retén que sirvió  como contexto para su comisión, lo cual nada dice sobre una  posible contribución al ilícito), por  lo que no queda solución distinta que revocar parcialmente la  sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al nombrado –  en reconocimiento de la duda que ha de favorecerle – del cargo que se  le imputó.  

Como  su libertad fue restablecida por el vencimiento de los términos  procesales, nada se impone decidir al respecto31.  El Tribunal cancelará la orden de captura que expidió  en su contra para el cumplimiento de la pena impuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrado justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  PARCIALMENTE el fallo recurrido de acuerdo con la parte motiva de  esta decisión. En consecuencia, ABSOLVER a MIGUEL ALEXANDER  CUARTAS del cargo que le fue imputado como coautor del delito de  hurto calificado agravado.  

2.  DISPONER la devolución de la carpeta al Tribunal de origen, a  efectos de que se cancele la orden de captura expedida contra MIGUEL  ALEXANDER CUARTAS.  

En  todo lo demás el fallo atacado permanece idéntico.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

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1          Récord 32:00 y ss.; récord 52:00 y ss.; f. 23 (vto.),          c. del Tribunal.  

2          Fs. 263 y ss., c. 2.  

3          Fs. 23 y ss., c. del Tribunal.  

4          Récord 2:12:00 y ss.  

5          Récord 21:00 y ss.  

6          Récord 24:00 y ss.  

7          F. 43, c. de evidencias.  

8          F. 43, c. de evidencias.  

9          Récord 36:30 y ss.  

10          F. 54, c. de evidencias; sesión de 23 de agosto de 2017,          récord 18:00 y ss.  

11          F. 43 (vto.), c. de evidencias.  

12          Fs. 36 y ss., c. de evidencias; sesión de 11 de mayo de 2017,          récord 43:20 y ss.  

13          Sesión de 11 de mayo de 2017, récord 1:07:00 y ss.  

14          Sesión de 11 de mayo de 2017, récord 12:00 y ss.  

15          Sesión de 12 de mayo de 2017, récord 6:00 y ss.  

16          F. 30, c. de evidencia.  

17          F. 35, c. de evidencia.  

18          F. 45, c. de evidencias.  

19          Sesión de 12 de mayo de 2017, récord 1:01:00.  

20          Ibídem, récord 1:06:00.  

21          Fs. 9 (vto.) y ss., c. del Tribunal.  

22          Sesión de 12 de mayo de 2017, récord 20:30 y ss.  

23          Ibídem.  

24          F. 35, c. de evidencia.  

25          F. 5, c. de evidencia.  

26          F. 6 (vto.), c. de evidencia.  

27          F. 35, c. de evidencia.  

28          Sesión de 23 de agosto de 2017, récord 30:00 y ss.  

29          Ibídem, récord 1:10:00 y ss.  

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31          Decisión de 11 de julio de 2016 proferida por el Juzgado          Cuarenta Penal Municipal de Medellín.      

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