Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP15992-2021
Radicación n°. 120267
Acta 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ PASTOR BEJARANO MORENO, contra el fallo proferido el 1° de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 393 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
JOSÉ PASTOR BEJARANO MORENO acudió a la acción de tutela con el objeto que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto señaló que el 26 de marzo de 2021, presentó denuncia por los delitos de «falsedad ideológica y estafa», contra una persona que al parecer le vendió un vehículo que presentaba irregularidades.
Adujo que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, autoridad que el 9 de julio del año en curso, dispuso el archivo de la indagación.
Indicó que tal decisión no fue notificada al Ministerio Público y sólo hasta el 6 de agosto del año en curso, conoció tal determinación, la cual consideró vulneradora de sus garantías fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada «la reanudación de la investigación».
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la protección solicitada, al advertir que no existió la alegada falta de notificación, dado que la autoridad accionada allegó copia del correo electrónico remitido al actor el 2 de agosto del año en curso, a través del cual le notificaba la orden de archivo y la misma fue conocida por el representante del Ministerio Público el 9 de agosto siguiente.
De otro lado, refirió que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para cuestionar la orden de archivo y no se advertía ningún perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JOSÉ PASTOR BEJARANO MORENO, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado, debido a que la orden de archivo emitida por la Fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales.
Adujo que contrario a lo manifestado por el ente acusador, no tenía conocimiento que el vehículo estuviera embargado y que el vendedor no fuera el dueño, pues no se le suministró el certificado de tradición y libertad. Además, entregó millones de pesos que no han sido recuperados.
Afirmó que no es procedente acudir al Juez de Control de Garantías porque le negaran la solicitud de desarchivo y el fiscal indicara que el proceso está archivado.
Agregó que el vehículo en mención, lo utilizaba como ambulancia para trasladar a su hija menor de edad discapacitada, por lo que era procedente la tutela invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
3. En el presente caso, JOSÉ PÁSTOR BEJARANO MORENO cuestiona por la extraordinaria vía constitucional, la orden de archivo emitida el 9 de julio de 2021, dentro de la indagación radicada bajo el No. 2021-05567, por la Fiscalía 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que se debía continuar con la actuación y formular imputación contra el denunciado.
Sobre el particular, observa la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, se tiene que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada.
No obstante, BEJARANO MORENO no ha hecho uso del aludido mecanismo, aun conociendo las exigencias para acudir a él, si se tiene en cuenta que informó que para solicitar el desarchivo debía contar con nuevos elementos materiales probatorios.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido, en este evento el hoy demandante, está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, resulta claro que JOSÉ PASTOR BEJARANO MORENO cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es solicitar inicialmente ante la Fiscalía 393 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá el desarchivo de las diligencias y en caso de que dicha autoridad no acceda a su pedimento, acudir ante el Juez de Control de Garantías, sin que hubiera procedido a ello.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé:
(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto)
Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión:
(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
De manera que, de accederse a las pretensiones de JOSÉ PASTOR BEJARANO MORENO, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido.
Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria