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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP742-2021
Radicado N° 58409.
Acta 57.
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de los procesados YOSEANY SOTO SILVA, ALEXANDER AGUIRRE SÁNCHEZ, MARÍA CRISTINA HERRERA USECHE y ÓSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO, contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar en favor de estos y Reynaldo Sánchez Peña, y en su lugar los condenó, excepto al último de los nombrados, como coautores del delito de fraude procesal, a la pena de 6 años de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años. Se negó a los procesados el subrogado de la suspensión de ejecución de la pena, pero les fue otorgada la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Como quiera que los mismos dicen relación con la decisión que se tomará aquí, se estima necesario transcribir los hechos que fueron objeto de acusación (se hace la transcripción expresa, incluidos los errores gramaticales y de ortografía, que no se resaltan):
“PRIMERO. FELIPE IGLKESIAS RAMÓN (FALLECIDO) SUSCRIBIÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON JOSE GUILLEROMO DIAZ (FALLECIDO), ESPOSO DE MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, OBJETO CASA DE HABITACIÓN UBICADA EN EL PREDIO “AIXA YALILA” VEREDA BOMBOTE, SECTOR LA ARENOSA, FRENTE A LA URBANIZACIÓN CHICO MELGAR KM 7 VIA MELGAR CARMEN DE APICALA, EL DIA PRIMERO (1) DE FEBRERO DE 2006, A TERMINO DE UN AÑO, EL CUAL SE PROPRROGO EN EL TIEMPO, VIVIENDO EL CIUDADANO JOSE GUILLERMO CON SU ESPOSA MARIA CRIDTINA HERRERA USECHE Y SUS HIJOS.
SEGUNDO: FALLECIDO JOSE GUILLERMO DIAZ, SU ESPOSA E HIJOS, FELIPE IGLESIAS RAMON (FALLECIDO) POR SU PROPIA VOLUNTAD LE PERMITIO A MARIA CRISTINA HERRERA USECHE QUE CONTINUARA VIVIENDO EN DICHO BIEN CO SU FAMILIA, POR AGRADECIMIENTO CON SU DIFUNTO ESPOSO, PRORROGANDOSE EL CONTRATO EN EL TIEMPO.
TERCERO: EL VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2012, SE INICIO PROCESO ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO CON EL RADICADO 00168-2012 DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR, POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SE CONTESTA LA DEMANDA POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, DONDE LOS DEMNADADOS APORTAN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, Y OSACAR RAMON SALAZAR Y OTROS.
CUARTO: PARA LA FECHA DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR MARIA CRISTINA HERRERA USECHE RINDE TESTIMONIO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, DONDE MANIFESTO QUE EL BIEN INMUEBLE TOMADO EN ARRIENDO NO ERA DE PROPIEDAD DE FELIPE IGLESIAS RAMON; QUE DICHO PREDIO LO VENIA TOMANDO EN ARRIENDO DESDE EL CINCO (5) DE ENERO DEL AÑO 2010; QUE NO SABE QUIEN TIENE EL PREDIO TOMDO EN ARRIENDO PRO SU ESPOSO JOSE GUILLERMO DIAZ EN EL AÑO 2006 QUE ERA DE PROPIEDAD DE FELIPE IGLESIAS RAMON; Y QUE NO SABE NI LE CONSTA DE QUIEN ES EL PREDIO QUE ARRENDO JOSE GUILLERMO DIAZ EN EL AÑO 2006.
QUINTO: MARIA CRISTINA HERRERA USECHE VIVE ACTUALMENTE EN LA CASA DESDE EL AÑO 2006, CONFORME A CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE SU EX ESPOSO Y EL TAMBIEN FALLECIDO FELIPE IGLESIAS RAMON.
SEXTO: LA RAZÓN PARA POR LA CUAL MARIA CRISTINA HERRERA USECHE RESIDE EN DICHO INMUEBLE FUE POR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE SU LEGITIMO POSEEDOR FELIPE IGLESIAS RAMON, POSESION QUE SE PRESUME EN LA ACTUALIDAD OSTENTA SU HIJO JOSE FELIPE IGLESIAS PINZON.
SEPTIMO: MARIA CRISTINA HERRERA USECHE FALTO A LA VERDAD EN TESTIMONIO RENDIDO ANTE EL JUZGADO SEGUNDO PORMISCUO MUNICIPAL, CUANDO NEGO QUE EL INMUEBLE TOMADO EN ARRIENDO FUERA DE FELIPE IGLESIAS RAMON, Y AFIRMO QUE DICHO INMUEBLE DENOMINADO SAN LUSI LO HUBIERA TOMADO EN ARRIENDO A SUS PROPIETARIOS OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO, Y SUS SOCIOS ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ, Y REYNALDO SANCHEZ PEÑA, CUYO CANON ERA DE $150.000 MENSUAL.
OCTAVO: FALTO A LA VERDAD MARIA CRISTINA HERRERA USECHE CUANDO MANIFESTO QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EL CINCO DE ENERO DEL 2010 ERA DE 150.000 PERO EN LA CLAUSULA SEGUNDA DE DICHO CONTRATO SEÑALA QUE ES DE 200.000. PESOS, LO QUE COINCIDE CON EL CONTRATO CELEBRADO CON SU DIFUNTO ESPOSO EL 01 DE FEBRERO DE 2006. NEGO QUE EL CONTRATO NO TUVIERA TERMINO, CUANDO EL CONTRATO SUSCRITO EL CINCO DE ENRO DE 2010, SE ESTIPULO QUE EL TERMINO ERA DE UN AÑO PRORROGABLE.
NOVENO: EL DIA CINCO DE ENERO DEL AÑO 2010 SE SUSCRIBIÓ UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE RURAL UBICADO EN EL KILOMETRO SEIS PUNTO CINCO SOBRE LA VIA QUE DE MELGAR CONDUCE AL MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALA, EN LA VEREDA CHIMBI BOMBOTE, LUGAR DENOMINADO SAN LUIS DE MELGAR, PRESUNTAMENTE EL MIMSO QUE CORRESPONDE COMO OBJETO AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE FELIPE IGLESIAS RAMON Y EL EXTINO JOSE GUILLERMO DIAZ, ENTRE YOSEANY SOTO SILVA, OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ, SIENDO ARRENDATARIA MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, LOS DEMAS ARRENDADORES.
DECIMO: DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA, PRESUNTAMENTE MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, Y YOSEAÑY SOTO SILVA, OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ Y REYNALDO SANCHEZ PEÑA, TENIENDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO ORDINARIO DE PERTENENCIAN EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO INICIADO POR FELIPE IGLESIAS RAMON, SUSCRIBEN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON MANIFESTACIONES FALSAS, PARA PRESUNTAMENTE DEMOSTRAR QUE EJERCEN ACTOS DE SEÑORES Y DUEÑOS DEL PREDIO EN MENCION, LO CUAL SE HACE ANTE EL JUZGADO SEGUNDO RPOMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR PARA OBTENER SENTENCIA CONTRARIA A LA LEY.
DECIMO PRIMERO: LOS IMPUTADOS EN EL TRAMITE DE QUERELLA POLICIVA DE LA INSPECCION SEGUNDA DE POLICIA DE MELGAR DE OCTUBRE DE 2012 FUNDAMENMTARON SUS PRETENSIONES EN SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, DONDE SE LES CONCEDIA LA PROPIEDAD A NOMBRE DE OSCAR RAMON SALAZAR Y OTROS, TENIENDO CONOCIMIENTO QUE DICHA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADA MEDIANTE AUTO DEL DOCE DE NOVIEMBRE DE 2011.
DECIMO SEGUNDO: MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO, YOSEANY SOTO SILVA DENTRO DEL PROCESO POLICIVO ANTE LA INSPECCION SEGUNDA D EPOLICIA DENTRO DE LOS RESPECTIVOS TESTIMONIOS EFECTUARON MANIDESTACIONES CONTRARIAS A LA VERDAD RESPECTO A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS.
DECIMOTERCERO: MARIA CRISTINA HERRERA USECHE Y LOS DEMAS IMPUTADOS SON CONOCEDORES, QUE LA MENCIONADA RESIDE EN LA CASA QUE ARENDARON, LA CUAL CONSTRUYO FELIPE IGLESIAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE COMPRARON A BANCOLOMBIA DESDE EL AÑO 2009.
DECIMOCUARTO: EN LA QUERELLA CURDSADA EN LA INSPECCION SEGUNDA DE POLICIA DE MELGAR, CON RADICADO 0103-2012 DE OCTUBRE DE 2012, OSCAR RAMON SALAZAR EN CALIDAD DE ARRENDADOR Y MARIA CRISTINA HERRERA EN CALIDAD DE PRESUNTA ARENDATARIA, PRESENTAN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES SENTENCIA QUE LOS ACREDITA COMO PROPIETARIOS DEL PREDIO OBJETO DE LITIS, PARA EFECTOS DE ENGAÑAR A FUNCIONARIOS PUBLICOS VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, YA QUE PARA LA MENCIONADA FECHA YA TENIAN CONOCIMIENTO UE LA MENCIONADA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADOA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA EN AUTO DE SEPTIEMBRE DE 2011.
DECIMOQUINTO: OSCAR RAMON SALAZAR TENIENDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO DE PERTENENCIA EN CURSO EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ELABORANDO UN CONTRATO CON MARIA CRISTINA USECHE EL CINCO (5) DE ENERO DEL AÑO 2010, ESTA, CON EL FIN DE APROPIARSE DELPEQUEÑO PREDIO, SABIEDO QUE LA MENCTADA SEÑORA CRISTINA YA VIVIA EN CASA DE PROPIEDAD DEL FALLECIDO IGLESIAS DESDE EL AÑO 2006 POR CONTRATO SUSCRITO ENTRE SU FALLECIDO ESPOSO Y EL SEÑOR IGLESIAS; POR PARET DEL SEÑOR SALAZAR, ENTE L EMPRESA DE ENERGIA SOLICITO EL CAMBOIO DE USUARIO A SU NOMBRE, PROYECTO ENERGETICO QUE FUE SOLICITADO, APROBADO Y CANCELADO POR PARTE DEL SEÑOR IGLESIAS.
DECIMOSEXTO: OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO HIZO DECLARACIONES BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO EN DILIGENCIA REALIZADA EL QUOINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2013 ANTE LA INSPECCION SEGUNDA DE POLICIA EN RADICADO 01103-2012 CUANDO RRESPONDIO CON RELACION A LA PREGUNTA QUE SI EL SEÑOR IGLESIAS HABIA REALIZAO ALGUNA DILIGENCIA POR OCUPACION DE EHECHO EN EL AÑO 2009, RESPONDIENDO QUE SI, PARA LUEGO NO RECORDFAR QUIEN FURA SU APODERADO, NO OBSTANTE EN DICHA DILIGENCIA POSTERIORMENTE AFIRMA QUE EL ABOGADO FUE EL DR. RODRIGO ARIEL LEON. OTRA AFIRMACION FALSA ES NO RECORDAR EL SITIO DE LA DILIGENCIA DICIENDO QUE A UNOS TRESCIENTOS METROS, SIN EMBARGO LA DILIGENCIA SE EFECTUO EN LA MISMA CASA EL 03-03- DE 2019.
DECIMOSEPTIMO: POR PARTE DE OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO AL PREGUNTARSELE QUIEN CONSTRUYO LA CASA DONDE SE ENCONTRABAN EN DICHA DILIGENCIA LA DEL 15.04.2013 RESPONDIO QUE LA CASA HA PERTENECIDO A LA FINCA SAN LUIS, LO QUE CONCUERDA CON LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS QUE MANIFIESTAN QUE LA CASA LA CONSTRUYO EL SEÑOR IGLESIAS. LA FOLIO 85 DE L MISMA DILIGENCIA AL PREGUNTARSELE SI ERA PORPIETARIO DEL INMUEBLE DONDE SE ENCONTRABAN, MANIFESTO SER EL PORPIETARIO, LO QUE ES CONTRADICTORIO COPN LO EXPRESADO EN DILIGENCIA DEL TRES (3) DE MARZO DEL 2009 CUANDO RECONOCE COMOP PROPIETARIO AL SEÑOR IGLESIAS.
DECIMOSEPTIMO (sic): EN LA QUERELLA QUE CURSO EN LA INSPECCION SEGUND A MUNICIPAL D EPOLICIA CON RADICADO 0103-2012 EN OCTUBRE DE 2012, YOSENY SOTO SILVAS, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ, Y REYNALDO SANCHEZ PEÑA EN CALIDAD DE ARRENDATARIOS ELABORARON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENBTO CON MARIA CRISTINA HERRERA USECHE EN LA CUAL PRESENTA PRUEBAS DOCUMENTALES COMO SENTENCIA QUE LOS ACREDITA COMO PROPIETARIOS DE DICHO PREDIO, CON EL OBJETIVO DE ENGAÑAR A SERVIFDORES PUBLICOS VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, YA QUE PARA DICHA FECHA YA TENÍAN CONOCIMIENTO QUE DICHA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE MEDIANTE EL REFERIDO AUTO DEL 12 DE SEPTOEMBRE DE 2011. ASIMISMO LO SREFERIDOS INDICIADOS, TENIENDO TAMBIEN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO DEPERTENENCIA EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ELABORARON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, CON EL OBJETIVO DE ENGAÑAR AL SEÑOR INSPECTOR DE POLICIA Y A SU VEZ QUERER APROPIARSE DEL PEQUEÑO PREDIO SABIENDOQ UE MARIA CRISTINA HERRERA USECHE YA HABITABA DESDE EL AÑO 2006 EN ESE MISMO PREDIO.
DECIMOCTAVO: EN LA QUERELLA QUE CURSO ANTE LA INSPECCION SEGUNDA MUNICIPAL D EPOLICIA DE MELGAR CON RADICADO 01103-202 DE O TUBRE DE 2012 MRIA CRISTINA HERRERA USECHE EN CALIDAD DE ARRENDATARIA Y OSCAR RAMON SALAZR Y OTROS EN CALIDAD DE ARRENDATARIOS PRESENTARON COMO PRUEBAS DOCUMENTALES UNA SENTENCIA QUE LOS ACREDITABA COMO PROPIETARIOS DE DICHO PREDIO CON EL OBJETIVO DE CAUSAR ENGAÑO A SERVIDORES PUBLICOS, PUES SE REITERA, PARA DICHA FECHA YA HABIAN TENIDO CONOCIMIENTO QUE DICHA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADA POR ELH. TRIBUNAL SUPERIOR DEL TOLIMA EN AUTO DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
VIGESIMO: EN EL INTERROGATORIO HECHO A LA SEÑORA MARIA CRISTINA HERRERA USECHE EN EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2012, CON RADICADO 73449-4089-002-2012-00168, ASISTIDA POR EL DR. RODRIGO ARIEL LEON PARDO MANIFESTO QUE EL VALOR DEL CANON DE ARENDAMIENTO ERA DE $150.000.oo CUANDO EL PACTADO EN EL CONTRATODE ARRENDAMIENTO CON EL SEÑOR SALAZAR FUE DE $200.000.o ASI MISMO POSTERIORMENTE SE LE PREGUNTO SI SABIA O LE CONSTABA QUIEN TENIA AHORA EL PREDIO QUE FUE TOMADO POR SU CONYUGE GUILLERMO DIAZ EN EL AÑO 2006 Y QUE SE DICE PRO EL DEMANDANTE ES DE PORPIEDAD IGLESIAS A LO CUAL RESPONDE NO SABER. CONFORME A LO ANTERIOR MARIA CRISTINA HERRERA USEÑE DICE MENTIRTAS PUES EL PREDIO ES EL MISMO DONDE ELLA HABITA ACTUALMENTE, COINCIDIENDO CON LA MISMA DIRECCIÓN QUE CONSTA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE SU FALLECIDO ESPOSO Y EL SEÑOR IGLESIAS O SEA EN EL KM 7 VIA MELGAR-CARMEN DE APICALA FRENTE A CHICO MELGAR, PREDIO SAN LUIS.
VIGESIMOPRIMERO: EN DILIGENCIA DE LANZAAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO, DE LAS PERSONAS VINCULADAS CONTRA LAS PERSONAS VINCULADAS REALIZADA POR LA INSPECCION SEGUNDA MUNICIPAL D EPOLICIA DE MELGAR EL DIA TRES (3) DE MARZO DE 2009, EL DR. RODRIGO ARIEL LEON PARDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE OSCAR RAMON SALAZAR, YOSEANY SOTO SILVA, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ Y REYNALDO SANCHEZ PEÑA, QUIENES RECONOCEN Y ADMINTEN QU EL SEÑOR IGLESIAS ES EL POSEEDOR DELPEQUEÑO PREDIO DESDE EL AÑO 1982, NO OBSTANTE A CONTNUACION DE DICHA DILIGENCIA EL DIA DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL 2009, LOS TESTIGOS FREDY ESPINOSA QUEZADA, MANUEL GERMAN FERRO LAOTURE Y OVER REYES PERDOMO, EN SUS TESTIMONIOS NUEVAMENTE MANIFESTARON CONOCER AL SEÑOR IGLESIAS COMO POSEEDOR DEL PREDIO POR MAS DE VEINTE (20) AÑOS Y QUIEN FUE LA PERSONA QUE CONSTRUYERA LA CSA DONDE SE REALIZO LA DILIGENCIA.
POR LO TANTO DE MANERA CONCRETA, DE ACUERDO ALA EVIDENCIA FISICA, ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS E INFORMACION LEGALMNETE OBTENIDA, EXISTE UNA INFERENCIA RAZONABLE DE QUE MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, YOSEANY SOTO SILVA, OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ PELA CONOCIAN QUE FALSIFICAR DOCUMENTO PRIVADO QUE PUEDA SERVIR DE PRUEBA SI LO USAN, INDUCIR POR MEDIO FRAUDULENTO A UN SERVIDOR PUBLICO PARA OBTENER SENTENCIA, RESOLUCION O ACTO ADMINSITRATIVO CONTRARIO A LA LEY; Y FALTAR A LA VERDAD O CALLAR TOTAL O PARCIALMENTE EN ACTUACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, SON COMPORTAMIENTOS TIPIFICADOS COMO DELITOS EN AL CODIGO PENAL…”
La audiencia de formulación de imputación se sucedió el 11 de agosto de 2014. Allí se atribuyó a María Cristina Herrera Useche, YOSEANY SOTO SILVA, ÓSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO, Alexander Aguirre Sánchez y Reynaldo Sánchez Peña, los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y falso testimonio, a los cuales no se allanaron. Tampoco les fue impuesta medida de aseguramiento.
El escrito de acusación fue presentado el 1 de enero de 2014; consecuentemente, la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 8 de abril de 2015.
En ella se acusó a María Cristina Herrera Useche, YOSEANY SOTO SILVA, ÓSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO, Alexander Aguirre Sánchez y Reynaldo Sánchez peña, en calidad de coautores de los mismos delitos objeto de imputación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 4 de noviembre de 2016, 27 de septiembre de 2017 y 26 de octubre de 2018.
El juicio oral comenzó el 12 de diciembre de 2018, y culminó el 1 de febrero de 2019, con anuncio de sentido del fallo de carácter absolutorio.
La sentencia de primer grado que, en efecto, absolvió a los acusados, por atipicidad de las conductas, de todos los delitos por los cuales fueron llamados a juicio, se expidió el 1 de febrero de 2019.
Apelada la decisión por la representación de la víctima y la Fiscalía, con fecha del 6 de agosto de 2020, fue emitida la sentencia de segundo grado, en la cual el Tribunal de Ibagué: (i) Decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado; (ii) confirmó la absolución en lo que corresponde al delito de falso testimonio; (iii) confirmó la absolución de Reynaldo Sánchez Peña, en el delito de fraude procesal; (iv) revocó la absolución y en su lugar condenó a María Cristina Herrera Useche, Óscar Ramón Salazar Buitrago, ALEXANDER AGUILAR SÁNCHEZ y YOSEANY SOTO SILVA, en calidad de coautores del delito de fraude procesal, a la pena principal de 6 años de prisión, otorgándoles el subrogado de prisión domiciliaria; y (v) dispuso dejar sin efectos la decisión de la Inspección de Policía de Melgar, de desalojar al denunciante.
En la sentencia de segundo grado, acorde con recientes directrices de la Sala de Casación Penal de la Corte, se ofreció a la defensa y los acusados la posibilidad de optar, si estaban interesados en controvertir el fallo, por el mecanismo extraordinario de casación o la impugnación especial.
Como quiera que los defensores de todos los condenados en segunda instancia, eligieron el segundo medio en cita, fueron corridos los términos de rigor –ninguna de las otras partes o intervinientes acudieron a la casación-, dentro de los cuales se allegaron los escritos de impugnación especial que ahora facultan la intervención de la Corte.
SENTENCIA RECURRIDA
Después de señalar las razones que gobiernan la imposibilidad de proseguir el trámite procesal respecto de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, el Ad quem advierte que no se presentó ningún tipo de prueba encaminada a verificar que los procesados mintieron en cualquier tipo de intervención judicial o administrativa, razón por la cual era menester absolverlos del delito de falso testimonio.
Atinente al punible de fraude procesal, señaló que en el trámite del juicio se recabaron pruebas documentales y testimoniales. Las primeras, referidas al contrato de arrendamiento del año 2006 y los certificados de libertad y tradición del predio San Luis, a partir de las cuales se verifica que en un comienzo todos los inmuebles se englobaban en el predio Aixa Yalila, de propiedad del Banco de Colombia, que lo desmembró en tres predios: Aiza Yalila, San Luis y Chicó Melgar.
El primero fue adquirido, el 10 de abril de 1986, por Eutimio Castro, Felipe Iglesias Ramón – ya fallecido, padre del denunciante José Félix Iglesias-, Alirio Perilla y Ciro Rodríguez Malaver.
El segundo se vendió a ALEXANDER AGUIRRE SÁNCHEZ, Óscar Ramón Salazar Buitrago, Reynaldo Sánchez Peña y YOSEANY SOTO SILVA, el 15 de diciembre de 2008.
Sin embargo, acota el fallo, este segundo predio era poseído desde antes de la venta por los compradores del predio Aiza Yalila, en el entendido que hacía parte del mismo, tal cual fue declarado por los testigos de cargo (precisamente los que se dicen poseedores) y se corrobora con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria
En el predio San Luis, acota el fallo, Felipe Iglesias construyó una vivienda que arrendó en 2006 al esposo, ya fallecido, de María Cristina Herrera Useche.
Esta posesión pacífica, agrega la sentencia, fue interrumpida de manera violenta por Óscar Ramón Salazar Buitrago (uno de los compradores del predio), en dos ocasiones: (i) el 17 de enero de 2009, cuando penetró allí con personas armadas, pero la Inspección de Policía ordenó el desalojo el 3 de marzo 2009; (ii) el 31 de mayo de 2012, a la muerte de Felipe Iglesias Ramón, se presentó de nuevo con personal armado y exhibió un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2010 con María Cristina Herrera.
Este documento, advierte el fallo impugnado, fue el utilizado por los coacusados para engañar a las autoridades de policía y judiciales, acorde con lo revelado en juicio por José Felipe Iglesias, quien señaló que los procesados conocían cómo respecto de la misma vivienda existía un contrato anterior de arrendamiento, suscrito por el fallecido esposo de María Cristina Herrera y el padre del testigo.
Señala el Ad quem, al respecto, que el juez de primer grado no examinó en conjunto las pruebas y desconoció que para determinar efectivamente los hechos no se requiere prueba documental, esto es, copias del segundo contrato de arrendamiento o de los procesos policivo y judiciales.
Asume, entonces, que con lo declarado por el denunciante es factible verificar que el contrato de arrendamiento espurio fue presentado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado desde el 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar.
De igual manera, pudo determinarse que los acusados, a sabiendas de que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, se seguía un proceso de pertenencia en su contra, suscribieron el segundo contrato de arrendamiento, a fin de demostrar que ejercían actos de señor y dueño en el inmueble. Lo presentan en el despacho a fin de obtener una decisión contraria a la ley.
Y, finalmente, los procesados, en la querella de policía surtida ante la Inspección Segunda de Policía de Melgar, de octubre de 2012, fundamentaron sus pretensiones en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, pese a que la misma había sido anulada mediante auto del 12 de noviembre de 2011.
Las afirmaciones en cita, las respalda el Tribunal en la que dice suma de indicios, así:
1. De móvil para delinquir. Que se funda en que María Cristina Herrera pretendía evitar la entrega del inmueble que habitaba, a más de no pagar arriendo por el mismo, motivo que la llevó a acordar con los otros acusados la elaboración del contrato falso dirigido a engañar al inspector de policía que adelantaba el proceso de restitución de inmueble arrendado.
En el mismo sentido, los otros acusados suscriben dicho contrato falso para así buscar demostrar que actuaban como titulares del predio. Este contrato, junto con el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar –después declarado nulo-, fueron allegados al proceso administrativo.
Felipe Iglesias también revela que María Cristina Herrera conoció del primer desalojo intentado por los otros acusados en el año 2009, e incluso, narra que a la primera se le intentó desalojar en un proceso de restitución de inmueble, que fue fallado en su contra de los demandantes porque el arrendador y el arrendatario habían fallecido.
Sostiene el ad quem que, si bien, el declarante José Felipe Iglesias, solo hizo relación al proceso policivo de desalojo y a un trámite judicial de restitución iniciado por su padre, aún pendiente, esto es, no se refirió al proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, en el cual se introdujo también por los demandados –aquí acusados-, el fallo declarado nulo, a su existencia y contenido se llega por vía indiciaria.
Significa, de igual manera, que la credibilidad de lo expresado por José Felipe Iglesias, no se mina por las contradicciones en que incurre, dado que no elaboró el primer contrato, ni por el hecho que en ese documento aparezca el arrendador solo como secuestre del bien.
Añade, que el investigador del CTI, da fe de la existencia de los procesos adelantados por juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, lo que demuestra su efectiva materialidad, así no pudieran ser allegados por el Fiscal.
2. Indicio de capacidad para delinquir. Que hace derivar el Tribunal del anterior, esto es, de los motivos que podían tener los acusados para introducir los documentos ilegales en los procesos policivo y civil.
3. Indicio de acciones anteriores, concomitantes y posteriores e los hechos. Radicado en que dos veces los acusados trataron de ingresar de manera violenta al predio comprado a Bancolombia en 2006, frente a lo cual, los poseedores iniciaron acciones judiciales y de amparo policivo: querella de policía, que los favoreció y ordenó a los procesados el desalojo, y proceso judicial de pertenencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que se prueba con la anotación del folio de registro de matrícula inmobiliaria.
Acorde con lo anotado, el despacho de segundo grado estimó demostrado que los acusados utilizaron documentos falsos –contrato de arrendamiento de 2010 y sentencia judicial anulada- pero idóneos para hacer incurrir en error al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar y al Inspector de Policía de Melgar, a fin de obtener sentencia y resolución contrarias a la ley.
Precisa, además, que no importa que se haya emitido la absolución por el delito de falso testimonio, ni la prescripción respecto de los punibles de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, dado que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, no se requiere decisión penal acerca de los delitos medio.
Señala, a su vez, que se trata de una coautoría impropia gestada entre todos los acusados desde el momento en el cual elaboraron el contrato de arrendamiento espurio.
Dado que no se reportan circunstancias de mayor punibilidad y por razón de la modalidad del delito, el Tribunal impuso el mínimo de pena imponible, esto es, 6 años de prisión, multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años.
Se otorga la prisión domiciliaria a los condenados y, con miras al restablecimiento del derecho, se dispone dejar sin efecto la decisión del Inspector de Policía de Melgar, que ordenó el desalojo de José Felipe Iglesias.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
1. DEFENSOR DE YOSEANY SOTO SILVA
Estima necesario, para comenzar, detallar un apartado específico de los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación y la acusación, a fin de verificar que lo arrendado en el año 2006, corresponde a un inmueble ubicado en el predio Aiza Yalile, al tanto que en el interrogatorio surtido por José Felipe Iglesias en el juicio, este advirtió que se trataba de un bien ubicado en el predio San Luis.
Después de referenciar el contenido de los fallos de primera y segunda instancias, el recurrente sostiene que no se cubren los elementos probatorios suficientes para emitir sentencia de condena por el delito de fraude procesal, dado que la Fiscalía no cumplió con su obligación de allegar los documentos que verifican la real existencia y contenido de los procesos policivo y judicial en los cuales supuestamente se introdujeron las pruebas espurias, y ni siquiera, los que contienen estas.
Destaca un comportamiento desleal de la Fiscalía, pues, siempre adujo contar con los contratos de arrendamiento y dijo querer allegarlos, pero finalmente no los introdujo en el juicio, precisamente, porque conocía que afectaría su teoría del caso, en tanto, los documentos evidenciarían que el primer contrato de arrendamiento operó sobre un predio ubicado en el predio Aiza Yalile y no en el San Luis, como de manera mendaz lo afirmó José Felipe Iglesias en su atestación jurada.
A renglón seguido, describe lo ocurrido con el desglose del predio Aiza Yalile, dividido en los predios Aixa Yalile, San Luis y Chicó Melgar, a fin de destacar que el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2010 con María Cristina Herrera, tuvo como objeto una vivienda situada en terrenos del San Luis.
Advierte, de otro lado, que dada la naturaleza especializada del trámite judicial, no es posible suplir su contenido con la declaración de una persona que además de no conocer este tipo de asuntos, tiene un particular interés en el proceso, cual sucede con José Felipe Iglesias.
Ello, en aras de significar que de ninguna manera lo expresado por el denunciante, alcanza a surtir los elementos necesario que permitan determinar cómo se pudo ejecutar el delito de fraude procesal en el proceso judicial y la querella policiva, entre otras razones, porque no se conocen las partes intervinientes, las pretensiones, los fundamentos fácticos y jurídicos que se alegaron, si hubo o no contestación, los medios de defensa propuestos o las pruebas presentadas.
Así mismo, considera necesario impugnar la credibilidad de los testigos de cargo, dado que estos tienen un interés directo en las resultas del proceso, como quiera que se trata de quienes se dicen poseedores del predio San Luis, en evidente conflicto con los acusados, que alegan propiedad sobre el mismo.
Dado que el Tribunal soportó en estas atestaciones los indicios que gobernaron la condena, es necesario concluir, dice el recurrente, que no se ha demostrado los hechos, ni la responsabilidad de los procesados, razón suficiente para pedir la revocatoria del fallo.
En un segundo acápite de su alegato, el defensor señala que los hechos jurídicamente relevantes no representan delito, ni cuentan con prueba que los demuestre.
Ello, porque: (i) presentar un contrato de arrendamiento en un proceso de restitución de inmueble arrendado no constituye, en sí mismo, ningún delito; (ii) no existe prueba de que los acusados elaboraron un contrato de arrendamiento falso y después lo introdujeron en el proceso adelantado por el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, dado que se desconoce tanto el contenido del contrato, como el trámite del proceso judicial; (iii) tampoco se conocen los detalles básicos de la querella de policía, ni en tipo de amparo solicitado, las partes o las pretensiones; (iv) no es posible saber en qué tipo de asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, emitió el fallo que después se anuló.
Por último, el impugnante asevera que no se allegó prueba que demuestre cómo pudo operar el previo acuerdo de voluntades de los acusados, por lo que no es posible definirlos coautores del delito objeto de condena.
Apelando al principio in dubio pro reo, el defensor pide que se revoque el fallo de condena y en su lugar se absuelva a su representada judicial del cargo por el cual el Tribunal emitió condena.
2. DEFENSOR DE ALEXANDER AGUIRRE SÁNCHEZ
Sostiene que son dos los factores que gobiernan su controversia, uno principal, accesorio el otro:
a) Cargo principal
Atipicidad de la conducta. Después de advertir que el Tribunal desconoce el derecho de propiedad y la posibilidad que tiene el titular de un bien, de acudir a mecanismo legales para obtener la restitución de manos de quien apenas lo posee, realiza una nueva delimitación de lo ocurrido con el predio Aiza Yalile y la división que se hizo del mismo en otros tres predios.
A renglón seguido, significa que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por agregación, en tanto, a partir de lo dicho por el declarante José Felipe Herrera, concluyó que el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2010, fue introducido en el proceso de restitución de inmueble adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, datado el 26 de marzo de 2012, pese a que el testigo nunca mencionó esta circunstancia.
No es posible, de igual manera, aseverar que el segundo contrato de arrendamiento es falso, dado que se desconoce su contenido e incluso, de los datos fragmentarios aportados en el juicio, se concluye que no tiene relación con el primero de ellos, pues, se trata de partes distintas y un objeto también diferente –el primero, respecto de una casa en construcción ubicada en el predio Aixa Yalile; y, el segundo, refiere un inmueble ubicado en el predio San Luis.
Así mismo, continúa, no se demostró que la querella adelantada ante la Inspección Segunda de Policía de Melgar, en el mes de octubre de 2012, involucrara a todos los acusados o se soportara en una decisión del Juzgado Civil declarada nula, entre otras razones, porque la querella fue presentada únicamente por María Cristina Herrera, en contra de José Felipe Iglesias; no se aportó el contenido de la querella, ni se verificaron las pretensiones de las partes, de lo cual se sigue que lo expresado por José Felipe Iglesias, obedece apenas a inferencias suyas; no se conoce si el Inspector efectivamente conoció de la existencia del proceso civil declarado nulo, pues, la querellante no era parte en ese asunto; si la querella se presentó contra José Felipe Iglesias y este conocía de la nulidad del fallo civil, era lógico que lo presentase allí.
b) Cargo subsidiario
Afirma el impugnante que aún de estimar típica la conducta, no existe manera de soportar un fallo de condena, porque:
-No se puede considerar a Felipe Iglesias Ramón (fallecido), Eutimio Castro y Ciro Rodríguez, verdaderos poseedores del predio San Luis, dado que estos consideraban que el lote ocupado no era este, de lo que se sigue que nunca manifestaron públicamente su condición de poseedores.
-Felipe Iglesias Ramón se acreditó como secuestre del bien -casa en construcción del predio Aixa Yalile- cuando lo arrendó, en 2006, al esposo de María Cristina Herrera. Se entiende, así, que adelantó actos de tenencia y no de posesión, razón por la cual nunca, durante 22 años, adelantó acciones para adquirir la propiedad.
-Los acusados compraron a Bancolombia, en 2008, el predio San Luis, sin ninguna restricción al derecho de dominio, motivo por el cual iniciaron los respectivos trámites en contra de quienes se decían poseedores o tenedores.
-En el año 2009, los propietarios tomaron efectiva posesión de lo adquirido, aunque respetaron la tenencia del bien inmueble allí ubicado –casa de habitación-.
-Ante lo anotado, los poseedores presentaron demanda de pertenencia contra los acusados, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por la totalidad del predio San Luis.
-En el certificado de libertad y propiedad del predio San Luis, se anota que también Petrobras persigue dicha propiedad.
Para finalizar, el recurrente aborda lo declarado por José Felipe Iglesias en el juicio, para advertir las contradicciones en que, señala, este incurre, suficientes para minar su credibilidad.
Pide, acorde con lo anotado, que se revoque la condena y sea emitido fallo absolutorio a favor de su poderdante.
3. DEFENSOR DE MARIA CRISTINA HERRERA USECHE Y OSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO
Apela a los documentos que la Fiscalía presentó como anexos del escrito de acusación –aunque no introducidos en el juicio-, para de allí señalar que en ninguno de los dos asuntos objeto de afectación con el supuesto fraude, emergieron idóneos los documentos que se dicen espurios, pues, no fueron introducidos para demostrar un hecho ajeno a la realidad y, además, tampoco se hicieron valer por los funcionarios en calidad de soporte de las decisiones
Pide, consecuentemente con ello, que se revoque lo condena por el delito en cuestión y sea emitido fallo absolutorio a favor de los acusados.
No recurrentes
Dentro del traslado concedido para el efecto, hicieron llegar escritos de no recurrentes la Fiscalía y la representación de víctimas.
FISCAL
Aborda de manera independiente cada una de las impugnaciones, para señalar, respecto de la presentada a favor de YOSEANY SOTO SILVA, que debe declararse desierta, pues, en su sentir, el recurrente se limitó a criticar la labor adelantada por la Fiscalía, pero no asumió el estudio del fallo de condena a fin de demostrar que se valoró de forma inadecuada la prueba.
Acerca de lo alegado por la defensa de ALEXANDER AGUIRRE SÁNCHEZ, sostiene que el Tribunal razonó de forma contraria a como lo hace el impugnante, sin que este controvirtiera los motivos probatorios que soportaron la sentencia, al punto que “trajo nuevas posturas defensivas”, que apenas corresponden a especulaciones.
Pide, en atención a ello, que se confirme el fallo atacado.
REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS
Parte por detallar los que denomina “Antecedentes históricos de la impugnación especial”, a fin de definir la naturaleza y orígenes de esta novedosa figura.
Luego, adelanta algunas digresiones respecto de las que considera maniobras dilatorias de la generalidad de defensores en los casos en que se adelanta un proceso penal.
Ello, para simbolizar que en este caso la defensa de los acusados pretende, a partir de “maniobras fraudulentas” y erradas interpretaciones, “burlar” a la justicia.
Significa, de igual manera, ilógicas e incompletas las alegaciones de los impugnantes, para terminar sosteniendo que se ha demostrado de manera fehaciente que los afectados son legítimos poseedores del predio San Luis y que los acusados compraron a Bancolombia los “documentos de propiedad” de este lote. Ello significa, agrega, que previo a haber vendido el terreno a los acusados, Bancolombia hubo de adelantar el trámite necesario para obtener que los poseedores salieron del mismo.
Pide, así, que se confirme el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No son necesarias mayores precisiones, dado que en hitos procesales anteriores y dentro de lo alegado por una de las partes se hace la suficiente precisión, respecto de la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte para conocer del mecanismo de impugnación que surge consecuencia de haberse emitido sentencia de condena en el fallo proferido por el Tribunal, en segunda instancia.
Solo cabe señalar que en atención a su origen y naturaleza, el mecanismo novedoso al que acudieron los defensores representa, en su contenido material, similares obligaciones de sustentación a las que gobiernan el recurso de apelación, en contravía de las más específicas exigencias requeridas para el recurso extraordinario de casación, entre otras razones, porque la Sala en estos casos actúa como tribunal de instancia y así examina el fallo atacado.
Dos precisiones cabe hacer, de igual manera, previo a abordar de fondo el estudio de los temas objeto de controversia.
La primera, atiende a lo solicitado por el fiscal del caso, en cuanto no recurrente, quien advierte que la alegación presentada por el defensor de YOSEANY SOTO SILVA, debe declararse desierta, en tanto, asevera, se limitó apenas a criticar la tarea investigativa del ente persecutor y nada dijo en torno de los fundamentos tomados en consideración por el Ad quem para emitir el fallo de condena.
La Corte, al respecto, observa completamente equivocada la postura del Fiscal, pues, basta examinar el contenido íntegro de lo argumentado por el profesional del derecho que asiste a SOTO SILVA, para verificar evidente la presentación de razones y argumentos precisos encaminados a atacar el examen probatorio realizado por el Tribunal, e incluso, la definición objetiva del tipo penal por el cual finalmente se emitió la condena.
A ese efecto, apenas para citar algunos aspectos puntuales que demandan de examen de fondo, el recurrente sostuvo que los predios objeto de arrendamiento en los años 2006 y 2010, son diferentes, lo que excluye cualquier tipo de falsedad en el segundo y, de contera, elimina la posibilidad de ejecutar el delito de fraude procesal al presentarlo ante las instancias judiciales o administrativas.
Además, reporta que los medios testimoniales presentados por la Fiscalía, son insuficientes para demostrar la existencia de los trámites en los cuales supuestamente se introdujeron los documentos espurios y el contendido de dichos asuntos.
Y, junto con lo anotado, presentó varias razones por las que no es factible verificar objetivo el tipo penal de fraude procesal.
Es claro, entonces, que el soporte de la impugnación es suficiente para cubrir la exigencia de controvertir claramente las razones de la condena, circunstancia legítima, se reitera, para desatender lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto, no recurrente.
Respecto del segundo de los tópicos preliminares, dada la naturaleza del recurso al que se acudió y por ocasión del principio de limitación, la Sala solo abordará los temas objeto de controversia y aquellos aspectos que se desprendan de allí.
Al efecto, importa destacar, no solo que el a quo emitió fallo absolutorio en torno de todos los delitos objeto de acusación, sino que, en segunda instancia, el Tribunal decretó la cesación de procedimiento, por prescripción, de los punibles de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso; confirmó la absolución, para la totalidad de acusados, por el delito de falso testimonio; y confirmó también la absolución por el delito de fraude procesal, a favor de Reynaldo Sánchez Peña.
Como dichas decisiones favorables a los procesados, no fueron impugnadas en sede de casación por alguna de las partes, el estudio que aquí cabe, en sede del mecanismo de impugnación habilitado exclusivamente para la defensa y respecto de la primera condena, opera expresamente en torno del punible de fraude procesal y los motivos que soportaron la decisión proferida por el Tribunal.
A efectos de delimitar mejor el tema de discusión, la Sala estima necesario, previo a abordar el caso concreto, realizar algunas precisiones en torno del principio de libertad probatoria y la regla de mejor evidencia, que se erigen en temas sustanciales en este asunto, dado que la Fiscalía se vio privada de presentar los documentos que soportan los trámites judicial y administrativo en los cuales, postula, se materializó el delito de fraude procesal por el que el Tribunal condenó a varios de los acusados.
1. Principio de libertad probatoria y regla de mejor evidencia
Ya se ha decantado con suficiencia en nuestro sistema procesal, incluso desde añejas legislaciones, el principio atinente a que el objeto central del proceso y los que se derivan del mismo, pueden demostrarse por cualquier medio probatorio legal, esto es, que un hecho concreto no reclama de prueba en particular para su verificación.
Solo con muy contadas excepciones, el sistema procesal colombiano ha estado imbuido, entonces, del principio de libertad probatoria, a cuyo amparo, se eliminan cortapisas normativas a la posibilidad de que por cualquier medio válido pueda verificarse la materialidad de un hecho específico.
En sede de la Ley 906 de 2004, el inciso tercero del artículo 357, expresamente contempla que: “Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.”
Y se reitera en el artículo 373 ibídem, que directamente se refiere al principio de libertad probatoria, así:
“Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
Ello tiene como límite lo consignado en el artículo 359 siguiente, en cuanto, advierte la posibilidad de solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba cuando: “…de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba”. Más adelante, la norma precisa que tampoco pueden aceptarse las pruebas que se refieran a las conversaciones de la Fiscalía con el imputado o acusado y su defensor, con miras a preacuerdos o aplicación del principio de oportunidad.
Se tiene establecido, de igual manera, que por excepción la Ley 906 de 2004, ha fijado un caso de tarifa legal, dado que el artículo 381, en su inciso segundo, advierte que “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Bajo estas premisas básicas, es fácil advertir que desde el ámbito legal o procedimental formal, en términos generales, la existencia de un delito y consecuente responsabilidad del acusado, puede demostrarse con cualquier medio de prueba que no viole los derechos humanos.
Desde luego, ello no significa que en cada caso concreto, acorde con lo pretendido demostrar, tengan igual utilidad o efecto suasorio los distintos medios de prueba, en tanto, huelga anotar, las posibilidades de demostración emergen más o menos efectivas de cara a su objeto.
De esta manera, por ejemplo, si lo buscado demostrar es la falsedad material operada sobre un documento público, no cabe duda de que el aporte del material espurio y su estudio por un profesional, se erigen en medios mucho más efectivos que la prueba testimonial del lego que observó el documento y busca dar fe tanto de su existencia material, como de la contrafacción en él operada.
En torno del tema, la Sala ha sostenido:
La Ley 906 de 2004 establece pautas importantes sobre lo que debe entenderse por mejor evidencia.
De forma expresa, el concepto es referido en las normas que regulan la prueba documental, en cuanto se establece que “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en el capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”.
Desde una perspectiva más amplia, el concepto es desarrollado en otros contextos, tal y como sucede con la prueba de referencia, en cuanto se asume que la declaración del testigo que presenció los hechos es mejor evidencia que el testimonio de quien escuchó el relato sobre ese acontecer fáctico (lo que en su momento se denominó “testigo de oídas”), sin perjuicio de las garantías judiciales atinentes a esta figura.
Entre otros aspectos, el concepto de mejor evidencia apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación. En esa lógica, la presentación del testigo que presenció los hechos, en lugar de aquel que escuchó su relato, permite establecer de forma más fidedigna la narración, al tiempo que posibilita el desarrollo de la confrontación. En lo concerniente a los documentos, la presentación del original permite la verificación de que el documento no ha sido mutilado o alterado de alguna forma (que hipotéticamente podría dificultarse cuando se presenta una copia), lo que, además, facilita el ejercicio de la contradicción.
Sin perjuicio de las consecuencias legales previstas para eventos como los que se acaban de referir, el concepto de mejor evidencia es trascendental para la racionalización del proceso penal, especialmente en el análisis de la utilidad de las pruebas, en los términos del artículo 376 de la Ley 906. En procura de una explicación más pertinente para la solución del asunto sometido a conocimiento de la Sala, se tomará como ejemplo el delito de prevaricato, cuando ocurre en el contexto judicial.
Según se indicó en el numeral anterior, en esos casos es determinante establecer, entre otras cosas, la “realidad procesal” a la que se enfrentó el funcionario cuando emitió la decisión que se considera manifiestamente contraria a la ley (prevaricato por acción) o incurrió en una omisión penalmente relevante (prevaricato por omisión).
Si, como en este caso, es imperioso establecer lo acaecido durante una audiencia pública, que por mandato expreso de la ley deben ser grabadas, por regla general el respectivo registro constituye mejor evidencia que el testimonio de alguien que haya participado en la misma, entre otras cosas porque: (i) el registro permite establecer con precisión las palabras utilizadas por los partes y el Juez, lo que difícilmente puede ser referido con exactitud por un testigo, (ii) con el registro se obtiene un conocimiento directo del tono, los énfasis y demás aspectos relevantes para desentrañar el sentido del mensaje, mientras que los testigos expresarán su percepción –y, quizás, su opinión-, sobre estos aspectos que pueden resultar trascendentes; (iii) si se utiliza prueba testimonial para demostrar lo sucedido en una audiencia, puede haber lugar a debates, en ocasiones interminables, sobre la percepción de los testigos, su rememoración, la incidencia de su rol o sus posturas jurídicas en la interpretación de lo sucedido, etcétera.
Lo anterior sin perjuicio de que se pretenda demostrar aspectos que no quedaron cobijados por el registro de la audiencia, como, por ejemplo, el contenido de las conversaciones sostenidas por los intervinientes cuando el Juez interrumpió la grabación, los gestos u otras conductas que no quedaron registradas, siempre y cuando, claro está, se explique la pertinencia de esos hechos o circunstancias.
De regreso al estudio de utilidad, debe recordarse que el mismo, en buena medida, está regulado en el artículo 376, que establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista, entre otras cosas, “probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, que sea injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el estudio de utilidad se realiza una vez superado el análisis de pertinencia, porque sin esta no existe ninguna posibilidad de que una prueba sea decretada. De hecho, el artículo 376 establece la falta de utilidad como una excepción a que toda prueba pertinente es admisible, lo que confirma que el estudio de utilidad debe recaer sobre las pruebas que tienen relación directa o indirecta con los hechos que integran el tema de prueba.
Cuando las partes proponen varias pruebas para demostrar un elemento estructural de sus teorías factuales, y el Juez considera que las mismas son repetitivas y, por tanto, injustamente dilatorias del trámite, el concepto de mejor evidencia se erige en un importante criterio para establecer cuáles de ellas deben ser decretadas, sin perder de vista la obligación de lograr un punto de equilibrio entre los derechos de las partes (principalmente el derecho a la prueba) y la eficacia de la administración de justicia -Art. 10 ídem- (CSJ AP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410). .
Ahora bien, trasladados esos criterios al delito de fraude procesal, se debe atender a la naturaleza específica del mismo, en aras de definir qué es lo debido probar cuando de su materialización objetiva se trata.
El artículo 453 del C.P., detalla el delito de fraude procesal, de esta manera: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley…”.
Acorde con los elementos consignados en la norma, se observa necesario probar:
a. La efectiva existencia de un proceso, administrativo o judicial, su naturaleza, partes, pretensiones, trámite y fines.
b. La materialidad de un medio introducido a ese trámite, su condición de fraudulento y el fin específico o potencialidad –idoneidad en abstracto- de inducir en error al funcionario público para que este dicte sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, especificando cuál habría de ser el contenido de esa sentencia, acto administrativo o resolución que se pretende.
El caso concreto
En curso de la audiencia preparatoria la Fiscalía pidió la práctica de muchas pruebas, algunas de ellas documentales, pero el juez de conocimiento negó gran parte de las mismas, por estimar que no fue demostrada por la parte su pertinencia.
Así, inadmitió el ingreso de los medios que se designaron como: copia de la querella de policía de lanzamiento por ocupación de hecho, adelantada en la Inspección Segunda de Policía de Melgar; Resolución de la Alcaldía de Melgar, respecto de un trámite de perturbación de tenencia; copia de un proceso de pertenencia instaurado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar; fotocopia de la subsanación de una querella; fallo del Tribunal Superior de Ibagué, en proceso de pertenencia agraria; y, fotocopias de diligencia por ocupación de hecho, de la inspección Segunda de Policía de melgar.
El Fiscal del Caso apeló la decisión, pero el Tribunal declaró desierto el recurso por falta de adecuada sustentación.
A fin de demostrar el cúmulo de ilicitudes objeto de acusación, dada la imposibilidad de allegar los documentos que consignan actuaciones judiciales y administrativas, el fiscal del caso, en lo fundamental, introdujo como prueba de cargos la declaración de quien se dice víctima y denunció los hechos, José Felipe Iglesias Pinzón, junto con las atestaciones periféricas de vecinos del sector, a la vez interesados en el asunto.
El fallador de primer grado absolvió a todos los acusados, por atipicidad de las conductas objeto del llamado a juicio, pues, advirtió que la omisión en presentar los documentos que consignan las actuaciones judiciales y administrativas, e incluso los contratos de arrendamiento, impide verificar que efectivamente se falseó el contenido del segundo de ellos y la manera en que se presentó este en diferentes trámites, a fin de obtener decisión contraria a la ley, dado que tampoco se discriminó cuál fue la actuación concreta de los procesados en tales tramitaciones.
Ni siquiera, en lo que corresponde al delito de falso testimonio, se trajo al juicio el contenido de lo declarado por los acusados en determinada actuación, a fin de verificar su mendacidad o efectos.
El fallador de segundo grado, por fuera de la prescripción advertida en lo que corresponde a los punibles de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, compartió la tesis del A quo en lo que toca al punible de falso testimonio, pero señaló que igual no sucede respecto del fraude procesal, dado que, en su sentir, el análisis conjunto de los medios de prueba permite verificar, por vía indiciaria, la cabal materialización de la conducta y consecuente responsabilidad de los acusados en la misma, con excepción de Reynaldo Sánchez Peña.
Sin embargo, observa la Corte que el Ad quem, en su tarea valorativa, no alcanza a determinar efectivamente cubiertos todos los elementos del delito objeto de condena, pues, cabe señalarlo, al juicio no se allegó prueba con el poder suasorio suficiente para permitir llegar a ese conocimiento, en los términos que consagra el artículo 381 de la Ley 9006 de 2004.
En efecto, como se anotó en el acápite anterior del fallo, la definición de que se ejecutó el delito de fraude procesal, reclama de la precisa demostración de sus elementos configurantes, misma que, por su especificidad, demanda también de un medio de prueba útil y trascendente en ese cometido, dígase, los documentos que consignan el trámite de los procesos judicial y administrativo, así como el que condensa el medio fraudulenta presuntamente utilizado para llevar a engaño a los funcionarios encargados de adelantarlos.
Desde luego, como se dijo también atrás, no existe ninguna limitación legal para que el efecto demostrativo profundo que reposa en los documentos, se pueda suplir con otro medio de prueba diferente, así no se trate de la mejor evidencia.
Pero, es necesario destacarlo, cualesquiera sean los medios supletorios o diferentes que estime necesario utilizar la parte, es lo cierto que ellos deben contar, por sí mismos o en conjunto, con la eficacia demostrativa suficiente para cubrir las exigencias del artículo 381 ya citado, en particular, deben demostrar la real existencia del delito de fraude procesal, con todas las aristas que lo configuran como ilicitud.
El Tribunal en la sentencia impugnada, después de verificar los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación y reiterados en la acusación, determinó que la pretensión de la Fiscalía en juicio se delimita, en torno del delito de fraude procesal, así:
1. Incorporación del contrato de arrendamiento suscrito en 2010 entre María Cristina Correa Useche y “los demás procesados”, en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, iniciado el 26 de marzo de 2012 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar.
2. “Los procesados” presentaron en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, ese mismo contrato de arrendamiento, tildado de “falso”, para obtener sentencia contraria a la ley.
3. “Los procesados fundamentaron su pretensión” en la querella adelantada por la Inspección Segunda de Policía de Melgar, de octubre de 2012, con la presentación de una sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que fue declarada nula por el Tribunal de Ibagué a través de auto expedido el 123 de noviembre de 2011.
A efectos de cubrir las exigencias demostrativas de los hechos en cuestión, el fiscal del caso presentó a José Felipe Iglesias Pinzón –se recuerda, la ausencia de argumentación adecuada le impidió presentar documentos referidos al caso-, a quien interrogó, obteniendo la siguiente información trascendente:
a. Aproximadamente en el año 1986, su padre, junto con otras personas, compró a Bancolombia el predio denominado Aixa Yalila, de 131 hectáreas, ubicado en la vereda Bombote, kilómetro 7 entre Melgar y Carmen de Apicalá. Por error, Bancolombia entregó a su padre un lote mayor, que incluyó el predio San Luis, que posee desde esa época sin interrupción.
b. José Guillermo Díaz, esposo de María Cristina Herrera Useche, celebró contrato de arrendamiento con su padre (del testigo), en el mes de febrero de 2006, respecto de un lote de 1.5 hectáreas con vivienda –construida por su progenitor-, ubicado en el predio San Luis. A la muerte de José Guillermo Díaz, se permitió a su esposa e hijos continuar habitando el inmueble.
c. Después de la muerte de Ramón Iglesias (padre del testigo, ocurrida el 31 de mayo de 2012), Óscar Salazar, uno de los acusados, le presentó un contrato de arrendamiento suscrito por este con María Cristina Useche, el 5 de enero de 2010, respecto del predio San Luis.
d. El 17 de enero de 2009, los acusados irrumpieron en el predio San Luis y lo tomaron por la fuerza. Ante ello, se instauró querella por perturbación de la posesión en la Inspección de Policía de Melgar, que resultó favorable, pues, se ordenó a los procesados desalojar el terreno.
e. Después, al parecer en 2012, los acusados ingresaron de nuevo al predio por vía violenta, aunque no desalojaron de la vivienda a María Cristina Herrera Useche.
f. El 18 de noviembre de 2009, Eutimio Castro Ramírez, Andrés Cambas, Ciro Rodríguez y su padre (adquirentes del predio Aixa Yalila), presentaron proceso de pertenencia contra los acusados (excepto María Cristina Herrera), pero el trámite se ha dilatado, dado que el 11 de septiembre de 2011, el Tribunal de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado y ha sido necesario citar a muchas personas, como quiera que el predio ha sido sucesivamente vendido.
g. En el mes de septiembre de 2011, su padre, Ramón Iglesias, inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra María Cristina Herrera Useche, pero el trámite resultó fallido porque las partes habían fallecido (su progenitor y el arrendatario, José Guillermo Díaz).
h. En octubre de 2012 “los acusados” presentaron querella ante el Inspector de Policía de Melgar, en el radicado 01032012. Allí, allegaron sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, fechada el 10 de diciembre de 2010, en la que se les reconocía la propiedad sobre el predio San Luis; sin embargo, esa decisión había sido anulada por el Tribunal de Ibagué, en auto del 12 de septiembre de 2011. En decisión del 13 de septiembre de 2013, el Inspector ordenó al testigo desalojar el terreno, atendiendo lo pretendido por los acusados.
Lo resumido en precedencia permite verificar que finalmente el único asunto referido por el testigo, en el cual puede advertirse cubierto alguno de los presupuestos fácticos consignados en la imputación y reiterados en la acusación, corresponde al trámite adelantado ante la Inspección de Policía “por los acusados”, buscando el desalojo del predio San Luis, iniciado al parecer en el mes de octubre de 2012, que terminó con decisión del 13 de septiembre de 2013, favoreciendo a los querellantes.
Esto, por cuanto, la referencia a la querella de policía iniciada por el padre del testigo contra “los acusados”, que culminó el 3 de marzo de 2009, no verifica algún tipo de ilicitud cometida allí, entre otras razones, porque se favoreció al querellante.
Igual sucede con el proceso de pertenencia, aún vigente, que se inició por el padre del declarante, Ramón Iglesias, y los demás compradores del predio Aixa Yalila, contra los acusados, excepto María Cristina Herrera Useche, dado que el testigo advierte que el trámite sigue vigente y ha sido dilatado por decisiones de nulidad del Tribunal de Ibagué y la necesidad de vincular a otras personas. Aquí nunca se menciona la existencia de maniobras fraudulentas.
Y si bien, el Tribunal acepta que el testigo nunca hizo relación en su atestación, al proceso que supuestamente se seguía en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, en el cual se introdujo el contrato de arrendamiento considerado espurio –suscrito en el año 2010-, advierte que el mismo se puede demostrar por vía indiciaria.
Sin embargo, por mucho que se verifique el contenido del fallo de segundo grado, no se encuentra un examen siquiera adjetivo de los indicios que soportan la materialidad del proceso y los elementos centrales del mismo, a partir de los cuales verificar su existencia y las circunstancias que representaron la introducción de la prueba estimada falsa.
En este sentido, la Corte debe precisar que si bien, como se anotó antes, el principio de libertad probatoria faculta demostrar los aspectos interesantes al proceso penal, con elementos de juicio variados, que no remiten a un medio en particular, es necesario que el medio utilizado sea efectivo, vale decir, que posea la capacidad suasoria suficiente para determinar demostrado el hecho que configura la teoría del caso de la parte.
A manera de digresión se debe agregar aquí, que mucho menos legítimo se ofrece, como hizo uno de los defensores en su alegato de impugnación, recurrir a lo que presentó la Fiscalía en calidad de anexos del escrito de acusación, en tanto, cabe destacar, si los documentos no se aceptaron en la audiencia preparatoria y luego fueron introducidos en la de juicio oral, pues, simplemente, no pueden tomarse en consideración para soportar ningún tipo de argumentos, en el entendido que pruebas son solo las que se practican en dicha diligencia.
Superado el paréntesis, adviértase que tratándose, el fraude procesal, de un delito que en su configuración comporta aspectos jurídicos, procesales y probatorios que reclaman algún tipo de conocimiento técnico, necesario para precisar cómo se ejecutó la conducta, esto es, qué tipo de fraude fue el ejecutado, en qué circunstancias operó y cómo incidió en la inducción en error del funcionario, si ello se busca demostrar a partir del camino testimonial, es dable esperar que el declarante citado no solo conozca los detalles básicos del proceso adelantado –despacho, tipo de asunto, partes, pretensiones, etc.-, sino los mecanismos que rigieron el trámite y la introducción del elemento fraudulento.
Pero, si el atestante ni siquiera se refiere al proceso en el cual se dice fue materializado el delito, emerge un verdadero despropósito que se pretenda, como buscó hacerlo el Tribunal, delimitar todos esos aspectos trascendentes a partir de una supuesta prueba indiciaria que, a más de jamás precisarse en sus efectos concretos respecto de la conducta específica, apenas refleja en abstracto el supuesto interés de los acusados por hacerse a un predio.
No es posible, así, hallar elementos de responsabilidad penal –esto es, la intervención en un delito y el dolo inserto en ello-, sin que antes se hubiera probado la verdadera ejecución del mismo.
Vale decir, el fallador Ad quem construyó de manera artificiosa el delito –fraude procesal en supuesto trámite adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar-, solo porque consideró que los acusados podían haberlo ejecutado.
El único dato objetivo que poseía para el efecto, es el registro de matrícula inmobiliaria del inmueble, que registra la existencia de un proceso de pertenencia en ese despacho.
Entonces, sin ningún tipo de dato o información relevante que permitiera advertir cómo se adelantaba el trámite de dicho asunto, las partes, pretensiones, actuaciones o resultados, sin más, coligió que los acusados en abstracto debieron haber presentado prueba falsa para obtener un resultado contrario a la ley, solo porque: (i) tenían interés en despojar de la posesión al denunciante; (ii) tienen “capacidad para delinquir”; y (iii) realizaron actos previos, concomitantes y posteriores, que reflejan dicho interés.
Huelga anotar que, si no se ha probado que efectivamente existe un proceso en el cual se presentó prueba falsa para obtener una decisión contraria a la ley, esos elementos indiciarios de ninguna manera prueban la conducta. Cuando más, permitirían inferir que, de existir la misma, posiblemente los procesados pudieron ejecutarla.
Esa evidente inversión de los términos probatorios para conducir a una conclusión imposible de efectuar, verifica la sinrazón que acompaña la decisión del Tribunal, al significar materializada una conducta jamás demostrada.
Pero, además, incluso si se asume en su verdadero sentido el cúmulo indiciario despejado por el Tribunal, esto es, dirigido a determinar la responsabilidad de los acusados en el delito que se les atribuye –de demostrarse el mismo-, también ostensible se observa su indebida construcción, en tanto, de un mismo hecho indicador pretende extractar tres indicios diferentes que, en la práctica, apenas corresponden a uno.
En efecto, el fallador Ad quem sostiene que en contra de los procesados asoman los que denomina indicios de móvil para delinquir, de capacidad para delinquir y de acciones de hecho anteriores, concomitantes y posteriores al delito.
Todos, sin embargo, se fundan en que los acusados –sin distinguir entre ellos-, poseían interés en desalojar del predio San Luis a quienes lo poseían, se dice que de manera legítima, conforme lo demuestran sus acciones anteriores –intentaron penetrar por la fuerza al lote, para lo cual adujeron haberlo adquirido de Bancolombia-, a más que adelantaban procesos productivos allí.
Todo se reduce, acorde con lo anotado, a que los únicos beneficiados con los delitos, de demostrarse su ejecución, lo serían los acusados, tópico que, de haberse demostrado efectivamente que se materializó el fraude procesal, fluiría natural de demostrar que fueron parte de esos asuntos y allí introdujeron materialmente los documentos espurios o engañosos.
Pero, se repite, el que se tenga interés en un determinado resultado o efecto, nunca demuestra, por sí mismo, que fue ejecutada, en ese cometido, una determinada conducta punible. Mucho menos, si esta reclama definir la real existencia de un proceso judicial o administrativo, sus elementos centrales, la concreta participación de las partes y, con mayor acento, un acto específico que llevó a error al funcionario que lo adelanta.
Por lo demás, es claro que el Ad quem desconoce la naturaleza del indicio de capacidad para delinquir –de restringida aplicación, pues, en un sistema penal de acto, no es posible condenar a alguien por lo que es y no por lo realizado-, en tanto, resulta no solo tautológico, sino desproporcionado, señalar que los procesados poseen capacidad para delinquir, dígase, algún tipo de propensión criminal, solo porque, acorde con el indicio de interés, querían hacerse a la propiedad plena del predio comprado a Bancolombia.
Así las cosas, lo referido por el testigo Felipe Iglesias Pinzón, utilizado por la Fiscalía para demostrar la materialidad del delito de fraude procesal, apenas delimita factible de haberse ejecutado esta conducta en el trámite administrativo adelantado por la Inspección de Policía de Melgar, dado que allí supuestamente se allegó copia de lo resuelto por un juzgado civil, en el cual se declaró a los aquí acusados –con excepción de María Cristina Herrera-, propietarios del terreno objeto de disputa y se obtuvo orden de desalojo en contra del denunciante, pese a que la decisión judicial fue anulada por el Tribunal de Ibagué.
Empero, la información entregada por el testigo emerge asaz insuficiente para determinar la concreta ejecución del delito y la intervención que en el mismo pudieron tener los acusados, que de manera indiscriminada son señalados coautores del mismo.
Lo primero que cabe señalar, al respecto, es que de ninguna manera puede vincularse como similar el interés o propósito, respecto del trámite específico de la querella de policía, de María Cristina Herrera Useche, con el de los demás acusados, pues, aquella no se reporta compradora o propietaria del predio San Luis, como sí ocurre con los demás procesados, y apenas se le dice interesada en permanecer en la vivienda que ocupaba, supuestamente en reemplazo del contrato de arrendamiento firmado por su esposo con el padre del denunciante.
Entonces, se necesitaba conocer en concreto qué tipo de querella fue la adelantada en la Inspección de Policía, quiénes en concreto la instauraron –recuérdese que cada uno de los acusados, excepto María Cristina Useche, adquirió de manera independiente un porcentaje determinado del predio San Luis, de lo cual se sigue que no necesariamente todos tendrían por qué iniciar ese trámite-, cuál era la pretensión en la acción, cuál fue el trámite adelantado y cómo incidió en este la presunta presentación de la decisión anterior.
A este efecto, carece completamente de sustento, e incluso se advierte contradictorio, que el Tribunal, a efectos de definir la responsabilidad penal de María Cristina Herrera Useche en el delito de fraude procesal, diga que esta buscó “engañar al inspector de policía donde se tramitaba la querella por despojo de la posesión iniciada por el denunciante señor José Felipe Iglesias Pinzón para que tomara una decisión contraria a la ley”.
Se supone, acorde con lo dicho por el testigo de cargos, incluso referenciado por el Tribunal dentro de los hechos jurídicamente relevantes, que el trámite de policía no fue iniciado por el denunciante –Iglesias Pinzón-, sino, presuntamente, por los acusados, en aras de obtener la posesión material del terreno.
Y, si la pretensión de los querellantes iba dirigida a obtener la posesión real -que estaba en manos de José Felipe Iglesias-, es evidente que esto no interesaba a la procesada María Cristina Herrera, dado que ella no adquirió el bien por compra a Bancolombia y ya efectivamente estaba en tenencia del inmueble adquirido en arrendamiento.
En similar sentido, se dice que la decisión del Juzgado Civil fue anulada por el Tribunal, en auto del 12 de septiembre de 2012, pero no se conoce en qué circunstancias operó la dicha declaratoria, si la nulidad operó parcial o total, cuáles fueron sus efectos concretos, y cómo incide respecto de lo decidido por el A quo.
Pero, con mayores efectos respecto de la atribución penal, aunque el Tribunal concluye que los acusados debieron conocer de esa decisión de segundo grado para cuando presentaron en la Inspección de Policía lo resuelto por el A quo, ninguna prueba lo demuestra, pues, de un lado, el testigo de cargos nada dijo respecto a la razón que puede soportar su suposición, y tampoco se allegaron documentos que corroboren cuándo o cómo pudieron enterarse los acusados –ni siquiera se conoce si estos fueron parte del proceso o quiénes de ellos- de lo resuelto por el Ad quem.
No se observa claro, de otro lado, que en lo expresado por Felipe Iglesias Pinzón en su atestación jurada, este advierta introducido también en el trámite adelantado en la Inspección de Policía en el mes de octubre de 2012, el contrato de arrendamiento suscrito en 2010 por María Cristina Herrera y los otros acusados, excepto Reynaldo Sánchez Peña, a manera de estimar que este también se erigió en elemento engañoso o fraudulento para hacer incurrir en error al funcionario.
Si se desconocen los pormenores del trámite administrativo en cuestión, es evidente que tampoco se sabe si efectivamente fue presentado, cuándo, con qué finalidad y por quién; sin pasar por alto que también se ignora cómo pudo incidir para llevar a error al funcionario.
Además de lo anotado, para la Corte no se verifica evidente que dicho contrato, suscrito en el año 2010 por la acusada María Cristina Herrera con los otros acusados, consigne alguna falsedad que sirva de medio engañoso en el proceso administrativo, suficiente para estimar cubierto el delito de fraude procesal.
Es que, sobre el particular, si se tiene como hecho indiscutido, que el contrato inicial de arrendamiento, firmado en el año 2006, fue suscrito por el esposo de la acusada con el padre del denunciante, ambos fallecidos, no es posible, de entrada, advertir que el segundo contrato, este signado por María Cristina Herrera con otros tres de los acusados, desdice del anterior o consigna alguna falsedad ideológica, entre otras razones, porque nunca el texto del segundo contrato fue introducido por la Fiscalía, a pesar de que no se le negó ello en la audiencia preparatoria.
Se dice que se trata del mismo predio el arrendado en ambos casos, pero no existe posibilidad de verificar si ello es así, a no ser por las manifestaciones de los testigos de cargo, quienes anotan que la procesada sigue viviendo en la misma residencia arrendada desde 2006. Afirmación que en sí misma no aclara el tópico, dado que, se reitera, no está claro cuál es el objeto del segundo contrato –vale decir, si es la vivienda o el terreno-.
Huelga anotar que si la Fiscalía buscaba demostrar que ese segundo contrato es espurio –circunstancia que también gobierna, en cuanto delito medio, el punible de fraude procesal-, resultaba imperioso, bajo el criterio de mejor evidencia, presentar el documento para así constatar que encierra algún tipo de falsedad en su contenido expreso, en lugar de dejar al azar de quien ni siquiera conocía en concreto el contenido del primero, Felipe Iglesias Pinzón, la demostración del punto.
Por lo demás, si se ha colegido en el ámbito probatorio, que los acusados, excepto María Cristina Herrera, efectiva y materialmente ocuparon los predios objeto de discusión durante algún tiempo, para lo cual tampoco se duda de su efectiva compra a Bancolombia, en principio, ninguna falsedad encierra, así se tratase del mismo lote, que sabiéndose propietarios inscritos, firmaran un contrato, en tal calidad, con María Cristina Herrera, a efectos de entregarle a ella directamente y en calidad de arrendamiento, una parte del terreno comprado.
Y, en el mismo sentido, verificado que María Cristina Herrera, no figuraba como arrendataria formal del predio, no puede entenderse extraño o delictuoso que ella, cuando los otros acusados le advirtieron, con documentos y actuaciones de hecho, su propiedad sobre el terreno, decidiera legalizar su situación firmando el correspondiente contrato.
Aunque el Tribunal le resta trascendencia al asunto, para la Sala sí posee un efecto concreto respecto de lo que se debate, el que consigne el primer contrato de arrendamiento, suscrito por el esposo de la acusada con el padre del denunciante en el año 2006, que el segundo actúa, no en calidad de poseedor o propietario del inmueble en arriendo, sino a título de secuestre del mismo.
De esta manera, si el testigo Felipe Iglesias Pinzón, sostiene la alegada posesión o propiedad de su padre, ahora continuada por él, respecto del inmueble en cuestión, nada explica que se diga su progenitor secuestre del lote, esto es, un tercero sin posibilidad legal para adquirirlo por usucapión.
Además, cuando se pretende demostrar que el segundo contrato es falso, de ninguna forma puede alegarse que en el primero de ellos operaba el arrendador como poseedor o propietario; de esto se sigue que perfectamente los acusados podían decirse tales en el segundo documento, sin que ello represente mendacidad, pues, es ostensible que no existe ningún tipo de contradicción con quien se dijo en el evento anterior simple secuestre.
En suma, la prueba presentada por la Fiscalía en juicio, con la cual buscaba demostrar el delito de fraude procesal, resulta insuficiente en ese cometido, como quiera que a partir de ella no se determinan los elementos consustanciales a la conducta punible, esto es, tal cual se anotó antes:
a) La efectiva existencia de un proceso, administrativo o judicial, su naturaleza, partes, pretensiones, trámite y fines.
b) La materialidad de un medio introducido a ese trámite, su condición de fraudulento y el fin específico o potencialidad –idoneidad en abstracto- de inducir en error al funcionario público para que este dicte sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, especificando cuál habría de ser el contenido de esa sentencia, acto administrativo o resolución que se pretende.
c) La manera en que se indujo en error –idoneidad en concreto- al funcionario, independiente de que ello haya conducido o no a la emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, que no es requisito para la consumación del delito.
Acorde con lo referido, la Corte modificará la sentencia de segundo grado, a fin de revocar la condena proferida en contra de los acusados MARÍA CRISTINA HERRERA USECHE, ÓSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO, ALEXÁNDER AGUIRRE SÁNCHEZ y YOSEANY SOTO SILVA, por el delito de fraude procesal.
En seguimiento de las razones que motivan la absolución y por similares motivos, se revoca también la decisión de dejar sin efectos la orden de desalojo tomada por el Inspector Segundo de Policía de Melgar, en el asunto radicado 0103 2012, iniciado en octubre de 2012.
RESUELVE
PRIMERO. Modificar la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, para dejar sin efectos sus ordinales 1, 2 y 3.
SEGUNDO. Revocar la sentencia de condena que por el delito de fraude procesal, fue proferida en contra de MARÍA CRISTINA HERRERA USECHE, ÓSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO, ALEXÁNDER AGUIRRE SÁNCHEZ y YOSEANY SOTO SILVA.
TERCRO. Revocar la decisión de dejar sin efectos la orden de desalojo tomada por el Inspector Segundo de Policía de Melgar, en el asunto radicado 0103 2012, iniciado en octubre de 2012.
En lo demás, permanece vigente el fallo de segundo grado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria