SP742-2021(58409)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP742-2021  

Radicado  N° 58409.  

Acta  57.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto  por la defensa de los procesados YOSEANY SOTO SILVA, ALEXANDER  AGUIRRE SÁNCHEZ, MARÍA CRISTINA HERRERA USECHE y ÓSCAR  RAMÓN SALAZAR BUITRAGO, contra la sentencia condenatoria  proferida el 6 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Ibagué,  que revocó la absolución emitida por el Juzgado Penal  del Circuito de Melgar en favor de estos  y Reynaldo Sánchez Peña,  y en su lugar los condenó, excepto al último de los  nombrados, como coautores del delito de fraude procesal, a la pena de  6 años de prisión, multa en cuantía de 200  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso de 5 años. Se negó a los procesados el subrogado  de la suspensión de ejecución de la pena, pero les fue  otorgada la prisión domiciliaria.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Como  quiera que los mismos dicen relación con la decisión  que se tomará aquí, se estima necesario transcribir los  hechos que fueron objeto de acusación (se hace la  transcripción expresa, incluidos los errores gramaticales  y  de ortografía, que no se resaltan):  

“PRIMERO.  FELIPE IGLKESIAS RAMÓN (FALLECIDO) SUSCRIBIÓ CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO CON JOSE GUILLEROMO DIAZ (FALLECIDO), ESPOSO DE  MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, OBJETO CASA DE HABITACIÓN  UBICADA EN EL PREDIO “AIXA YALILA” VEREDA BOMBOTE, SECTOR  LA ARENOSA, FRENTE  A LA URBANIZACIÓN CHICO MELGAR KM 7 VIA  MELGAR CARMEN DE APICALA, EL DIA PRIMERO (1) DE FEBRERO DE 2006, A  TERMINO DE UN AÑO, EL CUAL SE PROPRROGO EN EL TIEMPO, VIVIENDO  EL CIUDADANO JOSE GUILLERMO CON SU ESPOSA MARIA CRIDTINA HERRERA  USECHE Y SUS HIJOS.  

SEGUNDO:  FALLECIDO JOSE GUILLERMO DIAZ, SU ESPOSA E HIJOS, FELIPE IGLESIAS  RAMON (FALLECIDO) POR SU PROPIA VOLUNTAD LE PERMITIO A MARIA CRISTINA  HERRERA USECHE QUE CONTINUARA VIVIENDO EN DICHO BIEN CO SU FAMILIA,  POR AGRADECIMIENTO CON SU DIFUNTO ESPOSO, PRORROGANDOSE EL CONTRATO  EN EL TIEMPO.  

TERCERO:  EL VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2012, SE INICIO PROCESO ABREVIADO DE  RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO CON EL RADICADO 00168-2012  DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR, POR INCUMPLIMIENTO  DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SE CONTESTA LA DEMANDA POR MEDIO DE  APODERADO JUDICIAL, DONDE LOS DEMNADADOS APORTAN CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, Y OSACAR  RAMON SALAZAR Y OTROS.  

CUARTO:  PARA LA FECHA DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN EL JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR MARIA CRISTINA HERRERA USECHE RINDE  TESTIMONIO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, DONDE MANIFESTO QUE EL  BIEN INMUEBLE TOMADO EN ARRIENDO NO ERA DE PROPIEDAD DE FELIPE  IGLESIAS RAMON; QUE DICHO PREDIO LO VENIA TOMANDO EN ARRIENDO DESDE  EL CINCO (5) DE ENERO DEL AÑO 2010; QUE NO SABE QUIEN  TIENE  EL PREDIO TOMDO EN ARRIENDO PRO SU ESPOSO JOSE GUILLERMO DIAZ EN EL  AÑO 2006 QUE ERA DE PROPIEDAD DE FELIPE IGLESIAS RAMON; Y QUE  NO SABE NI LE CONSTA DE QUIEN ES EL PREDIO QUE ARRENDO JOSE GUILLERMO  DIAZ EN EL AÑO 2006.  

QUINTO:  MARIA CRISTINA HERRERA USECHE VIVE ACTUALMENTE EN LA CASA DESDE EL  AÑO 2006, CONFORME A CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE  SU EX ESPOSO Y EL TAMBIEN FALLECIDO FELIPE IGLESIAS RAMON.  

SEXTO:  LA RAZÓN PARA POR LA CUAL MARIA CRISTINA HERRERA USECHE RESIDE  EN DICHO INMUEBLE FUE POR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE SU  LEGITIMO POSEEDOR FELIPE IGLESIAS RAMON, POSESION QUE SE PRESUME EN  LA ACTUALIDAD OSTENTA SU HIJO JOSE FELIPE IGLESIAS PINZON.  

SEPTIMO:  MARIA CRISTINA HERRERA USECHE FALTO A LA VERDAD EN TESTIMONIO RENDIDO  ANTE EL JUZGADO SEGUNDO PORMISCUO MUNICIPAL, CUANDO NEGO QUE EL  INMUEBLE TOMADO EN ARRIENDO FUERA DE FELIPE IGLESIAS RAMON, Y AFIRMO  QUE DICHO INMUEBLE DENOMINADO SAN LUSI LO HUBIERA TOMADO EN ARRIENDO  A SUS PROPIETARIOS OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO, Y SUS SOCIOS  ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ, Y REYNALDO SANCHEZ PEÑA, CUYO CANON  ERA DE $150.000 MENSUAL.  

OCTAVO:  FALTO A LA VERDAD MARIA CRISTINA HERRERA USECHE CUANDO MANIFESTO QUE  EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EL CINCO DE ENERO DEL 2010 ERA  DE 150.000 PERO EN LA CLAUSULA SEGUNDA DE DICHO CONTRATO SEÑALA  QUE ES DE 200.000. PESOS, LO QUE COINCIDE CON EL CONTRATO CELEBRADO  CON SU DIFUNTO ESPOSO EL 01 DE FEBRERO DE 2006. NEGO QUE EL CONTRATO  NO TUVIERA TERMINO, CUANDO EL CONTRATO SUSCRITO EL CINCO DE ENRO DE  2010, SE ESTIPULO QUE EL TERMINO ERA DE UN AÑO PRORROGABLE.  

NOVENO:  EL DIA CINCO DE ENERO DEL AÑO 2010 SE SUSCRIBIÓ UN  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE RURAL UBICADO EN EL  KILOMETRO SEIS PUNTO CINCO SOBRE LA VIA QUE DE MELGAR CONDUCE AL  MUNICIPIO DEL CARMEN DE APICALA, EN LA VEREDA CHIMBI BOMBOTE, LUGAR  DENOMINADO SAN LUIS DE MELGAR, PRESUNTAMENTE EL MIMSO QUE CORRESPONDE  COMO OBJETO AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE FELIPE IGLESIAS RAMON Y EL  EXTINO JOSE GUILLERMO DIAZ, ENTRE YOSEANY SOTO SILVA, OSCAR RAMON  SALAZAR BUITRAGO, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ, SIENDO ARRENDATARIA  MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, LOS DEMAS ARRENDADORES.  

DECIMO:  DE ACUERDO A LA INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA, PRESUNTAMENTE  MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, Y YOSEAÑY SOTO SILVA, OSCAR  RAMON SALAZAR BUITRAGO, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ Y REYNALDO SANCHEZ  PEÑA, TENIENDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO  ORDINARIO DE PERTENENCIAN EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  MELGAR, POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO INICIADO POR FELIPE  IGLESIAS RAMON, SUSCRIBEN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON  MANIFESTACIONES FALSAS, PARA PRESUNTAMENTE DEMOSTRAR QUE EJERCEN  ACTOS  DE SEÑORES Y DUEÑOS DEL PREDIO EN MENCION, LO  CUAL SE HACE ANTE EL JUZGADO SEGUNDO RPOMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR  PARA OBTENER SENTENCIA CONTRARIA A LA LEY.  

DECIMO  PRIMERO: LOS IMPUTADOS EN EL TRAMITE DE QUERELLA POLICIVA DE LA  INSPECCION SEGUNDA DE POLICIA DE MELGAR DE OCTUBRE DE 2012  FUNDAMENMTARON SUS PRETENSIONES EN SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, DONDE SE LES CONCEDIA LA PROPIEDAD A  NOMBRE DE OSCAR RAMON SALAZAR Y OTROS, TENIENDO CONOCIMIENTO QUE  DICHA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADA MEDIANTE AUTO DEL DOCE DE  NOVIEMBRE DE 2011.  

DECIMO  SEGUNDO: MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO,  YOSEANY SOTO SILVA DENTRO DEL PROCESO POLICIVO ANTE LA INSPECCION  SEGUNDA D EPOLICIA  DENTRO DE LOS RESPECTIVOS TESTIMONIOS EFECTUARON  MANIDESTACIONES CONTRARIAS A LA VERDAD RESPECTO A LA PROPIEDAD Y  POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS.  

DECIMOTERCERO:  MARIA CRISTINA HERRERA USECHE Y LOS DEMAS IMPUTADOS SON CONOCEDORES,  QUE LA MENCIONADA RESIDE EN LA CASA QUE ARENDARON, LA CUAL CONSTRUYO  FELIPE IGLESIAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE COMPRARON A BANCOLOMBIA  DESDE EL AÑO 2009.  

DECIMOCUARTO:  EN LA QUERELLA CURDSADA EN LA INSPECCION SEGUNDA DE POLICIA DE  MELGAR, CON RADICADO 0103-2012 DE OCTUBRE DE 2012, OSCAR RAMON  SALAZAR EN CALIDAD DE ARRENDADOR Y MARIA CRISTINA HERRERA EN CALIDAD  DE PRESUNTA ARENDATARIA, PRESENTAN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES  SENTENCIA QUE LOS ACREDITA COMO PROPIETARIOS DEL PREDIO OBJETO DE  LITIS, PARA EFECTOS DE ENGAÑAR A FUNCIONARIOS PUBLICOS  VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, YA QUE PARA LA MENCIONADA FECHA YA TENIAN  CONOCIMIENTO UE LA MENCIONADA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADOA POR EL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA EN AUTO DE SEPTIEMBRE  DE 2011.  

DECIMOQUINTO:  OSCAR RAMON SALAZAR TENIENDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN  PROCESO DE PERTENENCIA EN CURSO EN EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL  CIRCUITO, ELABORANDO UN CONTRATO CON MARIA CRISTINA USECHE EL CINCO  (5) DE ENERO DEL AÑO 2010, ESTA, CON EL FIN DE  APROPIARSE  DELPEQUEÑO PREDIO, SABIEDO QUE LA MENCTADA SEÑORA  CRISTINA YA VIVIA EN CASA DE PROPIEDAD DEL FALLECIDO IGLESIAS DESDE  EL AÑO 2006 POR CONTRATO SUSCRITO ENTRE SU FALLECIDO ESPOSO Y  EL SEÑOR IGLESIAS; POR PARET DEL SEÑOR SALAZAR, ENTE L  EMPRESA DE ENERGIA SOLICITO EL CAMBOIO DE USUARIO A SU NOMBRE,  PROYECTO ENERGETICO QUE FUE SOLICITADO, APROBADO Y CANCELADO POR  PARTE DEL SEÑOR IGLESIAS.  

DECIMOSEXTO:  OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO HIZO DECLARACIONES BAJO LA GRAVEDAD DEL  JURAMENTO EN DILIGENCIA REALIZADA EL QUOINCE (15) DE MAYO DEL AÑO  2013 ANTE LA INSPECCION SEGUNDA DE POLICIA EN RADICADO 01103-2012  CUANDO RRESPONDIO CON RELACION A LA PREGUNTA QUE SI EL SEÑOR  IGLESIAS HABIA REALIZAO ALGUNA DILIGENCIA POR OCUPACION DE EHECHO EN  EL AÑO 2009, RESPONDIENDO QUE SI, PARA LUEGO NO RECORDFAR  QUIEN FURA SU APODERADO, NO OBSTANTE EN DICHA DILIGENCIA  POSTERIORMENTE AFIRMA QUE EL ABOGADO FUE EL DR. RODRIGO ARIEL LEON.  OTRA AFIRMACION FALSA ES NO RECORDAR EL SITIO DE LA DILIGENCIA  DICIENDO QUE A UNOS TRESCIENTOS METROS, SIN EMBARGO LA DILIGENCIA SE  EFECTUO EN LA MISMA CASA EL 03-03- DE 2019.  

DECIMOSEPTIMO:  POR PARTE DE OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO AL PREGUNTARSELE QUIEN  CONSTRUYO LA CASA DONDE SE ENCONTRABAN EN DICHA DILIGENCIA LA DEL  15.04.2013 RESPONDIO QUE LA CASA HA PERTENECIDO A LA FINCA SAN LUIS,  LO QUE CONCUERDA CON LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS QUE  MANIFIESTAN QUE LA CASA LA CONSTRUYO EL SEÑOR IGLESIAS. LA  FOLIO 85 DE L MISMA DILIGENCIA AL PREGUNTARSELE SI ERA PORPIETARIO  DEL INMUEBLE DONDE SE ENCONTRABAN, MANIFESTO SER EL PORPIETARIO, LO  QUE ES CONTRADICTORIO COPN LO EXPRESADO EN DILIGENCIA DEL TRES (3) DE  MARZO DEL 2009 CUANDO RECONOCE COMOP PROPIETARIO AL SEÑOR  IGLESIAS.  

DECIMOSEPTIMO  (sic): EN LA QUERELLA QUE CURSO EN LA INSPECCION SEGUND A MUNICIPAL D  EPOLICIA CON RADICADO 0103-2012 EN OCTUBRE DE 2012, YOSENY SOTO  SILVAS, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ, Y REYNALDO SANCHEZ PEÑA EN  CALIDAD DE ARRENDATARIOS ELABORARON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENBTO CON  MARIA CRISTINA HERRERA USECHE EN LA CUAL PRESENTA PRUEBAS  DOCUMENTALES COMO SENTENCIA QUE LOS ACREDITA COMO PROPIETARIOS DE  DICHO PREDIO, CON EL OBJETIVO DE ENGAÑAR A SERVIFDORES  PUBLICOS VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, YA QUE PARA DICHA FECHA YA  TENÍAN CONOCIMIENTO QUE DICHA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADA POR  EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE MEDIANTE EL REFERIDO AUTO DEL 12 DE  SEPTOEMBRE DE 2011. ASIMISMO LO SREFERIDOS INDICIADOS, TENIENDO  TAMBIEN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO DEPERTENENCIA EN  EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ELABORARON UN CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO CON MARIA CRISTINA HERRERA USECHE, CON EL OBJETIVO DE  ENGAÑAR AL SEÑOR INSPECTOR DE POLICIA Y A SU VEZ QUERER  APROPIARSE DEL PEQUEÑO PREDIO SABIENDOQ UE MARIA CRISTINA  HERRERA USECHE YA HABITABA DESDE EL AÑO 2006 EN ESE MISMO  PREDIO.  

DECIMOCTAVO:  EN LA QUERELLA QUE CURSO ANTE LA INSPECCION SEGUNDA MUNICIPAL D  EPOLICIA DE MELGAR CON RADICADO 01103-202 DE O TUBRE DE 2012 MRIA  CRISTINA HERRERA USECHE EN CALIDAD DE ARRENDATARIA Y OSCAR RAMON  SALAZR Y OTROS EN CALIDAD DE ARRENDATARIOS PRESENTARON COMO PRUEBAS  DOCUMENTALES UNA SENTENCIA QUE LOS ACREDITABA COMO PROPIETARIOS DE  DICHO PREDIO CON EL OBJETIVO DE CAUSAR ENGAÑO A SERVIDORES  PUBLICOS, PUES SE REITERA, PARA DICHA FECHA YA HABIAN TENIDO  CONOCIMIENTO QUE DICHA SENTENCIA HABIA SIDO ANULADA POR ELH. TRIBUNAL  SUPERIOR DEL TOLIMA EN AUTO DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011.  

VIGESIMO:  EN EL INTERROGATORIO HECHO A LA SEÑORA MARIA CRISTINA HERRERA  USECHE EN EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR EL 22 DE  NOVIEMBRE DE 2012, CON RADICADO 73449-4089-002-2012-00168, ASISTIDA  POR EL DR. RODRIGO ARIEL LEON PARDO MANIFESTO QUE EL VALOR DEL CANON  DE ARENDAMIENTO ERA DE $150.000.oo CUANDO EL PACTADO EN EL CONTRATODE  ARRENDAMIENTO CON EL SEÑOR SALAZAR FUE DE $200.000.o ASI MISMO  POSTERIORMENTE SE LE PREGUNTO SI SABIA O LE CONSTABA QUIEN TENIA  AHORA EL PREDIO QUE FUE TOMADO POR SU CONYUGE GUILLERMO DIAZ EN EL  AÑO 2006 Y QUE SE DICE PRO EL DEMANDANTE ES DE PORPIEDAD  IGLESIAS A LO CUAL RESPONDE NO SABER. CONFORME A LO ANTERIOR MARIA  CRISTINA HERRERA USEÑE DICE MENTIRTAS PUES EL PREDIO ES EL  MISMO DONDE ELLA HABITA ACTUALMENTE, COINCIDIENDO CON LA MISMA  DIRECCIÓN QUE CONSTA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE SU  FALLECIDO ESPOSO Y EL SEÑOR IGLESIAS O SEA EN EL KM 7 VIA  MELGAR-CARMEN DE APICALA FRENTE A CHICO MELGAR, PREDIO SAN LUIS.  

VIGESIMOPRIMERO:  EN DILIGENCIA DE LANZAAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO, DE LAS PERSONAS  VINCULADAS CONTRA LAS PERSONAS VINCULADAS REALIZADA POR LA INSPECCION  SEGUNDA MUNICIPAL D EPOLICIA DE MELGAR EL DIA TRES (3) DE MARZO DE  2009, EL DR. RODRIGO ARIEL LEON PARDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE  OSCAR RAMON SALAZAR, YOSEANY SOTO SILVA, ALEXANDER AGUIRRE SANCHEZ Y  REYNALDO SANCHEZ PEÑA, QUIENES RECONOCEN Y ADMINTEN QU EL  SEÑOR IGLESIAS ES EL POSEEDOR DELPEQUEÑO PREDIO DESDE  EL AÑO 1982, NO OBSTANTE A CONTNUACION DE DICHA DILIGENCIA EL  DIA DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL 2009, LOS TESTIGOS FREDY ESPINOSA  QUEZADA, MANUEL GERMAN FERRO LAOTURE Y OVER REYES PERDOMO, EN SUS  TESTIMONIOS NUEVAMENTE MANIFESTARON CONOCER AL SEÑOR IGLESIAS  COMO POSEEDOR DEL PREDIO POR MAS DE VEINTE (20) AÑOS Y QUIEN  FUE LA PERSONA QUE CONSTRUYERA LA CSA DONDE SE REALIZO LA DILIGENCIA.  

POR  LO TANTO DE MANERA CONCRETA, DE ACUERDO ALA EVIDENCIA FISICA,  ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS E INFORMACION LEGALMNETE OBTENIDA,  EXISTE UNA INFERENCIA RAZONABLE DE QUE MARIA CRISTINA HERRERA USECHE,  YOSEANY SOTO SILVA, OSCAR RAMON SALAZAR BUITRAGO, ALEXANDER AGUIRRE  SANCHEZ PELA CONOCIAN QUE  FALSIFICAR DOCUMENTO PRIVADO QUE PUEDA  SERVIR DE PRUEBA SI LO USAN, INDUCIR POR MEDIO FRAUDULENTO A UN  SERVIDOR PUBLICO PARA OBTENER SENTENCIA, RESOLUCION O ACTO  ADMINSITRATIVO CONTRARIO A LA LEY; Y FALTAR  A LA VERDAD O CALLAR  TOTAL O PARCIALMENTE EN ACTUACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, BAJO LA  GRAVEDAD DEL JURAMENTO, SON COMPORTAMIENTOS TIPIFICADOS COMO DELITOS  EN AL CODIGO PENAL…”  

La  audiencia de formulación de imputación se sucedió  el 11 de agosto de 2014. Allí se atribuyó a María  Cristina Herrera Useche, YOSEANY SOTO SILVA, ÓSCAR RAMÓN  SALAZAR BUITRAGO, Alexander Aguirre Sánchez y Reynaldo Sánchez  Peña, los delitos de fraude procesal, falsedad en documento  privado, obtención de documento público falso y falso  testimonio, a los cuales no se allanaron. Tampoco les fue impuesta  medida de aseguramiento.  

El  escrito de acusación fue presentado el 1 de enero de 2014;  consecuentemente, la audiencia de formulación de acusación  tuvo lugar el 8 de abril de 2015.  

En  ella se acusó a  María Cristina Herrera Useche, YOSEANY  SOTO SILVA, ÓSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO, Alexander  Aguirre Sánchez y Reynaldo Sánchez peña, en  calidad de coautores de los mismos delitos objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar los días 4 de noviembre de  2016, 27 de septiembre de 2017 y 26 de octubre de 2018.  

El  juicio oral comenzó el 12 de diciembre de 2018, y culminó  el 1 de febrero de 2019, con anuncio de sentido del fallo de carácter  absolutorio.  

La  sentencia de primer grado que, en efecto, absolvió a los  acusados, por atipicidad de las conductas, de todos los delitos por  los cuales fueron llamados a juicio, se expidió el 1 de  febrero de 2019.  

Apelada  la decisión por la representación de la víctima  y la Fiscalía, con fecha del 6 de agosto de 2020, fue emitida  la sentencia de segundo grado, en la cual el Tribunal de Ibagué:  (i) Decretó la extinción de la acción penal, por  prescripción, respecto de los delitos de obtención de  documento público falso y falsedad en documento privado; (ii)  confirmó la absolución en lo que corresponde al delito  de falso testimonio; (iii) confirmó la absolución de  Reynaldo Sánchez Peña, en el delito de fraude procesal;  (iv) revocó la absolución y en su lugar condenó  a María Cristina Herrera Useche, Óscar Ramón  Salazar Buitrago, ALEXANDER AGUILAR SÁNCHEZ y YOSEANY SOTO  SILVA, en calidad de coautores del delito de fraude procesal, a la  pena principal de 6 años de prisión, otorgándoles  el subrogado de prisión domiciliaria; y (v) dispuso dejar sin  efectos la decisión de la Inspección de Policía  de Melgar, de desalojar al denunciante.  

En  la sentencia de segundo grado, acorde con recientes directrices de la  Sala de Casación Penal de la Corte, se ofreció a la  defensa y los acusados la posibilidad de optar, si estaban  interesados en controvertir el fallo, por el mecanismo extraordinario  de casación o la impugnación especial.  

Como  quiera que los defensores de todos los condenados en segunda  instancia, eligieron el segundo medio en cita, fueron corridos los  términos de rigor –ninguna de las otras partes o  intervinientes acudieron a la casación-, dentro de los cuales  se allegaron los escritos de impugnación especial que ahora  facultan la intervención de la Corte.  

SENTENCIA  RECURRIDA  

Después  de señalar las razones que gobiernan la imposibilidad de  proseguir el trámite procesal respecto de los delitos de  obtención de documento público falso y falsedad en  documento privado, el Ad quem advierte que no se presentó  ningún tipo de prueba encaminada a verificar que los  procesados mintieron en cualquier tipo de intervención  judicial o administrativa, razón por la cual era menester  absolverlos del delito de falso testimonio.  

Atinente  al punible de fraude procesal, señaló que en el trámite  del juicio se recabaron pruebas documentales y testimoniales. Las  primeras, referidas al contrato de arrendamiento  del año 2006  y los certificados de libertad y tradición del predio San  Luis, a partir de las cuales se verifica que en un comienzo todos los  inmuebles se englobaban en el predio Aixa Yalila, de propiedad del  Banco de Colombia, que lo desmembró en tres predios: Aiza  Yalila, San Luis y Chicó Melgar.  

El  primero fue adquirido, el 10 de abril de 1986, por Eutimio Castro,  Felipe Iglesias Ramón – ya fallecido, padre del  denunciante José Félix Iglesias-, Alirio Perilla y Ciro  Rodríguez Malaver.  

El  segundo se vendió a ALEXANDER AGUIRRE SÁNCHEZ, Óscar  Ramón Salazar Buitrago, Reynaldo Sánchez Peña y  YOSEANY SOTO SILVA, el 15 de diciembre de 2008.  

Sin  embargo, acota el fallo, este segundo predio era poseído desde  antes de la venta por los compradores del predio Aiza Yalila, en el  entendido que hacía parte del mismo, tal cual fue declarado  por los testigos de cargo (precisamente los que se dicen poseedores)  y se corrobora con el correspondiente folio de matrícula  inmobiliaria  

En  el predio San Luis, acota el fallo, Felipe Iglesias construyó  una vivienda que arrendó en 2006 al esposo, ya fallecido, de  María Cristina Herrera Useche.  

Esta  posesión pacífica, agrega la sentencia, fue  interrumpida de manera violenta por Óscar Ramón Salazar  Buitrago (uno de los compradores del predio), en dos ocasiones: (i)  el 17 de enero de 2009, cuando penetró allí con  personas armadas, pero la Inspección de Policía ordenó  el desalojo el 3 de marzo 2009; (ii) el 31 de mayo de 2012, a la  muerte de Felipe Iglesias Ramón, se presentó de nuevo  con personal armado y exhibió un contrato de arrendamiento  suscrito el 1 de febrero de 2010 con María Cristina Herrera.  

Este  documento, advierte el fallo impugnado, fue el utilizado por los  coacusados para engañar a las autoridades de policía y  judiciales, acorde con lo revelado en juicio por José Felipe  Iglesias, quien señaló que los procesados conocían  cómo respecto de la misma vivienda existía un contrato  anterior de arrendamiento, suscrito por el fallecido esposo de María  Cristina Herrera y el padre del testigo.  

Señala  el Ad quem, al respecto, que el juez de primer grado no examinó  en conjunto las pruebas y desconoció que para determinar  efectivamente los hechos no se requiere prueba documental, esto es,  copias del segundo contrato de arrendamiento o de los procesos  policivo y judiciales.  

Asume,  entonces, que con lo declarado por el denunciante es factible  verificar que el contrato de arrendamiento espurio fue presentado  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado  adelantado desde el 26 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Melgar.  

De  igual manera, pudo determinarse que los acusados, a sabiendas de que  en el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, se seguía un  proceso de pertenencia en su contra, suscribieron el segundo contrato  de arrendamiento, a fin de demostrar que ejercían actos de  señor y dueño en el inmueble. Lo presentan en el  despacho a fin de obtener una decisión contraria  a la ley.  

Y,  finalmente, los procesados, en la querella de policía surtida  ante la Inspección Segunda de Policía de Melgar, de  octubre de 2012, fundamentaron sus pretensiones en la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad,  pese a que la misma había sido anulada mediante auto del 12 de  noviembre de 2011.  

Las  afirmaciones en cita, las respalda el Tribunal en la que dice suma de  indicios, así:  

1.  De móvil para delinquir. Que se funda en que María  Cristina Herrera pretendía evitar la entrega del inmueble que  habitaba, a más de no pagar arriendo por el mismo, motivo que  la llevó a acordar con los otros acusados la elaboración  del contrato falso dirigido a engañar al inspector de policía  que adelantaba el proceso de restitución de inmueble  arrendado.  

En  el mismo sentido, los otros acusados suscriben dicho contrato falso  para así buscar demostrar que actuaban como titulares del  predio. Este contrato, junto con el fallo proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Melgar –después declarado  nulo-, fueron allegados al proceso administrativo.  

Felipe  Iglesias también revela que María Cristina Herrera  conoció del primer desalojo intentado por los otros acusados  en el año 2009, e incluso, narra que a la primera se le  intentó desalojar en un proceso de restitución de  inmueble, que fue fallado en su contra de los demandantes porque el  arrendador y el arrendatario habían fallecido.  

Sostiene  el ad quem que, si bien, el declarante José Felipe Iglesias,  solo hizo relación al proceso policivo de desalojo y a un  trámite judicial de restitución iniciado por su padre,  aún pendiente, esto es, no se refirió al proceso de  pertenencia adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Melgar, en el cual se introdujo también por los demandados  –aquí acusados-, el fallo declarado nulo, a su  existencia y contenido se llega por vía indiciaria.  

Significa,  de igual manera, que la credibilidad de lo expresado por José  Felipe Iglesias, no se mina por las contradicciones en que incurre,  dado que no elaboró el primer contrato, ni por el hecho que en  ese documento aparezca el arrendador solo como secuestre del bien.  

Añade,  que el investigador del CTI, da fe de la existencia de los procesos  adelantados por juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo  Promiscuo Municipal de Melgar, lo que demuestra su efectiva  materialidad, así no pudieran ser allegados por el Fiscal.  

2.  Indicio de capacidad para delinquir. Que hace derivar el Tribunal del  anterior, esto es, de los motivos que podían tener los  acusados para introducir los documentos ilegales en los procesos  policivo y civil.  

3.  Indicio de acciones anteriores, concomitantes y posteriores e los  hechos. Radicado en que dos veces los acusados trataron de ingresar  de manera violenta al predio comprado a Bancolombia en 2006, frente a  lo cual, los poseedores iniciaron acciones judiciales y de amparo  policivo: querella de policía, que los favoreció y  ordenó a los procesados el desalojo, y proceso judicial de  pertenencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, que  se prueba con la anotación del folio de registro de matrícula  inmobiliaria.  

Acorde  con lo anotado, el despacho de segundo grado estimó demostrado  que los acusados utilizaron documentos falsos –contrato de  arrendamiento de 2010 y sentencia judicial anulada- pero idóneos  para hacer incurrir en error al Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Melgar y al Inspector de Policía de Melgar, a fin de obtener  sentencia y resolución contrarias a la ley.  

Precisa,  además, que no importa que se haya emitido la absolución  por el delito de falso testimonio, ni la prescripción respecto  de los punibles de falsedad en documento privado y obtención  de documento público falso, dado que, como lo ha precisado la  jurisprudencia de la Corte, no se requiere decisión penal  acerca de los delitos medio.  

Señala,  a su vez, que se trata de una coautoría impropia gestada entre  todos los acusados desde el momento en el cual elaboraron el contrato  de arrendamiento espurio.  

Dado  que no se reportan circunstancias de mayor punibilidad y por razón  de la modalidad del delito, el Tribunal impuso el mínimo de  pena imponible, esto es, 6 años de prisión, multa en  cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de 5 años.  

Se  otorga la prisión domiciliaria a los condenados y, con miras  al restablecimiento del derecho, se dispone dejar sin efecto la  decisión del Inspector de Policía de Melgar, que ordenó  el desalojo de José Felipe Iglesias.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

1.  DEFENSOR DE YOSEANY SOTO SILVA  

Estima  necesario, para comenzar, detallar un apartado específico de  los hechos jurídicamente relevantes consignados en la  imputación y la acusación, a fin de verificar que lo  arrendado en el año 2006, corresponde a un inmueble ubicado en  el predio Aiza Yalile, al tanto que en el interrogatorio surtido por  José Felipe Iglesias en el juicio, este advirtió que se  trataba de un bien ubicado en el predio San Luis.  

Después  de referenciar el contenido de los fallos de primera y segunda  instancias, el recurrente sostiene que no se cubren los elementos  probatorios suficientes para emitir sentencia de condena por el  delito de fraude procesal, dado que la Fiscalía no cumplió  con su obligación de allegar los documentos que verifican la  real existencia y contenido de los procesos policivo y judicial en  los cuales supuestamente se introdujeron las pruebas espurias, y ni  siquiera, los que contienen estas.  

Destaca  un comportamiento desleal de la Fiscalía, pues, siempre adujo  contar con los contratos de arrendamiento y dijo querer allegarlos,  pero finalmente no los introdujo en el juicio, precisamente, porque  conocía que afectaría su teoría del caso, en  tanto, los documentos evidenciarían que el primer contrato de  arrendamiento operó sobre un predio ubicado en el predio Aiza  Yalile y no en el San Luis, como de manera mendaz lo afirmó  José Felipe Iglesias en su atestación jurada.  

A  renglón seguido, describe lo ocurrido con el desglose del  predio Aiza Yalile, dividido en los predios Aixa Yalile, San Luis y  Chicó Melgar, a fin de destacar que el contrato de  arrendamiento celebrado en el año 2010 con María  Cristina Herrera, tuvo como objeto una vivienda situada en terrenos  del San Luis.  

Advierte,  de otro lado, que dada la naturaleza especializada del trámite  judicial, no es posible suplir su contenido con la declaración  de una persona que además de no conocer este tipo de asuntos,  tiene un particular interés en el proceso, cual sucede con  José Felipe Iglesias.  

Ello,  en aras de significar que de ninguna manera lo expresado por el  denunciante, alcanza a surtir los elementos necesario que permitan  determinar cómo se pudo ejecutar el delito de fraude procesal  en el proceso judicial y la querella policiva, entre otras razones,  porque no se conocen las partes intervinientes, las pretensiones, los  fundamentos fácticos y jurídicos que se alegaron, si  hubo o no contestación, los medios de defensa propuestos o las  pruebas presentadas.  

Así  mismo, considera necesario impugnar la credibilidad de los testigos  de cargo, dado que estos tienen un interés directo en las  resultas del proceso, como quiera que se trata de quienes se dicen  poseedores del predio San Luis, en evidente conflicto con los  acusados, que alegan propiedad sobre el mismo.  

Dado  que el Tribunal soportó en estas atestaciones los indicios que  gobernaron la condena, es necesario concluir, dice el recurrente, que  no se ha demostrado los hechos, ni la responsabilidad de los  procesados, razón suficiente para pedir la revocatoria del  fallo.  

En  un segundo acápite de su alegato, el defensor señala  que los hechos jurídicamente relevantes no representan delito,  ni cuentan con prueba que los demuestre.  

Ello,  porque: (i) presentar un contrato de arrendamiento en un proceso de  restitución de inmueble arrendado no constituye, en sí  mismo, ningún delito; (ii) no existe prueba de que los  acusados elaboraron un contrato de arrendamiento falso y después  lo introdujeron en el proceso adelantado por el juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Melgar, dado que se desconoce tanto el  contenido del contrato, como el trámite del proceso judicial;  (iii) tampoco se conocen los detalles básicos de la querella  de policía, ni en tipo de amparo solicitado, las partes o las  pretensiones; (iv) no es posible saber en qué tipo de asunto  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, emitió el  fallo que después se anuló.  

Por  último, el impugnante asevera que no se allegó prueba  que demuestre cómo pudo operar el previo acuerdo de voluntades  de los acusados, por lo que no es posible definirlos coautores del  delito objeto de condena.  

Apelando  al principio in dubio pro reo, el defensor pide que se revoque el  fallo de condena y en su lugar se absuelva a su representada judicial  del cargo por el cual el Tribunal emitió condena.  

2.  DEFENSOR DE ALEXANDER AGUIRRE SÁNCHEZ  

Sostiene  que son dos los factores que gobiernan su controversia, uno  principal, accesorio el otro:  

a)  Cargo principal  

Atipicidad  de la conducta. Después de advertir que el Tribunal desconoce  el derecho de propiedad y la posibilidad que tiene el titular de un  bien, de acudir a mecanismo legales para obtener la restitución  de manos de quien apenas lo posee, realiza una nueva delimitación  de lo ocurrido con el predio Aiza Yalile y la división que se  hizo del mismo en otros tres predios.  

A  renglón seguido, significa que el ad quem incurrió en  un error de hecho por falso juicio de identidad por agregación,  en tanto, a partir de lo dicho por el declarante José Felipe  Herrera, concluyó que el contrato de arrendamiento suscrito en  el año 2010, fue introducido en el proceso de restitución  de inmueble adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Melgar, datado el 26 de marzo de 2012, pese a que el testigo nunca  mencionó esta circunstancia.  

No  es posible, de igual manera, aseverar que el segundo contrato de  arrendamiento es falso, dado que se desconoce su contenido e incluso,  de los datos fragmentarios aportados en el juicio, se concluye que no  tiene relación con el primero de ellos, pues, se trata de  partes distintas y un objeto también diferente –el  primero, respecto de una casa en construcción ubicada en el  predio Aixa Yalile; y, el segundo, refiere un inmueble ubicado en el  predio San Luis.  

Así  mismo, continúa, no se demostró que la querella  adelantada ante la Inspección Segunda de Policía de  Melgar, en el mes de octubre de 2012, involucrara a todos los  acusados o se soportara en una decisión del Juzgado Civil  declarada nula, entre otras razones, porque la querella fue  presentada únicamente por María Cristina Herrera, en  contra de José Felipe Iglesias; no se aportó el  contenido de la querella, ni se verificaron las pretensiones de las  partes, de lo cual se sigue que lo expresado por José Felipe  Iglesias, obedece apenas a inferencias suyas; no se conoce si el  Inspector efectivamente conoció de la existencia del proceso  civil declarado nulo, pues, la querellante no era parte en ese  asunto; si la querella se presentó contra José Felipe  Iglesias y este conocía de la nulidad del fallo civil, era  lógico que lo presentase allí.  

b)  Cargo subsidiario  

Afirma  el impugnante que aún de estimar típica la conducta, no  existe manera de soportar un fallo de condena, porque:  

-No  se puede considerar a Felipe Iglesias Ramón (fallecido),  Eutimio Castro y Ciro Rodríguez, verdaderos poseedores del  predio San Luis, dado que estos consideraban que el lote ocupado no  era este, de lo que se sigue que nunca manifestaron públicamente  su condición de poseedores.  

-Felipe  Iglesias Ramón se acreditó como secuestre del bien  -casa en construcción del predio Aixa Yalile-  cuando lo  arrendó, en 2006, al esposo de María Cristina Herrera.  Se entiende, así, que adelantó actos de tenencia y no  de posesión, razón por la cual nunca, durante 22 años,  adelantó acciones para adquirir la propiedad.  

-Los  acusados compraron a Bancolombia, en 2008, el predio San Luis, sin  ninguna restricción al derecho de dominio, motivo por el cual  iniciaron los respectivos trámites en contra de quienes se  decían poseedores o tenedores.  

-En  el año 2009, los propietarios tomaron efectiva posesión  de lo adquirido, aunque respetaron la tenencia del bien inmueble allí  ubicado –casa de habitación-.  

-Ante  lo anotado, los poseedores presentaron demanda de pertenencia contra  los acusados, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por  la totalidad del predio San Luis.  

-En  el certificado de libertad y propiedad del predio San Luis, se anota  que también Petrobras persigue dicha propiedad.  

Para  finalizar, el recurrente aborda lo declarado por José Felipe  Iglesias en el juicio, para advertir las contradicciones en que,  señala, este incurre, suficientes para minar su credibilidad.  

Pide,  acorde con lo anotado, que se revoque la condena y sea emitido fallo  absolutorio a favor de su poderdante.  

3.  DEFENSOR DE MARIA  CRISTINA HERRERA USECHE Y OSCAR RAMÓN SALAZAR BUITRAGO  

Apela  a los documentos que la Fiscalía presentó como anexos  del escrito de acusación –aunque no introducidos en el  juicio-, para de allí señalar que en ninguno de los dos  asuntos objeto de afectación con el supuesto fraude,  emergieron idóneos los documentos que se dicen espurios, pues,  no fueron introducidos para demostrar un hecho ajeno a la realidad y,  además, tampoco se hicieron valer por los funcionarios en  calidad de soporte de las decisiones  

Pide,  consecuentemente con ello, que se revoque lo condena por el delito en  cuestión y sea emitido fallo absolutorio a favor de los  acusados.  

No  recurrentes  

Dentro  del traslado concedido para el efecto, hicieron llegar escritos de no  recurrentes la Fiscalía y la representación  de  víctimas.  

FISCAL  

Aborda  de manera independiente cada una de las impugnaciones, para señalar,  respecto de la presentada a favor de YOSEANY SOTO SILVA, que debe  declararse desierta, pues, en su sentir, el recurrente se limitó  a criticar la labor adelantada por la Fiscalía, pero no asumió  el estudio del fallo de condena a fin de demostrar que se valoró  de forma inadecuada la prueba.  

Acerca  de lo alegado por la defensa de ALEXANDER AGUIRRE SÁNCHEZ,  sostiene que el Tribunal razonó de forma contraria a como lo  hace el impugnante, sin que este controvirtiera los motivos  probatorios que soportaron la sentencia, al punto que “trajo  nuevas posturas defensivas”,  que apenas corresponden a especulaciones.  

Pide,  en atención a ello, que se confirme el fallo atacado.  

REPRESENTACIÓN  DE VÍCTIMAS  

Parte  por detallar los que denomina “Antecedentes  históricos de la impugnación especial”,  a fin de definir la naturaleza y orígenes de esta novedosa  figura.  

Luego,  adelanta algunas digresiones respecto de las que considera maniobras  dilatorias de la generalidad de defensores en los casos en que se  adelanta un proceso penal.  

Ello,  para simbolizar que en este caso la defensa de los acusados pretende,  a partir de “maniobras  fraudulentas”  y erradas interpretaciones, “burlar”  a la justicia.  

Significa,  de igual manera, ilógicas e incompletas las alegaciones de los  impugnantes, para terminar sosteniendo que se ha demostrado de manera  fehaciente que los afectados son legítimos poseedores del  predio San Luis y que los acusados compraron a Bancolombia los  “documentos  de propiedad”  de este lote. Ello significa, agrega, que previo a haber vendido el  terreno a los acusados, Bancolombia hubo de adelantar el trámite  necesario para obtener que los poseedores salieron del mismo.  

Pide,  así, que se confirme el fallo atacado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

No  son necesarias mayores precisiones, dado que en hitos procesales  anteriores y dentro de lo alegado por una de las partes se hace la  suficiente precisión, respecto de la competencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte para conocer del mecanismo de  impugnación que surge consecuencia de haberse emitido  sentencia de condena en el fallo proferido por el Tribunal, en  segunda instancia.  

Solo  cabe señalar que en atención a su origen y naturaleza,  el mecanismo novedoso al que acudieron los defensores representa, en  su contenido material, similares obligaciones de sustentación  a las que gobiernan el recurso de apelación, en contravía  de las más específicas exigencias requeridas para el  recurso extraordinario de casación, entre otras razones,  porque la Sala en estos casos actúa como tribunal de instancia  y así examina el fallo atacado.  

Dos  precisiones cabe hacer, de igual manera, previo a abordar de fondo el  estudio de los temas objeto de controversia.  

La  primera, atiende a lo solicitado por el fiscal del caso, en cuanto no  recurrente, quien advierte que la alegación presentada por el  defensor de YOSEANY SOTO SILVA, debe declararse desierta, en tanto,  asevera, se limitó apenas a criticar la tarea investigativa  del ente persecutor y nada dijo en torno de los fundamentos tomados  en consideración por el Ad quem para emitir el fallo de  condena.  

La  Corte, al respecto, observa completamente equivocada la postura del  Fiscal, pues, basta examinar el contenido íntegro de lo  argumentado por el profesional del derecho que asiste a SOTO SILVA,  para verificar evidente la presentación de razones y  argumentos precisos encaminados a atacar el examen probatorio  realizado por el Tribunal, e incluso, la definición objetiva  del tipo penal por el cual finalmente se emitió la condena.  

A  ese efecto, apenas para citar algunos aspectos puntuales que demandan  de examen de fondo, el recurrente sostuvo que los predios objeto de  arrendamiento en los años 2006 y 2010, son diferentes, lo que  excluye cualquier tipo de falsedad en el segundo y, de contera,  elimina la posibilidad de ejecutar el delito de fraude procesal al  presentarlo ante las instancias judiciales o administrativas.  

Además,  reporta que los medios testimoniales presentados por la Fiscalía,  son insuficientes para demostrar la existencia de los trámites  en los cuales supuestamente se introdujeron los documentos espurios y  el contendido de dichos asuntos.  

Y,  junto con lo anotado, presentó varias razones por las que no  es factible verificar objetivo el tipo penal de fraude procesal.  

Es  claro, entonces, que el soporte de la impugnación es  suficiente para cubrir la exigencia de controvertir claramente las  razones de la condena, circunstancia legítima, se reitera,  para desatender lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto, no  recurrente.  

Respecto  del segundo de los tópicos preliminares, dada la naturaleza  del recurso al que se acudió y por ocasión del  principio de limitación, la Sala solo abordará los  temas objeto de controversia y aquellos aspectos que se desprendan de  allí.  

Al  efecto, importa destacar, no solo que el a quo emitió fallo  absolutorio en torno de todos los delitos objeto de acusación,  sino que, en segunda instancia, el Tribunal decretó la  cesación de procedimiento, por prescripción, de los  punibles de falsedad en documento privado y obtención de  documento público falso; confirmó la absolución,  para la totalidad de acusados, por el delito de falso testimonio; y  confirmó también la absolución por el delito de  fraude procesal, a favor de Reynaldo Sánchez Peña.  

Como  dichas decisiones favorables a los procesados, no fueron impugnadas  en sede de casación por alguna de las partes, el estudio que  aquí cabe, en sede del mecanismo de impugnación  habilitado exclusivamente para la defensa y respecto de la primera  condena, opera expresamente en torno del punible de fraude procesal y  los motivos que soportaron la decisión proferida por el  Tribunal.  

A  efectos de delimitar mejor el tema de discusión, la Sala  estima necesario, previo a abordar el caso concreto, realizar algunas  precisiones en torno del principio de libertad probatoria y la regla  de mejor evidencia, que se erigen en temas sustanciales en este  asunto, dado que la Fiscalía se vio privada de presentar los  documentos que soportan los trámites judicial y administrativo  en los cuales, postula, se materializó el delito de fraude  procesal por el que el Tribunal condenó a varios de los  acusados.  

            

1. Principio          de libertad probatoria y regla de mejor evidencia  

Ya  se ha decantado con suficiencia en nuestro sistema procesal, incluso  desde añejas legislaciones, el principio atinente a que el  objeto central del proceso y los que se derivan del mismo, pueden  demostrarse por cualquier medio probatorio legal, esto es, que un  hecho concreto no reclama de prueba en particular para su  verificación.  

Solo  con muy contadas excepciones, el sistema procesal colombiano ha  estado imbuido, entonces, del principio de libertad probatoria, a  cuyo amparo, se eliminan cortapisas normativas a la posibilidad de  que por cualquier medio válido pueda verificarse la  materialidad de un hecho específico.  

En  sede de la Ley 906 de 2004, el inciso tercero del artículo  357, expresamente contempla que: “Las  partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios  lícitos que libremente decidan para que sean debidamente  aducidos al proceso.”  

Y  se reitera en el artículo 373 ibídem, que directamente  se refiere al principio de libertad probatoria, así:  

“Libertad.  Los hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos”.  

Ello  tiene como límite lo consignado en el artículo 359  siguiente, en cuanto, advierte la posibilidad de solicitar la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  cuando:  “…de conformidad con las reglas establecidas en este  código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro  motivo no requieren prueba”.  Más adelante, la norma precisa que tampoco pueden aceptarse  las pruebas que se refieran a las conversaciones de la Fiscalía  con el imputado o acusado y su defensor, con miras a preacuerdos o  aplicación del principio de oportunidad.  

Se  tiene establecido, de igual manera, que por excepción la Ley  906 de 2004, ha fijado un caso de tarifa legal, dado que el artículo  381, en su inciso segundo, advierte que “La  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia”.  

Bajo  estas premisas básicas, es fácil advertir que desde el  ámbito legal o procedimental formal, en términos  generales, la existencia de un delito y consecuente responsabilidad  del acusado, puede demostrarse con cualquier medio de prueba que no  viole los derechos humanos.  

Desde  luego, ello no significa que en cada caso concreto, acorde con lo  pretendido demostrar, tengan igual utilidad o efecto suasorio los  distintos medios de prueba, en tanto, huelga anotar, las  posibilidades de demostración emergen más o menos  efectivas de cara a su objeto.  

De  esta manera, por ejemplo, si lo buscado demostrar es la falsedad  material operada sobre un documento público, no cabe duda de  que el aporte del material espurio y su estudio por un profesional,  se erigen en medios mucho más efectivos que la prueba  testimonial del lego que observó el documento y busca dar fe  tanto de su existencia material, como de la contrafacción en  él operada.  

En  torno del tema, la Sala ha sostenido:  

La  Ley 906 de 2004 establece pautas importantes sobre lo que debe  entenderse por mejor evidencia.  

De  forma expresa, el concepto es referido en las normas que regulan la  prueba documental, en cuanto se establece que “cuando se exhiba  un documento con el propósito de ser valorado como prueba y  resulte admisible, conforme con lo previsto en el capítulo  anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor  evidencia de su contenido”.  

Desde  una perspectiva más amplia, el concepto es desarrollado en  otros contextos, tal y como sucede con la prueba de referencia, en  cuanto se asume que la declaración del testigo que presenció  los hechos es mejor evidencia que el testimonio de quien escuchó  el relato sobre ese acontecer fáctico (lo que en su momento se  denominó “testigo de oídas”), sin perjuicio  de las garantías judiciales atinentes a esta figura.  

Entre  otros aspectos, el concepto de mejor evidencia apunta a eliminar, en  cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o  alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio  de la contradicción y la confrontación. En esa lógica,  la presentación del testigo que presenció los hechos,  en lugar de aquel que escuchó su relato, permite establecer de  forma más fidedigna la narración, al tiempo que  posibilita el desarrollo de la confrontación. En lo  concerniente a los documentos, la presentación del original  permite la verificación de que el documento no ha sido  mutilado o alterado de alguna forma (que hipotéticamente  podría dificultarse cuando se presenta una copia), lo que,  además, facilita el ejercicio de la contradicción.  

Sin  perjuicio de las consecuencias legales previstas para eventos como  los que se acaban de referir, el concepto de mejor evidencia es  trascendental para la racionalización del proceso penal,  especialmente en el análisis de la utilidad de las pruebas, en  los términos del artículo 376 de la Ley 906. En procura  de una explicación más pertinente para la solución  del asunto sometido a conocimiento de la Sala, se tomará como  ejemplo el delito de prevaricato, cuando ocurre en el contexto  judicial.  

Según  se indicó en el numeral anterior, en esos casos es  determinante establecer, entre otras cosas, la “realidad  procesal” a la que se enfrentó el funcionario cuando  emitió la decisión que se considera manifiestamente  contraria a la ley (prevaricato por acción) o incurrió  en una omisión penalmente relevante (prevaricato por omisión).  

Si,  como en este caso, es imperioso establecer lo acaecido durante una  audiencia pública, que por mandato expreso de la ley deben ser  grabadas, por regla general el respectivo registro constituye mejor  evidencia que el testimonio de alguien que haya participado en la  misma, entre otras cosas porque: (i) el registro permite establecer  con precisión las palabras utilizadas por los partes y el  Juez, lo que difícilmente puede ser referido con exactitud por  un testigo, (ii) con el registro se obtiene un conocimiento directo  del tono, los énfasis y demás aspectos relevantes para  desentrañar el sentido del mensaje, mientras que los testigos  expresarán su percepción –y, quizás, su  opinión-, sobre estos aspectos que pueden resultar  trascendentes; (iii) si se utiliza prueba testimonial para demostrar  lo sucedido en una audiencia, puede haber lugar a debates, en  ocasiones interminables, sobre la percepción de los testigos,  su rememoración, la incidencia de su rol o sus posturas  jurídicas en la interpretación de lo sucedido,  etcétera.  

Lo  anterior sin perjuicio de que se pretenda demostrar aspectos que no  quedaron cobijados por el registro de la audiencia, como, por  ejemplo, el contenido de las conversaciones sostenidas por los  intervinientes cuando el Juez interrumpió la grabación,  los gestos u otras conductas que no quedaron registradas, siempre y  cuando, claro está, se explique la pertinencia de esos hechos  o circunstancias.  

De  regreso al estudio de utilidad, debe recordarse que el mismo, en  buena medida, está regulado en el artículo 376, que  establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista,  entre otras cosas, “probabilidad de que genere confusión  en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor  probatorio, y, que sea injustamente dilatoria del procedimiento”,  lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas.  

En  todo caso, debe tenerse en cuenta que el estudio de utilidad  se realiza una vez superado el análisis de pertinencia, porque  sin esta no existe ninguna posibilidad de que una prueba sea  decretada. De hecho, el artículo 376 establece la falta de  utilidad como una excepción a que toda prueba pertinente es  admisible, lo que confirma que el estudio de utilidad debe recaer  sobre las pruebas que tienen relación directa o indirecta con  los hechos que integran el tema de prueba.  

Cuando  las partes proponen varias pruebas para demostrar un elemento  estructural de sus teorías factuales, y el Juez considera que  las mismas son repetitivas y, por tanto, injustamente dilatorias del  trámite, el concepto de mejor evidencia se erige en un  importante criterio para establecer cuáles de ellas deben ser  decretadas, sin perder de vista la obligación de lograr un  punto de equilibrio entre los derechos de las partes (principalmente  el derecho a la prueba) y la eficacia de la administración de  justicia -Art. 10 ídem- (CSJ AP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410). .  

Ahora  bien, trasladados esos criterios al delito de fraude procesal, se  debe atender a la naturaleza específica del mismo, en aras de  definir qué es lo debido probar cuando de su materialización  objetiva se trata.  

El  artículo 453 del C.P., detalla el delito de fraude procesal,  de esta manera: “El  que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley…”.  

Acorde  con los elementos consignados en la norma, se observa necesario  probar:  

            

a. La          efectiva existencia de un proceso, administrativo o judicial, su          naturaleza, partes, pretensiones, trámite y fines.

b. La          materialidad de un medio introducido a ese trámite, su          condición de fraudulento y el fin específico o          potencialidad –idoneidad en abstracto- de inducir en error al          funcionario público para que este dicte sentencia, resolución          o acto administrativo contrario a la ley, especificando cuál          habría de ser el contenido de esa sentencia, acto          administrativo o resolución que se pretende.

El  caso concreto  

En  curso de la audiencia preparatoria la Fiscalía pidió la  práctica de muchas pruebas, algunas de ellas documentales,  pero el juez de conocimiento negó gran parte de las mismas,  por estimar que no fue demostrada por la parte su pertinencia.  

Así,  inadmitió el ingreso de los medios que se designaron como:  copia de la querella de policía de lanzamiento por ocupación  de hecho, adelantada en la Inspección Segunda de Policía  de Melgar; Resolución de la Alcaldía de Melgar,  respecto de un trámite de perturbación de tenencia;  copia de un proceso de pertenencia instaurado en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Melgar; fotocopia de la subsanación de  una querella; fallo del Tribunal Superior de Ibagué, en  proceso de pertenencia agraria; y, fotocopias de diligencia por  ocupación de hecho, de la inspección Segunda de Policía  de melgar.  

El  Fiscal del Caso apeló la decisión, pero el Tribunal  declaró desierto el recurso por falta de adecuada  sustentación.  

A  fin de demostrar el cúmulo de ilicitudes objeto de acusación,  dada la imposibilidad de allegar los documentos que consignan  actuaciones judiciales y administrativas, el fiscal del caso, en lo  fundamental, introdujo como prueba de cargos la declaración de  quien se dice víctima y denunció los hechos, José  Felipe Iglesias Pinzón, junto con las atestaciones periféricas  de vecinos del sector, a la vez interesados en el asunto.  

El  fallador de primer grado absolvió a todos los acusados, por  atipicidad de las conductas objeto del llamado a juicio, pues,  advirtió que la omisión en presentar los documentos que  consignan las actuaciones judiciales y administrativas, e incluso los  contratos de arrendamiento, impide verificar que efectivamente se  falseó el contenido del segundo de ellos y la manera en que se  presentó este en diferentes trámites, a fin de obtener  decisión contraria a la ley, dado que tampoco se discriminó  cuál fue la actuación concreta de los procesados en  tales tramitaciones.  

Ni  siquiera, en lo que corresponde al delito de falso testimonio, se  trajo al juicio el contenido de lo declarado por los acusados en  determinada actuación, a fin de verificar su mendacidad o  efectos.  

El  fallador de segundo grado, por fuera de la prescripción  advertida en lo que corresponde a los punibles de falsedad en  documento privado y obtención de documento público  falso, compartió la tesis del A quo en lo que toca al punible  de falso testimonio, pero señaló que igual no sucede  respecto del fraude procesal, dado que, en su sentir, el análisis  conjunto de los medios de prueba permite verificar, por vía  indiciaria, la cabal materialización de la conducta y  consecuente responsabilidad de los acusados en la misma, con  excepción de  Reynaldo Sánchez Peña.  

Sin  embargo, observa la Corte que el Ad quem, en su tarea valorativa, no  alcanza a determinar efectivamente cubiertos todos los elementos del  delito objeto de condena, pues, cabe señalarlo, al juicio no  se allegó prueba con el poder suasorio suficiente para  permitir llegar a ese conocimiento, en los términos que  consagra el artículo 381 de la Ley 9006 de 2004.  

En  efecto, como se anotó en el acápite anterior del fallo,  la definición de que se ejecutó el delito de fraude  procesal, reclama de la precisa demostración de sus elementos  configurantes, misma que, por su especificidad, demanda también  de un medio de prueba útil y trascendente en ese cometido,  dígase, los documentos que consignan el trámite de los  procesos judicial y administrativo, así como el que condensa  el medio fraudulenta presuntamente utilizado para llevar a engaño  a los funcionarios encargados de adelantarlos.  

Desde  luego, como se dijo también atrás, no existe ninguna  limitación legal para que el efecto demostrativo profundo que  reposa en los documentos, se pueda suplir con otro medio de prueba  diferente, así no se trate de la mejor evidencia.  

Pero,  es necesario destacarlo, cualesquiera sean los medios supletorios o  diferentes que estime necesario utilizar la parte, es lo cierto que  ellos deben contar, por sí mismos o en conjunto, con la  eficacia demostrativa suficiente para cubrir las exigencias del  artículo 381 ya citado, en particular, deben demostrar la real  existencia del delito de fraude procesal, con todas las aristas que  lo configuran como ilicitud.  

El  Tribunal en la sentencia impugnada, después de verificar los  hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación  y reiterados en la acusación, determinó que la  pretensión de la Fiscalía en juicio se delimita, en  torno del delito de fraude procesal, así:  

            

1. Incorporación          del contrato de arrendamiento suscrito en 2010 entre María          Cristina  Correa Useche y “los demás procesados”,          en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado,          iniciado el 26 de marzo de 2012 en el Juzgado Segundo Promiscuo          Municipal de Melgar.

2. “Los          procesados”          presentaron en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, ese          mismo contrato de arrendamiento, tildado de “falso”,          para obtener sentencia contraria  a la ley.

3. “Los          procesados fundamentaron su pretensión”          en la querella adelantada por la Inspección Segunda de          Policía de Melgar, de octubre de 2012, con la presentación          de una sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito          de Melgar, que fue declarada nula por el Tribunal de Ibagué a          través de auto expedido el 123 de noviembre de 2011.  

A  efectos de cubrir las exigencias demostrativas de los hechos en  cuestión, el fiscal del caso presentó a José  Felipe Iglesias Pinzón –se recuerda, la ausencia de  argumentación adecuada le impidió presentar documentos  referidos al caso-, a quien interrogó, obteniendo la siguiente  información trascendente:  

            

a. Aproximadamente          en el año 1986, su padre, junto con otras personas, compró          a Bancolombia el predio denominado Aixa Yalila, de 131 hectáreas,          ubicado en la vereda Bombote, kilómetro 7 entre Melgar y          Carmen de Apicalá. Por error, Bancolombia entregó a su          padre un lote mayor, que incluyó el predio San Luis, que          posee desde esa época sin interrupción.

b. José          Guillermo Díaz, esposo de María Cristina Herrera          Useche, celebró contrato de arrendamiento con su padre (del          testigo), en el mes de febrero de 2006, respecto de un lote de 1.5          hectáreas con vivienda –construida por su progenitor-,          ubicado en el predio San Luis. A la muerte de José Guillermo          Díaz, se permitió a su esposa e hijos continuar          habitando el inmueble.

c. Después          de la muerte de Ramón Iglesias (padre del testigo, ocurrida          el 31 de mayo de 2012), Óscar Salazar, uno de los acusados,          le presentó un contrato de arrendamiento suscrito por este          con María Cristina Useche, el 5 de enero de 2010, respecto          del predio San Luis.

d. El          17 de enero de 2009, los acusados irrumpieron en el predio San Luis          y lo tomaron por la fuerza. Ante ello, se instauró querella          por perturbación de la posesión en la Inspección          de Policía de Melgar, que resultó favorable, pues, se          ordenó a los procesados desalojar el terreno.

e. Después,          al parecer en 2012, los acusados ingresaron de nuevo al predio por          vía violenta, aunque no desalojaron de la vivienda a María          Cristina Herrera Useche.

f. El          18 de noviembre de 2009, Eutimio Castro Ramírez,  Andrés          Cambas, Ciro Rodríguez y su padre (adquirentes del predio          Aixa Yalila), presentaron proceso de pertenencia contra los acusados          (excepto María Cristina Herrera), pero el trámite se          ha dilatado, dado que el 11 de septiembre de 2011, el Tribunal de          Ibagué decretó la nulidad de lo actuado y ha sido          necesario citar a muchas personas, como quiera que el predio ha sido          sucesivamente vendido.

g. En          el mes de septiembre de 2011, su padre, Ramón Iglesias,          inició proceso de restitución de inmueble arrendado          contra María Cristina Herrera Useche, pero el trámite          resultó fallido porque las partes habían fallecido (su          progenitor y el arrendatario, José Guillermo Díaz).

h. En          octubre de 2012 “los acusados” presentaron querella ante          el Inspector de Policía de Melgar, en el radicado 01032012.          Allí, allegaron sentencia proferida por el Juzgado Civil del          Circuito de Melgar, fechada el  10 de diciembre de 2010, en la que          se les reconocía la propiedad sobre el predio San Luis; sin          embargo, esa decisión había sido anulada por el          Tribunal de Ibagué, en auto del 12 de septiembre de 2011. En          decisión del 13 de septiembre de 2013, el Inspector ordenó          al testigo desalojar el terreno, atendiendo lo pretendido por los          acusados.  

Lo  resumido en precedencia permite verificar que finalmente el único  asunto referido por el testigo, en el cual puede advertirse cubierto  alguno de los presupuestos fácticos consignados en la  imputación y reiterados en la acusación, corresponde al  trámite adelantado ante la Inspección de Policía  “por los acusados”, buscando el desalojo del predio San  Luis, iniciado al parecer en el mes de octubre de 2012, que terminó  con decisión del 13 de septiembre de 2013, favoreciendo a los  querellantes.  

Esto,  por cuanto, la referencia a la querella de policía iniciada  por el padre del testigo contra “los acusados”, que  culminó el 3 de marzo de 2009, no verifica algún tipo  de ilicitud cometida allí, entre otras razones, porque se  favoreció al querellante.  

Igual  sucede con el proceso de pertenencia, aún vigente, que se  inició por el padre del declarante, Ramón Iglesias, y  los demás compradores del predio Aixa Yalila, contra los  acusados, excepto María Cristina Herrera Useche, dado que el  testigo advierte que el trámite sigue vigente y ha sido  dilatado por decisiones de nulidad del Tribunal de Ibagué y la  necesidad de vincular a otras personas. Aquí nunca se menciona  la existencia de maniobras fraudulentas.  

Y  si bien, el Tribunal acepta que el testigo nunca hizo relación  en su atestación, al proceso que supuestamente se seguía  en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, en el cual se  introdujo el contrato de arrendamiento considerado espurio –suscrito  en el año 2010-, advierte que el mismo se puede demostrar por  vía indiciaria.  

Sin  embargo, por mucho que se verifique el contenido del fallo de segundo  grado, no se encuentra un examen siquiera adjetivo de los indicios  que soportan la materialidad del proceso y los elementos centrales  del mismo, a partir de los cuales verificar su existencia y las  circunstancias que representaron la introducción de la prueba  estimada falsa.  

En  este sentido, la Corte debe precisar que si bien, como se anotó  antes, el principio de libertad probatoria faculta demostrar los  aspectos interesantes al proceso penal, con elementos de juicio  variados, que no remiten a un medio en particular, es necesario que  el medio utilizado sea efectivo, vale decir, que posea la capacidad  suasoria suficiente para determinar demostrado el hecho que configura  la teoría del caso de la parte.  

A  manera de digresión se debe agregar aquí, que mucho  menos legítimo se ofrece, como hizo uno de los defensores en  su alegato de impugnación, recurrir a lo que presentó  la Fiscalía en calidad de anexos del escrito de acusación,  en tanto, cabe destacar, si los documentos no se aceptaron en la  audiencia preparatoria y luego fueron introducidos en la de juicio  oral, pues, simplemente, no pueden tomarse en consideración  para soportar ningún tipo de argumentos, en el entendido que  pruebas son solo las que se practican en dicha diligencia.  

Superado  el paréntesis, adviértase que tratándose, el  fraude procesal, de un delito que en su configuración comporta  aspectos jurídicos, procesales y probatorios que reclaman  algún tipo de conocimiento técnico, necesario para  precisar cómo se ejecutó la conducta, esto es, qué  tipo de fraude fue el ejecutado, en qué circunstancias operó  y cómo incidió en la inducción en error del  funcionario, si ello se busca demostrar a partir del camino  testimonial, es dable esperar que el declarante citado no solo  conozca los detalles básicos del proceso adelantado –despacho,  tipo de asunto, partes, pretensiones, etc.-, sino los mecanismos que  rigieron el trámite y la introducción del elemento  fraudulento.  

Pero,  si el atestante ni siquiera se refiere al proceso en el cual se dice  fue materializado el delito, emerge un verdadero despropósito  que se pretenda, como buscó hacerlo el Tribunal, delimitar  todos esos aspectos trascendentes a partir de una supuesta prueba  indiciaria que, a más de jamás precisarse en sus  efectos concretos respecto de la conducta específica, apenas  refleja en abstracto el supuesto interés de los acusados por  hacerse a un predio.  

No  es posible, así, hallar elementos de responsabilidad penal  –esto es, la intervención en un delito y el dolo inserto  en ello-, sin que antes se hubiera probado la verdadera ejecución  del mismo.  

Vale  decir, el fallador Ad quem construyó de manera artificiosa el  delito –fraude procesal en supuesto trámite  adelantado  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar-, solo porque  consideró que los acusados podían haberlo ejecutado.  

El  único dato objetivo que poseía para el efecto, es el  registro de matrícula inmobiliaria del inmueble, que registra  la existencia de un proceso de pertenencia en ese despacho.  

Entonces,  sin ningún tipo de dato o información relevante que  permitiera advertir cómo se adelantaba el trámite de  dicho asunto, las partes, pretensiones, actuaciones o resultados, sin  más, coligió que los acusados en abstracto debieron  haber presentado prueba falsa para obtener un resultado contrario a  la ley, solo porque: (i) tenían interés en despojar de  la posesión al denunciante; (ii) tienen “capacidad para  delinquir”; y (iii) realizaron actos previos, concomitantes y  posteriores, que reflejan dicho interés.  

Huelga  anotar que, si no se ha probado que efectivamente existe un proceso  en el cual se presentó prueba falsa para obtener una decisión  contraria a la ley, esos elementos indiciarios de ninguna manera  prueban la conducta. Cuando más, permitirían inferir  que, de existir la misma, posiblemente los procesados pudieron  ejecutarla.  

Esa  evidente inversión de los términos probatorios para  conducir a una conclusión imposible de efectuar, verifica la  sinrazón que acompaña la decisión del Tribunal,  al significar materializada una conducta jamás demostrada.  

Pero,  además, incluso si se asume en su verdadero sentido el cúmulo  indiciario despejado por el Tribunal, esto es, dirigido a determinar  la responsabilidad de los acusados en el delito que se les atribuye  –de demostrarse el mismo-, también ostensible se observa  su indebida construcción, en tanto, de un mismo hecho  indicador pretende extractar tres indicios diferentes que, en la  práctica, apenas corresponden a uno.  

En  efecto, el fallador Ad quem sostiene que en contra de los procesados  asoman los que denomina indicios de móvil para delinquir, de  capacidad para delinquir y de acciones de hecho anteriores,  concomitantes y posteriores al delito.  

Todos,  sin embargo, se fundan en que los acusados    –sin distinguir  entre ellos-, poseían interés en desalojar del predio  San Luis a quienes lo poseían, se dice que de manera legítima,  conforme lo demuestran sus acciones anteriores –intentaron  penetrar por la fuerza al lote, para lo cual adujeron haberlo  adquirido de Bancolombia-, a más que adelantaban procesos  productivos allí.  

Todo  se reduce, acorde con lo anotado, a que los únicos  beneficiados con los delitos, de demostrarse su ejecución, lo  serían los acusados, tópico que, de haberse demostrado  efectivamente que se materializó el fraude procesal, fluiría  natural de demostrar que fueron parte de esos asuntos y allí  introdujeron materialmente los documentos espurios o engañosos.  

Pero,  se repite, el que se tenga interés en un determinado resultado  o efecto, nunca demuestra, por sí mismo, que fue ejecutada, en  ese cometido, una determinada conducta punible. Mucho menos, si esta  reclama definir la real existencia de un proceso judicial o  administrativo, sus elementos centrales, la concreta participación  de las partes y, con mayor acento, un acto específico que  llevó a error al funcionario que lo adelanta.  

Por  lo demás, es claro que el Ad quem desconoce la naturaleza del  indicio de capacidad para delinquir –de restringida aplicación,  pues, en un sistema penal de acto, no es posible condenar a alguien  por lo que es y no por lo realizado-, en tanto, resulta no solo  tautológico, sino desproporcionado, señalar que los  procesados poseen capacidad para delinquir, dígase, algún  tipo de propensión criminal, solo porque, acorde con el  indicio de interés, querían hacerse a la propiedad  plena del predio comprado a Bancolombia.  

Así  las cosas, lo referido por el testigo Felipe Iglesias Pinzón,  utilizado por la Fiscalía para demostrar la materialidad del  delito de fraude procesal, apenas delimita factible de haberse  ejecutado esta conducta en el trámite administrativo  adelantado por la Inspección de Policía de Melgar, dado  que allí supuestamente se allegó copia de lo resuelto  por un juzgado civil, en el cual se declaró a los aquí  acusados –con excepción de María Cristina  Herrera-, propietarios del terreno objeto de disputa y se obtuvo  orden de desalojo en contra del denunciante, pese a que la decisión  judicial fue anulada por el Tribunal de Ibagué.  

Empero,  la información entregada por el testigo emerge asaz  insuficiente para determinar la concreta ejecución del delito  y la intervención que en el mismo pudieron tener los acusados,  que de manera indiscriminada son señalados coautores del  mismo.  

Lo  primero que cabe señalar, al respecto, es que de ninguna  manera puede vincularse como similar el interés o propósito,  respecto del trámite específico de la querella de  policía, de María Cristina Herrera Useche, con el de  los demás acusados, pues, aquella no se reporta compradora o  propietaria del predio San Luis, como sí ocurre con los demás  procesados, y apenas se le dice interesada en permanecer en la  vivienda que ocupaba, supuestamente en reemplazo del contrato de  arrendamiento firmado por su esposo con el padre del denunciante.  

Entonces,  se necesitaba conocer en concreto qué tipo de querella fue la  adelantada en la Inspección de Policía, quiénes  en concreto la instauraron –recuérdese que cada uno de  los acusados, excepto María Cristina Useche, adquirió  de manera independiente un porcentaje determinado del predio San  Luis, de lo cual se sigue que no necesariamente todos tendrían  por qué iniciar ese trámite-, cuál era la  pretensión en la acción, cuál fue el trámite  adelantado y cómo incidió en este la presunta  presentación de la decisión anterior.  

A  este efecto, carece completamente de sustento, e incluso se advierte  contradictorio, que el Tribunal, a efectos de definir la  responsabilidad penal de María Cristina Herrera Useche en el  delito de fraude procesal, diga que esta buscó “engañar  al inspector de policía donde se tramitaba la querella por  despojo de la posesión iniciada por el denunciante señor  José Felipe Iglesias Pinzón para que tomara una  decisión contraria a la ley”.  

Se  supone, acorde con lo dicho por el testigo de cargos, incluso  referenciado por el Tribunal dentro de los hechos jurídicamente  relevantes, que el trámite de policía no fue iniciado  por el denunciante –Iglesias Pinzón-, sino,  presuntamente, por los acusados, en aras de obtener la posesión  material del terreno.  

Y,  si la pretensión de los querellantes iba dirigida a obtener la  posesión real -que estaba en manos de José Felipe  Iglesias-, es evidente que esto no interesaba a la procesada María  Cristina Herrera, dado que ella no adquirió el bien por compra  a Bancolombia y ya efectivamente estaba en tenencia del inmueble  adquirido en arrendamiento.  

En  similar sentido, se dice que la decisión del Juzgado Civil fue  anulada por el Tribunal, en auto del 12 de septiembre de 2012, pero  no se conoce en qué circunstancias operó la dicha  declaratoria, si la nulidad operó parcial o total, cuáles  fueron sus efectos concretos, y cómo incide respecto de lo  decidido por el A quo.  

Pero,  con mayores efectos respecto de la atribución penal, aunque el  Tribunal concluye que los acusados debieron conocer de esa decisión  de segundo grado para cuando presentaron en la Inspección de  Policía lo resuelto por el A quo, ninguna prueba lo demuestra,  pues, de un lado, el testigo de cargos nada dijo respecto a la razón  que puede soportar su suposición, y tampoco se allegaron  documentos que corroboren cuándo o cómo pudieron  enterarse los acusados –ni siquiera se conoce si estos fueron  parte del proceso o quiénes de ellos- de lo resuelto por el Ad  quem.  

No  se observa claro, de otro lado, que en lo expresado por Felipe  Iglesias Pinzón en su atestación jurada, este advierta  introducido también en el trámite adelantado en la  Inspección de Policía en el mes de octubre de 2012, el  contrato de arrendamiento suscrito en 2010 por María Cristina  Herrera y los otros acusados, excepto Reynaldo Sánchez Peña,  a manera de estimar que este también se erigió en  elemento engañoso o fraudulento para hacer incurrir en error  al funcionario.  

Si  se desconocen los pormenores del trámite administrativo en  cuestión, es evidente que tampoco se sabe si efectivamente fue  presentado, cuándo, con qué finalidad y por quién;  sin pasar por alto que también se ignora cómo pudo  incidir para llevar a error al funcionario.  

Además  de lo anotado, para la Corte no se verifica evidente que dicho  contrato, suscrito en el año 2010 por la acusada María  Cristina Herrera con los otros acusados, consigne alguna falsedad que  sirva de medio engañoso en el proceso administrativo,  suficiente para estimar cubierto el delito de fraude procesal.  

Es  que, sobre el particular, si se tiene como hecho indiscutido, que el  contrato inicial de arrendamiento, firmado en el año 2006, fue  suscrito por el esposo de la acusada con el padre del denunciante,  ambos fallecidos, no es posible, de entrada, advertir que el segundo  contrato, este signado por María Cristina Herrera con otros  tres de los acusados, desdice del anterior o consigna alguna falsedad  ideológica, entre otras razones, porque nunca el texto del  segundo contrato fue introducido por la Fiscalía, a pesar de  que no se le negó ello en la audiencia preparatoria.  

Se  dice que se trata del mismo predio el arrendado en ambos casos, pero  no existe posibilidad de verificar si ello es así, a no ser  por las manifestaciones de los testigos de cargo, quienes anotan que  la procesada sigue viviendo en la misma residencia arrendada desde  2006. Afirmación que en sí misma no aclara el tópico,  dado que, se reitera, no está claro cuál es el objeto  del segundo contrato –vale decir, si es la vivienda o el  terreno-.  

Huelga  anotar que si la Fiscalía buscaba demostrar que ese segundo  contrato es espurio –circunstancia que también gobierna,  en cuanto delito medio, el punible de fraude procesal-, resultaba  imperioso, bajo el criterio de mejor evidencia, presentar el  documento para así constatar que encierra algún tipo de  falsedad en su contenido expreso, en lugar de dejar al azar de quien  ni siquiera conocía en concreto el contenido del primero,  Felipe Iglesias Pinzón, la demostración del punto.  

Por  lo demás, si se ha colegido en el ámbito probatorio,  que los acusados, excepto María Cristina Herrera, efectiva y  materialmente ocuparon los predios objeto de discusión durante  algún tiempo, para lo cual tampoco se duda de su efectiva  compra a Bancolombia, en principio, ninguna falsedad encierra, así  se tratase del mismo lote, que sabiéndose propietarios  inscritos, firmaran un contrato, en tal calidad, con María  Cristina Herrera, a efectos de entregarle a ella directamente y en  calidad de arrendamiento, una parte del terreno comprado.  

Y,  en el mismo sentido, verificado que María Cristina Herrera, no  figuraba como arrendataria formal del predio, no puede entenderse  extraño o delictuoso que ella, cuando los otros acusados le  advirtieron, con documentos y actuaciones de hecho, su propiedad  sobre el terreno, decidiera legalizar su situación firmando el  correspondiente contrato.  

Aunque  el Tribunal le resta trascendencia al asunto, para la Sala sí  posee un efecto concreto respecto de lo que se debate, el que  consigne el primer contrato de arrendamiento, suscrito por el esposo  de la acusada con el padre del denunciante en el año 2006, que  el segundo actúa, no en calidad de poseedor o propietario del  inmueble en arriendo, sino a título de secuestre del mismo.  

De  esta manera, si el testigo Felipe Iglesias Pinzón, sostiene la  alegada posesión o propiedad de su padre, ahora continuada por  él, respecto del inmueble en cuestión, nada explica que  se diga su progenitor secuestre del lote, esto es, un tercero sin  posibilidad legal para adquirirlo por usucapión.  

Además,  cuando se pretende demostrar que el segundo contrato es falso, de  ninguna forma puede alegarse que en el primero de ellos operaba el  arrendador como poseedor o propietario; de esto se sigue que  perfectamente los acusados podían decirse tales en el segundo  documento, sin que ello represente mendacidad, pues, es ostensible  que no existe ningún tipo de contradicción con quien se  dijo en el evento anterior simple secuestre.  

En  suma, la prueba presentada por la Fiscalía en juicio, con la  cual buscaba demostrar el delito de fraude procesal, resulta  insuficiente en ese cometido, como quiera que a partir de ella no se  determinan los elementos consustanciales a la conducta punible, esto  es, tal cual se anotó antes:  

a)  La efectiva existencia de un proceso, administrativo o          judicial, su naturaleza, partes, pretensiones, trámite y  fines.  

b)  La materialidad de un medio introducido a ese trámite, su  condición de fraudulento y el fin específico o  potencialidad –idoneidad en abstracto- de inducir en error al  funcionario público para que este dicte sentencia, resolución  o acto administrativo contrario a la ley, especificando cuál  habría de ser el contenido de esa sentencia, acto  administrativo o resolución que se pretende.  

c)  La manera en que se indujo en error –idoneidad en concreto- al  funcionario, independiente de que ello haya conducido o no a la  emisión de la sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, que no es requisito para la  consumación del delito.  

Acorde  con lo referido, la Corte modificará la sentencia de segundo  grado, a fin de revocar la condena proferida en contra de los  acusados MARÍA CRISTINA HERRERA USECHE, ÓSCAR RAMÓN  SALAZAR BUITRAGO, ALEXÁNDER AGUIRRE SÁNCHEZ y YOSEANY  SOTO SILVA, por el delito de fraude procesal.  

En  seguimiento de las razones que motivan la absolución y por  similares motivos, se revoca también  la decisión de  dejar sin efectos la orden de desalojo tomada por el Inspector  Segundo de Policía de Melgar, en el asunto radicado 0103 2012,  iniciado en octubre de 2012.  

RESUELVE  

PRIMERO.  Modificar  la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal  Superior de Ibagué, para dejar sin efectos sus ordinales 1, 2  y 3.  

SEGUNDO.  Revocar  la sentencia de condena que por el delito de fraude procesal, fue  proferida en contra de MARÍA CRISTINA HERRERA USECHE, ÓSCAR  RAMÓN SALAZAR BUITRAGO, ALEXÁNDER AGUIRRE SÁNCHEZ  y YOSEANY SOTO SILVA.  

TERCRO.   Revocar  la decisión de dejar sin efectos la orden de desalojo tomada  por el Inspector Segundo de Policía de Melgar, en el asunto  radicado 0103 2012, iniciado en octubre de 2012.  

En  lo demás, permanece vigente el fallo de segundo grado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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