Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada ponente
STP15971-2021
Radicación N°. 120321
Acta 306
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLORIA AMPARO MEJÍA PARRA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia.
Al trámite fue vinculado el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
Dicho trámite correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, oficina judicial que en providencia del 24 de agosto de 2021 negó por improcedente el amparo deprecado por la señora Gloria Amparo Mejía, al considerar que de lo aportado a ese trámite no se desprendía vulneración alguna a los derechos fundamentales de dicha ciudadana, sumado al hecho de que existían mecanismos ordinarios para la consecución de sus intereses.
Expone el apoderado judicial que en sentir de su representada el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello incurrió en un error al negar el amparo constitucional, pues asegura tener derecho a gozar de la sustitución pensional.
La señora Gloria Amparo Mejía Parra manifiesta que venía siendo beneficiada con la sustitución pensional de su padre en calidad de hija; beneficio que estaba convencida seguía teniendo, pues su madre, con quien siempre vivió y de quien dependía económicamente, le decía que en lo que ella recibía estaba la cuota que a ella le correspondía por una patología que padece.
Pone de presente el abogado que según le fue manifestado por su mandante, el escrito de tutela que presentó en esa ocasión fue elaborado por una persona que no tenía conocimientos jurídicos y que tal circunstancia pudo influir en el resultado desfavorable obtenido, muestra de ello es que ante la negativa del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no sabía que debía acudir oportunamente al mecanismo de la tutela. Esto último, afirma, pone en evidencia el porqué de la inactividad procesal dentro del plazo razonable, y constituye una excepción al principio de la inmediatez.
Pese a lo anterior, arguye que en ese trámite constitucional sí se demostró la procedencia del amparo, aunque en la providencia judicial el juzgado accionado reconoce el estado de debilidad manifiesto de Gloria Amparo Mejía así como su calidad de sujeto de especial protección, en últimas negó la protección constitucional, lo cual revela el carácter contradictorio de esa decisión.
Insiste en que su mandante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder a la sustitución pensional que reclama, por lo que la negativa del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de la Resolución 1703 del 22 de julio de 2019 y la decisión contraria a sus intereses por parte del Juzgado aquí accionado, vulneran los derechos fundamentales de la señora Mejía Parra.
De esta manera, pide se otorgue a su mandante el amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada proteger los derechos fundamentales accediendo a lo pretendido en la acción de tutela inicial”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras advertir que la acción de tutela resulta inviable para atacar el contenido de decisiones de la misma estirpe, como ocurre en el presente asunto, “toda vez que el reproche se enfila pretendiendo la revocatoria del fallo de tutela dictado el 24 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello negó el amparo deprecado”.
Adicionalmente, evidenció que “en su momento la ciudadana aquí interesada no impugnó el fallo de tutela que resultó contrario a sus intereses, y además su apoderado judicial no ha expuesto la supuesta irregularidad del juzgado accionado, ante la Corte Constitucional para que el asunto sea seleccionado en revisión”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de GLORIA AMPARO MEJÍA PARRA, quien afirma que el a quo desconoció que no impugnó el fallo de tutela controvertido pues “ni la accionante ni quienes pretendieron ayudarla lo hicieron como debían hacerlo, no obstante la evidente y palpable calidad de la accionante, en tanto sujeto vulnerable, que la hace per se una persona de especial protección quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 50.1%”.
Agrega que “sí estamos ante una vía de hecho que merece ser tratada vía tutela, pues el asunto; salvo mejor posición tiene relevancia constitucional en tanto con la negación del Ferrocarril y con la decisión de la Señora Juez Constitucional hoy accionada, se afectaron los derechos fundamentales de quien jurisprudencialmente está llamada a tener una consideración especial”.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, GLORIA AMPARO MEJÍA PARRA cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de tutela del 24 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, pues considera que sí era procedente el amparo deprecado y, por ende, se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la pensión de invalidez.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia.
Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar.
Así, dado que el proceso de tutela citado fue radicado ante la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 2021 y se envió el expediente a correspondiente Sala de Selección el 1 de octubre de 2021 (T8397896), la accionante debe solicitar su revisión ante esa Corporación, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales.
Bajo este panorama, es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda, por lo cual resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.