STP17151-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17151-2021  

Radicado  118875  

Acta  no.238  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Activos  Especiales -S.A.E.- en contra de la sentencia del 4 de agosto de  2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio de la cual se amparó  el derecho fundamental al debido  proceso  de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES en el marco de la acción  de tutela instaurada por esta persona en contra de la Fiscalía  34 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de  Activos Especiales -S.A.E.- y Servicios Integrales de Gestión  y Mejoramiento Administrativo -SERSIGMA S.A.S-.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso de extinción de dominio con radicado 12645, con el  objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara en la  relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados  en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES es  propietaria de dos de los inmuebles afectados por el proceso de  extinción de dominio con radicado 12645, que actualmente  adelanta la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de  Dominio. Precisó que dicho proceso se inició con la  Resolución del 18 de julio de 2014; decisión en la cual  se decidió afectar todos los bienes patrimoniales de Adolfo  León Afanador Tabares y de Javier Afanador Tabares (hermanos  de la accionante) y los de su núcleo familiar cercano, muy a  pesar de que la actora no tenía trato con ellos desde hacía  25 años.  

Precisó  que, a partir del año 2014, ella se ha dedicado a demostrar la  procedencia lícita de los bienes de su propiedad que fueron  afectados por el proceso de extinción de dominio. El 7 de mayo  de 2014 y el 21 de junio de 2018 se materializó el secuestro  de los inmuebles afectados. El primero de ellos, ubicado en la ciudad  de Cali, le fue dado en arrendamiento a un tercero, y el segundo de  ellos, ubicado en la ciudad de Bogotá, le fue entregado a  SERSIGMA S.A.S. a título de depósito provisional.  Afirmó que ella habita en el inmueble de Bogotá, junto  con su esposo y con su hijo, y desde que se materializó el  secuestro ha recibido constantes presiones por parte de SERSIGMA  S.A.S. para que ella y su familia abandonen el inmueble.  

Señaló  que, mediante las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321 del  19 de febrero de 2021, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-  resolvió ejercer la función de  policía administrativa  sobre los bienes de su propiedad; la primera sobre el inmueble  ubicado en la ciudad de Cali y la segunda sobre aquel ubicado en  Bogotá. A continuación, agregó que, mediante  Resolución del 27 de mayo de 2021, la Fiscalía 34  Especializada de Extinción de Dominio decretó la  improcedencia  extraordinaria  de la acción de extinción de dominio frente a los  bienes de propiedad de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES;  decisión que actualmente está surtiendo el grado  jurisdiccional de consulta ante las Fiscalías Delegadas ante  el Tribunal de Extinción de Dominio.  

Indicó que  la situación es aún más grave por cuanto que la  S.A.E. tiene la intención de enajenar  tempranamente  sus bienes y, en consecuencia, les ha tocado recibir a personas  interesadas en comprarlos. A lo anterior, se suma el hecho de que el  estrés al que han sido sometidos ella y su familia por la  posibilidad de ser desalojados de su único hogar ha afectado  gravemente la salud de su esposo, quién acaba de perder su  trabajo como piloto comercial de aviones en una aerolínea.  

Por todo lo  anterior, y después de concluir que la situación  anterior denota una grave afectación de sus derechos  fundamentales al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  vivienda  digna  y salud,  MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES demandó que se le  ordene  a la S.A.E. que suspenda  el ejercicio de la función de policía  administrativa  y la enajenación  temprana  hasta tanto se resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la  Resolución del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual se  declaró la improcedencia  extraordinaria  de la acción de extinción de dominio respecto de los  inmuebles que son de su propiedad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 28 de julio de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela, corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes y concedió  la medida provisional solicitada en el escrito inicial.  

2.  La Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio  afirmó que, en efecto, conoce del proceso de extinción  de dominio que es mencionado en el escrito inicial y que, al interior  del mismo, emitió la Resolución del 27 de mayo de 2021,  por medio de la cual se declaró la improcedencia  extraordinaria  de la acción de extinción de dominio respecto de los  bienes de la accionante. Señaló que, en esa ocasión,  declaró la ruptura  de la unidad procesal,  con el objeto de que dicha Resolución pudiera agotar el grado  jurisdiccional de consulta ante las Fiscalías Delegadas ante  el Tribunal de Extinción de Dominio; dependencia a la que le  remitió la parte relevante del expediente el 22 de julio de la  presente anualidad. Por lo demás, señaló que la  S.A.E. ejerce de manera autónoma las funciones  correspondientes a la administración de los bienes afectados  por los procesos de extinción de dominio y que, de todas  formas, no advierte irregularidad alguna en lo que se refiere a la  expedición de las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y  321 del 19 de febrero de este año, por medio de las cuales  dicha entidad determinó ejercer la función de policía  administrativa  sobre los bienes involucrados. Por último, agregó que  hasta tanto no se desate el grado jurisdiccional de consulta, dichos  bienes seguirán bajo la administración de la S.A.E.;  entidad que debe determinar su destino de acuerdo con sus  competencias legales. Concluyó que, por lo anterior, no  advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de  MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES y, en consecuencia, solicitó  que se declare la improcedencia  de la presente acción constitucional.  

3.  La Dirección Especializada de Extinción de Dominio de  la Fiscalía General de la Nación afirmó que, en  efecto, la Fiscalía 34 de esa especialidad conoce del proceso  de extinción de dominio que es mencionado en el escrito de  amparo y que el mismo actualmente está surtiendo el grado  jurisdiccional de consulta ante las Fiscalías Delegadas ante  el Tribunal de Extinción de Dominio. Precisó que, al  momento de rendir el informe de respuesta, aún no se había  repartido el expediente entre las Fiscalías anteriormente  referidas. Sin embargo, señaló que dicho reparto se  realizaría próxima y oportunamente. No hizo referencia  a los argumentos y pretensiones señalados en la demanda de  tutela.  

4.  La Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- señaló que,  de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 91  de la Ley 1708 de 2014, y su calidad de administradora del FRISCO,  ella se encuentra facultada para ejercer funciones de policía  administrativa  con el objetivo de recuperar la tenencia material de los bienes que  se encuentren sometidos a su administración. Añadió  que, en el marco de este contexto, ella tiene la potestad legal de  ejercer este tipo de funciones sobre los bienes mencionados en el  escrito de amparo, toda vez que, al estar estos afectados por un  proceso de extinción de dominio, los mismos le fueron  entregados en calidad de secuestre  y, en consecuencia, están sometidos a su administración.  

Por  lo anterior, afirmó que las Resoluciones 741 del 22 de julio  de 2016 y 321 del 19 de febrero de 2021 no son irregulares,  por cuanto que se limitan a ejercer las funciones que legalmente le  corresponden a esa entidad, con el expreso objetivo de recuperar la  tenencia material de unos bienes inmuebles que se encuentran  sometidos a su administración. Señaló que  alcanzar ese objetivo corresponde a un mandato legal que la S.A.E. no  puede ignorar, en tanto que responde a su componente misional. Por  estas razones, y después de concluir que esa Sociedad no ha  vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a MARÍA  FERNANDA AFANADOR TABARES, la S.A.E. demandó que el presente  mecanismo de amparo sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  las pretensiones formuladas en el escrito inicial.  

5.  Por último, Servicios Integrales de Gestión y  Mejoramiento Administrativo -SERSIGMA S.A.S.-, señaló  que, en efecto, recibió de la S.A.E., en calidad de  depositaria  provisional,  uno de los inmuebles que es mencionado en el escrito de tutela y que,  en el marco de esa gestión, le solicitó a la accionante  la entrega voluntaria del bien, toda vez que el mismo estaba siendo  ocupado de manera irregular. Señaló que todas sus  actuaciones se han realizado en el marco de las competencias legales  de la S.A.E. y de los lineamientos que, al respecto, están  establecidos por esa entidad. Por lo demás, indicó que  la accionante aún dispone de varios medios de defensa al  interior del proceso de lanzamiento y, en consecuencia, es evidente  que esta acción constitucional no cumple con el principio de  subsidiariedad.  Corolario de lo anterior, demandó que esta acción  constitucional sea declarada improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas por MARÍA FERNANDA AFANADOR  TABARES.  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  amparar  el derecho fundamental al debido  proceso  invocado por MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES1,  con sustento en las siguientes razones: (i) si bien inicialmente  encontró que no se había presentado el fenómeno  de la mora  judicial injustificada  en lo que respecta al proceso de extinción de dominio al  interior del cual se encuentran involucrados los bienes de la  accionante, el Tribunal a  quo  encontró que, en efecto, existe una expectativa  razonable  de que dichos bienes le sean devueltos a MARÍA FERNANDA  AFANADOR TABARES, por cuanto que la Fiscalía 34 Especializada  de Extinción de Dominio ya declaró la improcedencia  extraordinaria  de la acción respecto de los bienes de su propiedad; (ii) lo  anterior, sin perjuicio de la legalidad de las actuaciones de la  S.A.E. o del depositario provisional de los bienes involucrados.  

7. Inconforme con  la decisión anterior, la Sociedad de Activos Especiales  -S.A.E.- impugnó  la sentencia del 4 de agosto de 2021, en escrito en el que solicitó  que la providencia sea revocada,  con fundamento en los mismos argumentos que esgrimió en el  informe de respuesta que rindió ante la demanda inicial.  Empero, agregó que la orden de suspensión de los actos  administrativos afectados por la orden del a  quo  le impide a esa entidad ejercer sus funciones sobre los bienes que se  encuentran sometidos a su administración.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES como  consecuencia del ejercicio de la función de policía  administrativa  que pretende desplegar la S.A.E. sobre los inmuebles de su propiedad  que se encuentran afectados por el proceso de extinción de  dominio que cursa ante la Fiscalía 34 Especializada de  Extinción de Dominio.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la  providencia recurrida será confirmada,  en atención a las siguientes circunstancias:  

i. La  jurisprudencia de esta Sala tiene pacíficamente establecido  que, en casos como el que ahora se estudia, desalojar a una persona  “cuando  media providencia judicial que, por el momento, señala la  legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de  extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en  un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido,  ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del  resultado de la actuación judicial”2.  

ii. En el presente  caso está ampliamente demostrado que, mediante Resolución  del 27 de mayo de 2021, la Fiscalía 34 Especializada de  Extinción de Dominio declaró la improcedencia  extraordinaria  de la acción de extinción de dominio frente a los  bienes inmuebles involucrados de propiedad de MARÍA FERNANDA  AFANADOR TABARES, lo que implica que, en efecto, a pesar de que dicha  decisión aún no ha sido confirmada  por la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, sí  existe una expectativa  razonable  de que los mismos no se encuentren inmersos en alguna de las causales  de extinción de dominio.  

iii. Si ello es  así, es evidente que la inminencia del desalojo,  mediante el ejercicio de las funciones de policía  administrativa  que le competen a la S.A.E., podrían implicar la generación  de un perjuicio  irremediable  en cabeza de los afectados y, en consecuencia, es dable la  intervención transitoria del Juez Constitucional. Esta  conclusión se fundamenta, sobre todo, en el hecho de que la  posibilidad de que una familia sea desalojada de su vivienda, a pesar  de que ya cuentan con una providencia judicial que declara la  legitimidad de su derecho sobre ella -así tal providencia aún  no se encuentre en  firme-  tiene la potencialidad de afectar de manera tan grave sus derechos  fundamentales, que se requiere de una intervención urgente  e impostergable  dirigida a conjurar la posible injusticia de la situación.  

iv. Por lo  anterior, es correcta la determinación del Tribunal a  quo  en el sentido de ordenar la suspensión  de los actos administrativos que dispusieron el ejercicio de la  función de policía  administrativa  sobre los inmuebles en cuestión. Cabe destacar que dicha  suspensión se ordenó “hasta  tanto se defina la situación jurídica de esas  propiedades”.  Lo anterior, con la evidente finalidad de proteger la expectativa  razonable,  creada a partir de la Resolución de primer grado que declaró  la improcedencia  extraordinaria  de la acción de extinción de dominio, de que sea  legítimo el derecho que le asiste MARÍA FERNANDA  AFANADOR TABARES sobre los inmuebles involucrados.  

v. Es importante  precisar que la suspensión  de los efectos de dichos actos administrativos se hace sin perjuicio  de la legalidad del trámite adelantado por la S.A.E.;  autoridad que ha demostrado estar actuando en el marco de sus  competencias legales. Lo anterior, máxime si se tiene en  cuenta que ambos actos administrativos fueron emitidos con  anterioridad  a la expedición de la Resolución del 27 de mayo de  2021, por medio de la cual se declaró la improcedencia  extraordinaria  de la acción de extinción de dominio.  

vi. Por último,  cabe agregar que, contrario a lo manifestado por la S.A.E. en el  escrito de impugnación, la suspensión  de los efectos de los actos administrativos que ordenan el uso de las  facultades de policía  administrativa  sobre los inmuebles de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES no  implica dejar a dichos bienes “sin  decisión de fondo”  o a la “deriva  administrativa”.  Lo anterior, en la medida que tal suspensión  es temporal y solo produce efectos mientras las Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio  deciden sobre la situación jurídica de los inmuebles  involucrados: si se confirma  la declaratoria de improcedencia  extraordinaria,  la administración de los inmuebles debe retornar a MARÍA  FERNANDA AFANADOR TABARES y si, por el contrario, se revoca  dicha decisión, las resoluciones recobrarán su vigencia  y la S.A.E. podrá seguir adelante con el procedimiento  administrativo a que haya lugar.  

En vista de las  razones anteriores, es evidente que la sentencia impugnada debe ser  confirmada,  dado el hecho de que la misma se advierte adoptada conforme a  derecho. En esa medida, se denegarán  las pretensiones formuladas por la Sociedad de Activos Especiales  -S.A.E.- en su escrito de impugnación y, en consecuencia, se  mantendrá vigente la orden de suspensión  de los efectos de las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321  del 19 de febrero de 2021 hasta tanto se defina la situación  jurídica de los inmuebles de propiedad de MARÍA  FERNANDA AFANADOR TABARES, tal y como lo dispuso la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de  tutela del 4 de agosto de 2014.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se amparó  el derecho fundamental al debido  proceso  de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES en el marco de la acción  de tutela instaurada por esta persona en contra de la Fiscalía  34 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de  Activos Especiales -S.A.E.- y Servicios Integrales de Gestión  y Mejoramiento Administrativo -SERSIGMA S.A.S-.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Y, en consecuencia, le ordenó          a la S.A.E. que suspendiera          los efectos de las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321          del 19 de febrero de 2021 hasta tanto se definiera la situación          jurídica de esas propiedades  

2          Ver STP6844-2019.      

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