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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17151-2021
Radicado 118875
Acta no.238
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES en el marco de la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- y Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento Administrativo -SERSIGMA S.A.S-.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicado 12645, con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara en la relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES es propietaria de dos de los inmuebles afectados por el proceso de extinción de dominio con radicado 12645, que actualmente adelanta la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio. Precisó que dicho proceso se inició con la Resolución del 18 de julio de 2014; decisión en la cual se decidió afectar todos los bienes patrimoniales de Adolfo León Afanador Tabares y de Javier Afanador Tabares (hermanos de la accionante) y los de su núcleo familiar cercano, muy a pesar de que la actora no tenía trato con ellos desde hacía 25 años.
Precisó que, a partir del año 2014, ella se ha dedicado a demostrar la procedencia lícita de los bienes de su propiedad que fueron afectados por el proceso de extinción de dominio. El 7 de mayo de 2014 y el 21 de junio de 2018 se materializó el secuestro de los inmuebles afectados. El primero de ellos, ubicado en la ciudad de Cali, le fue dado en arrendamiento a un tercero, y el segundo de ellos, ubicado en la ciudad de Bogotá, le fue entregado a SERSIGMA S.A.S. a título de depósito provisional. Afirmó que ella habita en el inmueble de Bogotá, junto con su esposo y con su hijo, y desde que se materializó el secuestro ha recibido constantes presiones por parte de SERSIGMA S.A.S. para que ella y su familia abandonen el inmueble.
Señaló que, mediante las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321 del 19 de febrero de 2021, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- resolvió ejercer la función de policía administrativa sobre los bienes de su propiedad; la primera sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Cali y la segunda sobre aquel ubicado en Bogotá. A continuación, agregó que, mediante Resolución del 27 de mayo de 2021, la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio frente a los bienes de propiedad de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES; decisión que actualmente está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Extinción de Dominio.
Indicó que la situación es aún más grave por cuanto que la S.A.E. tiene la intención de enajenar tempranamente sus bienes y, en consecuencia, les ha tocado recibir a personas interesadas en comprarlos. A lo anterior, se suma el hecho de que el estrés al que han sido sometidos ella y su familia por la posibilidad de ser desalojados de su único hogar ha afectado gravemente la salud de su esposo, quién acaba de perder su trabajo como piloto comercial de aviones en una aerolínea.
Por todo lo anterior, y después de concluir que la situación anterior denota una grave afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y salud, MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES demandó que se le ordene a la S.A.E. que suspenda el ejercicio de la función de policía administrativa y la enajenación temprana hasta tanto se resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la Resolución del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual se declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio respecto de los inmuebles que son de su propiedad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 28 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes y concedió la medida provisional solicitada en el escrito inicial.
2. La Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio afirmó que, en efecto, conoce del proceso de extinción de dominio que es mencionado en el escrito inicial y que, al interior del mismo, emitió la Resolución del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual se declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio respecto de los bienes de la accionante. Señaló que, en esa ocasión, declaró la ruptura de la unidad procesal, con el objeto de que dicha Resolución pudiera agotar el grado jurisdiccional de consulta ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Extinción de Dominio; dependencia a la que le remitió la parte relevante del expediente el 22 de julio de la presente anualidad. Por lo demás, señaló que la S.A.E. ejerce de manera autónoma las funciones correspondientes a la administración de los bienes afectados por los procesos de extinción de dominio y que, de todas formas, no advierte irregularidad alguna en lo que se refiere a la expedición de las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321 del 19 de febrero de este año, por medio de las cuales dicha entidad determinó ejercer la función de policía administrativa sobre los bienes involucrados. Por último, agregó que hasta tanto no se desate el grado jurisdiccional de consulta, dichos bienes seguirán bajo la administración de la S.A.E.; entidad que debe determinar su destino de acuerdo con sus competencias legales. Concluyó que, por lo anterior, no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
3. La Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación afirmó que, en efecto, la Fiscalía 34 de esa especialidad conoce del proceso de extinción de dominio que es mencionado en el escrito de amparo y que el mismo actualmente está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Extinción de Dominio. Precisó que, al momento de rendir el informe de respuesta, aún no se había repartido el expediente entre las Fiscalías anteriormente referidas. Sin embargo, señaló que dicho reparto se realizaría próxima y oportunamente. No hizo referencia a los argumentos y pretensiones señalados en la demanda de tutela.
4. La Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- señaló que, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, y su calidad de administradora del FRISCO, ella se encuentra facultada para ejercer funciones de policía administrativa con el objetivo de recuperar la tenencia material de los bienes que se encuentren sometidos a su administración. Añadió que, en el marco de este contexto, ella tiene la potestad legal de ejercer este tipo de funciones sobre los bienes mencionados en el escrito de amparo, toda vez que, al estar estos afectados por un proceso de extinción de dominio, los mismos le fueron entregados en calidad de secuestre y, en consecuencia, están sometidos a su administración.
Por lo anterior, afirmó que las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321 del 19 de febrero de 2021 no son irregulares, por cuanto que se limitan a ejercer las funciones que legalmente le corresponden a esa entidad, con el expreso objetivo de recuperar la tenencia material de unos bienes inmuebles que se encuentran sometidos a su administración. Señaló que alcanzar ese objetivo corresponde a un mandato legal que la S.A.E. no puede ignorar, en tanto que responde a su componente misional. Por estas razones, y después de concluir que esa Sociedad no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES, la S.A.E. demandó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
5. Por último, Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento Administrativo -SERSIGMA S.A.S.-, señaló que, en efecto, recibió de la S.A.E., en calidad de depositaria provisional, uno de los inmuebles que es mencionado en el escrito de tutela y que, en el marco de esa gestión, le solicitó a la accionante la entrega voluntaria del bien, toda vez que el mismo estaba siendo ocupado de manera irregular. Señaló que todas sus actuaciones se han realizado en el marco de las competencias legales de la S.A.E. y de los lineamientos que, al respecto, están establecidos por esa entidad. Por lo demás, indicó que la accionante aún dispone de varios medios de defensa al interior del proceso de lanzamiento y, en consecuencia, es evidente que esta acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad. Corolario de lo anterior, demandó que esta acción constitucional sea declarada improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas por MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES.
6. Visto lo anterior, en sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES1, con sustento en las siguientes razones: (i) si bien inicialmente encontró que no se había presentado el fenómeno de la mora judicial injustificada en lo que respecta al proceso de extinción de dominio al interior del cual se encuentran involucrados los bienes de la accionante, el Tribunal a quo encontró que, en efecto, existe una expectativa razonable de que dichos bienes le sean devueltos a MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES, por cuanto que la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio ya declaró la improcedencia extraordinaria de la acción respecto de los bienes de su propiedad; (ii) lo anterior, sin perjuicio de la legalidad de las actuaciones de la S.A.E. o del depositario provisional de los bienes involucrados.
7. Inconforme con la decisión anterior, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- impugnó la sentencia del 4 de agosto de 2021, en escrito en el que solicitó que la providencia sea revocada, con fundamento en los mismos argumentos que esgrimió en el informe de respuesta que rindió ante la demanda inicial. Empero, agregó que la orden de suspensión de los actos administrativos afectados por la orden del a quo le impide a esa entidad ejercer sus funciones sobre los bienes que se encuentran sometidos a su administración.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES como consecuencia del ejercicio de la función de policía administrativa que pretende desplegar la S.A.E. sobre los inmuebles de su propiedad que se encuentran afectados por el proceso de extinción de dominio que cursa ante la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la providencia recurrida será confirmada, en atención a las siguientes circunstancias:
i. La jurisprudencia de esta Sala tiene pacíficamente establecido que, en casos como el que ahora se estudia, desalojar a una persona “cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”2.
ii. En el presente caso está ampliamente demostrado que, mediante Resolución del 27 de mayo de 2021, la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio frente a los bienes inmuebles involucrados de propiedad de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES, lo que implica que, en efecto, a pesar de que dicha decisión aún no ha sido confirmada por la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, sí existe una expectativa razonable de que los mismos no se encuentren inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio.
iii. Si ello es así, es evidente que la inminencia del desalojo, mediante el ejercicio de las funciones de policía administrativa que le competen a la S.A.E., podrían implicar la generación de un perjuicio irremediable en cabeza de los afectados y, en consecuencia, es dable la intervención transitoria del Juez Constitucional. Esta conclusión se fundamenta, sobre todo, en el hecho de que la posibilidad de que una familia sea desalojada de su vivienda, a pesar de que ya cuentan con una providencia judicial que declara la legitimidad de su derecho sobre ella -así tal providencia aún no se encuentre en firme- tiene la potencialidad de afectar de manera tan grave sus derechos fundamentales, que se requiere de una intervención urgente e impostergable dirigida a conjurar la posible injusticia de la situación.
iv. Por lo anterior, es correcta la determinación del Tribunal a quo en el sentido de ordenar la suspensión de los actos administrativos que dispusieron el ejercicio de la función de policía administrativa sobre los inmuebles en cuestión. Cabe destacar que dicha suspensión se ordenó “hasta tanto se defina la situación jurídica de esas propiedades”. Lo anterior, con la evidente finalidad de proteger la expectativa razonable, creada a partir de la Resolución de primer grado que declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, de que sea legítimo el derecho que le asiste MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES sobre los inmuebles involucrados.
v. Es importante precisar que la suspensión de los efectos de dichos actos administrativos se hace sin perjuicio de la legalidad del trámite adelantado por la S.A.E.; autoridad que ha demostrado estar actuando en el marco de sus competencias legales. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que ambos actos administrativos fueron emitidos con anterioridad a la expedición de la Resolución del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual se declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio.
vi. Por último, cabe agregar que, contrario a lo manifestado por la S.A.E. en el escrito de impugnación, la suspensión de los efectos de los actos administrativos que ordenan el uso de las facultades de policía administrativa sobre los inmuebles de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES no implica dejar a dichos bienes “sin decisión de fondo” o a la “deriva administrativa”. Lo anterior, en la medida que tal suspensión es temporal y solo produce efectos mientras las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Extinción de Dominio deciden sobre la situación jurídica de los inmuebles involucrados: si se confirma la declaratoria de improcedencia extraordinaria, la administración de los inmuebles debe retornar a MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES y si, por el contrario, se revoca dicha decisión, las resoluciones recobrarán su vigencia y la S.A.E. podrá seguir adelante con el procedimiento administrativo a que haya lugar.
En vista de las razones anteriores, es evidente que la sentencia impugnada debe ser confirmada, dado el hecho de que la misma se advierte adoptada conforme a derecho. En esa medida, se denegarán las pretensiones formuladas por la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- en su escrito de impugnación y, en consecuencia, se mantendrá vigente la orden de suspensión de los efectos de las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321 del 19 de febrero de 2021 hasta tanto se defina la situación jurídica de los inmuebles de propiedad de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES, tal y como lo dispuso la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2014.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA FERNANDA AFANADOR TABARES en el marco de la acción de tutela instaurada por esta persona en contra de la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- y Servicios Integrales de Gestión y Mejoramiento Administrativo -SERSIGMA S.A.S-.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Y, en consecuencia, le ordenó a la S.A.E. que suspendiera los efectos de las Resoluciones 741 del 22 de julio de 2016 y 321 del 19 de febrero de 2021 hasta tanto se definiera la situación jurídica de esas propiedades
2 Ver STP6844-2019.