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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP15957-2021
Radicación n° 120306
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Hilda Yaneth Roldán Mondragón, en protección de sus derechos fundamentales a la petición y al trabajo, presuntamente conculcados por el Consejo Superior de La Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narra la accionante que el día 26 de julio de 2021 radicó vía electrónica los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogada, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en correo electrónico habilitado para ello regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
A su vez, indicó que a la fecha de presentación de la tutela no le ha sido expedida, ni allegada su tarjeta profesional, lo cual genera una vulneración a sus derechos de fundamentales.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se resuelva la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Directora del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- indicó que a la interesada le fue asignada la tarjeta profesional de abogada No. 369.197 del 12 de octubre de 2021, la cual se envió el día 21 de octubre de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA340885665CO.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció sus derechos fundamentales al trabajo y a la petición de Hilda Yaneth Roldán Mondragón, al no expedir tarjeta profesional de abogada, solicitada desde el 26 de julio de 2021.
Pues bien, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el presente evento se verifica que ya se había expedido la tarjeta profesional deprecada por la actora. La autoridad demandante indicó que asignó la tarjeta profesional de abogado No. 369.197 del 12 de octubre de 2021, y la envió el día 21 de octubre de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por la interesada en el formulario de múltiples trámites, tal y como se constata en los documentos aportados.
Se visualiza entonces que la accionada, en el curso de este diligenciamiento, respondió la postulación elevada, con lo cual cesó la vulneración de la garantía fundamental invocada en la demanda tutelar.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la demandada ya había atendido postulación de la accionante. Ello, en la medida en que la gestora constitucional reclamaba la expedición de la tarjeta profesional de abogado y la convocada se pronunció sobre dicho tópico en sentido favorable.
Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada, motivo por el cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Hilda Yaneth Roldán Mondragón, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria