STP15958-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP15958-2021  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por  MARLON NICOLÁS TOBAR ENRÍQUEZ contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y trabajo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

MARLON  NICOLÁS TOBAR ENRÍQUEZ acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía  constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:  

Manifestó  que el 2 de septiembre del año en curso, a  través de la plataforma dispuesta por la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, envió los  documentos necesarios para que le fuera reconocida la práctica  jurídica que realizó en la Personería Municipal  de Guachucal (Nariño).  

Sin  embargo, no se ha expedido la resolución de aprobación  de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogado.  

PRETENSIONES  

El  actor postula la siguiente: “ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados (URNA) […] otorgar y emitir el respectivo  certificado de aprobación de la judicatura”.  

INTERVENCIONES  

1.  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

Durante  el trámite de tutela, la Directora de la Unidad intervino en  el sentido de señalar que, el 3 de noviembre del año en  curso, debió requerir al hoy accionante para que aportara el  “certificado  de funciones detalladas de contenido jurídico de la práctica  jurídica desempeñada por la Personería Municipal  de Guachucal- Nariño”.  

Sobre  esa base, consideró que no existía vulneración  de garantías fundamentales, por cuanto dicho documento es  necesario para dar continuidad al trámite de expedición  de la práctica jurídica.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de MARLON  NICOLÁS TOBAR ENRÍQUEZ,  por  no resolver  la solicitud de aprobación de práctica jurídica  (judicatura) para optar por el título de abogado, elevada el 2  de septiembre del año en curso.  

Desde  ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente  por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

En  el presente evento, si bien el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia en su intervención señaló  no contar con los documentos  necesarios para el estudio, pues faltaba la certificación de  funciones judiciales desempeñada en la Personería  Municipal de Guachucal- Nariño,  finalmente, de acuerdo con lo informado por el propio accionante a  través de correo electrónico, una vez adjuntó  dicho documento, fue expedida la Resolución que le reconoció  la práctica jurídica, de la cual adjuntó copia.  

En  concreto, mediante resolución n° 7571 del 4 de noviembre  del año en curso, dicha Unidad resolvió “Artículo  1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARLON  NICOLÁS TOBAR ENRÍQUEZ,  quien se identifica con […] y acredita que egresó de la  […].  

Así  las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en  curso de la demanda de amparo, finalmente, la autoridad accionada  suministró una respuesta de fondo a la petición  radicada por el actor el 2 de septiembre del año en curso,  incluso de forma favorable a su pretensión, esto es,  expidiéndose la resolución por virtud de la cual se  reconoció la práctica jurídica que realizó,  razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional  deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por  carencia actual de objeto.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo invocado por MARLON  NICOLÁS TOBAR ENRÍQUEZ.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria      

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