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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
SP2995 – 2021
Impugnación Especial No. 57127
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por la defensa de Jaime Pava Beleño, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolutoria expedida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de igual Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable como autor del punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
Desde el año 1999, en diferentes lugares de la zona rural del departamento del Cesar, Jaime Pava Beleño, mediante amenaza de agresión física para el logro de sus propósitos, vía vaginal (a través de la introducción de sus dedos) o anal (con su miembro viril), accedió carnalmente a su hijastra T.L.C.A. –de cinco años en ese entonces1–, hechos que se extendieron hasta el 2007.
Para la misma época, la acusación señala similar comportamiento frente a su hija biológica M.A.P.C.2, de quien se asegura fue accedida vaginalmente, mediante la introducción de sus dedos y miembro viril.
2.2 Procesales
Con sustento en la noticia criminal formulada el 17 septiembre de 20123 por T.L.C.A., por el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar inició la investigación previa4 y, entre otras actividades, dispuso ampliar la denuncia con el fin de esclarecer lo ocurrido.
En marzo de 2013, una vez entrevistadas las adolescentes T.L.C.A. y M.A.P.C. por miembros de la policía judicial, el ente instructor ordenó escucharlas en declaración5, al igual que a una tercera joven, hermana de la primera y hermanastra de la segunda, quien también habría padecido los vejámenes sexuales descritos.
Proferida la apertura de instrucción6 y previa declaratoria de persona ausente7, la fiscalía resolvió la situación jurídica de Pava Beleño con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo8. Materializada su captura, fue escuchado en indagatoria9.
Clausurada la fase instructiva10, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 9 de febrero de 2015, calificó el sumario con resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 numerales 2 y 4 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró ejecutoria el 4 de marzo siguiente11.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, despacho judicial que, concluido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 21 de abril de 2015 celebró la audiencia preparatoria12 y agotó el juicio oral en sesiones de 20 de mayo13 y 23 de julio14 de igual anualidad. Finalmente, el 13 de noviembre de 2018 emitió fallo absolutorio15, inclusive, en relación con las conductas que, al parecer, habrían afectado a la menor de edad S.P.C.A., pese a que no fueron incluidas en el llamamiento a juicio.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 177 Judicial II Penal y por el delegado fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 21 de mayo de 201916 lo revocó y, en su lugar, declaró a Jaime Pava Beleño autor penalmente responsable del punible objeto de acusación, del que hizo víctimas a T.L.C.A. y M.A.P.C., imponiéndole las penas de 210 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura.
Además, dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible infracción delictiva padecida por la niña S.P.C.A.
Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa recurrió en impugnación especial17 y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, cuyo término venció en silencio, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo.
III. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
(i) la entrevista rendida por M.A.P.C. no tenía valor probatorio, sólo estaba destinada a trazar una línea de investigación;
(ii) reprocha la demora de T.L.C.A. en informar a las autoridades la presunta comisión de las conductas punibles padecidas junto con sus hermanas;
(iii) existe discordancia entre las diferentes versiones ofrecidas por T.L.C.A., de las que no se colige el acceso carnal;
(iv) fustiga la ausencia de experticias psicológicas o médico legales ordenadas por el ente persecutor, así como la inasistencia de las víctimas al juicio; y,
(v) luego de recriminar a las afectadas por no brindar colaboración para el esclarecimiento de los hechos, afirmó no contar con elementos de juicio para asignar responsabilidad en contra del acusado, razón por la que, en aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, le absolvió.
3.2 En contraposición, el Tribunal consideró que, aunque no podía darse valor probatorio a la entrevista vertida por M.A.P.C. ante los miembros de policía judicial, por la limitación prevista en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y no haber sido refrendada después en el curso de la actuación, la situación asomaba distinta en relación con el relato de T.L.C.A.
En cuanto a esta última, explicó que además de haber presentado la denuncia, fue entrevistada y después declaró ante el fiscal del caso, manteniendo, en lo esencial, su versión sobre los abusos sexuales padecidos entre 1999 y 2007. En las referidas condiciones, su entrevista podía servir de complemento y ser analizada de manera concatenada, conforme a lo sostenido en la providencia CSJ SP6019 del 3 de mayo de 2017, dentro del radicado 30716.
Agregó que T.L.C.A. en sus tres salidas procesales no se contradijo, sino que se complementó, teniendo en cuenta que fueron múltiples las ocasiones que su padrastro ejecutó variadas actividades de contenido sexual sobre su cuerpo, por lo que bien pudieron concretarse todas las modalidades descritas por ella, sin que fuera necesario que las reprodujera de manera idéntica. Las diferencias en su narrativa pudieron deberse a esa diversidad de situaciones, pero también a la forma como se realizaron las preguntas en el recaudo de su testimonio.
Tampoco genera incredulidad el tiempo que tardó T.L.C.A. en informar los hechos, pues, no puede olvidarse que era una niña, lo que implicaba un bajo grado intelectivo y mayor compromiso de su intimidad. Aunada a su minoría de edad, estaba la convivencia del procesado con su progenitora, escenario que no ofrecía un panorama favorable para denunciar, por lo que lo hizo poco después de alcanzar la mayoría de edad, lo cual pudo generarle seguridad para asumir las consecuencias.
Precisó que ninguna importancia revestía la falta de valoración psicológica o sexológica, en razón al principio de libertad probatoria acogido en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, porque después de tanto tiempo era de esperarse que tratara de normalizar su vida, al punto que ya tenía vida sexual activa; así, los eventuales hallazgos médico–legales resultaban irrelevantes e inútiles.
También devenía inútil la declaración de la progenitora de la denunciante, por desconocimiento personal de lo que acontecía y porque podía ser objeto de represalias por parte de Pava Beleño.
Sustentado en estas consideraciones, declaró probados los accesos carnales, los que derivó de la introducción de los dedos del procesado en la vagina de T.L.C.A. e incluso la penetración anal con el miembro viril.
En criterio del Tribunal, quedó igualmente demostrado que T.L.C.A. veía lo que pasaba con su hermana S.P.C.A., percepción directa y creíble en razón a la convivencia. Y, que M.A.P.C. le contó sobre actos de penetración que realizaba sobre ella, por ende, siendo testigo de oídas, era admisible y confiable, tomando en consideración el contexto de lo denunciado.
En conclusión, el ad quem condenó por los delitos de los que fueron víctimas T.L.C.A. y M.A.P.C., y revocó la absolución por las conductas relacionadas con S.P.C.A., por cuanto no habían sido objeto de acusación; por lo mismo, expidió las respectivas copias para su investigación.
IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
La defensa aduce que el fallo lesiona los intereses del acusado, en razón a irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que la valoración de las pruebas recaudadas no satisface los requisitos mínimos para condenar.
Estima que de los contenidos de la denuncia y de la declaración de T.L.C.A. solo se desprenden actos sexuales diversos al acceso carnal, tampoco se extrae la violencia, y las entrevistas realizadas por la policía judicial no tienen fuerza vinculante, ni existen otros medios de corroboración.
Por tanto, considera que, dada la «pasividad con que la Fiscalía manejó la investigación», esos elementos no son suficientes para sostener una condena, porque nada los confirma. Para cumplir con el postulado de investigación integral, en su concepto, debió escucharse a la progenitora y a la abuela de la denunciante.
Sostiene que el Tribunal acudió a meras inferencias e incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio, pues, de un lado, las entrevistas tomadas «no tienen la fuerza vinculante al tratarse de pruebas de referencias, que no podían ser valoradas como [pruebas] directas» y, de otro, al valorar el mérito probatorio desconoció las reglas de la sana crítica.
Para ilustrar sus argumentaciones, reprodujo apartes de la decisión de esta Sala del 13 de septiembre de 2006, dentro del radicado 21393 y discurrió sobre las «reglas de la experiencia» que, en su decir, encuentran sustento en la «ley del tercero excluido», «contradicción», «ley de identidad» y «principio de razón suficiente». Seguidamente, expresó cómo se estructuran las reglas de la experiencia.
Señala que el juez colegiado no explicó en la parte motiva las razones que lo condujeron a la conclusión del fallo y a descartar otras «conjeturas» a las que se podía llegar, ello porque las aseveraciones de la víctima no cuentan con respaldo probatorio por falta de actividad investigativa de la fiscalía.
Desde su óptica, «se hacía necesario para llegar a la conclusión de que el procesado era responsable de la conducta penal derivada de la denuncia, que: Existieran al menos dos indicios graves sobre la comisión de la conducta y sus autores. Que se determinara por los medios científicos sobre la salud mental de las víctimas y sus posibles secuelas. Testigos de corroboración de los hechos».
A su juicio, «todas las posibilidades plasmadas en precedencia» constituían «reglas de experiencia» que el Tribunal debió abordar, exponiendo los motivos por los cuales acogía unas y otras no.
Afirma que el ad quem elevó a verdad irrefutable lo denunciado por la víctima, desconociendo la regla de experiencia consistente en que «la víctima no contaba con más respaldo probatorio que su dicho». En su criterio, si se hubiera reconocido esa regla, la decisión sería otra, pues, emergería una duda insalvable y no se podría arribar a la certeza exigida en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Indica que, a pesar de la importancia que reviste, el Tribunal no tuvo en cuenta la indagatoria, no la valoró. Al no hacerlo, violentó el debido proceso y la «legítima defensa» de Pava Beleño, pues, esa es la oportunidad de defenderse, por lo que debió ser examinada.
Al afirmar vulnerados los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional, en sus componentes de legalidad y defensa, aunado a los artículos 9, 20, 232, 234 y 338, incisos cuarto y quinto del Código de Procedimiento Penal de 2000, considera que la deficiencia en la apreciación probatoria se traduce en una decisión judicial grotesca –dice apoyarse en jurisprudencia que no cita–, en contravía de las leyes de la ciencia, la experiencia y la lógica, lo cual devela capricho judicial, al respaldarse solo «en la autoridad que le confiere la investidura y no en la fortaleza dialéctica de sus argumentaciones», razón suficiente para que la Corte revoque la decisión impugnada y deje en firme la absolutoria de primer grado.
Subsidiariamente, el recurrente demanda reconocer el error en la calificación jurídica atribuida por la fiscalía y condenar a su prohijado por acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal).
En cualquier caso (acceso carnal o acto sexual violento), en su concepto la acción penal estaría prescrita, para lo cual explica que la calificación del sumario se llevó a cabo dieciséis años después de la presunta comisión de la conducta penal. Por tanto, solicita a la Sala pronunciamiento en relación con el fenómeno prescriptivo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Precisión inicial y delimitación del problema jurídico principal
De conformidad con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de Jaime Pava Beleño, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente amparada por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 201818.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Valledupar, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Pava Beleño en el punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Como el abogado expresó su rechazo frente a lo decidido por el ad quem, a través de la senda de la impugnación especial, su escrito será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
En este marco, corresponderá a la Sala examinar si, como lo sostiene la impugnación: (i) el juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en el ejercicio de la valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de revocar la absolución y, en su lugar, condenar a Jaime Pava Beleño como autor del delito de acceso carnal violento agravado; (ii) si existió errónea calificación jurídica de la conducta por parte del ente acusador; y, (iii) si en el caso concreto se verificó la prescripción de la acción penal.
Siguiendo el orden lógico de los ataques propuestos por el impugnante, inicialmente se abordará el último tópico, pues, de llegar a acreditarse, resultaría innecesario el examen de los restantes.
5.2 De la prescripción de la acción penal
5.2.1 Sea lo primero indicar que el presente análisis se circunscribe al delito de acceso carnal violento agravado, por tratarse del ilícito por el cual el Tribunal Superior de Valledupar profirió sentencia condenatoria en segunda instancia y ser la imputación jurídica vinculante, atribuida sin variación alguna por la fiscalía a lo largo del trámite procesal.
Por otra parte, no debe desconocerse que en el asunto bajo examen se presenta un concurso homogéneo y sucesivo de injustos contra la libertad sexual, cada uno de ellos con autonomía propia, por lo que, al tenor del último inciso del artículo 84 de la Ley 599 de 2000 «cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas», previsión normativa similar a la establecida en el canon 85 del Decreto Ley 100 de 1980.
5.2.2 Entre los años 1999 y 2007, período en el cual se materializaron los hechos imputados a Jaime Pava Beleño, el delito de acceso carnal violento agravado fue objeto de regulación por el Decreto Ley 100 de 1980 (modificado por la Ley 360 de 1997), hasta el 23 de julio de 2001, fecha en la que perdió vigencia y empezó a regir la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal).
Huelga anotar que en este caso no resulta aplicable el incremento de penas establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que el mismo está ligado a la implementación del sistema penal oral acusatorio en cada Distrito Judicial y, en el caso de Valledupar, ello ocurrió a partir del 1° de enero de 200819.
La delincuencia en comento comporta el siguiente tratamiento punitivo en los referidos Códigos Penales:
(i) Decreto Ley 100 de 1980. Artículo 298. Acceso carnal violento. Modificado por el artículo 2° de la Ley 360 de 1997: «(…) El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años mediante violencia, estará sujeto a la pena de (20) a cuarenta (40) años».
Artículo 306. Circunstancias de agravación punitiva: «La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes: (…) 2. Si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza».
(ii) Ley 599 de 2000. Artículo 205. Acceso carnal violento: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años».
Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva: «Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. (…) 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años».
5.2.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 del Decreto Ley 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, tenidas en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años, ni superior a veinte años.
Por su parte, los artículos 84 del Decreto Ley 100 y 86 de la Ley 599 establecen que la acción penal se interrumpe con el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado y que, interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del requerido para su consolidación, de acuerdo con los artículos inicialmente citados, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años.
5.2.4 En el caso de la especie, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 201520. Los hechos, como ya se indicó, ocurrieron entre los años 1999 y 2007. Al tener distinto tratamiento punitivo en el tiempo, debido a los tránsitos legislativos, es necesario analizar la prescripción frente a la normatividad aplicable al momento de ejecución de la conducta, a fin de establecer si operó ese fenómeno.
Como viene de verse, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la infracción delictiva tenía una pena máxima de prisión de sesenta años (duración límite de la pena corporal contemplada en el artículo 44).
No obstante, para efectos de prescripción –reitérese–, no excederá de veinte años. Ello significa que la acción penal frente a este estatuto no prescribió, pues, entre el inicio de cometimiento de las conductas punibles (1999) y la de ejecutoria de la resolución de acusación no transcurrieron veinte años (2019), y tampoco han corrido diez años desde esa ejecutoria a la fecha (se cumplirían en 2025).
Igual intelección se verifica en tratándose de los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 599 de 2000, como quiera que, en este caso la pena máxima de prisión sería de veintidós años y seis meses, siendo predicable idéntico cómputo acabado de explicitar, esto es, el término prescriptivo sería de veinte años si no ha mediado resolución de acusación ejecutoriada y de la mitad (diez años) en caso contrario.
Así las cosas, no le asiste razón al impugnante quien, para efectos del inicio del cómputo de prescripción sólo tiene en cuenta los hechos ocurridos en el año 1999, aunado a que adopta como pena máxima la contemplada para el punible de acceso carnal violento, sin advertir que la infracción resultó agravada.
En suma, el en caso de la especie no se ha configurado el fenómeno extintivo de la acción penal invocado.
El artículo 314 de la ley 600 de 2000, textualmente reza:
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.
La jurisprudencia de la Corte ha sido consistente (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165) en explicar que, de acuerdo con el legislador de 2000, las labores de policía judicial que en estricto rigor carecen de poder suasorio son las entrevistas o exposiciones recibidas por esos órganos a personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta punible, cuando esa actividad se ejecute de manera previa a la judicialización del respectivo comportamiento.
Al definir el sentido y alcance de la transcrita disposición, la Sala ha distinguido entre entrevistas recibidas a personas que no acuden a rendir testimonio en la actuación, de quienes sí lo hacen, para precisar que, en este último caso, resulta perfectamente legítima su utilización con el fin de contextualizar el relato y valorar la prueba en su integridad.
En CSJ SP6019–2017, 3 may. 2017, rad. 30716, se expuso:
¿Qué ocurrirá entonces en aqu[e]llos eventos en los que la persona que rinde entrevista, bajo la sistemática procesal que se desprende de la Ley 600 de 2000, posteriormente declara bajo la gravedad del juramento y queda al descubierto una variación significativa y sustancial entre lo que manifestó, de manera inicial, y lo que reveló en la segunda oportunidad?
Los fines superiores de la investigación, enfocados en el inquebrantable propósito de descubrir la verdad y sobre ella aplicar el derecho, así como la axiomática pretensión de evitar la estructuración de fenómenos de impunidad judicial, más costosos para una democracia constitucional que los de tipo fáctico, indican que el funcionario judicial debe contar con la opción real de cotejar los contenidos de la entrevista y de la declaración para especificar cuál es el que se ajusta a la exactitud, en atención a la coherencia intrínseca y extrínseca y, así, brindarle valor probatorio a la exposición libre cuando sale airosa de dicho ejercicio analítico.
Tal práctica, dado su sustento, no puede entrañar vulneración de garantías fundamentales para el sujeto pasivo del procedimiento.
Distinto sería el escenario y la respuesta cuando el entrevistado jamás concurre a rendir declaración. En tal evento, la exposición libre no podría ser empleada en la forma que viene de especificarse.
En ese orden, la Sala reafirma que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el legislador faculta a los organismos de policía judicial, previo dar inicio formal a la investigación, realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes.
Sin embargo, incorpora restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio, al indicar que serán tenidos en cuenta sólo como criterio orientador de la investigación, lo que en esencia significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos.
También, se ratifica el criterio según el cual, cuando el entrevistado ha rendido testimonio dentro de la actuación procesal, nada se opone a que su entrevista sea tenida en cuenta como complemento de este, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción.
Esto permite no solo verificar la coherencia de sus aseveraciones, sino desentrañar su verdadero contenido y evaluar con mayores elementos de juicio su credibilidad y aptitud demostrativa, en procura del descubrimiento de la verdad y la realización de los fines del proceso.
Por tanto, el entendimiento que corresponde otorgar a la regulación prohibitiva en discusión es que solo cobija las entrevistas y exposiciones de aquellos que nunca declaran en la actuación judicial, es decir, respecto de quienes no se logra ejercer el derecho de confrontación, mas no las rendidas por los que asisten al trámite procesal a rendir testimonio.
5.4 Respuesta a algunos argumentos del recurrente
Antes de afrontar el análisis valorativo de rigor en ejercicio de doble conformidad judicial, es imperioso para la Sala dar respuesta a ciertos fundamentos argumentativos expuestos por el impugnante, que de forma generalizada incluyó en un capítulo denominado «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio».
Aquel enunciado dice relación con uno de los yerros demandables en casación, pero que aquí se trae por el actor para soportar una supuesta infracción a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia, que de forma indiscriminada enunció y entremezcló.
Así se explican por la Corte en CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453:
En relación con los principios de la lógica, la Corte en múltiples oportunidades (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317), ha sostenido que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo; (iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo.
Por otra parte, el libelista elabora algunos enunciados con la pretensión que de ellos se predique que corresponden a reglas de la experiencia. Así, incurre en el error de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se advierte uniformidad, o que sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.
La Sala ha insistido que «una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (Cfr. CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).
Las reglas que, según el impugnante, fueron desatendidas por el Tribunal, no pueden ser catalogadas como máximas de la experiencia, en primer lugar, porque no reúnen vivencias de la cotidianidad que den cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad) y, en segundo término, porque los mencionados enunciados, en esencia, se refieren al proceso valorativo probatorio efectuado por el Tribunal.
Por último, la referencia que el recurrente efectúa frente a la transgresión del principio lógico de razón suficiente, lo asimila a un yerro de falta de motivación o motivación incompleta de la sentencia de segundo nivel.
En este caso, el actor niega su tesis porque, al tiempo que alega la motivación deficiente, expone los criterios que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino simplemente para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho.
De esta manera, no logra acreditar la falta de motivación, o si se quiere, de la ausencia de «razón suficiente de la decisión» que aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la valoración del fallador, desconociendo que una cosa es que no se motive o se haga deficientemente, y otra muy diferente que no se compartan las razones de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.
5.5 Valoración probatoria en ejercicio de doble conformidad judicial
El principal problema jurídico que se plantea en este asunto es de carácter probatorio, pues, mientras el Tribunal considera colmados los requisitos para emitir fallo de responsabilidad, con fundamento, principalmente, en las declaraciones de las afectadas T.L.C.A. y M.A.P.C., la defensa estima que no se satisfacen, circunstancia por la que, en su concepto, debe absolverse a su prohijado.
La Sala, entonces, se ocupará de verificar el cumplimiento del estándar probatorio mínimo para soportar la condena, es decir, si en verdad se arriba a la certeza de la responsabilidad del procesado como lo dedujo el Tribunal, o si las pruebas aportadas al juicio son insuficientes para llegar a esa conclusión, como lo propone el impugnante.
5.5.1 En primer lugar, se examinará lo relacionado con el cargo enrostrado por la fiscalía, referente a los plurales accesos carnales violentos que tendrían como víctima a T.L.C.A., y, luego, de los similares comportamientos que fueron objeto de llamamiento a juicio, de los que se asegura padeció M.A.P.C.
Empiécese por decir que el juez plural ofreció una explicación razonable sobre los motivos que pudieron conducir a T.L.C.A. a demorar la puesta en conocimiento de lo acontecido, aspecto del que se valió el a quo para absolver.
Lo argumentado por el Tribunal se aviene a un enfoque diferencial, puesto que, en principio y en gracia de discusión, sería inexplicable que una persona mayor de edad, en condiciones de satisfacción de sus necesidades básicas, en entornos urbanos y sin dependencia económica, social o afectiva, o alguna otra circunstancia excepcional, denunciara tardíamente los hechos que la victimizan.
Por el contrario, es comprensible cuando, como en este caso, emergen criterios que implican reconocimiento de los obstáculos para tal proceder, verbigracia la edad (los hechos se cometieron entre los cinco y los trece años), la extracción rural, humilde y la baja formación académica, y la condición de subordinación y dependencia económica para sobrevivir con respecto del denunciado. Todo ello sumado al miedo por cuenta de las amenazas de las que era objeto.
Y después del cese del abuso, bien lo refirió el Tribunal, así21:
Fundada se encuentra igualmente la credibilidad otorgada a la declaración de la joven T.L.C.A., con el alcance que se le dio por el fallador corporativo, pues, es cierto que, ante la pluralidad de vejámenes sexuales sufridos desde los cinco años, no emerge extraño que en las diferentes salidas procesales aludiera a diversos episodios, que sin duda alguna incluyeron la introducción de los dedos en su vagina y del miembro viril, vía anal.
Su persistencia en la incriminación –sin ambigüedades ni contradicciones– es clara y no deja duda de los actos desplegados por el acusado sobre la corporeidad de T.L.C.A., que no solamente estaban asociados a los actos sexuales violentos reclamados por el impugnante –empieza así a descartarse el presunto yerro en la calificación jurídica denunciada–, sino que también incursionó en acceso carnal, pues la manipulación de zona genital, conforme a su relato, implicaba la introducción de los dedos, además de ejecutarse la penetración anal.
Obsérvese la riqueza descriptiva de la entrevista rendida por T.L.C.A.22, la cual se transcribe, incluidos los errores idiomáticos u ortográficos, a fin de no alterar lo por ella expresado:
[c]ada ves que a él le daba la gana me tocaba y me metía el dedo indicé en la pepita [del contexto se extrae que se refiere a la vagina] y eso me quedaba doliendo yo le decía no apa, no apa porque me dolía, él me decía cállate, cállate y como a él le gustaba llevaron para las fincas por que allá no le contábamos a nadie y no le gustaba cuando llegaban hombres a la cas y yo salía y me decía puta, cuando me vestía me decía que yo era prepago, también cuando quedábamos solas con él mandaba a mis hermanas al pueblo a comprar cigarrillo, o café, fósforos y a mi me mandaba para el cuarto a doblar ropa, entonces el cuando mis hermanas se iban el entraba y me quitaba el pantalón y él se quitaba la ropa y se ponía en cunclilla y me montaba sobre el huevo [del contexto se extrae que se refiere al miembro viril], y yo al ver que eso me estaba doliendo yo gritaba y enseguida me fui para el monte a ensuciar porque me dio diarrea la me tía de la picha en el culo, y así hiso muchas veces y cuando mi mama estaba dormida él se paraba y me llevaba para el baño cargada y me metía el dedo en la pepita y se agarraba la picha y se hacía la paja y cuando salía la leche se la he chava en la mano y la he chava en el baño (…)
Aunque es verdad que en la declaración jurada23 sólo refirió: «mi padrastro JAIME PA[V]A BELEÑO, quien me manipulaba los genitales, se masturbaba en mis partes genitales, me besaba y me chupaba los senos» y agregó que a sus hermanas «sí las penetró, tuvieron sexo», como lo explicó el Tribunal, ni la falta de repetición expresa en esa oportunidad sobre penetración vaginal o anal por su padrastro, ni aquella afirmación con respecto a las otras dos jóvenes, pueden descontextualizarse para negar el acceso carnal.
De un lado, pues, al confrontar lo expresado en la denuncia24 y en la declaración jurada, al referir T.L.C.A. la manipulación de sus genitales, ello incluía la penetración con los dedos en su vagina, lo cual describió en la entrevista con total espontaneidad, como atrás se dejó visto.
De otro lado, para una persona de baja formación académica, sin educación sexual, con poca interacción social y ningún referente de las modalidades que involucran el acceso carnal en materia jurídico–penal, es comprensible que solamente asocie el «tener sexo» con la introducción del asta viril en cavidad vaginal, como, al parecer, aconteció con su hermana y hermanastra.
También detalló T.L.C.A. en la declaración jurada, las amenazas que Jaime Pava Beleño le hacía, en el sentido de que la iba a matar, lo cual percibía como una posibilidad real, dado el trato que le dispensaba a su progenitora y a sus hermanas, a quienes «les partía la boca».
En términos generales, expuso que le tenía miedo a su padrastro «por la forma de ser, se solla, le pegaba a mi mamá, todo lo desmigajaba», quien con ello lograba sus fines lujuriosos, además de evitar ser descubierto, pues, aclaró que de los hechos sólo tenían conocimiento las tres hermanas, razón por la que se demoraron en denunciar y explicó que «a mi hermana [S], le dio hasta fiebre cuando coloqu[é] la denuncia».
Frente a tal manifestación, la defensa solamente apuntó que no concurrió la violencia en el despliegue comportamental, sin dejar entrever las razones del por qué las amenazas y el miedo que infundía el sentenciado en una pequeña niña, no podrían configurar ese elemento del tipo penal.
Desconoce así lo expuesto de vieja data por la Sala en punto de la noción de violencia en la esfera de los delitos contra la libertad e integridad sexuales, entendiéndose por ella «la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza– que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta» (Cfr. CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743).
Por ejemplo, en CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, se dilucidó:
[e]s cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados [subrayado original del texto].
Pareciera entender el impugnante por violencia, solo la arista física o material, dejando de lado la moral o psíquica, que es precisamente la relatada por T.L., habida cuenta que, fue muy diciente su dicho frente al entorno intimidatorio que el procesado ejerció, el cual, desde un punto de vista objetivo y ex ante, permite verificar que las continuas amenazas desplegadas resultaron idóneas para someter la voluntad de la víctima.
Además, la violencia física tampoco sería descartable en el caso concreto, como quiera que, dada la evidente relación de asimetría entre un hombre adulto25 y una infante para el inicio de los atentados sexuales, bastaba un mínimo esfuerzo para doblegar la resistencia de la agraviada.
Entonces, si bien es cierto, como lo sustentó el Tribunal, el testimonio recibido a la denunciante T.L.C.A. fue precario, no por sus propias manifestaciones, sino por una lamentable técnica de interrogación, es dable asegurar que alcanzó el cometido esencial para determinar lo acontecido y permite, aunque sea prueba única, irradiar certeza sobre la pluralidad de accesos carnales mediante violencia psicológica, a los que fue sometida.
En esas condiciones, en virtud del principio de libertad probatoria, sus varias salidas procesales –denuncia, entrevista, declaración jurada–, que se valoran en su integridad y no de forma parcelada como lo hace el recurrente, son suficientes para emitir condena.
No puede olvidarse que lo relatado por la agraviada T.L.C.A., se aviene a lo decantado por la Corte, en el sentido que el delito en cuestión, la mayor de las veces se presenta en un entorno íntimo, privado, clandestino o «a puerta cerrada», suceso que dificulta su demostración, dado que, ante la ausencia de elementos objetivos de confrontación, el debate se centra en la credibilidad de las versiones que ofrezcan denunciante y denunciado.
Así, a pesar que la conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse en ausencia de testigos, ello no impide que la víctima pueda brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, coherente, que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de certeza, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado.
En este orden de ideas, oportuno es evocar la postura de la Sala en relación con el testimonio único, en cuanto que de él perfectamente puede apuntalarse la certidumbre de una sentencia, en los términos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, si en cuenta se tiene que, lo que en verdad interesa, es la credibilidad que irradie una vez sometido a las reglas de la sana crítica.
Ello es lo percibido en el caso concreto de la testimonial de T.L.C.A., quien guardó coherencia en su narración en las diversas salidas procesales y de la cual se desprende la descripción de un escenario de vulneración a su intimidad, con elementos propios de sucesos realmente vivenciados y no fantaseados, ideados o maquinados.
De ese relato no es dable deducir el ánimo protervo recriminado por el procesado, toda vez que T.L.C.A. manifestó que su única pretensión consistía en que se hiciera justicia por lo que le hizo a ella y a sus hermanas. En sus palabras: «todo lo que hemos dicho es cierto y queremos que se haga justicia, porque yo creo que él pued[e] hacer esas cosas con otras niñas, y en mi casa hay otras niñas».
Contrario, entonces, al criterio del recurrente, en la narración de T.L.C.A. no se advierten fisuras. Recuérdese que la apreciación positiva de la prueba testimonial no se supedita a que las distintas declaraciones exhiban absoluta y total concordancia y uniformidad, sino a que posean consistencia en lo esencial del relato, de suerte que permitan forjar el conocimiento sobre el núcleo del mismo, con independencia de las variaciones que se adviertan respecto de particularidades tangenciales, que pueden modificarse por el paso del tiempo y otras circunstancias similares.
En el caso de la especie, lo fundamental consistió en el señalamiento de T.L.C.A. de haber sido agredida sexualmente por Jaime Pava Beleño, a través de los actos sexuales violentos, alegados por el recurrente como petición subsidiaria, pero también de los accesos carnales, contexto de vulneración que se perpetró por varios años.
Por otra parte, la defensa no justificó la relevancia que podrían tener el testimonio de la progenitora de la víctima o las valoraciones psicológica y médico legales de ésta.
En cuanto a lo primero, porque T.L.C.A. fue clara en expresar que su mamá desconocía los hechos, pues ellos se presentaban en su ausencia, razón por la que sólo las tres hermanas sabían a profundidad lo que sucedía. Aspecto al que habría de sumarse un asunto no menor, relativo al sometimiento y dependencia económica que la mujer tenía respecto del procesado.
En cuanto a la valoración médico legal sexológica, ese tópico también fue abordado por el juez plural, quien razonadamente explicó su intrascendencia, dado el tiempo transcurrido entre la última infracción delictiva y la fecha de noticia criminal (cinco años), aunado a que para ese momento ya T.L.C.A. registraba una vida sexual activa, pues reconoció ser ama de casa y de estado civil casada.
Otro tanto acontecería con un dictamen psicológico, pues, es de esperar que las víctimas de delitos sexuales, pasado considerable tiempo desde cuando se les afectó, traten de sobreponerse para estabilizarse y tratar de llevar una vida sin mayores alteraciones, por lo que difícilmente se accederá a hallazgos útiles o relevantes para la investigación y juzgamiento.
En otras palabras, con un entendimiento limitado, la defensa pretendía que solamente de una determinada manera se demostrara el supuesto fáctico atribuido en la acusación, soslayando que, acorde con el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, impera la libertad probatoria.
No se entiende cuáles otras «conjeturas» aspiraba el impugnante que explorara el Tribunal con el objetivo de tomar una decisión diversa, pues, solo se le presentó otra posibilidad explicativa esgrimida en la indagatoria por Jaime Pava Beleño, la cual fue descartada acertadamente desde la decisión absolutoria de primera instancia, cifrada en el supuesto interés de T.L.C.A., de separar a su progenitora del procesado porque no estaba de acuerdo con esa relación.
Aunque ciertamente el Tribunal omitió pronunciarse de forma expresa sobre esa tesis dirigida a minar la credibilidad del testimonio de la denunciante, no se detecta ninguna irregularidad trascendente en ello, en la medida que no fue un planteamiento de los apelantes frente al fallo absolutorio de primera instancia, quienes estuvieron de acuerdo con lo considerado por el a quo sobre el particular, por ende, acorde al principio de limitación, el ad quem estaba impedido para profundizar en ese tópico.
Lo anterior significa que el juez colegiado, implícitamente hizo suyos los motivos por los cuales el juez unipersonal desechó la tesis del indagado. En todo caso, encuentran eco en esta instancia los argumentos para desestimar esa hipótesis.
No resultaría conforme a la experiencia que una mujer que ya no comparte el mismo techo con su madre, acuda a un señalamiento tan grave con el objetivo de separarla de su pareja y, como si fuera poco, que la acompañara en tan malévolo fin, atribuyéndole similares conductas oprobiosas, la propia hija biológica de Jaime Pava Beleño, como él así lo reconoce tanto en la indagatoria como en la intervención en la vista pública.
Tampoco se percibe de común ocurrencia que en esa deleznable empresa asumieran exponer, ante terceros, aspectos tan vergonzantes que afectaban su propia intimidad.
En definitiva, los argumentos para mantener la condena en relación con las conductas punibles de acceso carnal violento, de los que se hizo víctima a T.L.C.A., son razonables, sin que el impugnante logre removerlos, pues para tildarlos de caprichosos acude a apreciaciones de carácter puramente subjetivo.
Por último, sobre la lacónica propuesta dirigida a denunciar yerros en la calificación jurídica, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 212 del Código Penal, el acceso carnal ocurre por la «penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».
En esas condiciones, la introducción de los dedos por vía vaginal configura una modalidad de acceso carnal, así como lo es la penetración anal con el miembro viril, ambas conductas padecidas por T.L.C.A. y atribuidas a su padrastro.
Además, como atrás se detalló, es violento cuando se recurre a la fuerza física o al doblegamiento de la voluntad por presiones psicológicas, descritas previamente como el miedo, las amenazas y el contexto intimidatorio propiciado por Jaime Pava Beleño para su ejecución.
Entonces, no puede admitirse la postura del impugnante en el sentido que el injusto realmente cometido por su prohijado es el de acto sexual violento, toda vez que ese reclamo deviene de una lectura parcializada de la prueba testimonial, en la que solo se resaltan los actos sexuales, como en efecto ocurrieron, pero deliberadamente se omiten los accesos. Cuestión distinta es que el ente instructor haya focalizado la acusación solamente en los últimos.
En esas condiciones, se mantendrá la condena frente a los cargos de acceso carnal violento agravado, de los que se hizo víctima a T.L.C.A.
5.5.2 Decisión distinta habrá de adoptarse en lo concerniente al cargo que la fiscalía hiciera en relación con la joven M.A.P.C., referido a idéntica modalidad delictiva.
En su caso, de la foliatura se advierte que solo rindió entrevista ante la policía judicial26 y, a diferencia de T.L.C.A., no compareció a declarar formalmente. Por tanto, no se podría asignar valor alguno a esta entrevista.
El único referente probatorio frente a lo padecido por M.A.P.C. sería lo relatado por la misma T.L.C.A. en su declaración jurada: «PREGUNTADO: Díganos si usted tiene conocimiento que esos hechos su padrastro los haya realizado con otra de sus herman[a]s. CONTESTÓ: Sí, yo lo veía con [S.P.C.A.]… con mi hermana [M.A.P.C.], quien es hija de él con otra señora que no es mi mamá, también me dijo que había abusado de ella… a mis hermanas sí las penetró, tuvieron sexo; ellas son las que saben cuándo ocurrieron esos hechos».
Ha de resaltarse que, tanto la denuncia como la versión dada a la policía judicial, solo se contraen a indicar que sus hermanas fueron objeto de abusos, sin dar detalles de lo presuntamente acontecido. Claro está, reitérese, ante una lamentable técnica de interrogación, si es que así puede llamarse a las escuetas y lacónicas preguntas efectuadas.
El Tribunal, aparte de esa expresión, tuvo en cuenta el contexto de agresiones sexuales de las que fue víctima T.L.C.A. Si bien es cierto, aquel hecho debidamente demostrado permitiría inferir la capacidad del procesado para realizar ese mismo tipo de comportamientos con otra de las niñas que habitaban la casa (así se tratara de su hija biológica), resultaba imprescindible contar con algún otro referente probatorio de carácter objetivo, que robusteciera lo transmitido de oídas.
Aunque en la Ley 600 de 2000, procedimiento por el cual se regula este asunto, no existe restricción para la valoración del testimonio de oídas, como tampoco en la asignación de su eficacia probatoria, su apreciación no puede apartarse de las reglas que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia (Cfr. CSJ AP, 21 may. 2009, rad. 22825).
En efecto, se ha dicho que el testimonio de oídas, que también es denominado testigo indirecto o de referencia, lo que acredita es el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la veracidad del mismo.
(i) Se requiere que se trate de un testigo de referencia de primer grado, entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de segundo grado o de grados sucesivos, que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y así sucesivamente.
(ii) Es preciso que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información, identificándolo con nombre y apellido o con las señales particulares que permitan individualizarlo.
(iii) Es imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien después va a dar referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar que lo referido de modo indirecto por el declarante ex auditu es trasunto fiel de la información vertida a éste por el cognoscente directo. Y,
(iv) Es fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en comento, la confluencia de otra clase de medios de persuasión, así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del testigo de oídas.
En conclusión, el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, “aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permiten dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo”27, lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia28 [providencia citada. Cfr. igualmente, CSJ SP10694–2014, 13 ag. 2014, rad. 37924; CSJ SP5921–2017, 26 abr. 2017, rad. 42526; CSJ SP1777–2019, 22 may. 2019, radicado 53914).
Al verificar estas exigencias frente al testimonio de T.L.C.A., se encuentra que se trataría de una declarante de oídas de primer grado, dado que su conocimiento proviene de quien percibió directamente el hecho delictivo por ser, presuntamente, una de las víctimas. De igual forma, precisó la fuente de su conocimiento, es decir, la joven M.A.P.C. como la persona que le transmitió la información.
Sin embargo, frente a la exigencia de que confluyan otros medios probatorios que corroboren lo narrado por T.L.C.A., que de hecho es bastante escueto, solamente se tendría un indicio menor sin suficiente contundencia para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al acusado, pues se tiene una afirmación general sobre la existencia de un hecho delictivo, pero se desconocen las circunstancias en que habrían tenido lugar.
Por lo tanto, frente al concurso homogéneo de accesos carnales violentos agravados por los que se acusó a Jaime Pava Beleño, de los que, al parecer, hizo víctima a su hija biológica M.A.P.C., habrá de absolvérsele.
5.6 Redosificación punitiva
Antes de ajustar la pena, en razón a la absolución que se acaba de anunciar, la Sala evidencia que el Tribunal de instancia incurrió en un yerro al realizar el proceso de individualización, que amerita pronunciamiento oficioso.
Con el propósito de apartarse del extremo mínimo del primer cuarto por la gravedad de la conducta, el juez colegiado esgrimió la realización de comportamientos que afectaron «dramáticamente la sexualidad de tres infantes» (subrayado fuera de texto).
Esto, además de desbordar el marco fáctico de la acusación, no se corresponde con el criterio descrito en el tercer inciso del artículo 61 del Código Penal, pues nada se dijo en punto de la gravedad del punible en sí mismo, sino de la pluralidad de víctimas y de infracciones, asunto que estaría cubierto por la figura del concurso de conductas delictivas.
Del mismo modo, la intensidad del dolo se planteó sobre la «multiplicidad de eventos anormales» y el amplio margen temporal en que tuvieron ocurrencia; es decir, todos los criterios expuestos se circunscribieron al mismo aspecto y, aunque adujo la necesidad de la pena, su mención fue meramente nominal al no explicitar algún motivo que justificara apartarse del mínimo previsto por el legislador.
De lo contrario, se infringiría el principio non bis in ídem, pues se acude al hecho del concurso de conductas punibles como criterio para dosificar la pena de un delito, y luego se le vuelve a tener en cuenta para adicionar otra proporción, en virtud de la acumulación jurídica regulada en el citado canon 31.
De todos modos, en el asunto de la especie solamente se encuentran demostrados los delitos de los que fue víctima T.L.C.A., pero no los de las otras dos jóvenes, pues en relación con una de ellas (S.P.C.A.) no se formuló acusación, y respecto de M.A.P.C. se profiere absolución en esta sede.
Esta falta de motivación en la labor de justificar un incremento sobre el mínimo del primer cuarto, conduce a su eliminación, por desconocimiento del imperativo previsto en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, razón por la que habrá de tenerse en cuenta el extremo base, que para el caso es de 128 meses de prisión, en lugar de los 150 que dispuso el Tribunal.
Dado que el ad quem incrementó 60 meses por los demás punibles realizados sobre las dos jóvenes, se descontará la mitad, esto es 30 meses, por los hechos relacionados con M.A.P.C., por los cuales se absuelve, razón por la que, en definitiva, la pena principal de prisión corresponderá a 158 meses, resultante de sumarle a 128 meses del delito base, 30 meses por el concurso de conductas punibles de la misma especie que recayeron sobre T.L.C.A.
A ese mismo lapso, deberá reducirse la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En todo lo demás, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en cuanto condenó a Jaime Pava Beleño por los cargos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, imputados en relación con M.A.P.C.
SEGUNDO: Confirmar la absolución dispuesta el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de igual Distrito Judicial, en relación con los referidos cargos.
TERCERO: Confirmar el fallo condenatorio proferido el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en contra de Jaime Pava Beleño, como autor del punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por los cargos elevados en relación con la víctima T.L.C.A.
CUARTO: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia condenatoria, en el sentido de imponer a Jaime Pava Beleño la pena principal de ciento cincuenta y ocho (158) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
QUINTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación especial.
SEXTO: Informar a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
EXCUSA JUSTIFICADA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nacida el 9 de septiembre de 1994. Cfr. Folio 20, C.O. n.° 1.
2 Con fecha de nacimiento 15 de febrero de 1995. Cfr. Folio 16, ib.
3 Cfr. Folios 1 y 2, ib.
4 Cfr. Folio 3, ib.
5 Cfr. Folio 21, ib.
6 El 14 de febrero de 2014. Cfr. Folio 34, ib.
7 Mayo 22 de 2014. Cfr. Folios 43 y 44, ib.
8 El 6 de octubre de 2014. Cfr. Folios 51 a 56, ib.
9 Cfr. Folios 62 a 67, ib.
10 El 8 de enero de 2015. Cfr. Folio 71, ib.
11 Cfr. Folios 84 a 90, ib.
12 Cfr. Folio 108, ib.
13 Cfr. Folios 109 a 111, ib.
14 Cfr. Folios 114 a 117, ib.
15 Cfr. Folios 129 a 146, ib.
16 Cfr. Folios 4 a 21, C.O. n.° 2.
17 Cfr. Folios 33 a 57, ib.
18 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.
19 Ley 906 de 2004, artículo 530, inciso final.
20 Cfr. Folio 90, C.O. n.° 1.
21 Cfr. Folio 17, C.O. n.° 2. Página 27 del fallo de segundo grado.
22 Cfr. Folios 17 a 19, C.O. n.° 1.
23 Cfr. Folios 39 y 40, ib.
24 Cfr. Folios 1 y 2, ib.
25 Conforme al informe sobre consulta web relacionado con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del acusado, para el año 1999 contaba con 31 años frente a los 5 que tenía la víctima. Cfr. Folio 12, ib.
26 Cfr. Folios 13 a 15, ib.
27 Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio reiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960.