SP2995-2021(57127)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP2995 –  2021  

Impugnación  Especial No. 57127  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Corte la impugnación especial presentada por la defensa de  Jaime  Pava Beleño,  contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, que revocó la absolutoria  expedida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Mixto de igual Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró  penalmente responsable como autor del punible de acceso  carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Desde el año  1999, en diferentes lugares de la zona rural del departamento del  Cesar, Jaime  Pava Beleño,  mediante  amenaza de agresión física para  el logro de sus propósitos, vía  vaginal (a través de la introducción de sus dedos) o  anal (con su miembro viril),  accedió carnalmente a su hijastra T.L.C.A. –de cinco  años en ese entonces1–,  hechos que se extendieron hasta el 2007.  

Para la misma  época, la acusación señala similar  comportamiento frente a su hija biológica M.A.P.C.2,  de quien se asegura fue accedida vaginalmente, mediante la  introducción de sus dedos y miembro viril.  

2.2 Procesales  

Con sustento en la  noticia criminal formulada el 17 septiembre de 20123  por T.L.C.A.,  por el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía  Catorce Seccional de Valledupar inició la investigación  previa4  y, entre otras actividades, dispuso ampliar la denuncia con el fin de  esclarecer lo ocurrido.  

En marzo de 2013,  una vez entrevistadas las adolescentes T.L.C.A. y M.A.P.C. por  miembros de la policía judicial, el ente instructor ordenó  escucharlas en declaración5,  al igual que a una tercera joven, hermana de la primera y hermanastra  de la segunda, quien también habría padecido los  vejámenes sexuales descritos.  

Proferida la  apertura de instrucción6  y previa declaratoria de persona ausente7,  la fiscalía resolvió la situación jurídica  de Pava  Beleño  con imposición de medida de aseguramiento privativa de la  libertad, por el delito de acceso carnal violento, en concurso  homogéneo y sucesivo8.  Materializada su captura, fue escuchado en indagatoria9.  

Clausurada  la fase instructiva10,  la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Valledupar, el 9 de febrero de 2015, calificó el  sumario con resolución  de acusación por el delito de acceso carnal violento agravado  (artículos 205 y 211 numerales 2 y 4 del Código Penal),  en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró  ejecutoria el 4 de marzo siguiente11.  

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, despacho judicial  que, concluido el  traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  el 21 de abril de 2015 celebró la audiencia preparatoria12  y agotó el juicio oral en sesiones de 20 de mayo13  y 23 de julio14  de igual anualidad. Finalmente, el 13 de noviembre de 2018 emitió  fallo absolutorio15,  inclusive,  en relación con las conductas que, al parecer, habrían  afectado a la menor de edad S.P.C.A., pese a que no fueron incluidas  en el llamamiento a juicio.  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el  Procurador 177 Judicial II Penal y por el delegado fiscal,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  mediante sentencia del 21 de mayo de 201916  lo revocó y, en su lugar, declaró a Jaime  Pava Beleño autor  penalmente responsable del punible objeto de acusación, del  que hizo víctimas a T.L.C.A.  y M.A.P.C., imponiéndole las penas de 210 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por idéntico lapso. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad  y ordenó su captura.  

Además,  dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, para que se investigue la posible  infracción delictiva padecida por la niña S.P.C.A.  

Contra la  sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la  defensa recurrió en impugnación especial17  y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, cuyo  término venció en silencio, se allegan las diligencias  a la Corte para resolver de fondo.  

III.   LAS  SENTENCIAS DE INSTANCIA  

(i) la  entrevista rendida por M.A.P.C. no tenía valor probatorio,  sólo estaba destinada a trazar una línea de  investigación;  

(ii) reprocha  la demora de T.L.C.A. en informar a las autoridades la presunta  comisión de las conductas punibles padecidas junto con sus  hermanas;  

(iii) existe  discordancia entre las diferentes versiones ofrecidas por T.L.C.A.,  de las que no se colige el acceso carnal;  

(iv)  fustiga la ausencia de experticias psicológicas o médico  legales ordenadas por el ente persecutor, así como la  inasistencia de las víctimas al juicio; y,  

(v) luego  de recriminar a las afectadas por no brindar colaboración para  el esclarecimiento de los hechos, afirmó no contar con  elementos de juicio para asignar responsabilidad en contra del  acusado, razón por la que, en aplicación de los  principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo,  le absolvió.  

3.2 En  contraposición, el  Tribunal consideró  que, aunque no podía  darse valor probatorio a la entrevista vertida por M.A.P.C.  ante los miembros de policía judicial, por la limitación  prevista en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y no haber  sido refrendada después en el curso de la actuación, la  situación asomaba distinta en relación con el relato de  T.L.C.A.  

En cuanto a esta  última, explicó que además de haber presentado  la denuncia, fue entrevistada y después declaró ante el  fiscal del caso, manteniendo, en lo esencial, su versión sobre  los abusos sexuales padecidos entre 1999 y 2007. En las referidas  condiciones, su entrevista podía servir de complemento y ser  analizada de manera concatenada, conforme a lo sostenido en la  providencia CSJ SP6019 del 3 de mayo de 2017, dentro del radicado  30716.  

Agregó que  T.L.C.A. en sus tres salidas procesales no se contradijo, sino que se  complementó, teniendo en cuenta que fueron múltiples  las ocasiones que su padrastro ejecutó variadas actividades de  contenido sexual sobre su cuerpo, por lo que bien pudieron  concretarse todas las modalidades descritas por ella, sin que fuera  necesario que las reprodujera de manera idéntica. Las  diferencias en su narrativa pudieron deberse a esa diversidad de  situaciones, pero también a la forma como se realizaron las  preguntas en el recaudo de su testimonio.  

Tampoco genera  incredulidad el tiempo que tardó T.L.C.A. en informar los  hechos, pues, no puede olvidarse que era una niña, lo que  implicaba un bajo grado intelectivo y mayor compromiso de su  intimidad. Aunada a su minoría de edad, estaba la convivencia  del procesado con su progenitora, escenario que no ofrecía un  panorama favorable para denunciar, por lo que lo hizo poco después  de alcanzar la mayoría de edad, lo cual pudo generarle  seguridad para asumir las consecuencias.  

Precisó que  ninguna importancia revestía la falta de valoración  psicológica o sexológica, en razón al principio  de libertad probatoria acogido en el artículo 237 de la Ley  600 de 2000. Igualmente, porque después de tanto tiempo era de  esperarse que tratara de normalizar su vida, al punto que ya tenía  vida sexual activa; así, los eventuales hallazgos  médico–legales resultaban irrelevantes e inútiles.  

También  devenía inútil la declaración de la progenitora  de la denunciante, por desconocimiento personal de lo que acontecía  y porque podía ser objeto de represalias por parte de Pava  Beleño.  

Sustentado en  estas consideraciones, declaró probados los accesos carnales,  los que derivó de la introducción de los dedos del  procesado en la vagina de T.L.C.A. e incluso la penetración  anal con el miembro viril.  

En criterio del  Tribunal, quedó igualmente demostrado que T.L.C.A. veía  lo que pasaba con su hermana S.P.C.A., percepción directa y  creíble en razón a la convivencia. Y, que M.A.P.C. le  contó sobre actos de penetración que realizaba sobre  ella, por ende, siendo testigo de oídas, era admisible y  confiable, tomando en consideración el contexto de lo  denunciado.  

En conclusión,  el ad  quem condenó  por los delitos de los que fueron víctimas T.L.C.A. y  M.A.P.C., y revocó la absolución por las conductas  relacionadas con S.P.C.A., por cuanto no habían sido objeto de  acusación; por lo mismo, expidió las respectivas copias  para su investigación.  

IV.   LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

La defensa aduce  que el fallo lesiona los intereses del acusado, en razón a  irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de  defensa, puesto que la valoración de las pruebas recaudadas no  satisface los requisitos mínimos para condenar.  

Estima que de los  contenidos de la denuncia y de la declaración de T.L.C.A. solo  se desprenden actos sexuales diversos al acceso carnal, tampoco se  extrae la violencia, y las entrevistas realizadas por la policía  judicial no tienen fuerza vinculante, ni existen otros medios de  corroboración.  

Por tanto,  considera que, dada la «pasividad  con que la Fiscalía manejó la investigación»,  esos elementos no son suficientes para sostener una condena, porque  nada los confirma. Para cumplir con el postulado de investigación  integral, en su concepto, debió escucharse a la progenitora y  a la abuela de la denunciante.  

Sostiene que el  Tribunal acudió a meras inferencias e incurrió en  violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho  por falso raciocinio, pues, de un lado, las entrevistas tomadas «no  tienen la fuerza vinculante al tratarse de pruebas de referencias,  que no podían ser valoradas como [pruebas] directas»  y, de otro, al valorar el mérito probatorio desconoció  las reglas de la sana crítica.  

Para ilustrar sus  argumentaciones, reprodujo apartes de la decisión de esta Sala  del 13 de septiembre de 2006, dentro del radicado 21393 y discurrió  sobre las «reglas  de la experiencia»  que, en su decir, encuentran sustento en la «ley  del tercero excluido»,  «contradicción»,  «ley  de identidad»  y «principio  de razón suficiente».  Seguidamente, expresó cómo se estructuran las reglas de  la experiencia.  

Señala que  el juez colegiado no explicó en la parte motiva las razones  que lo condujeron a la conclusión del fallo y a descartar  otras «conjeturas»  a las que se podía llegar, ello porque las aseveraciones de la  víctima no cuentan con respaldo probatorio por falta de  actividad investigativa de la fiscalía.  

Desde su óptica,  «se  hacía necesario para llegar a la conclusión de que el  procesado era responsable de la conducta penal derivada de la  denuncia, que: Existieran al menos dos indicios graves sobre la  comisión de la conducta y sus autores. Que se determinara por  los medios científicos sobre la salud mental de las víctimas  y sus posibles secuelas. Testigos de corroboración de los  hechos».  

A su juicio,  «todas  las posibilidades plasmadas en precedencia»  constituían «reglas  de experiencia»  que el Tribunal debió abordar, exponiendo los motivos por los  cuales acogía unas y otras no.  

Afirma que el ad  quem  elevó a verdad irrefutable lo denunciado por la víctima,  desconociendo la regla de experiencia consistente en que «la  víctima no contaba con más respaldo probatorio que su  dicho».  En su criterio, si se hubiera reconocido esa regla, la decisión  sería otra, pues, emergería una duda insalvable y no se  podría arribar a la certeza exigida en el artículo 232  de la Ley 600 de 2000.  

Indica que, a  pesar de la importancia que reviste, el Tribunal no tuvo en cuenta la  indagatoria, no la valoró. Al no hacerlo, violentó el  debido proceso y la «legítima  defensa» de  Pava  Beleño,  pues, esa es la oportunidad de defenderse, por lo que debió  ser examinada.  

Al afirmar  vulnerados los artículos 29 y 250 de la Constitución  Nacional, en sus componentes de legalidad y defensa, aunado a los  artículos 9, 20, 232, 234 y 338, incisos cuarto y quinto del  Código de Procedimiento Penal de 2000, considera que la  deficiencia en la apreciación probatoria se traduce en una  decisión judicial grotesca –dice apoyarse en  jurisprudencia que no cita–, en contravía de las leyes  de la ciencia, la experiencia y la lógica, lo cual devela  capricho judicial, al respaldarse solo «en  la autoridad que le confiere la investidura y no en la fortaleza  dialéctica de sus argumentaciones»,  razón suficiente para que la Corte revoque la decisión  impugnada y deje en firme la absolutoria de primer grado.  

Subsidiariamente,  el recurrente demanda reconocer el error en la calificación  jurídica atribuida por la fiscalía y condenar a su  prohijado por acto sexual violento (artículo 206 del Código  Penal).  

En cualquier caso  (acceso carnal o acto sexual violento), en su concepto la acción  penal estaría prescrita, para lo cual explica que la  calificación del sumario se llevó a cabo dieciséis  años después de la presunta comisión de la  conducta penal. Por tanto, solicita a la Sala pronunciamiento en  relación con el fenómeno prescriptivo.  

V.    CONSIDERACIONES  

5.1  Precisión  inicial y delimitación del problema jurídico principal  

De conformidad con  las directrices establecidas por la Corte desde el proveído  CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con  el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver el  mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica  de Jaime  Pava Beleño,  en atención a la garantía de doble conformidad o  derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente  amparada por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 201818.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que el precitado fallo de segunda instancia,  dictado por el Tribunal Superior de Valledupar, revocó la  absolución dispuesta por el juzgado a  quo y,  por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Pava  Beleño en  el punible  de acceso  carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

Como el abogado  expresó su rechazo frente a lo decidido por el ad  quem,  a través de la senda de la impugnación  especial,  su escrito será analizado siguiendo  la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en  virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación  se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se  expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá  a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.  

En este marco,  corresponderá a la Sala examinar si, como lo sostiene la  impugnación: (i)  el juez colegiado incurrió en algún yerro de juicio en  el ejercicio de la valoración probatoria, con efecto  trascendente en la decisión final de revocar la absolución  y, en su lugar, condenar a Jaime  Pava Beleño  como  autor del delito de acceso carnal violento agravado; (ii)  si  existió errónea calificación jurídica de  la conducta por parte del ente acusador; y, (iii)  si  en el caso concreto se verificó la prescripción de la  acción penal.  

Siguiendo el orden  lógico de los ataques propuestos por el impugnante,  inicialmente se abordará el último tópico, pues,  de llegar a acreditarse, resultaría innecesario el examen de  los restantes.  

5.2 De la  prescripción de la acción penal  

5.2.1  Sea lo primero indicar que el presente análisis se  circunscribe al delito de acceso carnal violento agravado, por  tratarse del ilícito por el cual el Tribunal Superior de  Valledupar profirió sentencia condenatoria en segunda  instancia y ser la imputación jurídica vinculante,  atribuida sin variación alguna por la fiscalía a lo  largo del trámite procesal.  

Por otra parte, no  debe desconocerse que en el asunto bajo examen se presenta un  concurso homogéneo y sucesivo de injustos contra la libertad  sexual, cada uno de ellos con autonomía propia, por lo que, al  tenor del último inciso del artículo 84 de la Ley 599  de 2000 «cuando  fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un  mismo proceso, el término de prescripción correrá  independientemente para cada una de ellas»,  previsión normativa similar a la establecida en el canon 85  del Decreto Ley 100 de 1980.  

5.2.2  Entre los años 1999 y 2007, período en el cual se  materializaron los hechos imputados a Jaime  Pava Beleño,  el delito de acceso carnal violento agravado fue objeto de regulación  por el Decreto Ley 100 de 1980 (modificado por la Ley 360 de 1997),  hasta el 23 de julio de 2001, fecha en la que perdió vigencia  y empezó a regir la Ley 599 de 2000 (nuevo Código  Penal).  

Huelga anotar que  en este caso no resulta aplicable el incremento de penas establecido  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que el  mismo está ligado a la implementación del sistema penal  oral acusatorio en cada Distrito Judicial y, en el caso de  Valledupar, ello ocurrió a partir del 1° de enero de  200819.  

La delincuencia en  comento comporta el siguiente tratamiento punitivo en los referidos  Códigos Penales:  

(i) Decreto  Ley 100 de 1980.  Artículo 298. Acceso carnal violento. Modificado  por el artículo 2° de la Ley 360 de 1997: «(…)  El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años  mediante violencia, estará sujeto a la pena de (20) a cuarenta  (40) años».  

Artículo  306. Circunstancias de agravación punitiva: «La  pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores,  se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos  siguientes: (…) 2. Si el responsable tuviere cualquier  carácter, posición o cargo que le dé particular  autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él  su confianza».  

(ii)  Ley  599 de 2000.  Artículo 205. Acceso  carnal violento: «El  que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años».  

Artículo  211. Circunstancias  de agravación punitiva: «Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…)  2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o la impulse a depositar en él su confianza. (…) 4. Se  realizare sobre persona menor de doce (12) años».  

5.2.3 De  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 del Decreto Ley  100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley si fuere privativa de la libertad, tenidas en cuenta las  circunstancias de agravación o atenuación concurrentes,  sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años,  ni superior a veinte años.  

Por su parte, los  artículos 84 del Decreto Ley 100 y 86 de la Ley 599 establecen  que la acción penal se interrumpe con el auto de proceder o su  equivalente debidamente ejecutoriado y que, interrumpida la  prescripción, el término empieza a correr de nuevo por  un tiempo igual a la mitad del requerido para su consolidación,  de acuerdo con los artículos inicialmente citados, sin que en  ningún caso pueda ser inferior a cinco años.  

5.2.4 En  el caso de la especie, la resolución de acusación quedó  ejecutoriada el 4 de marzo de 201520.  Los hechos, como ya se indicó, ocurrieron entre los años  1999 y 2007. Al tener distinto tratamiento punitivo en el tiempo,  debido a los tránsitos legislativos, es necesario analizar la  prescripción frente a la normatividad aplicable al momento de  ejecución de la conducta, a fin de establecer si operó  ese fenómeno.  

Como viene de  verse, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la infracción  delictiva tenía una pena máxima de prisión de  sesenta años (duración límite de la pena  corporal contemplada en el artículo 44).  

No obstante, para  efectos de prescripción –reitérese–, no  excederá de veinte años. Ello significa que la acción  penal frente a este estatuto no prescribió, pues, entre el  inicio de cometimiento de las conductas punibles (1999) y la de  ejecutoria de la resolución de acusación no  transcurrieron veinte años (2019), y tampoco han corrido diez  años desde esa ejecutoria a la fecha (se cumplirían en  2025).  

Igual intelección  se verifica en tratándose de los hechos ocurridos en vigencia  de la Ley 599 de 2000, como quiera que, en este caso la pena máxima  de prisión sería de veintidós años y seis  meses, siendo predicable idéntico cómputo acabado de  explicitar, esto es, el término prescriptivo sería de  veinte años si no ha mediado resolución de acusación  ejecutoriada y de la mitad (diez años) en caso contrario.  

Así las  cosas, no le asiste razón al impugnante quien, para efectos  del inicio del cómputo de prescripción sólo  tiene en cuenta los hechos ocurridos en el año 1999, aunado a  que adopta como pena máxima la contemplada para el punible de  acceso carnal violento, sin advertir que la infracción resultó  agravada.  

En suma, el en  caso de la especie no se ha configurado el fenómeno extintivo  de la acción penal invocado.  

El artículo  314 de la ley 600 de 2000, textualmente reza:  

Labores previas  de verificación. La policía judicial podrá antes  de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección  y control del jefe inmediato, allegar documentación realizar  análisis de información, escuchar en exposición  o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la  posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones  no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán  servir como criterios orientadores de la investigación.  

La jurisprudencia  de la Corte ha sido consistente (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165)  en explicar que, de  acuerdo con el legislador de 2000, las labores de policía  judicial que en estricto rigor carecen de poder suasorio son las  entrevistas o exposiciones recibidas por esos órganos a  personas que tengan conocimiento acerca de la ocurrencia de una  conducta punible, cuando esa actividad se ejecute de manera previa a  la judicialización del respectivo comportamiento.  

Al definir el  sentido y alcance de la transcrita disposición, la Sala ha  distinguido entre entrevistas recibidas a personas que no acuden a  rendir testimonio en la actuación, de quienes sí lo  hacen, para precisar que, en este último caso, resulta  perfectamente legítima su utilización con el fin de  contextualizar el relato y valorar la prueba en su integridad.  

En  CSJ SP6019–2017, 3 may. 2017, rad. 30716, se expuso:  

¿Qué  ocurrirá entonces en aqu[e]llos eventos en los que la persona  que rinde entrevista, bajo  la sistemática procesal que se desprende de la Ley 600 de  2000, posteriormente declara bajo la gravedad del juramento y queda  al descubierto una variación  significativa y sustancial  entre  lo que manifestó, de manera inicial, y lo que reveló en  la segunda oportunidad?  

Los fines  superiores de la investigación, enfocados en el inquebrantable  propósito de descubrir la verdad y sobre ella aplicar el  derecho, así como la axiomática pretensión de  evitar la estructuración de fenómenos de impunidad  judicial, más costosos para una democracia constitucional que  los de tipo fáctico, indican que el funcionario judicial debe  contar con la opción real de cotejar los contenidos de la  entrevista y de la declaración para especificar cuál es  el que se ajusta a la exactitud, en atención a la coherencia  intrínseca y extrínseca y, así, brindarle valor  probatorio a la exposición libre cuando sale airosa de dicho  ejercicio analítico.  

Tal práctica,  dado su sustento, no puede entrañar vulneración de  garantías fundamentales para el sujeto pasivo del  procedimiento.  

Distinto sería  el escenario y la respuesta cuando el entrevistado jamás  concurre a rendir declaración. En tal evento, la exposición  libre no podría ser empleada en la forma que viene de  especificarse.  

En ese  orden, la Sala reafirma que al  tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el  legislador faculta a los organismos de policía judicial,  previo  dar inicio formal a la investigación, realizar  entrevistas y obtener exposiciones de informantes.  

Sin embargo,  incorpora restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de  juicio, al indicar que serán tenidos en cuenta sólo  como criterio orientador de la investigación, lo que en  esencia significa que pueden ser utilizados como guía o  referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización,  mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona  implicada por ellos.  

También, se  ratifica el criterio según el cual, cuando el entrevistado ha  rendido testimonio dentro de la actuación procesal, nada se  opone a que su entrevista sea tenida en cuenta como complemento de  este, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción.  

Esto permite no  solo verificar la coherencia de sus aseveraciones, sino desentrañar  su verdadero contenido y evaluar con mayores elementos de juicio su  credibilidad y aptitud demostrativa, en procura del descubrimiento de  la verdad y la realización de los fines del proceso.  

Por tanto, el  entendimiento que corresponde otorgar a la regulación  prohibitiva en discusión es que solo cobija las entrevistas y  exposiciones de aquellos que nunca declaran en la actuación  judicial, es decir, respecto de quienes no se logra ejercer el  derecho de confrontación, mas no las rendidas por los que  asisten al trámite procesal a rendir testimonio.  

5.4 Respuesta a  algunos argumentos del recurrente  

Antes de afrontar  el análisis valorativo de rigor en ejercicio de doble  conformidad judicial, es imperioso para la Sala dar respuesta a  ciertos fundamentos argumentativos expuestos por el impugnante, que  de forma generalizada incluyó en un capítulo denominado  «violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un  falso raciocinio».  

Aquel enunciado  dice relación con uno de los yerros demandables en casación,  pero que aquí se trae por el actor para soportar una supuesta  infracción a los postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de  experiencia,  que de forma indiscriminada enunció y entremezcló.  

Así se  explican por la Corte en CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad.  56453:  

En relación  con los principios de la lógica, la Corte en múltiples  oportunidades (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24  sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073  y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317), ha sostenido que  ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser  lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí  misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en  dos dimensiones al mismo tiempo, lo  cual significa que,  una  cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios,  que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo  tiempo; (iii) tercero excluido: entre  dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas  debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la  negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de  la afirmación o de la negación; y (iv) razón  suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o  no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la  justifique suficientemente, para  que sea así y no de otro modo.  

Por otra parte, el  libelista elabora algunos enunciados con la pretensión que  de ellos se predique que corresponden a reglas de la experiencia.  Así,  incurre en el error de tratar de estructurar máximas de la  experiencia frente a fenómenos esporádicos,  irregulares, de los que no se advierte uniformidad, o que sólo  constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.  

La  Sala ha insistido que «una  máxima  no puede consistir en la percepción particular de quien la  formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se  pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado  expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo  material o histórico social»  (Cfr.  CSJ  AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).  

Las  reglas que, según el impugnante, fueron desatendidas por el  Tribunal, no pueden ser catalogadas como máximas de la  experiencia, en primer lugar, porque no reúnen  vivencias de la cotidianidad que den  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad) y, en segundo término, porque los mencionados  enunciados, en esencia, se refieren al proceso valorativo probatorio  efectuado por el Tribunal.  

Por  último, la referencia que el recurrente efectúa frente  a la transgresión del principio lógico de razón  suficiente, lo asimila a un yerro de falta de motivación  o motivación incompleta de la sentencia de segundo nivel.  

En este caso, el  actor niega  su tesis porque, al tiempo que alega la motivación deficiente,  expone los criterios que tuvo en cuenta el ad  quem  para sustentar su decisión, pero, no para confrontarlos, sino  simplemente para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho.  

De esta manera, no  logra acreditar la falta de motivación, o si se quiere, de la  ausencia de «razón  suficiente de la decisión» que  aduce, pues, es claro que su cuestionamiento se enfila hacia la  valoración del fallador, desconociendo que una cosa es que no  se motive o se haga deficientemente, y otra muy diferente que no se  compartan las razones  de quien resuelve, que es precisamente lo que aquí sucede.  

5.5 Valoración  probatoria en ejercicio de doble conformidad judicial  

El principal  problema jurídico que se plantea en este asunto es de carácter  probatorio, pues, mientras el Tribunal considera colmados los  requisitos para emitir fallo de responsabilidad, con fundamento,  principalmente, en las declaraciones de las afectadas T.L.C.A. y  M.A.P.C., la defensa estima que no se satisfacen, circunstancia por  la que, en su concepto, debe absolverse a su prohijado.  

La Sala, entonces,  se ocupará de verificar el cumplimiento del estándar  probatorio mínimo para soportar la condena, es decir, si en  verdad se arriba a la certeza de la responsabilidad del procesado  como lo dedujo el Tribunal, o si las pruebas aportadas al juicio son  insuficientes para llegar a esa conclusión, como lo propone el  impugnante.  

5.5.1 En primer  lugar, se examinará lo relacionado con el cargo enrostrado por  la fiscalía, referente a los plurales accesos carnales  violentos que tendrían como víctima a T.L.C.A., y,  luego, de los similares comportamientos que fueron objeto de  llamamiento a juicio, de los que se asegura padeció M.A.P.C.  

Empiécese  por decir que el juez plural ofreció una explicación  razonable sobre los motivos que pudieron conducir a T.L.C.A. a  demorar la puesta en conocimiento de lo acontecido, aspecto del que  se valió el a  quo para  absolver.  

Lo argumentado por  el Tribunal se aviene a un enfoque diferencial, puesto que, en  principio y en gracia de discusión, sería inexplicable  que una persona mayor de edad, en condiciones de satisfacción  de sus necesidades básicas, en entornos urbanos y sin  dependencia económica, social o afectiva, o alguna otra  circunstancia excepcional, denunciara tardíamente los hechos  que la victimizan.  

Por el contrario,  es comprensible cuando, como en este caso, emergen criterios que  implican reconocimiento de los obstáculos para tal proceder,  verbigracia la edad (los hechos se cometieron entre los cinco y los  trece años), la extracción rural, humilde y la baja  formación académica, y la condición de  subordinación y dependencia económica para sobrevivir  con respecto del denunciado. Todo ello sumado al miedo por cuenta de  las amenazas de las que era objeto.  

Y después  del cese del abuso, bien lo refirió el Tribunal, así21:  

Fundada se  encuentra igualmente la credibilidad otorgada a la declaración  de la joven T.L.C.A., con el alcance que se le dio por el fallador  corporativo, pues, es cierto que, ante la pluralidad de vejámenes  sexuales sufridos desde los cinco años, no emerge extraño  que en las diferentes salidas procesales aludiera a diversos  episodios, que sin duda alguna incluyeron la introducción de  los dedos en su vagina y del miembro viril, vía anal.  

Su persistencia en  la incriminación –sin ambigüedades ni  contradicciones– es clara y no deja duda de los actos  desplegados por el acusado sobre la corporeidad de T.L.C.A., que no  solamente estaban asociados a los actos sexuales violentos reclamados  por el impugnante –empieza así a descartarse el presunto  yerro en la calificación jurídica denunciada–,  sino que también incursionó en acceso carnal, pues la  manipulación de zona genital, conforme a su relato, implicaba  la introducción de los dedos, además de ejecutarse la  penetración anal.  

Obsérvese  la riqueza descriptiva de la entrevista rendida por T.L.C.A.22,  la cual se transcribe, incluidos los errores idiomáticos u  ortográficos, a fin de no alterar lo por ella expresado:  

[c]ada ves que  a él le daba la gana me tocaba y me metía el dedo  indicé en la pepita [del  contexto se extrae que se refiere a la vagina] y  eso me quedaba doliendo yo le decía no apa, no apa porque me  dolía, él me decía cállate, cállate  y como a él le gustaba llevaron para las fincas por que allá  no le contábamos a nadie y no le gustaba cuando llegaban  hombres a la cas y yo salía y me decía puta, cuando me  vestía me decía que yo era prepago, también  cuando quedábamos solas con él mandaba a mis hermanas  al pueblo a comprar cigarrillo, o café, fósforos y a mi  me mandaba para el cuarto a doblar ropa, entonces el cuando mis  hermanas se iban el entraba y me quitaba el pantalón y él  se quitaba la ropa y se ponía en cunclilla y me montaba sobre  el huevo [del  contexto se extrae que se refiere al miembro viril],  y yo al ver que eso me estaba doliendo yo gritaba y enseguida me fui  para el monte a ensuciar porque me dio diarrea la me tía de la  picha en el culo, y así hiso muchas veces y cuando mi mama  estaba  dormida él se paraba y me llevaba para el baño cargada  y me metía el dedo en la pepita y se agarraba la picha y se  hacía la paja y cuando salía la leche se la he chava en  la mano y la he chava en el baño (…)  

Aunque es verdad  que en la declaración jurada23  sólo refirió: «mi  padrastro JAIME PA[V]A BELEÑO, quien me manipulaba los  genitales, se masturbaba en mis partes genitales, me besaba y me  chupaba los senos»  y agregó que a sus hermanas «sí  las penetró, tuvieron sexo»,  como lo explicó el Tribunal, ni la falta de repetición  expresa en esa oportunidad sobre penetración vaginal o anal  por su padrastro, ni aquella afirmación con respecto a las  otras dos jóvenes, pueden descontextualizarse para negar el  acceso carnal.  

De un lado, pues,  al confrontar lo expresado en la denuncia24  y en la declaración jurada, al referir T.L.C.A. la  manipulación de sus genitales, ello incluía la  penetración con los dedos en su vagina, lo cual describió  en la entrevista con total espontaneidad, como atrás se dejó  visto.  

De otro lado, para  una persona de baja formación académica, sin educación  sexual, con poca interacción social y ningún referente  de las modalidades que involucran el acceso carnal en materia  jurídico–penal, es comprensible que solamente asocie el  «tener  sexo» con  la introducción del asta viril en cavidad vaginal, como, al  parecer, aconteció con su hermana y hermanastra.  

También  detalló T.L.C.A. en la declaración jurada, las amenazas  que Jaime  Pava Beleño  le hacía, en el sentido de que la iba a matar, lo cual  percibía como una posibilidad real, dado el trato que le  dispensaba a su progenitora y a sus hermanas, a quienes «les  partía la boca».  

En términos  generales, expuso que le  tenía miedo a  su padrastro «por  la forma de ser, se solla, le pegaba a mi mamá, todo lo  desmigajaba»,  quien con ello lograba sus fines lujuriosos, además de evitar  ser descubierto, pues, aclaró que de los hechos sólo  tenían conocimiento las tres hermanas, razón por la que  se demoraron en denunciar y explicó que «a  mi hermana [S], le dio hasta fiebre cuando coloqu[é] la  denuncia».  

Frente a tal  manifestación, la defensa solamente apuntó que no  concurrió la violencia en el despliegue comportamental, sin  dejar entrever las razones del por qué las amenazas y el miedo  que infundía el sentenciado en una pequeña niña,  no podrían configurar ese elemento del tipo penal.  

Desconoce así  lo expuesto de vieja data por la Sala en punto de la noción de  violencia en la esfera de los delitos contra la libertad e integridad  sexuales, entendiéndose por ella «la  fuerza, el constreñimiento, la presión física o  psíquica –intimidación o amenaza– que el  agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o  reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la  agresión que ejecuta» (Cfr.  CSJ  SP, 26 oct. 2006, rad. 25743).  

Por ejemplo, en  CSJ SP, 23 en. 2008, rad. 20413, se dilucidó:  

[e]s  cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades  jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada  violencia  física o material  y la violencia  moral.  

La  primera se presenta si durante la ejecución del injusto el  sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión  contra la libertad física o la libertad de disposición  del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias  de cada situación en particular resulte suficiente a fin de  vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones  a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento  desplegado.  

La  violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de  intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a  obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de  fuerza física en los términos considerados en  precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en  la víctima para que ésta acceda a las exigencias del  sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la  vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho  fundamental propio o de sus allegados [subrayado  original del texto].  

Pareciera entender  el impugnante por violencia, solo la arista física o material,  dejando de lado la moral o psíquica, que es precisamente la  relatada por T.L., habida cuenta que, fue muy diciente su dicho  frente al entorno intimidatorio que el procesado ejerció, el  cual, desde un punto de vista objetivo y ex  ante,  permite  verificar que las continuas amenazas desplegadas resultaron idóneas  para someter la voluntad de la víctima.  

Además, la  violencia física tampoco sería descartable en el caso  concreto, como quiera que, dada la evidente relación de  asimetría entre un hombre adulto25  y una infante para el inicio de los atentados sexuales, bastaba un  mínimo esfuerzo para doblegar la resistencia de la agraviada.  

Entonces, si bien  es cierto, como lo sustentó el Tribunal, el testimonio  recibido a la denunciante T.L.C.A. fue precario, no por sus propias  manifestaciones, sino por una lamentable técnica de  interrogación, es dable asegurar que alcanzó el  cometido esencial para determinar lo acontecido y permite, aunque sea  prueba única, irradiar certeza sobre la pluralidad de accesos  carnales mediante violencia psicológica, a los que fue  sometida.  

En esas  condiciones, en virtud del principio de libertad probatoria, sus  varias salidas procesales –denuncia, entrevista, declaración  jurada–, que se valoran en su integridad y no de forma  parcelada como lo hace el recurrente, son suficientes para emitir  condena.  

No puede olvidarse  que lo relatado por la agraviada T.L.C.A., se aviene a lo decantado  por la Corte, en el sentido que el  delito en cuestión, la mayor de las veces se presenta en un  entorno íntimo, privado, clandestino o «a  puerta cerrada»,  suceso que dificulta su demostración, dado que, ante la  ausencia de elementos objetivos de confrontación, el debate se  centra en la credibilidad de las versiones que ofrezcan denunciante y  denunciado.  

Así, a pesar que la  conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse  en ausencia de testigos, ello no impide que la víctima pueda  brindar un relato preciso, claro y, en términos generales,  coherente, que al no comportar contradicciones internas en sus  expresiones, ni externas en relación a otros medios de  convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de  certeza, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la  responsabilidad penal del acusado.  

En este orden de ideas,  oportuno es evocar la postura de la Sala en relación con el  testimonio único, en cuanto que de él perfectamente  puede apuntalarse la certidumbre de una sentencia, en los términos  del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, si en cuenta se tiene  que, lo que en verdad interesa, es la credibilidad que irradie una  vez sometido a las reglas de la sana crítica.  

Ello es lo percibido en el caso  concreto de la testimonial de T.L.C.A., quien guardó  coherencia en su narración en las diversas salidas procesales  y de la cual se desprende la descripción de un escenario de  vulneración a su intimidad, con elementos propios de sucesos  realmente vivenciados y no fantaseados, ideados o maquinados.  

De ese relato no es dable  deducir el ánimo protervo recriminado por el procesado, toda  vez que T.L.C.A. manifestó que su única pretensión  consistía en que se hiciera justicia por lo que le hizo a ella  y a sus hermanas. En sus palabras: «todo  lo que hemos dicho es cierto y queremos que se haga justicia, porque  yo creo que él pued[e] hacer esas cosas con otras niñas,  y en mi casa hay otras niñas».  

Contrario, entonces, al  criterio del recurrente, en la narración de T.L.C.A. no se  advierten fisuras. Recuérdese que  la apreciación positiva de la prueba testimonial no se  supedita a que las distintas declaraciones exhiban absoluta y total  concordancia y uniformidad, sino a que posean consistencia en lo  esencial del relato, de suerte que permitan forjar el conocimiento  sobre el núcleo del mismo, con independencia de las  variaciones que se adviertan respecto de particularidades  tangenciales, que pueden modificarse por el paso del tiempo y otras  circunstancias similares.  

En el caso de la especie, lo  fundamental consistió en el señalamiento de T.L.C.A. de  haber sido agredida sexualmente por Jaime  Pava Beleño,  a través de los actos sexuales violentos, alegados por el  recurrente como petición subsidiaria, pero también de  los accesos carnales, contexto de vulneración que se perpetró  por varios años.  

Por otra parte, la  defensa no justificó la relevancia que podrían tener el  testimonio de la progenitora de la víctima o las valoraciones  psicológica y médico legales de ésta.  

En cuanto a lo  primero, porque T.L.C.A. fue clara en expresar que su mamá  desconocía los hechos, pues ellos se presentaban en su  ausencia, razón por la que sólo las tres hermanas  sabían a profundidad lo que sucedía. Aspecto al que  habría de sumarse un asunto no menor, relativo al sometimiento  y dependencia económica que la mujer tenía respecto del  procesado.  

En cuanto a la  valoración médico legal sexológica, ese tópico  también fue abordado por el juez plural, quien razonadamente  explicó su intrascendencia, dado el tiempo transcurrido entre  la última infracción delictiva y la fecha de noticia  criminal (cinco años), aunado a que para ese momento ya  T.L.C.A. registraba una vida sexual activa, pues reconoció ser  ama de casa y de estado civil casada.  

Otro tanto  acontecería con un dictamen psicológico, pues, es de  esperar que las víctimas de delitos sexuales, pasado  considerable tiempo desde cuando se les afectó, traten de  sobreponerse para estabilizarse y tratar de llevar una vida sin  mayores alteraciones, por lo que difícilmente se accederá  a hallazgos útiles o relevantes para la investigación y  juzgamiento.  

En  otras palabras, con un entendimiento limitado, la defensa pretendía  que solamente de una determinada manera se demostrara el supuesto  fáctico atribuido en la acusación, soslayando que,  acorde con el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, impera la  libertad probatoria.  

No se entiende  cuáles otras «conjeturas»  aspiraba el impugnante que explorara el Tribunal con el objetivo de  tomar una decisión diversa, pues, solo se le presentó  otra posibilidad explicativa esgrimida en la indagatoria por Jaime  Pava Beleño,  la cual fue descartada acertadamente desde la decisión  absolutoria de primera instancia, cifrada en el supuesto interés  de T.L.C.A., de separar a su progenitora del procesado porque no  estaba de acuerdo con esa relación.  

Aunque ciertamente  el Tribunal omitió pronunciarse de forma expresa sobre esa  tesis dirigida a minar la credibilidad del testimonio de la  denunciante, no se detecta ninguna irregularidad trascendente en  ello, en la medida que no fue un planteamiento de los apelantes  frente al fallo absolutorio de primera instancia, quienes estuvieron  de acuerdo con lo considerado por el a  quo  sobre el particular, por ende, acorde al principio de limitación,  el ad  quem estaba  impedido para profundizar en ese tópico.  

Lo anterior  significa que el juez colegiado, implícitamente hizo suyos los  motivos por los cuales el juez unipersonal desechó la tesis  del indagado. En todo caso, encuentran eco en esta instancia los  argumentos para desestimar esa hipótesis.  

No resultaría  conforme a la experiencia que una mujer que ya no comparte el mismo  techo con su madre, acuda a un señalamiento tan grave con el  objetivo de separarla de su pareja y, como si fuera poco, que la  acompañara en tan malévolo fin, atribuyéndole  similares conductas oprobiosas, la propia hija biológica de  Jaime  Pava Beleño,  como él así lo reconoce tanto en la indagatoria como en  la intervención en la vista pública.  

Tampoco se percibe  de común ocurrencia que en esa deleznable empresa asumieran  exponer, ante terceros, aspectos tan vergonzantes que afectaban su  propia intimidad.  

En definitiva, los  argumentos para mantener la condena en relación con las  conductas punibles de acceso carnal violento, de los que se hizo  víctima a T.L.C.A., son razonables, sin que el impugnante  logre removerlos, pues para tildarlos de caprichosos acude a  apreciaciones de carácter puramente subjetivo.  

Por último,  sobre la  lacónica propuesta dirigida a denunciar yerros en la  calificación jurídica, debe recordarse que, de  conformidad con el artículo 212 del Código Penal, el  acceso carnal ocurre por la «penetración  del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así  como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del  cuerpo humano u otro objeto».  

En  esas condiciones, la introducción de los dedos por vía  vaginal configura una modalidad de acceso carnal, así como lo  es la penetración anal con el miembro viril, ambas conductas  padecidas por T.L.C.A. y atribuidas a su padrastro.  

Además,  como atrás se detalló, es violento cuando se recurre a  la fuerza física o al doblegamiento de la voluntad por  presiones psicológicas, descritas previamente como el miedo,  las amenazas y el contexto intimidatorio propiciado por Jaime  Pava Beleño  para su ejecución.  

Entonces,  no puede admitirse la postura del impugnante en el sentido que el  injusto realmente cometido por su prohijado es el de acto sexual  violento, toda vez que ese reclamo deviene de una lectura  parcializada de la prueba testimonial, en la que solo se resaltan los  actos sexuales, como en efecto ocurrieron, pero deliberadamente se  omiten los accesos. Cuestión distinta es que el ente  instructor haya focalizado la acusación solamente en los  últimos.  

En esas  condiciones, se mantendrá la condena frente a los cargos de  acceso carnal violento agravado, de los que se hizo víctima a  T.L.C.A.  

5.5.2 Decisión  distinta habrá de adoptarse en lo concerniente al cargo que la  fiscalía hiciera en relación con la joven M.A.P.C.,  referido a idéntica modalidad delictiva.  

En su caso, de la  foliatura se advierte que solo rindió entrevista ante la  policía judicial26  y, a diferencia de T.L.C.A., no compareció a declarar  formalmente. Por tanto, no se podría asignar valor alguno a  esta entrevista.  

El único  referente probatorio frente a lo padecido por M.A.P.C. sería  lo relatado por la misma T.L.C.A. en su declaración jurada:  «PREGUNTADO:  Díganos si usted tiene conocimiento que esos hechos su  padrastro los haya realizado con otra de sus herman[a]s. CONTESTÓ:  Sí, yo lo veía con [S.P.C.A.]… con mi hermana  [M.A.P.C.], quien es hija de él con otra señora que no  es mi mamá, también me dijo que había abusado de  ella… a mis hermanas sí las penetró, tuvieron  sexo; ellas son las que saben cuándo ocurrieron esos hechos».  

Ha de resaltarse  que, tanto la denuncia como la versión dada a la policía  judicial, solo se contraen a indicar que sus hermanas fueron objeto  de abusos, sin dar detalles de lo presuntamente acontecido. Claro  está, reitérese, ante una lamentable técnica de  interrogación, si es que así puede llamarse a las  escuetas y lacónicas preguntas efectuadas.  

El Tribunal,  aparte de esa expresión, tuvo en cuenta el contexto de  agresiones sexuales de las que fue víctima T.L.C.A. Si bien es  cierto, aquel hecho debidamente demostrado permitiría inferir  la capacidad del procesado para realizar ese mismo tipo de  comportamientos con otra de las niñas que habitaban la casa  (así se tratara de su hija biológica), resultaba  imprescindible contar con algún otro referente probatorio de  carácter objetivo, que robusteciera lo transmitido de oídas.  

Aunque en  la Ley 600 de 2000, procedimiento por el cual se regula este asunto,  no existe restricción para la valoración del testimonio  de oídas, como tampoco en la asignación de su eficacia  probatoria, su apreciación no puede apartarse de las reglas  que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia (Cfr.  CSJ  AP, 21 may. 2009, rad. 22825).  

En  efecto, se ha dicho que el testimonio de oídas, que también  es denominado testigo indirecto o de referencia, lo que acredita es  el relato que otro hizo respecto de un suceso, más no la  veracidad del mismo.  

(i)  Se  requiere que se trate de un testigo de referencia de primer  grado,  entendiendo como tal quien sostiene en su declaración que lo  narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo  conocimiento inmediato de los hechos, en contraste con el testigo de  segundo  grado o de grados sucesivos,  que es quien al deponer afirma que oyó a una persona relatar  lo que ésta, a su turno, había oído a otra, y  así sucesivamente.  

(ii) Es  preciso que el testigo de oídas señale cuál es  la fuente de su conocimiento, esto es, al testigo directo del evento  de quien recibió o escuchó la respectiva información,  identificándolo con nombre y apellido o con las señales  particulares que permitan individualizarlo.  

(iii) Es  imperioso establecer las condiciones en que el testigo directo  transmitió los datos a quien después va a dar  referencia de esa circunstancia, de manera que sea posible evidenciar  que lo referido de modo indirecto por el declarante ex  auditu  es trasunto fiel de la información vertida a éste por  el cognoscente directo. Y,  

(iv) Es  fundamental para otorgar poder suasorio a la especie de prueba en  comento, la confluencia de otra clase de medios de persuasión,  así sean indiciarios, con la capacidad de reforzar las  atestaciones del testigo de oídas.  

En conclusión,  el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión  idóneo, serio y creíble cuando, además de reunir  los dos primeros presupuestos, “aparece corroborado o  respaldado por otros elementos de convicción que no permiten  dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al  testigo”27,  lo cual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única,  por sí sola, es decir, huérfana de otros medios  probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece  de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción  constitucional y legal de inocencia28  [providencia  citada. Cfr.  igualmente,  CSJ SP10694–2014, 13 ag. 2014, rad. 37924; CSJ SP5921–2017,  26 abr. 2017, rad. 42526; CSJ SP1777–2019,  22 may. 2019, radicado 53914).  

Al  verificar estas exigencias frente al testimonio de T.L.C.A., se  encuentra que se trataría de una declarante de oídas de  primer grado, dado que su conocimiento proviene de quien percibió  directamente el hecho delictivo por ser, presuntamente, una de las  víctimas. De igual forma, precisó la fuente de su  conocimiento, es decir, la joven M.A.P.C. como la persona que le  transmitió la información.  

Sin  embargo, frente a la exigencia de que confluyan otros medios  probatorios que corroboren lo narrado por T.L.C.A., que de hecho es  bastante escueto, solamente se tendría un indicio menor sin  suficiente contundencia para  desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al acusado,  pues se tiene una afirmación general sobre la existencia de un  hecho delictivo, pero se desconocen las circunstancias en que habrían  tenido lugar.  

Por lo tanto,  frente al concurso homogéneo de accesos carnales violentos  agravados por los que se acusó a Jaime  Pava Beleño,  de los que, al parecer, hizo víctima a su hija biológica  M.A.P.C., habrá de absolvérsele.  

5.6  Redosificación punitiva  

Antes de ajustar  la pena, en razón a la absolución que se acaba de  anunciar, la Sala evidencia que el Tribunal de instancia incurrió  en un yerro al realizar el proceso de individualización, que  amerita pronunciamiento oficioso.  

Con el propósito  de apartarse del extremo mínimo del primer cuarto por la  gravedad de la conducta, el juez colegiado esgrimió la  realización de comportamientos que afectaron «dramáticamente  la sexualidad de tres  infantes»  (subrayado fuera de texto).  

Esto, además  de desbordar el marco fáctico de la acusación, no se  corresponde con el criterio descrito en el tercer inciso del artículo  61 del Código Penal, pues nada se dijo en punto de la gravedad  del punible en sí mismo, sino de la pluralidad de víctimas  y de infracciones, asunto que estaría cubierto por la figura  del concurso de conductas delictivas.  

Del mismo modo, la  intensidad del dolo se planteó sobre la «multiplicidad  de eventos anormales»  y el amplio margen temporal en que tuvieron ocurrencia; es decir,  todos los criterios expuestos se circunscribieron al mismo aspecto y,  aunque adujo la necesidad de la pena, su mención fue meramente  nominal al no explicitar algún motivo que justificara  apartarse del mínimo previsto por el legislador.  

De lo contrario,  se infringiría el principio non  bis in ídem,  pues se acude al hecho del concurso de conductas punibles como  criterio para dosificar la pena de un delito, y luego se le vuelve a  tener en cuenta para adicionar otra proporción, en virtud de  la acumulación jurídica regulada en el citado canon 31.  

De todos modos, en  el asunto de la especie solamente se encuentran demostrados los  delitos de los que fue víctima T.L.C.A., pero no los de las  otras dos jóvenes, pues en relación con una de ellas  (S.P.C.A.) no se formuló acusación, y respecto de  M.A.P.C. se profiere absolución en esta sede.  

Esta falta de  motivación en la labor de justificar un incremento sobre el  mínimo del primer cuarto, conduce a su eliminación, por  desconocimiento del imperativo previsto en el artículo 59 de  la Ley 599 de 2000, razón por la que habrá de tenerse  en cuenta el extremo base, que para el caso es de 128 meses de  prisión, en lugar de los 150 que dispuso el Tribunal.  

Dado que el ad  quem  incrementó 60 meses por los demás punibles realizados  sobre las dos jóvenes, se descontará la mitad, esto es  30 meses, por los hechos relacionados con M.A.P.C., por los cuales se  absuelve, razón por la que, en definitiva, la pena principal  de prisión corresponderá a 158 meses, resultante de  sumarle a 128 meses del delito base, 30 meses por el concurso de  conductas punibles de la misma especie que recayeron sobre T.L.C.A.  

A ese mismo lapso,  deberá reducirse la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

En todo lo demás,  la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar  el  fallo proferido el 21 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  en cuanto condenó a Jaime  Pava Beleño  por los cargos de acceso carnal violento agravado en concurso  homogéneo, imputados en relación con  M.A.P.C.  

SEGUNDO:  Confirmar  la absolución dispuesta el 13 de noviembre de 2018 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de igual Distrito Judicial,  en relación con los referidos cargos.  

TERCERO:  Confirmar  el  fallo condenatorio proferido el 21 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  en contra de Jaime  Pava Beleño,  como  autor del punible de acceso carnal violento agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, por los cargos elevados en  relación con la víctima T.L.C.A.  

CUARTO:  Modificar el  numeral segundo de la parte resolutiva de la aludida sentencia  condenatoria, en el sentido de imponer  a Jaime  Pava Beleño la  pena principal de ciento cincuenta y ocho (158) meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso.  

QUINTO:  Confirmar en  todo lo demás la sentencia objeto de impugnación  especial.  

SEXTO:  Informar  a  las partes e intervinientes que contra la presente decisión no  proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nacida el 9 de septiembre de 1994. Cfr.          Folio          20, C.O. n.° 1.  

2          Con fecha de nacimiento 15 de febrero de 1995. Cfr.          Folio          16, ib.  

3          Cfr.          Folios          1 y 2, ib.  

4          Cfr.          Folio          3, ib.  

5          Cfr.          Folio          21, ib.  

6          El 14 de febrero de 2014. Cfr.          Folio          34, ib.  

7          Mayo 22 de 2014. Cfr.          Folios          43 y 44, ib.  

8          El 6 de octubre de 2014. Cfr.          Folios          51 a 56, ib.  

9          Cfr.          Folios          62 a 67, ib.  

10          El 8 de enero de 2015. Cfr.          Folio          71, ib.  

11          Cfr.          Folios          84 a 90, ib.  

12          Cfr.          Folio          108, ib.  

13          Cfr.          Folios          109 a 111, ib.  

14          Cfr.          Folios          114 a 117, ib.  

15          Cfr.          Folios          129 a 146, ib.  

16          Cfr.          Folios          4 a 21, C.O. n.° 2.  

17          Cfr.          Folios          33 a 57, ib.  

18          Por          medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de          la Constitución Política y se implementan el derecho a          la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

19          Ley 906 de 2004, artículo 530, inciso final.  

20          Cfr.          Folio          90, C.O. n.° 1.  

21          Cfr.          Folio          17, C.O. n.° 2. Página 27 del fallo de segundo grado.  

22          Cfr.          Folios          17 a 19, C.O. n.° 1.  

23          Cfr.          Folios          39 y 40, ib.  

24          Cfr.          Folios          1 y 2, ib.  

25          Conforme al informe sobre consulta web relacionado con la tarjeta de          preparación de la cédula de ciudadanía del          acusado, para el año 1999 contaba con 31 años frente a          los 5 que tenía la víctima. Cfr.          Folio          12, ib.  

26          Cfr.          Folios          13 a 15, ib.  

27          Cfr.          Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio          reiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001, radicación          15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960.  

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