STP15871-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15871-2021  

Radicación  No. 120113  

(Aprobado  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por GLADYS PORRAS MOLINA,  contra el fallo de tutela proferido el  27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que  tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de la accionante, frente al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Buga y la Fiscalía 144 Seccional de  Palmira.  

Fueron vinculados con interés  legítimo en el presente asunto, la Secretaría de  Gobierno y la Inspección de Palmira, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali, el representante del  Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado,  las Comisiones Regional y Nacional de Moralización, la  Presidencia de la República, la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo y su  Regional del Valle del Cauca, los señores Jairo Ortega  Samboní, Andrés Fernando Rocha y Oscar Escobar, la  Contraloría General de la República y Departamental del  Valle del Cauca, así como al Departamento Administrativo de la  Función Pública “DAFP.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

De la farragosa  y confusa redacción del escrito de tutela, se extracta que la  señora GLADYS PORRAS MOLINA, interpone acción  constitucional en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito, y  Fiscalía 144 Seccional, ambos despachos de Palmira, Valle del  Cauca, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia, debido proceso,  derecho de las víctimas a intervenir en el proceso, al no dar  trámite a la denuncia penal instaurada en contra de algunos  funcionarios representantes de dicho municipio para el año  2017.  

Manifiesta que  en ese año, presentó denuncia penal en contra del  Alcalde de Palmira, para esa época el señor JAIRO  ORTEGA SAMBONI; el Secretario de Gobierno, doctor “Mejía”;  el Inspector Urbano de Policía, Andrés Fernando Rocha y  otros1, por la comisión de los delitos de fraude procesal,  fraude a resolución judicial o administrativa de policía  e invasión de tierras y edificios, prevaricato por acción,  concusión, concierto para delinquir; para lo cual anexó  los documentos con que soportó su petitum.  

Precisa que, de  igual forma ha presentado denuncia ante a la Comisión Regional  de Moralización, entidad que depende de la Comisión  Nacional de Moralización, toda vez que fueron desalojados de  su lugar donde residía con su familia, junto con los demás  vecinos, el cual habían ocupado por más de 10 años,  vulnerándoles el derecho a la vivienda, pues fueron  derribadas7, sin respeto a sus derechos fundamentales, con el ánimo  de beneficiar a terceros, en virtud a que en dicho lugar, se levanta  un “proyecto estrato 5 y 6”; sin tener en cuenta que a su  favor existía un proceso policivo.  

Asegura  que, a pesar de la denuncia presentada ante la Fiscalía ahora  accionada, dicho ente se ha “confabulado con los artífices”  y no ha realizado investigación alguna que avance y conlleve a  establecer la responsabilidad penal de los denunciados, lo que puede  finiquitar en una prescripción.  

Considera que  existe suficiente material probatorio que demuestra la  responsabilidad penal de los denunciados, con lo que se puede iniciar  el juicio, pero a pesar de ello, el Juez Quinto Penal del Circuito de  Palmira, no ha materializado la audiencia pertinente, asegurando que  dichos funcionarios dilatan su realización, con el único  fin de “agotarlos”; por lo que, en aras de garantizar sus  derechos, se debe realizar el cambio de estos8 y de sede de la  investigación.  

Que el desalojo  ilegal que realizó el inspector, es una actuación  “inhumana”, con la cual no se tuvo en cuenta el dinero  que han invertido en el terreno, el tiempo que han estado allí,  y que ahora se encuentran “viviendo en inquilinato”.  

Solicita que, a  través del trámite constitucional, se ordene a los  despachos accionados, imprimirle el impulso pertinente a la demanda  penal instaurada en contra de los exfuncionarios, expidiendo las  órdenes a policía judicial que corresponda; notificando  de ello al actual Alcalde de la ciudad de Palmira, con el fin de que  les sea reintegrado el terreno que ocupaban como su lugar de  vivienda. Anexó copia de los documentos que sustentan sus  dichos.  

Por  auto No 114 del 13 de septiembre de 2021, se admitió la  demanda constitucional disponiendo correr traslado a las partes, para  que realizaran el pronunciamiento correspondiente, vinculando al  trámite a la Fiscalía 144 Seccional, Alcaldía  Municipal, Secretaría de Gobierno, Inspección de  Policía, todos los anteriores de Palmira, Valle del Cauca, a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de  Cali, al representante del Ministerio Público que actúa  ante el Juzgado accionado, Las Comisiones Regional y Nacional de  Moralización, la Presidencia de la República,  Procuraduría General de la Nación, Defensoría  Nacional del Pueblo y su Regional del Valle del Cauca, a los  señores10 Jairo Ortega Samboní, Andrés Fernando  Rocha y al señor Oscar Escobar, a la Contraloría  General de la República y Departamental del Valle del Cauca,  así como al Departamento Administrativo de la Función  Pública “DAFP”; notificándolos a través  de los correos electrónicos dispuestos para dicho trámite.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo  invocado por JUAN DAVID VALDÉS  MARTÍNEZ,  teniendo en cuenta que el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Palmira ha incurrido en mora  injustificada al no dar curso, dentro de un término razonable,  a la solicitud de audiencia de preclusión elevada por la  Fiscalía, dentro del proceso penal 2017-03067 que cursa en  contra del señor Andrés Fernando Rocha, y en el cual,  funge como víctima la accionante.  

Por otra parte, manifestó  que no era procedente el amparo invocado, respecto a la solicitud de  restitución del predio alegado, puesto que, “existen  otros mecanismos jurídicos ante la jurisdicción civil,  y dependerá de las pruebas y análisis que realice el  abogado que designe, y en caso que no pueda contratar un profesional  del derecho, también cuenta con la figura del amparo de  pobreza para ello; razón por la cual en este tópico se  declarará la improcedencia de la acción tuitiva.”  

Por lo anterior, resolvió lo  siguiente:  

“PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la señora GLADYS PORRAS  MOLINA, vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la  Fiscalía 144 Seccional, ambos de Palmira, Valle del Cauca, por  los fundamentos expuestos en esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Doctor John Edward Romero Rincón, Juez Quinto Penal  del Circuito de Palmira o quien haga sus veces, que máximo  dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación que  se le realice del presente fallo de tutela, fije fecha, realice  continuación y culminación de la audiencia de  preclusión dentro del proceso penal que se sigue en contra de  ANDRES FERNANDO ROCHA ALVAREZ, radicada bajo el NUNC  765206000180-2017-03061, por las conductas punibles de FRAUDE A  RESOLUCION JUDICIAL y PREVARICATO POR OMISIÓN, en todo caso,  deberá garantizar que la diligencia efectivamente se realice.  

TERCERO:  ORDENAR a la doctora DIVANA GISELA PAZMIÑO VILLALOBOS, en  calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Judicial de Palmira, o  quien haga sus veces, realice las gestiones necesarias para que en la  fecha que disponga el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma  ciudad, para la continuación de la audiencia de solicitud de  preclusión, se designe un delegado, en caso que la Fiscalía  144 Seccional aún se encuentre sin su titular, para que asista  cumplidamente a la diligencia mencionada.  

CUARTO:  NEGAR por improcedente el amparo del derecho fundamental a la  vivienda de la ciudadana GLADYS PORRAS MOLINA, de acuerdo a los  presupuestos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  interpuso recurso de impugnación contra los  numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de tutela de primera  instancia, al aseverar que, no se puede  permitir por el juez constitucional “la  impunidad de los funcionarios publicos (sic) o exfuncionarios que  denunciamos”  

Por otra parte, frente a la  vulneración al derecho a la vivienda digna alegado, expuso  que, “es por este  mecanismo penal que debemos acceder a esto, hay que llamar a los  encartados a que respondan por sus bienes, para que todos os  funcionarios a nivel nacional cojan escarmiento, no pueden ser  premiados por los jueces y magistrados de la republica (…)”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por GLADYS PORRAS MOLINA,  contra el fallo de tutela proferido el  27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que  tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de la accionante, frente al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Buga y la Fiscalía 144 Seccional de  Palmira.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.    

De la mora judicial que da lugar al amparo de  derechos fundamentales  

A propósito del  vencimiento del término previsto en el artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente ha recordado  que una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por este motivo, en  desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones  tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y  T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde al  juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por la señora GLADYS  PORRAS MOLINA por  parte de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite  tutelar  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto del  incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

No obstante, la mora de las autoridades en materia  judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige  hacer un análisis completo de la situación.  

De ahí que, para determinar cuándo  se presentan dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado  que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así entonces, resulta necesario para el  juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio  correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es  justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse  al sistema de turnos, en términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o  cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En el caso objeto de análisis, GLADYS  PORRAS MOLINA acudió a la acción de tutela,  ante la presunta mora de las autoridades judiciales accionadas, en  impulsar el proceso penal 2017-03067, en el cual, funge como víctima  la accionante.  

Al respecto, se tiene que como  fue expuesto por el a quo,  el 14 de junio de 2018, la Fiscalía 144 Seccional de Palmira  solicitó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma  ciudad, la solicitud de preclusión del proceso penal  2017-03067, la cual, a la fecha, no ha sido resuelta mediante  audiencia programada por el precitado juzgado.  

Ahora bien, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Palmira expuso que la  solicitud de preclusión se encuentra pendiente de resolver,  sin embargo, la audiencia no se ha podido llevar a cabo, y “se  han venido fijando diferentes fechas para agotar el trámite,  las culaes (sic) han resultado infructuosas por diferentes  vicisitudes, como que habría que citar y designar apoderado  representante de víctimas, 22 personas en total, una de ellas  fallecida, otra con imposibilidad de notificarla, por aplazamientos  de la Fiscalía 144 Seccional de Palmira y adicionalmente su  reprogramación por causa de la orden de aislamiento ante la  propagación del virus Covid- 19.”  

Además, informó que no ha sido  posible programar la audiencia en cita, debido a que ese despacho  presenta gran congestión, pues “t[iene]  como carga laboral aproximadamente “410 procesos”, de los  que la mayoría de ellos tiene persona privada de la libertad”,  

En ese orden, para la Sala es  un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Juzgado, sumado a  que la capacidad logística y humana de este, está  mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta.  

De manera que, aunque  evidentemente existe mora para realizar la audiencia de solicitud de  preclusión requerida por la Fiscalía el 14 de junio de  2018, la misma se da por cuenta de las circunstancias especiales  aducidas por el juzgado, sumado a la congestión que aqueja a  ese despacho.  

Sin embargo, aunque la demora  tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la solicitud  de la audiencia (14 de junio  de 2018) superó con creces lo  tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte  Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hizo  necesario por parte del a quo  acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para  resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere  los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste  con las condiciones de espera particulares del afectado».  

Así las cosas, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela impugnado,  al evidenciarse una vulneración a los derechos fundamentales  de la señora PORRAS MOLINA,  con ocasión a la mora injustificada en la que ha incurrido,  principalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.  

Aunado a lo anterior, es  menester resaltar a la parte accionante que, para  ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro de la actuación,  no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse  para suplir las funciones de los jueces ordinarios.  

Siendo  así, no resulta procedente los pedimentos elevados por la  accionante sobre la decisión a la que, considera, debe allegar  el juez de conocimiento dentro del proceso penal de referencia.  

Las etapas,  recursos y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

Finalmente, frente a la  vulneración al derecho a la vivienda digna de la señora  PORRAS MOLINA  y su solicitud de restitución del predio, del cual,  aparentemente fue desalojada, no se evidencia en la demanda de  tutela, ni en las pruebas allegadas a este trámite  tutelar, que la accionante ha elevado ante el juez competente  esta solicitud, o ha acudido a otros mecanismos jurídicos ante  la jurisdicción civil.  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Así las cosas, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  GLADYS PORRAS MOLINA  frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Buga y la Fiscalía 144 Seccional de Palmira.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.  1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo  de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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