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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15871-2021
Radicación No. 120113
(Aprobado Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLADYS PORRAS MOLINA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la accionante, frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buga y la Fiscalía 144 Seccional de Palmira.
Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Palmira, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado, las Comisiones Regional y Nacional de Moralización, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo y su Regional del Valle del Cauca, los señores Jairo Ortega Samboní, Andrés Fernando Rocha y Oscar Escobar, la Contraloría General de la República y Departamental del Valle del Cauca, así como al Departamento Administrativo de la Función Pública “DAFP.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
De la farragosa y confusa redacción del escrito de tutela, se extracta que la señora GLADYS PORRAS MOLINA, interpone acción constitucional en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito, y Fiscalía 144 Seccional, ambos despachos de Palmira, Valle del Cauca, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de las víctimas a intervenir en el proceso, al no dar trámite a la denuncia penal instaurada en contra de algunos funcionarios representantes de dicho municipio para el año 2017.
Manifiesta que en ese año, presentó denuncia penal en contra del Alcalde de Palmira, para esa época el señor JAIRO ORTEGA SAMBONI; el Secretario de Gobierno, doctor “Mejía”; el Inspector Urbano de Policía, Andrés Fernando Rocha y otros1, por la comisión de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial o administrativa de policía e invasión de tierras y edificios, prevaricato por acción, concusión, concierto para delinquir; para lo cual anexó los documentos con que soportó su petitum.
Precisa que, de igual forma ha presentado denuncia ante a la Comisión Regional de Moralización, entidad que depende de la Comisión Nacional de Moralización, toda vez que fueron desalojados de su lugar donde residía con su familia, junto con los demás vecinos, el cual habían ocupado por más de 10 años, vulnerándoles el derecho a la vivienda, pues fueron derribadas7, sin respeto a sus derechos fundamentales, con el ánimo de beneficiar a terceros, en virtud a que en dicho lugar, se levanta un “proyecto estrato 5 y 6”; sin tener en cuenta que a su favor existía un proceso policivo.
Asegura que, a pesar de la denuncia presentada ante la Fiscalía ahora accionada, dicho ente se ha “confabulado con los artífices” y no ha realizado investigación alguna que avance y conlleve a establecer la responsabilidad penal de los denunciados, lo que puede finiquitar en una prescripción.
Considera que existe suficiente material probatorio que demuestra la responsabilidad penal de los denunciados, con lo que se puede iniciar el juicio, pero a pesar de ello, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, no ha materializado la audiencia pertinente, asegurando que dichos funcionarios dilatan su realización, con el único fin de “agotarlos”; por lo que, en aras de garantizar sus derechos, se debe realizar el cambio de estos8 y de sede de la investigación.
Que el desalojo ilegal que realizó el inspector, es una actuación “inhumana”, con la cual no se tuvo en cuenta el dinero que han invertido en el terreno, el tiempo que han estado allí, y que ahora se encuentran “viviendo en inquilinato”.
Solicita que, a través del trámite constitucional, se ordene a los despachos accionados, imprimirle el impulso pertinente a la demanda penal instaurada en contra de los exfuncionarios, expidiendo las órdenes a policía judicial que corresponda; notificando de ello al actual Alcalde de la ciudad de Palmira, con el fin de que les sea reintegrado el terreno que ocupaban como su lugar de vivienda. Anexó copia de los documentos que sustentan sus dichos.
Por auto No 114 del 13 de septiembre de 2021, se admitió la demanda constitucional disponiendo correr traslado a las partes, para que realizaran el pronunciamiento correspondiente, vinculando al trámite a la Fiscalía 144 Seccional, Alcaldía Municipal, Secretaría de Gobierno, Inspección de Policía, todos los anteriores de Palmira, Valle del Cauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali, al representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado, Las Comisiones Regional y Nacional de Moralización, la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo y su Regional del Valle del Cauca, a los señores10 Jairo Ortega Samboní, Andrés Fernando Rocha y al señor Oscar Escobar, a la Contraloría General de la República y Departamental del Valle del Cauca, así como al Departamento Administrativo de la Función Pública “DAFP”; notificándolos a través de los correos electrónicos dispuestos para dicho trámite.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo invocado por JUAN DAVID VALDÉS MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira ha incurrido en mora injustificada al no dar curso, dentro de un término razonable, a la solicitud de audiencia de preclusión elevada por la Fiscalía, dentro del proceso penal 2017-03067 que cursa en contra del señor Andrés Fernando Rocha, y en el cual, funge como víctima la accionante.
Por otra parte, manifestó que no era procedente el amparo invocado, respecto a la solicitud de restitución del predio alegado, puesto que, “existen otros mecanismos jurídicos ante la jurisdicción civil, y dependerá de las pruebas y análisis que realice el abogado que designe, y en caso que no pueda contratar un profesional del derecho, también cuenta con la figura del amparo de pobreza para ello; razón por la cual en este tópico se declarará la improcedencia de la acción tuitiva.”
Por lo anterior, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora GLADYS PORRAS MOLINA, vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía 144 Seccional, ambos de Palmira, Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Doctor John Edward Romero Rincón, Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira o quien haga sus veces, que máximo dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación que se le realice del presente fallo de tutela, fije fecha, realice continuación y culminación de la audiencia de preclusión dentro del proceso penal que se sigue en contra de ANDRES FERNANDO ROCHA ALVAREZ, radicada bajo el NUNC 765206000180-2017-03061, por las conductas punibles de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL y PREVARICATO POR OMISIÓN, en todo caso, deberá garantizar que la diligencia efectivamente se realice.
TERCERO: ORDENAR a la doctora DIVANA GISELA PAZMIÑO VILLALOBOS, en calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad Judicial de Palmira, o quien haga sus veces, realice las gestiones necesarias para que en la fecha que disponga el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, para la continuación de la audiencia de solicitud de preclusión, se designe un delegado, en caso que la Fiscalía 144 Seccional aún se encuentre sin su titular, para que asista cumplidamente a la diligencia mencionada.
CUARTO: NEGAR por improcedente el amparo del derecho fundamental a la vivienda de la ciudadana GLADYS PORRAS MOLINA, de acuerdo a los presupuestos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de tutela de primera instancia, al aseverar que, no se puede permitir por el juez constitucional “la impunidad de los funcionarios publicos (sic) o exfuncionarios que denunciamos”
Por otra parte, frente a la vulneración al derecho a la vivienda digna alegado, expuso que, “es por este mecanismo penal que debemos acceder a esto, hay que llamar a los encartados a que respondan por sus bienes, para que todos os funcionarios a nivel nacional cojan escarmiento, no pueden ser premiados por los jueces y magistrados de la republica (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GLADYS PORRAS MOLINA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la accionante, frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buga y la Fiscalía 144 Seccional de Palmira.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la señora GLADYS PORRAS MOLINA por parte de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tutelar
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, GLADYS PORRAS MOLINA acudió a la acción de tutela, ante la presunta mora de las autoridades judiciales accionadas, en impulsar el proceso penal 2017-03067, en el cual, funge como víctima la accionante.
Al respecto, se tiene que como fue expuesto por el a quo, el 14 de junio de 2018, la Fiscalía 144 Seccional de Palmira solicitó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, la solicitud de preclusión del proceso penal 2017-03067, la cual, a la fecha, no ha sido resuelta mediante audiencia programada por el precitado juzgado.
Ahora bien, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira expuso que la solicitud de preclusión se encuentra pendiente de resolver, sin embargo, la audiencia no se ha podido llevar a cabo, y “se han venido fijando diferentes fechas para agotar el trámite, las culaes (sic) han resultado infructuosas por diferentes vicisitudes, como que habría que citar y designar apoderado representante de víctimas, 22 personas en total, una de ellas fallecida, otra con imposibilidad de notificarla, por aplazamientos de la Fiscalía 144 Seccional de Palmira y adicionalmente su reprogramación por causa de la orden de aislamiento ante la propagación del virus Covid- 19.”
Además, informó que no ha sido posible programar la audiencia en cita, debido a que ese despacho presenta gran congestión, pues “t[iene] como carga laboral aproximadamente “410 procesos”, de los que la mayoría de ellos tiene persona privada de la libertad”,
En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Juzgado, sumado a que la capacidad logística y humana de este, está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta.
De manera que, aunque evidentemente existe mora para realizar la audiencia de solicitud de preclusión requerida por la Fiscalía el 14 de junio de 2018, la misma se da por cuenta de las circunstancias especiales aducidas por el juzgado, sumado a la congestión que aqueja a ese despacho.
Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la solicitud de la audiencia (14 de junio de 2018) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hizo necesario por parte del a quo acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela impugnado, al evidenciarse una vulneración a los derechos fundamentales de la señora PORRAS MOLINA, con ocasión a la mora injustificada en la que ha incurrido, principalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar a la parte accionante que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para suplir las funciones de los jueces ordinarios.
Siendo así, no resulta procedente los pedimentos elevados por la accionante sobre la decisión a la que, considera, debe allegar el juez de conocimiento dentro del proceso penal de referencia.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Finalmente, frente a la vulneración al derecho a la vivienda digna de la señora PORRAS MOLINA y su solicitud de restitución del predio, del cual, aparentemente fue desalojada, no se evidencia en la demanda de tutela, ni en las pruebas allegadas a este trámite tutelar, que la accionante ha elevado ante el juez competente esta solicitud, o ha acudido a otros mecanismos jurídicos ante la jurisdicción civil.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GLADYS PORRAS MOLINA frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buga y la Fiscalía 144 Seccional de Palmira.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001