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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15870-2021
Radicación n.° 120109
(Aprobación Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO ANTONIO LÓPEZ BAYONA contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, con ocasión del proceso penal 2011-00129.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Relata el accionante, Pedro Antonio López Bayona de 34 años de edad, natural de San Calixto – N.S., que se encuentra con medida de aseguramiento intramural en la penitenciaría de Girón – Santander, capturado desde el día 22/07/2015, que los hechos narrados por el Juez en la Sentencia Condenatoria daban cuenta de la limitación al trascribir lo expuesto por el fiscal en el escrito de acusación, que cometió errores como el de confundir hechos indicadores con hechos jurídicamente relevantes, y en lugar de hacer una relación clara y sucinta de ellos, trascribió el contenido de las declaraciones, dictámenes etc. Expone:
“Se encontraba jugando JESÚS ANIBAL CARRASCAL, con su victimario PEDRO ANTONIO LOPEZ BAYONA en una de las calles de la vereda San Roque, cuando se cae el imputado de la cicla propiedad de la víctima quien asumió una actitud burlesca por la caída de PEDRO ANTONIO, lo que enfureció a LÓPEZ BAYONA, procediendo a introducirle en la parte abdominal una arma blanca en la humanidad de AMAYA CARRASCAL, causándole la muerte el 23 de agosto del mismo año 2008 existiendo relación Causal entre la lesión realizada en el Cuerpo de la víctima y su posterior fallecimiento.”
Que, es un hombre campesino, de escasos recursos económicos, no tuvo oportunidad de estudiar, que es oriundo de la zona de San Calixto, procesado por el delito de homicidio agravado por hechos generados en frente de la vereda San Roque junto a la casa de la señora María Raquel, en donde le vendían cerveza, que se presentó una acalorada discusión con el señor Jesús Aníbal Carrascal, quien se sintió envalentonado a la llegada de un hermano y un primo suyo, donde aprovecho el apoyo de sus consanguíneos para apuñalarlo en el abdomen, herida por la que fue operado el mismo 10 de agosto de 2008.
Manifestó el accionante que por esa lesión casi muere, que lo tuvieron que operar el mismo 10 de agosto y no el 10 de mayo como equivocadamente lo narró el ente acusador induciendo al fallador a tomar la equivocada decisión de condenarlo, que se trató de un proceso carente de garantías procesales, fundado sobre pruebas falsas, testigos falsos, prueba de referencia rebuscada, que el fiscal mostró un proceder antijurídico, ausente de imparcialidad, que no quiso ver que su conducta partió de un acto justificado lo que le eximía de culpa, que él respondió a una agresión.
Que al momento que le fue dado de alta en el hospital, se enteró que tenía una denuncia por las lesiones ocasionadas al señor Amaya Carrascal, asistió a la Fiscalía y le informaron que el proceso continuaba, que estuviera pendiente.
Que, en los siguientes días fue al hospital a retirarse los puntos, y vio que el señor Amaya Carrascal estaba listo para que le dieran de alta, pero posteriormente por medio radial y por la comunidad se enteró que se murió el 23 de agosto de 2008.
Que, a raíz de la muerte del señor, la cual ocurrió 13 días después de la contienda, iniciaron las amenazas, llegaban tipos encapuchados buscándolo a buscarlo a su casa ubicada en el campo, en una ocasión llegaron armados y golpearon a su mamá y a su hermana, las amenazaron les quitaron el celular y se escondieron en el monte a esperarlo, que se identificaban como si hicieran parte de los grupos armados ilegales que operan en esa zona.
Que, ante esa situación de riesgo, y que la ley no llega a esa zona guerrillera, su salida fue desplazarse a otro lugar, situación a la que también se vio obligada su mamá en el 2009, que por esa razón les tocó vender la casa que valía 12 millones de pesos en 2 millones de pesos para no salir con las manos vacías, que se radicaron en la ciudad de Montería, desentendiéndose del proceso.
Que, logró comunicarse con residentes de la zona y nadie le informó de procedimientos judiciales en su contra ni tampoco que fuera objetivo militar de algún grupo armado ilegal, por lo que decidieron volver y se radicaron en Ocaña, en donde se produjo su captura.
Precisó, que el proceso nunca le fue notificado por ningún medio, que de ser así se hubiera presentado como lo hizo la vez que fue a la Fiscalía y que no le manifestaron nada en su contra más que una demanda, pero para ese momento ese señor no se había muerto ni había recibido amenazas.
Que, la señora María Carrascal Mejía era la dueña de la casa donde sucedieron los hechos, que sí fue testigo presencial de lo sucedido y quien por medio de declaración juramentada manifiesta que ninguno de los testigos de la Fiscalía estuvo en el lugar de los hechos, que el señor Hugo Pérez Manzano fue entrevistado por la Fiscalía y esa entrevista sirvió como prueba de referencia en su contra, fue el esposo de esta señora y es uno de los falsos testigos de la fiscalía quien ya murió.
Que, en relación con el otro testigo que aparece, no fue testigo directo porque para esa época Víctor Manuel Carrascal estaba en Venezuela.
Expone el actor que, si los testigos supuestamente fueron presenciales, como era posible que pasaran por alto la puñalada que él recibió del occiso, que como sustento estaba su historia clínica, que la fiscalía aseguró que los hechos ocurrieron el 10 de mayo de 2008 y el señor murió el 23 de agosto de 2008, lo que carecía de congruencia, que nunca le fue notificada una citación y ello sería causal de nulidad.
El accionante expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, derecho al debido proceso, fallas en la defensa técnica, manifestó que según fue analizó el cuaderno de su sentencia, se dispuso las publicaciones del emplazamiento, y ante el supuesto cumplimiento de los requisitos de ley, el 12 de julio de 2011 le fue designado el abogado defensor Torrado Arévalo, que la designación de defensa técnica no le garantizaba un debido proceso pues el defensor quedaba sometido a no interponer recursos porque no se pudo preparar una sólida defensa.
El accionante relacionó la sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 1996 referente a la declaratoria de persona ausente y reiteró que nunca recibió citación alguna, que existía falencias en la hipótesis de los hechos del escrito de acusación y en la premisa fáctica del fallo lo que determinó la condena impuesta.
Que, el Juez se encargó de repetir los errores de la fiscalía respecto a los hechos, al asegurar: los hechos se produjeron el día 10 de mayo de 2008, en donde JESUS ANIBAL AMAYA CARRASCAL se encontraba jugando con su victimario PEDRO ANTONIO LOPEZ BAYONA, en una de las calles de la vereda San Roque cuando se cae el imputado de la cicla propiedad de la víctima quien asumió una actitud burlesca por la caída de PEDRO ANTONIO, lo que enfurecio a LOPEZ BAYONA, procediendo a introducirle en la parte abdominal una arma blanca en la humanidad de AMAYA CARRASCAL, causándole la muerte el 23 de agosto del mismo año (2008) existiendo relación causal entre la lesión realizada en el cuerpo de la victima y su posterior fallecimiento”. Que el Juez, no razonó ni fundamentó probatoriamente que relación podría tener la herida que le causó al occiso y su muerte 3 meses después, no tuvo claridad cuando ingresó al hospital, si le dieron de alta o si una infección relacionada con la cortada le generó la muerte.
Que él si tiene prueba de que ese 10 de agosto ingresó por urgencias al hospital de Ocaña apuñalado en el abdomen.
Que, el Juzgado lo condenó por el delito de homicidio agravado, pero no se ocupó de explicar el respaldo probatorio de cada elemento de esta forma de participación, que no especificó claramente por qué la conducta acreditaba causal de agravación.
Alega el accionante, que hay una gran incongruencia con la fecha real de los hechos que fue el día 10 de agosto y no como el Juzgado inducido por lo dicho por el ente investigador que el 10 de mayo, que se contradice al decir que le causó la muerte el 23 de agosto de 2011, o sea, 3 años después. Que en las estipulaciones se había acordado la prueba – inspección técnica al cadáver FPJ-10, donde se estableció que la muerte de Amaya Carrascal ocurrió el 23 de agosto de 2008, luego de haber recibido varias puñaladas en su humanidad el 08 de mayo de 2008.
Que en el folio 3 de la sentencia indicó que no existía duda de la responsabilidad de Jesús Aníbal Amaya Carrascal, cuando este es el occiso; agrega que en los hechos indicadores el ente acusador no expresó con exactitud el motivo del agravante.
Por dichos errores solicita el accionante que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, que se revisen los errores del fallo, los alegatos de conclusión y se profiera un nuevo fallo.
Que, la fiscalía indujo al juez a irrumpir en principio de imparcialidad por no llevar objetivamente la verdad de los hechos a juicio, por el cambio de fecha de los hechos, omitir detalles en la investigación.
Precisa que se cumple con el requisito de subsidiariedad, i) que es un tema de relevancia constitucional, ii) que su único mecanismo jurídico en este caso es la acción de tutela, puesto que por inactividad en su estrategia de defensa por falta de notificación, se llevaron a cabo actos irregulares sin ser corregidos, que se configuraba un acto de protección inmediata, que en relación con la acción de revisión le exige otros parámetros, entre ellos un representante para defensa técnica, que invocó al Ministerio Público pero el asignado le exigió testigos o pruebas nuevas para proceder, sin entrar a analizar que lo ocurrido requiere protección inmediata, iii) que cumple con el requisito de inmediatez pues la sentencia impuesta es desproporcionada, la vulneración de sus derechos aumenta con el paso del tiempo, iv) que se presentaron irregularidades procesales por falta de notificación, que su sentencia se realizó con testimonios falsos, que él sí lesionó al occiso pero por una lesión que este le propinó, que no pudo impugnar el fallo en su contra. v) que es claro que los hechos vulneradores son la falta de notificación, la falta de garantías procesales y la inaplicación normativa en cuanto a la imputación del agravante sin argumentos, vi) que no se trata de sentencia de tutela.
Manifestó que se trata de un defecto procedimental absoluto y error inducido, que las autoridades no actuaron de forma diligente para la notificación, sumado al error inducido que cometió el fiscal para llevar al Juez a dictar sentencia condenatoria materializada sobre errores que parecieran fallas de redacción, pero no se puede justificar por ese término, pues se trata de una sentencia.
Solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se conceda su libertad, o que pueda interponer el recurso de apelación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Resaltó que, el amparo constitucional se elevó más de seis (6) años después de la captura en contra del accionante con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra, por lo tanto, no se cumple con el principio de inmediatez de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El señor PEDRO ANTONIO LÓPEZ BAYONA impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin establecer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO ANTONIO LÓPEZ BAYONA contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PEDRO ANTONIO LÓPEZ BAYONA, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:
8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala)
En el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante fue proferida hace casi nueve (9) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.
Por otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria objeto de reproche, y eventualmente, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional, el señor LÓPEZ BAYONA pretende demostrar que, existen pruebas que no se valoraron en el curso del proceso penal 2011-00129; sin embargo, del material allegado al expediente, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, ni entabló comunicación con su entonces defensor de oficio para que este lo hiciera, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
Ahora bien, resulta importante aclararle al accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y si considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Aclaro el voto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Radicación 120109
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 120109 en el cual se declara improcedente el amparo solicitado por PEDRO ANTONIO LÓPEZ BAYONA.
En ese sentido, aunque concuerdo con que no se acceda a la pretensión constitucional por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en mi criterio la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface.
Discrepo, concretamente, de que se eche de menos el enunciado requisito al considerar que:
“[…] la decisión censurada por el accionante fue proferida hace casi nueve (9) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.”.
Mi disenso se fundamenta en que, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en razón a la condena impuesta en la sentencia cuestionada en la acción de tutela.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).
Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste pues la pena de prisión impuesta al accionante aún que se encuentra en ejecución. Así las cosas, ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.
Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela.
De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001