Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
ATP1732-2021
Radicación n.° 119550
(Aprobado Acta n.° 293)
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada por Jhonattan Andrés Monsalve Gómez frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa ciudad, el Centro de Servicios de los Juzgados del Circuito y el Centro Penitenciario y Carcelario, ambos del Bordo, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se advierte que no fue debidamente integrado el contradictorio.
HECHOS
Fueron relatados en el A quo de la siguiente forma:
Relata el interno JHONATTAN ANDRES MONSALVE GÓMEZ, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario del Bordo, Patía, Cauca, que, con el fin de solicitar la protección de derechos de rango constitucional como salud, vida, dignidad humana, integridad física, libre desarrollo de la personalidad e intimidad entre otros, presentó acciones de tutela, las cuales fueron enviadas al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán, quien las devolvió, por ser de su competencia [sic] de los Juzgados del Circuito del Bordo el 02 de agosto de 2021.
Da a conocer que envió las acciones constitucionales al centro de Servicios de los Juzgados del Bordo, quien no las recibió aduciendo que no reciben documentos presenciales, solo vía correo electrónico. Situación que le parece injusta dado que no cuenta con computador, ni escáner al interior del penal.
Señala que tampoco la Cárcel del bordo, enviará las tutelas, al ser los accionados.
Considera que, ante aquella situación carece de recursos para la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, solicita la protección de los derechos al acceso de administración de justicia y petición, y como consecuencia de ello se le ordene a los Juzgados Penales del Circuito recepcione y trámite los documentos enviados a través del servicio postal de manera presencial.
Allegó como prueba documental
Documento dirigido al Centro de Servicios de los Juzgados del Bordo, de agosto de 2021. (no se identifica el día).
Sobre con sello de devolución –rehusado de la empresa de correo 472 del 02 de agosto de 2021-.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1. El demandante acude al amparo con el propósito de exponer la supuesta renuencia del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán, a recibir una acción de tutela de forma física, bajo la excusa que ello solo es posible de forma digital. Así como en la ausencia de respuesta a la petición de agosto de 2021, dirigida al Centro de Servicios de los Juzgados de El Bordo.
2. Como sustento de sus afirmaciones, allegó un sobre vacío y una petición dirigida al Centro de Servicios de los Juzgados de El Bordo.
De dicho sobre, expuso, tiene un sello de rehusado, con la observación, “enviar a los Juzgados de El Bordo”, además, se encuentra vacío, es decir, que no hay evidencia, ni prueba sumaria del envío del escrito tutelar, ni de la radicación de la petición dirigida al Centro de Servicios de El Bordo.
3. En respuesta a la prueba oficiosa decretada a fin verificar la trasgresión alegada, el actor se limitó a señalar “su señoría tengo para informarle que dichos sobres fueron enviados a su Despacho la semana pasada para promover dichas acciones de tutela […] toda la documentación fue enviada a su despacho para que se estudiara la viabilidad de admitir dichas de [sic] tutela, por lo cual dichas pruebas reposan en su despacho enviados de manera presencial a través del servicio 472.”
4. Al constatar lo anexado por el interesado, resaltó únicamente que adjuntó el sobre vació ya analizado, y copia de la petición dirigida al Centro de Servicios de los Juzgados de El bordo, de agosto de 2021, “sin que se logre identificar el día, por cuanto contiene una enmendadura, sin ninguna clase de sellos o recibidos”.
5. Por su parte, los accionados fueron consistentes en afirmar que no han rehusado la recepción de la acción de tutela elevada por el actor, ni de la petición a la cual hace referencia.
6. No avizoró la trasgresión del derecho al acceso a la administración de justicia, pues no se logró determinar: (i) el envío de la acción de tutela a quienes se acusa de haberse rehusado a recibirla, tampoco que el Centro Penitenciario y Carcelario de la misma localidad se hubiera negado a recibir la tutela, (ii) menos se probó la entrega del derecho de petición.
7. Finalmente, resaltó que el accionante ha impetrado 15 acciones de tutela en el 2021, lo que significa que ha podido acceder a la administración de justicia en varias ocasiones.
LA IMPUGNACIÓN
Jhonattan Andrés Monsalve Gómez al momento de ser notificado refirió que recurría el fallo sin exponer los motivos de inconformidad.
TRÁMITE EN IMPUGNACIÓN
1. Para la Sala del 30 de septiembre de 2021, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera presentó proyecto de fallo dentro del radicado 119550, en el que obraba como accionante Aner Chicue Anacona, sin embargo, en razón de la información proporcionada por otro despacho de la misma Sala1, se retiró el mismo y en auto del 11 de octubre se pidió a la secretaria que informara si se trataba de un doble reparto.
2. En auto del 13 de octubre se conoció que, por error involuntario, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán remitió el expediente de Chicue Anacona, cuando en realidad el CUI correspondía a la actuación adelantada por Jhonattan Andrés Monsalve Gómez, por ello envió el diligenciamiento correcto.
3. Una vez se efectuaron las correcciones secretariales, el 13 de octubre de 2021 el asunto volvió ingresar al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, quien el 21 de octubre siguiente, culminó sus labores en la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tribunal Superior de Popayán de la cual la Corte es superior funcional.
2. Correspondería a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Jhonattan Andrés Monsalve Gómez, sino fuera porque se advierte que no fue debidamente integrado el contradictorio.
3. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
4. En este evento, Jhonattan Andrés Monsalve Gómez solicita que se amparen sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar que fueron vulneradas por las accionadas por: (1) la supuesta renuencia del Centro de Servicios de Popayán a recibir una acción de tutela impetrada por el actor de forma física y, (ii) la ausencia de respuesta a la petición dirigida al Centro de Servicios de los Juzgados de El Bordo, ambas, aparentemente radicadas en el mes de agosto de 2021.
4.1. Para acreditar sus manifestaciones, el accionante allegó un sobre dirigido al Centro de Servicios de Popayán y un memorial destinado al Centro de Servicios de los Juzgados de El Bordo.
En cuanto al primero, tal y como lo refirió el A quo y se verifica del expediente allegado a esa sede, se evidencia que no contenía nada en su interior, adicionalmente, en el sobre aparece un sello del correo 4-72, en el que se marcó con X en la palabra “rehusado” y escrito con bolígrafo “REMITIR A LOS JUZGADOS DEL BORDO”.
4.2. Por lo anterior, el Tribunal requirió al actor para que ampliara sus manifestaciones y aportara elementos de juicio, sin embargo, éste replicó que “toda la documentación fue enviada a su despacho para que se estudiara la viabilidad de admitir dichas de tutela”.
En esta sede, en eras de esclarecer los hechos y pruebas aportadas por el actor, se ofició al correo certificado 4-72 para que expusiera los motivos por los cuales el mentado sobre fue rehusado, qué funcionario al parecer no lo quiso recibir y qué pasó con el contenido del mismo. En igual sentido, se pidió a la Cárcel de El Bordo que informara si, por su intermedio, el actor remitió la acción de tutela a la que hacía referencia y qué ocurrió con la demanda. Igualmente, se requirió al actor para que aportara el libelo que interpuso ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Popayán, e informara si el sobre que le fue devuelto se encontraba vacío o no. Sin embargo, nadie se pronunció al respecto.
4.3. En cuanto al escrito contentivo del derecho de petición, debe decirse que tampoco tiene la fecha de presentación y sello de recibido.
A su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados de Popayán y los despachos del Circuito y Centro de Servicios, ambos de El Bordo, al unísono afirmaron que no han rehusado la recepción de la acción de tutela, ni recibido la petición a la que hace alusión el accionante.
4.4. Ante ese panorama, se evidencia la necesidad de vincular en este caso a la empresa de Correos Certificado 4-72, con el objeto de que explique: i) los motivos por los cuales el sobre enviado por Jhonattan Andrés Monsalve Gómez con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de los Juzgados de Popayán [RA326305745CO], que aporta el mencionado con el escrito tutelar, aparece con sello de “rehusado”; ii) a qué entidad fue enviado el mismo; iii) qué funcionario y bajo qué argumentos se negó a recibirlo; iv) qué contenía el sobre, y; v) a quién fue devuelto el mismo y el estado de este (vacío o con contenido).
Lo anterior, con el objeto de precisar a qué autoridad eventualmente, se le puede endilgar la vulneración de los derechos invocados por el actor, pues lo cierto es que, la decisión judicial no puede adoptarse “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (CC T-571-2015).
Se evidencia que la parte interesada aportó los medios que tenía a su alcance para probar sus manifestaciones, sin embargo, como la entrega efectiva del sobre y su contenido, excede su ámbito de competencia, pues ese trámite fue confiado a la empresa 4-72, no es dable que recaiga en la parte interesada una carga que no le corresponde y que, por el contrario, debe ser esclarecida por el Juez Constitucional a través de la vinculación de la cita empresa, para que exponga lo pertinente, más cuando se desconoce la suerte del escrito de tutela a la cual hace alusión el actor.
Así, se torna sensata la determinación que se anticipó y devolver el asunto al A quo constitucional, a efectos de que vincule a la empresa de correo certificado 4-72, con el objeto de que informe sus actuaciones con respecto al escrito, contentivo de la acción de tutela que impetró el actor y, por el cual acude al presente diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en este asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez, para que se disponga la vinculación de la empresa de correo certificado 4-72.
Segundo: Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Información proporcionada por el despacho del Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán del 8 de octubre de 2021.