ATP1732-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

ATP1732-2021  

Radicación  n.°  119550  

(Aprobado  Acta n.° 293)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Correspondería  a la Sala resolver la impugnación formulada por Jhonattan  Andrés Monsalve Gómez frente  a  la  sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el  amparo presentado contra el Centro de Servicios de los Juzgados  Penales de esa ciudad, el Centro de Servicios de los Juzgados del  Circuito y el Centro Penitenciario y Carcelario, ambos del Bordo, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se  advierte que no fue debidamente integrado el contradictorio.  

HECHOS  

Fueron  relatados en el A  quo de  la siguiente forma:  

Relata  el interno JHONATTAN ANDRES MONSALVE GÓMEZ, recluido en el  Centro Penitenciario y Carcelario del Bordo, Patía, Cauca,  que, con el fin de solicitar la protección de derechos de  rango constitucional como salud, vida, dignidad humana, integridad  física, libre desarrollo de la personalidad e intimidad entre  otros, presentó acciones de tutela, las cuales fueron enviadas  al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán,  quien las devolvió, por ser de su competencia [sic] de los  Juzgados del Circuito del Bordo el 02 de agosto de 2021.  

Da  a conocer que envió las acciones constitucionales al centro de  Servicios de los Juzgados del Bordo, quien no las recibió  aduciendo que no reciben documentos presenciales, solo vía  correo electrónico. Situación que le parece injusta  dado que no cuenta con computador, ni escáner al interior del  penal.  

Señala  que tampoco la Cárcel del bordo, enviará las tutelas,  al ser los accionados.  

Considera  que, ante aquella situación carece de recursos para la  protección de sus derechos fundamentales. Por ello, solicita  la protección de los derechos al acceso de administración  de justicia y petición, y como consecuencia de ello se le  ordene a los Juzgados Penales del Circuito recepcione y trámite  los documentos enviados a través del servicio postal de manera  presencial.  

Allegó  como prueba documental  

Documento  dirigido al Centro de Servicios de los Juzgados del Bordo, de agosto  de 2021. (no se identifica el día).  

Sobre  con sello de devolución –rehusado de la empresa de  correo 472 del 02 de agosto de 2021-.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:  

1.  El demandante acude al amparo con el propósito de exponer la  supuesta renuencia del  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán,  a recibir una acción de tutela de forma física, bajo la  excusa que ello solo es posible de forma digital. Así como en  la ausencia de respuesta a la petición de agosto de 2021,  dirigida al Centro de Servicios de los Juzgados de El Bordo.  

2.  Como sustento de sus afirmaciones, allegó un sobre vacío  y una petición dirigida al Centro de Servicios de los Juzgados  de El Bordo.  

De  dicho sobre, expuso, tiene un sello de rehusado, con la observación,  “enviar  a los Juzgados de El Bordo”,  además, se encuentra vacío, es decir, que no hay  evidencia, ni prueba sumaria del envío del escrito tutelar, ni  de la radicación de la petición dirigida al Centro de  Servicios de El Bordo.  

3.  En respuesta a la prueba oficiosa decretada a fin verificar la  trasgresión alegada, el actor se limitó a señalar  “su  señoría tengo para informarle que dichos sobres fueron  enviados a su Despacho la semana pasada para promover dichas acciones  de tutela […] toda la documentación fue enviada a su  despacho para que se estudiara la viabilidad de admitir dichas de  [sic] tutela, por lo cual dichas pruebas reposan en su despacho  enviados de manera presencial a través del servicio 472.”  

4.  Al constatar lo anexado por el interesado, resaltó únicamente  que adjuntó el sobre vació ya analizado, y copia de la  petición dirigida al Centro de Servicios de los Juzgados de El  bordo, de agosto de 2021, “sin  que se logre identificar el día, por cuanto contiene una  enmendadura, sin ninguna clase de sellos o recibidos”.  

5.  Por su parte, los accionados fueron consistentes en afirmar que no  han rehusado la recepción de la acción de tutela  elevada por el actor, ni de la petición a la cual hace  referencia.  

6.  No avizoró la trasgresión del derecho al acceso a la  administración de justicia, pues no se logró  determinar: (i) el envío de la acción de tutela a  quienes se acusa de haberse rehusado a recibirla, tampoco que el  Centro Penitenciario y Carcelario de la misma localidad se hubiera  negado a recibir la tutela, (ii) menos se probó la entrega del  derecho de petición.  

7.  Finalmente, resaltó que el accionante ha impetrado 15 acciones  de tutela en el 2021, lo que significa que ha podido acceder a la  administración de justicia en varias ocasiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jhonattan  Andrés Monsalve Gómez al  momento de ser notificado refirió que recurría el fallo  sin exponer los motivos de inconformidad.  

TRÁMITE  EN IMPUGNACIÓN  

1.  Para la Sala del 30 de septiembre de 2021, el Magistrado Eyder  Patiño Cabrera  presentó proyecto de fallo dentro del radicado 119550, en el  que obraba como accionante Aner  Chicue Anacona, sin  embargo, en razón de la información proporcionada por  otro despacho de la misma Sala1,  se retiró el mismo y en auto del 11 de octubre se pidió  a la secretaria que informara si se trataba de un doble reparto.  

2.  En auto del 13 de octubre se conoció que, por error  involuntario, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán remitió el expediente de Chicue  Anacona,   cuando en realidad el CUI correspondía a la actuación  adelantada por Jhonattan  Andrés Monsalve Gómez,  por ello envió el diligenciamiento correcto.  

3.  Una vez se efectuaron las correcciones secretariales, el 13 de  octubre de 2021 el asunto volvió ingresar al despacho del  Magistrado Eyder  Patiño Cabrera,  quien el 21 de octubre siguiente, culminó sus labores en la  Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala  Penal del Tribunal  Superior de Tribunal  Superior de Popayán  de la cual la Corte es superior funcional.  

2.  Correspondería a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de  Jhonattan  Andrés Monsalve Gómez,  sino fuera porque se advierte que no fue debidamente integrado el  contradictorio.  

3. En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

4.  En  este evento, Jhonattan  Andrés Monsalve Gómez  solicita que se  amparen sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, al estimar que fueron  vulneradas por las accionadas por: (1) la supuesta renuencia del  Centro de Servicios de Popayán a recibir una acción de  tutela impetrada por el actor de forma física y, (ii) la  ausencia de respuesta a la petición dirigida al Centro de  Servicios de los Juzgados de El Bordo, ambas, aparentemente radicadas  en el mes de agosto de 2021.  

4.1.  Para acreditar sus manifestaciones, el accionante allegó un  sobre dirigido al Centro de Servicios de Popayán  y un  memorial destinado al Centro de Servicios de los Juzgados de El  Bordo.  

En  cuanto al primero, tal y como lo refirió el A  quo  y se verifica del expediente allegado a esa sede, se evidencia que no  contenía nada en su interior, adicionalmente, en el sobre  aparece un sello del correo 4-72, en el que se marcó con X en  la palabra “rehusado”  y escrito con bolígrafo “REMITIR  A LOS JUZGADOS DEL BORDO”.  

4.2.  Por lo anterior, el Tribunal requirió al actor para que  ampliara sus manifestaciones y aportara elementos de juicio, sin  embargo, éste replicó que “toda  la documentación fue enviada a su despacho para que se  estudiara la viabilidad de admitir dichas de tutela”.  

En  esta sede, en eras de esclarecer los hechos y pruebas aportadas por  el actor, se ofició al correo certificado 4-72 para que  expusiera los motivos por los cuales el mentado sobre fue rehusado,  qué funcionario al parecer no lo quiso recibir y qué  pasó con el contenido del mismo. En igual sentido, se pidió  a la Cárcel de El Bordo que informara si, por su intermedio,  el actor remitió la acción de tutela a la que hacía  referencia y qué ocurrió con la demanda. Igualmente, se  requirió al actor para que aportara el libelo que interpuso  ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Popayán, e  informara si el sobre que le fue devuelto se encontraba vacío  o no. Sin embargo, nadie se pronunció al respecto.  

4.3.  En cuanto al escrito contentivo del derecho de petición, debe  decirse que tampoco tiene la fecha de presentación y sello de  recibido.  

A  su turno, el Centro de Servicios de los Juzgados de Popayán y  los despachos del Circuito y Centro de Servicios, ambos de El Bordo,  al unísono afirmaron que no han rehusado la recepción  de la acción de tutela, ni recibido la petición a la  que hace alusión el accionante.  

4.4.  Ante ese panorama, se evidencia la necesidad de vincular en este caso  a la empresa de Correos Certificado 4-72, con el objeto de que  explique: i) los motivos por los cuales el sobre enviado por  Jhonattan Andrés Monsalve Gómez con  destino al Centro de Servicios de los Juzgados de los Juzgados de  Popayán [RA326305745CO], que aporta el mencionado con el  escrito tutelar, aparece con sello de “rehusado”; ii) a  qué entidad fue enviado el mismo; iii) qué funcionario  y bajo qué argumentos se negó a recibirlo; iv) qué  contenía el sobre, y; v) a quién fue devuelto el mismo  y el estado de este (vacío o con contenido).  

Lo  anterior, con el objeto de precisar a qué autoridad  eventualmente, se le puede endilgar la vulneración de los  derechos invocados por el actor, pues lo cierto es que, la decisión  judicial no puede adoptarse “con  base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que  ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o  está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo  contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”  (CC  T-571-2015).  

Se evidencia que la parte interesada aportó los medios que  tenía a su alcance para probar sus manifestaciones, sin  embargo, como la entrega efectiva del sobre y su contenido, excede su  ámbito de competencia, pues ese trámite fue confiado a  la empresa 4-72, no es dable que recaiga en la parte interesada una  carga que no le corresponde y que, por el contrario, debe ser  esclarecida por el Juez Constitucional a través de la  vinculación de la cita empresa, para que exponga lo  pertinente, más cuando se desconoce la suerte del escrito de  tutela a la cual hace alusión el actor.  

Así,  se torna sensata la determinación que se anticipó y  devolver el asunto al A  quo  constitucional, a efectos de que vincule a la empresa de correo  certificado 4-72, con el objeto de que informe sus actuaciones con  respecto al escrito, contentivo de la acción de tutela que  impetró el actor y, por el cual acude al presente  diligenciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Primero:  Declarar  la nulidad  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  en este asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento,  inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las  cuales conservan su entera validez, para que se disponga la  vinculación de la empresa de correo certificado 4-72.  

Segundo:  Devolver  las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo  necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Información proporcionada por el despacho del Dr. Diego          Eugenio Corredor Beltrán del 8 de octubre de 2021.      

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