STP15746-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15746-2021  

Acta  N 306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  EMILIO  CÁRDENAS QUIROZ, frente  al fallo de tutela proferido el 15  de octubre de 2021,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado respecto de  los derechos presuntamente vulnerados por la  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 18  ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS  Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y  el  JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE SOACHA, CUNDINAMARCA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca:  

«a)  Hechos relevantes.  

El  accionante EMILIO CÁRDENAS QUIROZ fue condenado el 13 de marzo  de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, a la pena principal de 20 años de prisión,  en calidad de autor penalmente responsable de delito de homicidio y,  a su vez, se le absolvió por la conducta punible de concierto  para delinquir.  

Al  interior de tal proceso penal, el 30 de mayo de 2013, se llevó  a cabo un allanamiento de inmueble frente al cual el accionante  considera que se presentaron varias transgresiones de derechos y  garantías fundamentales y, que se trató de un “falso  positivo”, que desde su punto de vista constituyen la comisión  de varios ilícitos por parte de las autoridades que  participaron en éste, razón por la cual presentó  la respectiva denuncia.  

b)  Fundamentos de la acción.  

El  accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso y, a consecuencia de ello solicita que se le dé a  conocer el estado actual de la indagación penal que se inició  con ocasión de su denuncia y que a ésta se involucre a  todos quienes participaron en la etapa de investigación.  

De  igual forma, pide que, se haga una “reapertura” del  proceso penal seguido en su contra, a efectos de controvertir varios  hechos y pruebas, por estimar que en éste se presentaron  hechos delictivos».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca precisó que, el amparo reclamado se torna  improcedente en el trámite de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, pues no concurren en su totalidad las  condiciones procesales de carácter genérico, en la  medida que, frente a la sentencia condenatoria del 13 de marzo de  2020, no se agotó en debida forma el recurso de apelación,  cuando a disposición del accionante se encontraban los  artículos 176 y 179 del C.P.P., para que el asunto hubiese  sido examinado por el funcionario judicial competente, en sede de  segunda instancia.  

Señaló  que, si lo pretendido por el demandante es que el fallo que pesa en  su contra sea revisado, el ordenamiento procesal penal contempla en  los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la  acción de revisión, que procede contra sentencias  ejecutoriadas cuando se presente alguna de las causales taxativamente  previstas.  

Indicó  que lo pretendido por el demandante escapa del examen que debe  efectuarse por el Juez de tutela, en tanto, no es posible prescindir  de la jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades o discusiones sobre aspectos  sustanciales.  

De  otra parte y con relación a la denuncia que asegura haber  formulado ante la Fiscalía General de la Nación,  expresó que puede acudir directamente a tal ente a elevar las  solicitudes que sean de su interés, puesto que el recurso de  amparo no se constituye en un puente, ni el Juez de tutela es un  intermediario para promover las solicitudes que el actor puede  realizar directamente dentro de la respectiva investigación  penal, al encontrarse en condiciones de hacerlo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  del fallo, el accionante lo impugnó manifestando que el a quo  vulneró su derecho a la información, pues solicitó  que se le diera a conocer el estado actual de la denuncia con  radicación -2575460 00382201300052, sin que se haya dado una  respuesta concreta para seguir el trámite de investigación.  

Igualmente  señaló que, los funcionarios no podían continuar  conociendo del proceso seguido en su contra, como quiera que se  encontraban impedidos de conformidad con el artículo 56 del  C.P.P., y pese a ello se dictó sentencia condenatoria.  

Finalmente,  solicitó la re apertura del proceso con nuevos fiscales  especializados, y que se adelante la investigación a los  funcionarios que participaron en la etapa de investigación del  proceso seguido en su contra, pues incurrieron en delitos, que  indujeron en error a los jueces que dictaron su condena, tornado su  caso en “un  falso positivo”.  

Por  lo expuesto, solicitó se le otorgue la información  requerida en el escrito de impugnación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De  la demanda de tutela y del escrito de impugnación se advierte  que el actor estima vulnerados su derechos al debido proceso e  información porque: i) dentro del proceso penal por el que se  emitió condena en su contra, se cometieron una serie de  irregularidades que incidieron en la emisión de la condena,  por lo que depreca la «reapertura del proceso» con nuevos  funcionarios judiciales que garanticen la imparcialidad y ii) con  ocasión de esas anomalías denunció a los  servidores que adelantaron la investigación en su contra, sin  conocer el estado actual de esa actuación, por lo que solicita  que se le brinda tal información.  

4.  Precisadas  las pretensiones del accionante valga señalar que respecto de  las quejas elevadas por el actor, en lo que atañe al proceso  penal seguido en su contra, la Sala confirmará el fallo  impugnado, pues tal como lo indicó el a quo, la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios  de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos  no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Además,  la acción constitucional promovida contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo y configuren una vía de hecho o causal de  procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

Y  en este caso, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con  facilidad se puede colegir que el accionante ataca la sentencia  emitida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, respecto de la que no fue  interpuesto el recurso de apelación.  

Conforme  se indicó en líneas anteriores, la acción de  tutela contra providencia judicial -como lo es en este caso- sólo  procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de carácter  general y otros específicos, dentro de los que se cuenta el  necesario agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, al  interior del proceso, condición que en el presente caso no se  cumple, pues el accionante no hizo uso del recurso de apelación,  medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión que  a través de la tutela censura y, no otorgó razones  atendibles y razonables para agotar este recurso.  

Valga  señalar que esta Corporación, en consonancia con los  pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado que  dada la naturaleza y finalidades de los recurso judiciales al  interior del proceso, que se deben esgrimir las argumentaciones para  propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre  las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales  en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se  intente por esta vía enmendar tal inacción, como si  fuese nueva oportunidad para defender los intereses.  

En  otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de  2018). Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

En  consecuencia, dado que en el presente asunto el accionante no cumplió  con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios  disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos,  desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

Aunado  a ello, se advierte que si lo pretendido por el accionante es  provocar un nuevo estudio de los fundamentos facticos y jurídicos  de la condena emitida en su contra, no es la acción de tutela  la vía para ello, pues tal como lo indicó el a  quo,  puede promover la acción de revisión, siempre que se  acredite alguna de las causales previstas por el legislador, pues  aquél es el mecanismo idóneo para derruir la presunción  de acierto y legalidad de la que cosa el fallo emitido por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

5.  De otra parte, frente a la queja del accionante, consistente en que  se vulneró su derecho de información por cuanto no  conoce el estado de la indagación que se originó a  partir de la denuncia instaurada en contra de los funcionarios que  participaron en la investigación seguida en su contra, valga  señalar que las peticiones formuladas en marco de una  actuación judicial (bien como derecho de postulación  ora como ejercicio del derecho de petición) se relacionan con  el derecho al debido proceso, lo que le impone a las autoridades  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del  término legal; (ii) su contenido debe dar una solución  de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad,  suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte  debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud ».  

Empero,  pese a que el accionante se queja por no haber recibido información  sobre del estado actual de la indagación que promovió  con su denuncia, lo cierto es que al presente trámite  constitucional no aportó, ni siquiera informó sobre  alguna petición que haya elevado a la Fiscalía con tal  finalidad, circunstancia que presupone la inexistencia de elementos  de juicio suficientes para endilgarle a la Fiscalía demandada  la conculcación del derecho de petición.  

No  puede desconocerse que ha sido pacífica la jurisprudencia al  señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar  por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga  procesal de probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte  Constitucional que:  

«[Q]uien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación». (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

«Es  importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051  reiteró lo siguiente:  

«”La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.3  

Así  las cosas,  a partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala confirmará el fallo impugnado,  en razón a que, sin  la prueba de que se haya radicado por parte del accionante alguna  petición tendiente a conocer el estado de la indagación  por él promovida, la decisión a adoptar debe ser la de  negar la tutela, por no existir certeza de la violación del  derecho.  

Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

2          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

3          Ibídem  

      

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