STP17169-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17169-2021  

Radicación  No.119152  

Acta No.238  

Bogotá,  D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por NICK  JEFREE MARTÍNEZ ALBA, contra la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:            

i. Refiere          NICK JEFREE MARTÍNEZ ALBA          que, en calidad de estudiante de la Facultad de Derecho de la          Universidad Santo Tomás – Sede Villavicencio, el día          21 de abril de 2021, vía correo electrónico, solicitó          ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la          Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición          de su licencia temporal como abogado; posteriormente, el 18 de          agosto siguiente, remitió la documentación necesaria          para la aprobación de la práctica jurídica          realizada en el INPEC, como opción de grado para obtener su          título profesional.  

            

ii. Afirma          el promotor del resguardo que, luego de reiterar sus peticiones,          finalmente “recibí          comunicación por  parte  del SIRNA Comunicación  de           expedición  de  Licencia  temporal  Nro. 27531 Número          de consecutivo de 14300 CRM:000135”;          empero, aunque aportó los documentos requeridos para          certificar su judicatura, indicada en el Acuerdo PSAA10-7543 de          2010, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo,          de manera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales,          pues es grande “la          necesidad de la obtención de grado como abogado para          continuar mi formación académica y desarrollo          profesional”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata del acto administrativo por medio del  cual apruebe la mencionada práctica.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  3 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto  cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que  sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los  recursos disponibles hasta el momento, así como en razón  de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos  nocivos de la pandemia por el COVID-19”,  informó que “Una  vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el  turno que le correspondía para la revisión y trámite,  atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de  Resoluciones como requisito para optar al título de abogado,  se estableció que el accionante no remitió la  documentación completa, en cumplimiento al artículo 2  del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente, mediante  Requerimiento No. 2654 de 2021 se le solicitó enviar la “(…)  Certificación de funciones jurídicas y tiempo  debidamente avalado por del Director Regional del INPEC, conforme al  Acuerdo 9338 de 2021 artículo 2°.(…)”, el  cual le fue debidamente notificado al correo remitido por el  accionante, cuya copia se anexa. Por lo anterior, una vez se reciba  la respuesta al requerimiento y la documentación en debida  forma, esta Unidad procederá a surtir el trámite  correspondiente.”  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de NICK  JEFREE MARTÍNEZ ALBA  se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado el día 18 de  agosto de 2021 la documentación necesaria para la aprobación  de la práctica jurídica realizada para obtener su  título de abogado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no  ha atendido su requerimiento. Por consiguiente, acude al juez de  tutela para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a  su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la resolución  aprobatoria que impetra.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

Descendiendo al  sub-lite,  los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que el órgano  competente demandado, una vez recibió y revisó la  documentación radicada por NICK  JEFREE MARTÍNEZ ALBA,  determinó que el prenombrado ciudadano no la aportó en  su totalidad, en tanto, para expedir el acto administrativo que  reclama por esta vía, es necesaria la “Certificación  de funciones jurídicas y tiempo debidamente avalado por del  Director Regional del INPEC, conforme al Acuerdo 9338 de 2021  artículo 2°”, la  cual no fue presentada; tal falencia fue informada al interesado, a  través de oficio 2654 del 13 de septiembre de 2021, enviado en  la misma fecha a la dirección electrónica referida por  él al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata  del reporte arrimado a estas diligencias, requiriéndolo para  enviar el documento faltante.  

En ese orden de  ideas, en el caso  bajo estudio  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada se pronunció frente a su solicitud  relacionada con la certificación de la práctica  jurídica, instándolo a completar la documentación  aportada, para poder culminar el trámite.  Ya corresponde, por consiguiente, al accionante remitir prontamente  la constancia de funciones desempeñadas en el INPEC, para  finalmente acceder al documento impetrado en esta sede.  

Por tanto, en  eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por NICK  JEFREE MARTÍNEZ ALBA,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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