Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17169-2021
Radicación No.119152
Acta No.238
Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NICK JEFREE MARTÍNEZ ALBA, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere NICK JEFREE MARTÍNEZ ALBA que, en calidad de estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás – Sede Villavicencio, el día 21 de abril de 2021, vía correo electrónico, solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su licencia temporal como abogado; posteriormente, el 18 de agosto siguiente, remitió la documentación necesaria para la aprobación de la práctica jurídica realizada en el INPEC, como opción de grado para obtener su título profesional.
ii. Afirma el promotor del resguardo que, luego de reiterar sus peticiones, finalmente “recibí comunicación por parte del SIRNA Comunicación de expedición de Licencia temporal Nro. 27531 Número de consecutivo de 14300 CRM:000135”; empero, aunque aportó los documentos requeridos para certificar su judicatura, indicada en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales, pues es grande “la necesidad de la obtención de grado como abogado para continuar mi formación académica y desarrollo profesional”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición inmediata del acto administrativo por medio del cual apruebe la mencionada práctica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 3 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19”, informó que “Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de Resoluciones como requisito para optar al título de abogado, se estableció que el accionante no remitió la documentación completa, en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente, mediante Requerimiento No. 2654 de 2021 se le solicitó enviar la “(…) Certificación de funciones jurídicas y tiempo debidamente avalado por del Director Regional del INPEC, conforme al Acuerdo 9338 de 2021 artículo 2°.(…)”, el cual le fue debidamente notificado al correo remitido por el accionante, cuya copia se anexa. Por lo anterior, una vez se reciba la respuesta al requerimiento y la documentación en debida forma, esta Unidad procederá a surtir el trámite correspondiente.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de NICK JEFREE MARTÍNEZ ALBA se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el día 18 de agosto de 2021 la documentación necesaria para la aprobación de la práctica jurídica realizada para obtener su título de abogado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su requerimiento. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la resolución aprobatoria que impetra.
En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió y revisó la documentación radicada por NICK JEFREE MARTÍNEZ ALBA, determinó que el prenombrado ciudadano no la aportó en su totalidad, en tanto, para expedir el acto administrativo que reclama por esta vía, es necesaria la “Certificación de funciones jurídicas y tiempo debidamente avalado por del Director Regional del INPEC, conforme al Acuerdo 9338 de 2021 artículo 2°”, la cual no fue presentada; tal falencia fue informada al interesado, a través de oficio 2654 del 13 de septiembre de 2021, enviado en la misma fecha a la dirección electrónica referida por él al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias, requiriéndolo para enviar el documento faltante.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada se pronunció frente a su solicitud relacionada con la certificación de la práctica jurídica, instándolo a completar la documentación aportada, para poder culminar el trámite. Ya corresponde, por consiguiente, al accionante remitir prontamente la constancia de funciones desempeñadas en el INPEC, para finalmente acceder al documento impetrado en esta sede.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por NICK JEFREE MARTÍNEZ ALBA, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria