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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15743-2021
Radicación nº 120458
Acta n°. 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A., contra el fallo del 15 de septiembre del año en curso1, a través del cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo al derecho fundamental invocado por HUBERNEY CHALARCA BETANCUR y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá volver a resolver, en segunda instancia, el proceso especial de fuero sindical que promovió contra Avianca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servicopava.
A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso laboral.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
«Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que el 5 de febrero de 2012 se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, para prestar sus servicios en Avianca S.A. en «el mantenimiento de aeronaves, parqueo, cargue y descargue de equipajes».
El 9 de mayo de 2013 el actor se afilió al Sindicato de Trabajadores del Trasporte Aéreo Colombiano – Sintratac. Asimismo, desde el 4 de diciembre de 2015 es miembro fundador, afiliado y directivo de la Asociación Sindical de Operaciones Terrestres del Sector Aéreo Colombiano.
El 30 de noviembre de 2017 Servicopaba (sic) finalizó la vinculación del proponente, de modo que el actor instauró demanda especial de fuero sindical contra dicha cooperativa y contra Avianca S.A., para que: (i) se declare que su verdadera empleadora fue Avianca S.A., (ii) se declare que en el momento de su despido gozaba de fuero sindical, (iii) se declare ineficaz su desvinculación y (iv) se condene a Avianca S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Asimismo, a nivelarlo salarialmente con las personas que tienen su mismo cargo en la compañía y a pagarle salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha reinstalación.
El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 3 de febrero de 2021 accedió a la totalidad de sus pretensiones, con excepción de la relativa a la nivelación salarial.
Contra la anterior decisión formularon apelación el demandante – hoy tutelante-, Servicopaba (sic) y Avianca S.A. y por medio de fallo de 5 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda.
En criterio del actor, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al dictar la sentencia en cita, pues: (i) estimó acreditada la prestación personal del servicio a Avianca S.A., no obstante, no aplicó el presupuesto de subordinación en debida forma, (ii) desconoció que las funciones que desempeñó para Avianca S.A. son servicios aeroportuarios que corresponden al giro ordinario de los negocios de dicha sociedad, (iii) pasó por alto que las herramientas con las que se prestó el servicio son de Avianca S.A., aun cuando quiso ocultarlo al celebrar un «comodato precario» con Servicopaba (sic) y (iv) desconoció precedente de esta Corte sobre el asunto en controversia.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que como medida para restablecerlos se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 5 de abril de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.»
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional reclamado luego de considerar que el tribunal erró en la aplicación de la presunción descrita en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al caso en concreto, al tiempo que desconoció el precedente de la Corte en materia laboral frente al correcto entendimiento de la subordinación como elemento del contrato de trabajo y la carga procesal de la parte demandada de desvirtuarla (CSJ SL3108-2020).
Al respecto sostuvo: «[e]n esa dirección, lo primero que se advierte es que el Colegiado de instancia citó y expuso de forma correcta el alcance de la presunción que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra. Sin embargo, desconoció y omitió su aplicación práctica en el caso en concreto, pues estimó acreditado que el actor prestó personalmente su servicio a favor de Avianca S.A. y, en lugar de analizar si esta última desvirtuó el elemento subordinante de la relación laboral, dedujo que «no se verificó con el caudaloso material probatorio, que esta empresa haya ejercido actos de subordinación frente al demandante», esto es, sustrajo a la sociedad en cita de la carga procesal que le incumbía.»
Para el juez de tutela, el tribunal no realizó una debida valoración de los elementos de juicio allegados al proceso laboral de cara al criterio jurisprudencial vigente cuando se constata que las cooperativas o trabajadores asociados no son dueños de los medios laborales de producción y se pretende ocultar la relación contractual para encubrir la pretensión empresarial de deslaborizar el personal de una empresa (CSJ SL460-2021, SL2608-2019 y SL3161-2018).
Adicional a lo anterior, adujo que el tribunal, sin justificación alguna, se apartó de tales lineamientos y bajo un razonamiento contrario a la evidencia probatoria, concluyó que el cargo desempeñado por el actor y sus funciones no se encontraba dentro de la misión permanente de las operaciones terrestres de Avianca S.A.
Finalmente consideró que en el caso del actor también se desconoció el derecho que tienen los trabajadores de asociarse libremente independientemente de la naturaleza de su vinculación laboral (CSJ STL6928-2020), en consecuencia, dejó sin efectos lo resuelto en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de reintegro promovido por CHALARCA BETANCUR y ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte sobre el tema objeto de debate.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado judicial de Aerovías del Continente Americano – Avianca S.A. lo impugnó argumentando que la Sala de Casación Laboral desconoció el principio de subsidiariedad que rige esta acción al no tener en cuenta que la sentencia del tribunal «cumplió a cabalidad con todos los requisitos legales» y se sustentó en las pruebas allegadas que impidieron dar por acreditados los elementos de subordinación y dependencia del demandante con Avianca S.A. en su función de asistencia en tierra.
Adicionalmente sostuvo que lo pretendido con la tutela era insistir en una discusión que ya había sido zanjada en el proceso ordinario, además que en el fallo no se pronunció sobre las objeciones que presentó en respuesta a la demanda y por el contrario se fijó una postura generalizada, desconociendo las pruebas testimoniales y documentales que desvirtuaban la presunción del contrato realidad.
Agregó que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez porque acudió a la tutela 5 meses después de notificada la sentencia del tribunal y que la Sala de Casación Laboral pasó por alto que en un caso similar al aquí debatido declaró la improcedencia de la tutela (STL15505-2018). En consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].
b. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable.
Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales.
4.1 Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su estudio gravita en una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso; se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de tutela.
En lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que, contrario a lo considerado por la parte recurrente, el accionante acudió al presente trámite constitucional dentro del plazo jurisprudencialmente concebido como razonable por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC SU-108 de 2018), además que el término de 5 meses transcurrido entre la notificación de la sentencia que se demanda y la presentación de la tutela, no se ofrece desproporcionado o excesivo.
Con respecto al requisito de subsidiariedad, también cuestionado por el impugnante, se observa que contra la providencia censurada no procedía ningún recurso, por lo que esta Sala encuentra satisfecha dicha exigencia.
Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, si se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando quien acude al amparo no cuenta con otro medio de defensa judicial para conjurar el error que se atribuye al juzgador.
Así las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez constitucional y dado las particularidades del caso antes señaladas, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.2 En el presente asunto, aunque esta Sala no desconoce que los jueces de la República tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse, lo que hizo fue contrariar el precedente de cara a las pruebas aportadas.
Tal como lo indicó el A quo, para la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su sentencia -5 de abril de 2021- ya existía un precedente judicial consolidado en punto a la aplicación y alcance de la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo4 cuando el objeto de debate se centra en la subordinación como elemento del contrato de trabajo, pues en ese caso la carga procesal para desvirtuarla recae en la parte demandada (CSJ SL3108-2020).
Por lo anterior, si para el tribunal estuvo acreditado que el actor se vinculó con Servicopava mediante un convenio de asociación, prestó servicios personales a Avianca S.A. como auxiliar asistente en tierra, recibió instrucciones de los líderes de la rampa, personas que pertenecían a la cooperativa; Avianca S.A. le suministró el transporte, alimentación en casino, carné y capacitaciones, y su vez le informaba a la cooperativa el horario de los vuelos y el itinerario, debió precisar qué elemento de prueba aportó en este caso Avianca S.A. para desvirtuar la citada presunción y no simplemente concluir de manera genérica que las pruebas impedían demostrar actos de subordinación y dependencia.
Ahora, la valoración de los elementos de juicio tampoco era de libre factura para el tribunal puesto que la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral impone analizar en cada caso en concreto si la cooperativa de trabajo asociado tenía la capacidad estructural, logística, administrativa y financiera para ofrecer el servicio especializado, o si por el contrario se trató de una asistencia aparente para presumir un convenio asociativo de tercerización y ocultar la verdadera relación laboral.
«Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo.
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605).
Criterio que al ser reiterado en las sentencias CSJ SL665-2013; SL6441-2013; SL12707-2017 y SL1430-2018, imponía al tribunal verificar si se daban los supuestos para inferir la subordinación laboral predicada por el trabajador y configurar un contrato realidad, o si por el contrario los elementos de prueba aportados por la parte demandada resultaban suficientes para desvirtuarlo.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción. Ello impone entonces a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador que da pie a la presunción, pues no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite (CSJ SL3108-2020).
En todo caso, lo cierto es que en el caso que aquí se censura no se efectuó un razonamiento en ese sentido y contrariando la jurisprudencia vigente se excluyó de la carga procesal que le asistía a la parte demandada al concluir de manera genérica que no se demostraron actos de subordinación del trabajador con la empresa Avianca S.A.
Así las cosas, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto en punto al yerro cometido por el tribunal y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en cita, resultando entonces insuficiente la postulación del impugnante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto, en cumplimiento de lo descrito en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Expediente sometido a reparto el 3 de noviembre de 2021 y allegado al Despacho el día siguiente.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
4 «Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».