STP15744-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15744-2021  

Radicación  n°. 120485  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KELLY  JOHANA RIVERO LORA,  contra  el fallo proferido el 27 de octubre del presente año, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual  declaró improcedente la acción de tutela formulada  contra la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Cesar, la Fiscalía  13 Seccional de Valledupar, el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Conocimiento, la Dirección Seccional de Fiscalías, el  Procurador 177 Judicial II Penal, todos de la ciudad de Valledupar,  el defensor de las víctimas Reinaldo Rafael Ochoa Torres, así  como las demás partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado No. 20621-60-01195-2018-00117 seguido contra Rafael Ricardo  Tarazona Martínez.  

ANTECEDENTES  

Señaló  la accionante que ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Conocimiento de Valledupar se adelanta el proceso penal No.  20621-60-01195-2018-00117 en contra de su cónyuge Rafael  Ricardo Tarazona Martínez por el delito de acto sexual abusivo  con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo,  siendo la presunta víctima su hija menor de edad N.N.V.R..  

Que  en desarrollo de las actuaciones preliminares, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar practicó entrevista y  valoración psicológica a la menor, en la que se  retracta de sus declaraciones iniciales que mantienen privado de la  libertad a Rafael Ricardo Tarazona, no obstante y pese a haberse  corrido traslado de la entrevista a la Defensoría del Pueblo –  Regional Cesar, ésta no ha emitido pronunciamiento alguno.  

Refirió  que las autoridades judiciales y de policía, así como  investigadores, procurador y representante de víctimas que han  conocido del caso, vulneran sus derechos fundamentales y los de su  hija al continuar con el proceso penal, aun cuando se presentó  una retractación y lo procedente sería retirar los  cargos.  

Agregó  que no debía ser considerada como víctima dentro del  proceso toda vez que los hechos denunciados no se presentaron:  «(…)  los  hechos que pretenden acusar no existieron, la fiscalía no  puede desconocer mis derechos y los de mi representados menores, que  aseguramos no somos VICTIMAS (sic),  no hay hechos reales investigados, nunca existieron contra mi hija  menor, la Fiscalía, Procuraduría, y los jueces no  pueden desconocer mis derechos y los de mis niños, para  obligarnos junto a mi hija menor que funjamos como VICTIMA (sic)  de hechos falsos e inexistentes, que no produjo mi cónyuge, la  Fiscalía ni alguna autoridad judicial o administrativa, pueden  obligarnos a proseguir aceptando unos trámites judiciales de  hechos investigados que nunca existieron, mi niña nunca fue  accedida sexualmente, ni se practicó algún acto sexual  (…).»  

Por  lo anterior acude a la presente acción de tutela y solicita se  ordene a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar emitir un  pronunciamiento sobre la entrevista practicada a su hija por el ICBF,  en la que acepta haber mentido sobre los hechos que mantienen privado  de la libertad a su cónyuge.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró  improcedente la tutela, luego de considerar que lo pretendido por la  actora era emitir un juicio de valor respecto del proceso penal  seguido en contra de su cónyuge y disponer su terminación  de manera anticipada, en virtud de la declaración de la menor,  tesis que debía plantear al interior de la actuación y  no por esta vía excepcional so pena de desconocer el principio  de subsidiariedad y residualidad que la rigen.  

Al  respecto, sostuvo que no era pertinente acudir a la tutela para  proponer la cesación de la acción penal toda vez que se  trata de una facultad asignada por vía de la Constitución  a la Fiscalía General de la Nación y, en caso de  configurarse alguna de las causales de preclusión previstas en  el artículo 332 del C.P.P., será aquélla quien  la solicite al juez de conocimiento.  

Por  otro lado, señaló que el reconocimiento que se ha  ofrecido como víctima a la menor, se extiende a la accionante  por ser su progenitora y representante legal, lo que no configura una  situación que conlleve a la vulneración de sus derechos  fundamentales, sino que por el contrario constituye una garantía  de raigambre constitucional, mediante la cual se pretende proteger  sus derechos y establecer que efectivamente se logren los principios  de verdad, justicia y reparación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia la accionante la impugnó  resaltando que con su demanda no pretendió cuestionar el  proceso penal, sino el actuar de la Defensoría  del Pueblo – Regional Cesar, por no emitir un pronunciamiento sobre  la entrevista practicada a su hija.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

No  obstante lo anterior, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del  Decreto 2591 de 19912,  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  impugnado.  

De  acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la  intención de la accionante es que, con fundamento en la  entrevista practicada a su hija menor de edad, se ordene la cesación  de la acción penal que se adelanta en contra de su cónyuge  Rafael Ricardo Tarazona, pues a su juicio lo dicho por la menor  desdibuja los hechos en que se sustentó la acusación.  

Sobre  el particular, los elementos de juicio allegados al juez de tutela de  primera instancia dan cuenta que la citada actuación penal se  encuentra pendiente de celebrar audiencia de acusación  y por lo tanto cualquier controversia que se genere en su desarrollo  normal deberá ser resuelta por el juez ordinario. Allí,  las partes tendrán la posibilidad de ejercer los medios de  defensa judicial idóneos que consideren pertinentes para la  protección de sus derechos y, en caso de no compartir las  determinaciones que en uno u otro sentido adopte el juez de la causa,  podrán acudir a la segunda instancia.  

Ahora,  referente a la pretensión de la actora de obtener un  pronunciamiento por parte de la Defensoría del Pueblo –  Regional César, respecto de la entrevista y valoración  psicológica practicada a la menor N.N.V.R., se observa que por  tratarse de un documento que podría ser empleado al interior  del proceso como elemento de juicio, deberá ser descubierto a  las partes en la etapa procesal correspondiente, esto es, al inicio  de la audiencia preparatoria (si está a cargo de la defensa y  pretende su valoración), o en la audiencia de acusación  (si la fiscalía tiene conocimiento de su existencia).  

No  puede olvidarse que el  descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema  acusatorio, está ligado a los principios de publicidad,  lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, y  por lo tanto deberá hacerse al interior del mismo y no por vía  de tutela, pues su finalidad es asegurar que las partes los conozcan  con la debida antelación para preparar adecuadamente su  estrategia en el juicio.  

Así,  si lo pretendido por la actora es la valoración de la  entrevista practicada a su hija menor de edad, deberá reclamar  su descubrimiento en la etapa procesal correspondiente y, posterior a  ello, solicitar al juez de conocimiento su práctica y  valoración en el juicio oral, pues se insiste, el principio de  subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional impide que se  emita u ordene emitir un juicio de valor sobre su contenido de manera  anticipada y por fuera del proceso ordinario.  

Lo  anterior porque la postura pacífica y reiterada de esta Sala3  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición so pena de  desbordar su competencia e invadir la del juez natural y por ende la  órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Así  las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente  asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían  un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la  vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama  la demandante, en consecuencia se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.      

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