Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
Radicación n.° 120292
STP15598-2021
(Aprobado Acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Emiro Cayetano Requena Rondón frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, así como de los principios de seguridad jurídica, de justicia, igualdad material y prevalencia del derecho sustancial.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, ECOPETROL S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-521.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital, «estabilidad laboral reforzada» y, «desconocimiento del precedente judicial», junto con los principios de «seguridad jurídica, en conexidad con el principio de justicia e igualdad material y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que el actor inició a trabajar para Ecopetrol S.A., el 20 de noviembre de 1978, en el cargo de «metalmecánico E11»; que el 15 de febrero de 2001, la empleadora le practicó un ECOCARDIOGRAMA donde se diagnosticó con «HIPERTROFIA CONCÉNTRICA EN VENTRÍCULO IZQUIERDO CON ALTERACIÓN DE LA RELAJACIÓN DIASTÓLICA, PERO CON FUNCIÓN SISTÓLICA NORMAL, INSUFICIENCIA MITRAL LEVE, INSUFICIENCIA AORTICA LEVE».
Que, el 26 de septiembre de 2003, le practicaron RX de rodillas en el cual se le reveló «incipiente proceso degenerativo de las rodillas» y, en virtud, a un concepto médico que le hicieron, se le indicó al departamento médico de Ecopetrol S.A. que:
Hemos tenido el gusto de realizar artrografía coronaria a su paciente Emiro Cayetano requena rondón de 60 años de edad por angina, hiperlipidemia, obesidad, ex tabaquismo, prueba de esfuerzo anormal, antecedentes familiares de enfermedad coronaria, ecocardiograma fe 74%.
En el presente estudio hemos documentado enfermedad coronaria con lesión proximal en circunflejo y placas moderadas en resto de coronarias en atención al cuadro clínico y resultados del presente estudio, recomendamos realizar angioplastia coronaria con stent a la circunfleja.
El día 8 de febrero de 2011, Ecopetrol S.A., emitió concepto médico laboral en el cual dio recomendaciones y restricciones de carácter laboral; que, el 24 de enero de 2014, al accionante nuevamente le hicieron un examen de Gammagrafía ósea en el cual se le diagnosticó: «cambios degenerativos a nivel de columna lumbosacra, cambios osteo artrosicos en hombros, puños, manos y pies. Ligeros cambios inflamatorios en codos».
Que el 4 de julio del 2014, medicina física y de rehabilitación emitió concepto según resultado de RM columna lumbosacra, el cual mostró: «PROTRUSIONES DISCALES L5-S1 CON DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD DE LPS FORÁMENES DE CONJUGACIÓN EN FORMA BILATERAL, PROTRUSIONES DISCALES L4-L5, CAMBIOS ARTROSICOS FACETARÍAS, L4-L5 Y L5 –S, SIGNOS DE ESPONDILOSIS EN CUERPOS VERTEBRALES L2-S1, HIPERTROFIA DE LAS ARTICULACIONES INTERFACETARIAS L4 – L5 S1, HIPERTROFIA DE LIGAMENTOS AMARILLOS EN LOS 3 ÚLTIMOS NIVELES DE L3 A S1».
El 29 de marzo de 2015, Ecopetrol S.A., dio por terminado el contrato al trabajador, «pese a encontrarse suspendido el proceso de cirugía, que debido al tratamiento que ostento por anticoagulación, de fecha 28 de marzo de 2015, para proceso quirúrgico Vitrectomia posterior peaje de mer. Ol., aun cuando conocía todas las patologías y procedimientos en los que se encontraba».
Por lo anterior, el actor instauró acción de tutela y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja concedió el amparo y, ordenó a Ecopetrol S.A., que renovara el vínculo laboral de forma transitoria acorde con su estado de salud, determinación que fue apelada por la pasiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia confirmó.
Mediante dictamen No PSM-276-2015 de 22 de diciembre de 2015, emitido por ECOPETROL S.A., se calificó al accionante así:
* ENFERMEDAD ISQUEMICA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO ESPECIFICADA, origen común, pérdida de la capacidad laboral 25%, fecha de estructuración 13 de enero de 2015.
* OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA (RODILLA, HOMBRO, Y COLUMNA VERTEBRAL), origen común, pérdida de la capacidad laboral 10 %, con fecha de estructuración 21 de diciembre de 2013.
* TENDINITIS CALCIFICANTE DEL HOMBRO, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL.
* HIPERTENSIÓN ARTERIAL (CON ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA SIN INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA RETINOPATÍA) origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL.
* HIPERCOLESTEROLEMIA PURA, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL.
* HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 10% PCL, fecha de estructuración 13 de abril de 2015.
* TRASTORNO DE REFRACCIÓN, NO ESPECIFICADO, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL.
* OTRAS VERTIGOS PERIFERICOS, origen común, pérdida de la capacidad laboral 0,0 PCL.
CON UN TOTAL DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 45%PCL.
Que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante Dictamen No 13877811 –710 de 6 de abril de 2016, dio el siguiente diagnóstico del actor:
* ENFERMEDAD ISQUEMICA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO ESPECIFICADA, origen común, pérdida de la capacidad laboral 25% PCL.
* OSTEORTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA (RODILLA, HOMBRO, Y COLUMNA VERTEBRAL), origen común, pérdida de la capacidad laboral 10 % PCL.
* TENDINITIS CALCIFICANTE DEL HOMBRO, origen común, pérdida de la capacidad laboral del: HOMBRO DERECHO, 10% PCL; HOMBRO IZQUIERDO, 5% de PCL.
* HIPERTENSIÓN ARTERIAL (CON ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA SIN INSUFENCIENCIA CARDIACA CONGESTIVA RETINOPATIA) origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL.
* HIPERCOLESTEROLEMIA PURA, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 0,0% PCL.
* HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 10% PCL.
* TRASTORNO DE REFRACCIÓN, NO ESPECIFICADO, origen común, pérdida de la capacidad laboral del 6% PCL.
* OTRAS VERTIGOS PERIFERICOS, origen común, perdida de la capacidad laboral 0,0 PCL.
PARA UN TOTAL DEL 66% DE PCL, FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 13 DE ENERO DE 2015.
Posteriormente, el actor interpuso proceso laboral con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, asunto que conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante sentencia de 26 de junio de 2019.
Que, contra la anterior decisión la parte pasiva interpuso recurso de apelación, por lo que el tribunal denunciado, en sentencia de 14 de julio de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a Ecopetrol S.A.
Que, el actor instauró recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, se concedió; no obstante, la parte demandada solicitó que se negara dicho mecanismo por cuanto no se cumplía con el interés, situación última que fue acogida en proveído de 24 de febrero de 2021, por lo que repuso y, no concedió tal mecanismo.
Que, en consecuencia de lo anterior, el 17 de marzo siguiente, Ecopetrol S.A. le notificó al actor de la terminación de la relación laboral.
El accionante agregó que adelantaba un proceso de ineficacia de traslado en contra de Colpensiones y Porvernir S.A., para que le sea reconocida su pensión, del que conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el que con decisión de 24 de agosto de 2020, acogió sus peticiones, decisión apelada y está pendiente de fallo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por lo que, el accionante radicó solicitud ante Ecopetrol S.A., con el fin de que se abstuviera de dar por terminado el contrato, «hasta que resuelva mi situación de solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual está en curso un proceso ordinario laboral contra fondos de pensiones porvenir y Colpensiones, así garantizar mi derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, trabajo…», teniendo en cuenta que en el mes de marzo se presentó a urgencias por tener problemas de salud y no fue atendido por cuanto no tenía tales servicios al no tener vigente el contrato de trabajo.
Finalmente, Emiro Cayetano Requena Rondón se quejó de la determinación dictada por el tribunal denunciado que data de 14 de julio de 2020 que revocó la decisión de primer grado y negó las peticiones invocadas en la demanda, esto es, el reintegro, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas teniendo en cuenta que se encontraba en estabilidad laboral reforzada, desconociendo precedentes judiciales.
Así las cosas, aquél solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 14 de julio de 2020 dentro del proceso de marras, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordene a Ecopetrol S.A. a reintegrarlo al cargo que ocupaba hasta tanto se resuelva su situación jurídica respecto de poderse pensionar por invalidez o por vejez, con el fondo de pensiones Colpensiones en amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada que le asiste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado realizó una valoración probatoria pormenorizada de fondo de cara a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, encontrando que si bien es cierto que el empleador conocía de la situación de salud del trabajador, no era posible invocar el fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo anterior debido a que en el proceso se demostró que la terminación de la relación laboral tuvo como móvil, la ocurrencia de una causal objetiva, como lo es el vencimiento del plazo pactado, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, pues la demandada remitió el respectivo preaviso al trabajador con antelación de 30 días anteriores al vencimiento de la última de sus prórrogas, por tanto, la finalización del contrato de trabajo no tuvo sustento en una causa discriminatoria.
Resaltó que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, pues la misma se ajusta al criterio de ese cuerpo colegiado, según el cual la disposición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protege al trabajador con discapacidad frente a la extinción de la relación laboral por comportamientos discriminatorios, empero, que las decisiones motivadas con razones objetivas son legítimas en orden de dar por terminado el vínculo de trabajo.
LA IMPUGNACIÓN
Emiro Cayetano Requera Rondón presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que no era procedente que ECOPETROL S.A. diera por terminada la relación laboral, debido a que gozaba de una estabilidad laboral reforzada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por Emiro Cayetano Requena Rondón, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en causales de procedibilidad al momento de resolver el proceso ordinario laboral seguido contra ECOPETROL S.A., al interior del cual se exigió el reintegro al cargo que venía desempeñando.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
3. La procedencia excepcional de del amparo contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial2.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
4.2. En efecto, la Corte estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió determinar que no era procedente acceder a las pretensiones de Emiro Cayetano Requera Rondón, encaminadas a que se declarara que fue despedida por parte de ECOPETROL sin que mediara una justa causa y, en efecto, se ordenara el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 14 de julio de 2020, lo primero que resaltó fue que dicha normatividad no prohíbe la desvinculación de los trabajadores con discapacidad, pues lo que se reprocha es el acto precedido de un criterio discriminatorio. Sobre ello, indicó:
[…] ha venido haciendo carrera en esta Colegiatura, cuando el despido se produce con posterioridad a la derogatoria del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, ha de ajustarse a la nueva postura de nuestro órgano de cierre, vertida en la sentencia del 11 de abril de 2018, Rad. SL1360 con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, reiterada en las sentencias del 18 de septiembre de 2018, Rad. SL5717, M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, del 30 de enero de 2019, Rad. SL260, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, del 6 de febrero de 2019, Rad. SL208, M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y recientemente en las sentencias del 3 de marzo de 2020, Rad. SL742, M.P. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA y del 11 de marzo de 2020, Rad. SL848, M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ, según las cuales el fuero de estabilidad ocupacional reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido de un trabajador en estado de discapacidad pues lo que sanciona tal precepto es que ese acto este precedido de un criterio discriminatorio, por manera que la invocación de una justa causa legal excluye que la ruptura del nexo subordinado tenga asidero en la discapacidad del trabajador, de ahí que en este evento no resulte obligatorio acudir al permiso de la autoridad administrativa del trabajo, como quiera que se enerva la presunción discriminatoria (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden de ideas, para que el trabajador sea beneficiario de la protección foral, debe acreditar imperiosamente su discapacidad, para efectos de que pueda ser resguardado por la presunción de discriminación, lo cual implica que el empleador, si pretende derruir aquella, le incumbe, en consecuencia, demostrar la ocurrencia de una justa causa, so pena de que el despido se repute o devenga en ineficaz, lo cual implica el reintegro del trabajador, con las consecuencias salariales, prestacionales (aquellas que requieren prestación del servicio) y de seguridad social que ello apareja, aunado al pago de 180 días de salario a título indemnizatorio.
Así pues, la sanción de la ineficacia tiene como objeto precaver o remover la práctica de los despidos originados en el “estereotipo de la discapacidad del trabajador”, los cuales no se avistan cuando quiera que se alegue una causal objetiva para el finiquito.
En definitiva, la norma en la que se cimenta está contención sí consagra una presunción de despido discriminatorio por la discapacidad del trabajador en el evento en que este pruebe esa condición y el empleador no demuestre en juicio la ocurrencia real de la terminación objetiva.
En ese contexto, dijo el órgano de cierre de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social en los precedentes enunciados que de conformidad con la sentencia C-531 de la Corte Constitucional, cuando la razón de la terminación estuviese soportada en la limitación o discapacidad del trabajador, bien sea de origen biológico, físico o psíquico, el aval ministerial es necesario para saber si ese estado o estados son incompatibles e insuperables con la prestación del servicio, previa verificación de que el empleador ha hecho “todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación a su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (Art. 8 de la Ley 776 de 2002)”.
Por consiguiente, concluye la Corporación en ciernes (sic) que la actuación de la citada autoridad administrativa tiene vocación de prosperidad “solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente incompatible e insuperable en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente”.
4.3. Después, procedió a analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, para concluir que si bien era cierto que ECOPETROL S.A. conocía de la situación de salud que presentaba Emiro Cayetano Requena Rondón, no era posible invocar el fuero de estabilidad laboral previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que la terminación del vínculo laboral tuvo ocurrencia en una causal objetiva, como lo es, el cumplimiento del plazo del contrato, de acuerdo con lo establecido en el literal c del artículo 5 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, señaló:
[…] al descender al acervo probatorio recabado encontramos que no fue motivo de controversia y por ende son hechos indiscutidos, los relativos a la existencia de varias relaciones laborales con soluciones de continuidad entre los aquí litigiosos (Fls. 238 a 242 y 264 a 270), siendo la última, la de término fijo inferior a un año que inició el 1° de octubre de 2012 y terminó el 29 de marzo de 2015, incluidas sus prórrogas, bien fuera legales como la pactada en el acta de acuerdo del 31 de mayo de 2013 suscrita entre la USO (Como representante de los trabajadores de la denominada bolsa de temporales GRB de Ecopetrol) y ECOPETROL S.A), así mismo que existió una orden de reintegro, con el condigno pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y de la indemnización de 180 días prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, del demandante por vía de tutela, en forma transitoria, según providencia del 22 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Fls. 043 a 086) y por último, que el demandante fue reintegrado a su cargo por la pasiva, en cumplimiento de la orden tutelar, mediante acta del 30 de junio de 2015 (Fls.111, 271 y 272).
De otro lado, auscultada la restante prueba documental relevante en el diligenciamiento se entrevé con respecto al estado de salud del actor durante la vigencia el nexo subordinado referenciado anteladamente se tiene que:
El 25 de febrero de 2013, la demandada, de acuerdo a la valoración que le efectuó cardiología al demandante, quien aduce, se desempeñaba para ese entonces como METALMECÁNICO E11, consideró, por intermedio del Dpto. de Medicina Industrial, que el demandante podía continuar laborando en la bodega, con restricciones de levantamientos de pesos, paso por escaleras verticales, trabajo en alturas, esfuerzo físico y continuación con el programa de riesgo vascular y manejo por especialista (Fl. 173).
En ese mismo concepto de medicina laboral del 25 de febrero de 2013, además de algunas de las restricciones mentadas, figura que le han sido diagnosticadas las siguientes patologías: HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ANGINA DE PECHO, ENFERMEDAD ISQUEMICA CRÓNICA DEL CÓRAZÓN. (Fl.119 reverso).
El 26 de febrero de 2013 en el formato de VISITAS PLANEADAS DE SALUD INDUSTRIAL se deja consignado que el trabajador accionante tiene recomendaciones de carácter permanente por Medicina Industrial. (Fls. 120 y 127).
El 7 de julio de 2014, el Departamento de Medicina Industrial de Ecopetrol reiteró las recomendaciones laborales, entre las cuales se destacan, no levantar pesos superiores a 10 kilos, no realizar trabajos en alturas, no realizar actividades que requieran flexión, extensión y rotación de columna, evitar posturas fijas por largos períodos de tiempo, no realizar actividades que requieran esfuerzo físico y sobre todo, se le ordena continuar en el programa de factores de riesgo cardiovascular (Fls. 117 y 131).
El 1° de octubre de 2014, en la constancia de plan de rehabilitación, se deja constancia que las labores que realiza el actor “NO REQUIEREN ESFUERZO FÍSICO AL ESTAR PENDIENTE CON UNA PLANILLA Y TRABAJANDO CON OTRA PERSONA SOBRE EL MATERIAL QUE SE ENCUENTRA EN EL ÁREA (INVENTARIOS), LAS CONDICIONES ACTUALES DE TRABAJO MANTIENEN AL TRABAJADOR EN UTILIDAD PARA LA ORGANIZACIÓN TRABAJO AL PITO, NO HAY EXIGENCIA DE RENDIMIENTO, EL TRABAJADOR REALIZA EL OFICIO A SU RITMO, ALTERNA LABOR CON SU COMPAÑERO, TRABAJADOR REFIERE QUE ANTES LE GUSTABA LO QUE REALIZABA, PERO DEBIDO A SU ENFERMEDAD DEBIÓ SER REUBICADO EN INVENTARIOS MATERIALES” (Fl. 126).
El 12 de diciembre de 2014, el promotor de la causa fue calificado por ECOPETROL S.A. con una PCL del 45% por los diagnósticos de “ENFERMEDAD ISQUEMICA CRÓNICA DEL CORAZÓN NO ESPECIFICADA, OSTEOARTROSIS PRIMARIA GENERALIZADA (RODILLA HOMBRO Y COLUMNA VERTEBRAL), HIPERTENSIÓN ARTERIAL (CON ENFERMEDAD CARDIACA HIPERTENSIVA SIN INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA + RETINOPATIA), HIPERCOLERESTOMÍA PURA, HIPOACUSIA HEUROSENSORIAL BILATERAL, TRASTORNO DE REFACCIÓN, NO ESPECIFICADO, OTROS VERTIGOS PERIFERICOS), cuyo origen señaló que era común, sin definir la fecha de estructuración de esa merma laboral. (Fls. 276 a 287).
El 13 de febrero de 2015, le fue practicado al libelista, el procedimiento denominado “ANGIOPLASTIA CORONARIA CON IMPLANTACIÓN DE STENT MEDICADO EN MARGINAL OBTUSA” (Fls. 135 a 137).
EL 6 de abril de 2016, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, aumentó la PCL a un 66% sobre los diagnósticos reseñados, dictaminando como fecha de estructuración del estado de invalidez, el 13 de enero de 2015. (Fls. 288 a 298).
En efecto, esa relación de probanzas denota, que el señor REQUENA RONDÓN presenta afectaciones sustanciales en su salud, debidamente diagnosticadas por su médico tratante y calificadas por ECOPETROL S.A. que evidentemente le dificultaron ejecutar las funciones de METALMECÁNICO E11 para las que fue vinculado a partir del 1° de octubre de 2012 (visibles a los folios 302 a 306), por cuanto ha sido objeto de recomendaciones laborales; situación que sin duda alguna es conocida por la mentada empleadora, por cuanto ha desplegado todo el proceso de acompañamiento a su subordinado, desde la prestación de los servicios de salud hasta la reubicación de su puesto de trabajo, aunado a que la fecha de estructuración de invalidez se dio en vigencia del vínculo laboral y no con posterioridad.
Empero, ello lo hasta aquí dicho no es suficiente para invocar el denominado fuero de estabilidad ocupacional reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que en las presentes diligencias se demostró que la terminación del nexo subordinado en calenda de 29 de marzo de 2015, tuvo como móvil, la ocurrencia de una causal objetiva, como lo es el vencimiento el plazo pactado, conforme lo consagra el literal c) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 del C.S.T., pues la demandada remitió el condigno preaviso al trabajador con antelación de 30 días anteriores al vencimiento de la última de sus prórrogas, esto es, la comprendida entre el 30 de marzo de 2014 y el 29 de marzo de 2015, según da cuenta la misiva del folio 41 del informativo, fechada del 8 de enero de 2015, en concordancia con las de los folios 264 a 266 y 270, de las cuales se pueden inferir las prórrogas del contrato iniciado el 1° de octubre de 2012 así:
Fecha de inicio
Fecha final
Términos días
Prórroga
Término prórroga
1/10/2012
15/11/2012
45
inicial
16/11/2012
30/12/2012
45
1
inicial
31/12/2012
14/2/2013
45
2
inicial
15/2/2013
29/3/2013
45
3
inicial
30/3/2013
29/3/2014
360
4
1 año
30/3/2014
29/3/2015
360
5
1 año
Cabe anotar, que la susodicha probanza del folio 41, fue adosada por el propio demandante y aunque no cuenta con signo o señal de recibido de este y si del Departamento de Mantenimiento GRB a donde perteneció (De fecha 13 de enero de 2015), se tiene por cierto que el mentado preaviso se hizo en el término consagrado en el numeral 1 del art. 3 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art. 46 del CST, porque esa fue una situación que no fue puesta en entredicho por el demandante en ninguno de los asertos del texto genitor del proceso, pretensiones o fundamentos de derecho, además que fue acreditada en ambas instancias del amparo constitucional antes reseñado (Fls. 62, 63, 84 y 85) y la Juez A quo lo dio por demostrado en la primera instancia, cuando refirió que la expiración del nexo subordinado se dio por causa del vencimiento del plazo pactado, punto que está exento de ataque por las partes.
4.4. Para finalizar, el Tribunal demandado trajo a colación la sentencia CCSU-040-2018 de la Corte Constitucional y concluyó:
[…] que el finiquito del contrato de trabajo hecho el 29 de marzo de 2015, no tuvo sustento en una causa discriminatoria al tenor de la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida que la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad no comporta un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su finalización, como en efecto, aquí se demostró. Por evidente sustracción de materia, no se hará ningún pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la parte demandante.
4.5. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que negó el reintegro reclamado por el accionante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 El proceso culminó cuando mediante auto del 24 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el recurso de casación promovido por el demandante, hoy accionante.