AP2177-2021(49060)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2177-2021  

Radicación  No. 49060  

Aprobado  Acta No.136  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada por la Fiscalía contra  la sentencia absolutoria proferida el 1° de agosto de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en favor de VÍCTOR  ALFONSO ORORIO CADENA,  si no fuera porque se advierte que la jurisdicción ordinaria  ha perdido competencia para conocer de la actuación.  

HECHOS  

De conformidad con las  sentencias de primera y segunda instancia, el 27 de diciembre de  2010, hacia las 4:40 p.m., VÍCTOR ALFONSO OSORIO CADENA (alias  “Cuba” o “Venado”)  y otros integrantes del Frente XXI de las FARC-EP, instalaron un  retén en la vía Chaparral – San Antonio (Tolima),  vereda El Pedregal, en cuyo actuar, por aproximadamente dos horas,  retuvieron a Ismael Cruz Neira –alcalde  de San Antonio–,  su menor hijo W.A., Carlos Alberto Ocampo Pérez                  –escolta–  y, entre otros, los ciudadanos Jaime Arroyave Campos, William Dilvers  Rodríguez Rojas y Hernán Rodríguez Campos.  

Con relación al  patrullero Carlos Alberto Ocampo Pérez, a quien «le  pusieron una soga en el cuello»  y le sustrajeron el arma de dotación y los celulares que  portaba, su privación de la libertad se prolongó hasta  13 de febrero de 2011, día en el que hubo un «acto  formal de liberación»  con intervención de delegados de la Cruz Roja y la Fundación  Colombianos y Colombianas por la Paz.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El 24 de mayo de  2011, ante el Juez 2º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Ibagué, previa legalización  de captura, la  Fiscalía formuló imputación a VÍCTOR  ALFONSO OSORIO CADENA como  coautor de los delitos de rebelión; secuestro simple, en  concurso homogéneo frente a 15 víctimas; secuestro  extorsivo –con  fines de carácter político–  agravado y hurto calificado agravado (arts.  467, 168, 169, 170-3, 240 inciso 2° y 241-12 del Código  Penal),  con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-12  ibidem, punibles no  aceptados por el imputado1.  

Adicionalmente,  por solicitud del ente investigador, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión2.  

El  17 de junio siguiente la fiscal radicó escrito de acusación3,  cuya  formulación efectuó el 6 de julio de 2011 ante el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de  Ibagué, conforme a la misma calificación jurídica  antes descrita, pero adicionando el atenuante previsto en el artículo  171 del Código Penal para el secuestro simple, e igualmente  sin la atribución de la circunstancia de agravación  para el punible de hurto ni la agravante genérica del artículo  58-12 ibidem4.  

Celebrado  el debate oral y público5,  el 14 de febrero de 2012 el juzgado emitió sentencia  condenatoria. En consecuencia, declaró a VÍCTOR  ALFONSO OSORIO CADENA como  coautor responsable de los delito de rebelión, secuestro  simple, en concurso homogéneo frente a 5 víctimas,  secuestro extorsivo agravado y hurto calificado6  y le impuso 678 meses de prisión, 8100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de 20  años. Igualmente, le negó los sustitutos de la pena7.  

La  anterior decisión fue recurrida por el procesado y su  defensor8,  lo que motivó a que mediante fallo del 1° de agosto de  2016, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Ibagué la  revocara, emitiendo sentencia absolutoria y, en consecuencia,  dispusiera la libertad del enjuiciado9.  

Inconforme,  la Fiscalía recurrió en casación. La demanda se  admitió el 27 de abril de 201810,  mientras  que la sustentación respectiva se llevó a cabo el 13 de  agosto siguiente11.  

Mediante  auto de 21 de abril de 2021 se requirió al procesado VÍCTOR  ALFONSO OSORIO CADENA para  que informara si ya manifestó su  voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para La  Paz, frente a lo que su defensor indicó que efectivamente  aquél se acogió a la JEP desde el 24 de abril de 2018,  conforme al acta de compromiso N° 505846 de la que allegó  copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El artículo  5º del Acto Legislativo 01 de 201712  dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la  Paz, asignando el conocimiento prevalente, preferente y excluyente  sobre las demás jurisdicciones, de todas aquellas conductas  cometidas por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, «en  especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los  derechos humanos»,  siempre que hayan tenido ocurrencia con antelación al 1º  de diciembre de 2016.  

Para determinar la  competencia de la JEP, el artículo 23 ibidem contiene los  criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su  relación con el conflicto armado, a saber:  

a) Que el  conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible, o  

b) Que la  existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe  o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto  a:  

– Su capacidad  para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado  el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron  para ejecutar la conducta.  

– Su decisión  para cometerla, es decir, a la resolución o disposición  del individuo para cometerla.  

– La manera en que  fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el  perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con  medios que le sirvieron para consumarla.  

– La selección  del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión  del delito.  

Frente  a los destinatarios del sistema especial de justicia y de los  beneficios de aplicación inmediata previstos para los  integrantes del grupo desmovilizado, el mencionado artículo  transitorio 5° establece que lo serán los combatientes de  los grupos armados que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno  Nacional.  

Así,  la Corte Constitucional, al efectuar el control automático y  único de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017,  precisó que la comparecencia obligatoria a ese sistema de  justicia se predica de los alzados en armas, integrantes de las  FARC-EP, por ser «una  condición de quienes se encontraban al margen de la ley para  incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo  ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no  comporta una sustitución [d]el principio del juez natural,  puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad  de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las  ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías  desde una perspectiva transicional» (CC  C-674-2017, apartado 5.5.2).  

En  términos más específicos, con posterioridad la  Ley 1957 de 201913,  en su artículo 63, previó que la JEP es competente, en  su ámbito personal, respecto de todos los que participaron  directa e indirectamente en el conflicto armado, siempre que: (i) se  trate de investigados o condenados por el delito de rebelión u  otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las  organizaciones armadas en rebelión; (ii) combatientes de los  grupos armados al margen de la ley, siempre que hayan sido miembros  de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el  Gobierno Nacional; y (iii) personas que hayan sido acusadas en  providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción  por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no  reconozcan esa pertenencia.  

2.  De cara a los anteriores lineamientos, la Sala empieza por advertir  que a VÍCTOR  ALFONSO OSORIO CADENA se le atribuye responsabilidad penal por  participar en el secuestro de civiles, entre ellos el alcalde  municipal de San Antonio (Tolima)  y un  miembro de la Policía Nacional, así como por su  pertenencia a una organización armada en rebelión, en  cuya condición ejecutó las mencionadas conductas.  

Dentro del proceso  penal, según lo declarado por las instancias, el acusado  aceptó su  militancia en las filas del  Frente XXI de las FARC-EP, al paso que su participación en la  liberación del patrullero Carlos Alberto Ocampo Pérez  quedó registrada en un video donde aparece con el uniforme e  insignias de dicho grupo subversivo.  

Advertido ese  panorama, por requerimiento del magistrado sustanciador, el defensor  informó que su prohijado manifestó  su  voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para La  Paz desde el 24 de abril de 2018, conforme al acta de compromiso N°  505846.  

En ese contexto,  no hay duda de que la conducta desplegada por VÍCTOR ALFONSO  OSORIO CADENA y que fuera objeto de juzgamiento, en tanto combatiente  y miembro de la única organización que suscribió  el acuerdo  final de paz con el Gobierno Nacional, encuentra  adecuación en aquellas cometidas con causa, ocasión o  relación con el conflicto armado, cuya ocurrencia se produjo  con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, lo que lo ubica en  el grupo de personas de comparecencia obligatoria ante la  Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de  los artículos 5º  del Acto Legislativo 01 de 2017 y 63 de la  Ley 1957 de 2019.  

En estas  condiciones, deviene claro que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para pronunciarse  sobre la situación jurídica del procesado, debiendo  abstenerse de emitir pronunciamiento alguno relacionado con la  admisión de la demanda de casación.  

3. En  consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata e  integral del expediente a la citada jurisdicción, tal y como  se dispuso, en un caso similar, en providencia CSJ SP, 5 may. 2021,  rad. 51779, ante el reconocimiento de la competencia prevalente,  preferente, absorbente y exclusiva que el ordenamiento le atribuye a  la JEP, y la salvaguarda del principio de juez natural.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE  de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria  proferida el 1° de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, en favor de VÍCTOR ALFONSO ORORIO  CADENA.  

2. REMITIR  inmediatamente  la presente actuación a la Jurisdicción Especial para  la Paz, conforme a las consideraciones de esta decisión.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a las autoridades judiciales que conocieron  del presente asunto y a los sujetos procesales.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto          26:47 y ss.  

2          Folios          39 y 40, carpeta.  

3          Folios 48 a 58,          carpeta.  

4          Minuto 13:17 y ss.  

5          Sesiones del 23 de noviembre, 1°, 2 de diciembre de 2011 y 20 de          enero de 2012.  

6          Aunque en la parte resolutiva del fallo de indica hurto calificado          agravado (folio 139 carpeta), en las consideraciones y dosificación          únicamente se hace alusión a hurto calificado, acorde          con lo que fue objeto de acusación.  

7          Folios          139 a 155, carpeta.  

8          Folio 138, carpeta.  

9          Folios 233 a 249, carpeta.  

10          Folio          10, cuaderno de la Corte.  

11          Folios          33 y 34, cuaderno de la Corte.  

12          Por medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la Constitución Política para la          terminación del conflicto armado y la construcción de          una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.  

13          Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la          Jurisdicción Especial para la Paz.      

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