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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP2177-2021
Radicación No. 49060
Aprobado Acta No.136
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida el 1° de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en favor de VÍCTOR ALFONSO ORORIO CADENA, si no fuera porque se advierte que la jurisdicción ordinaria ha perdido competencia para conocer de la actuación.
HECHOS
De conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, el 27 de diciembre de 2010, hacia las 4:40 p.m., VÍCTOR ALFONSO OSORIO CADENA (alias “Cuba” o “Venado”) y otros integrantes del Frente XXI de las FARC-EP, instalaron un retén en la vía Chaparral – San Antonio (Tolima), vereda El Pedregal, en cuyo actuar, por aproximadamente dos horas, retuvieron a Ismael Cruz Neira –alcalde de San Antonio–, su menor hijo W.A., Carlos Alberto Ocampo Pérez –escolta– y, entre otros, los ciudadanos Jaime Arroyave Campos, William Dilvers Rodríguez Rojas y Hernán Rodríguez Campos.
Con relación al patrullero Carlos Alberto Ocampo Pérez, a quien «le pusieron una soga en el cuello» y le sustrajeron el arma de dotación y los celulares que portaba, su privación de la libertad se prolongó hasta 13 de febrero de 2011, día en el que hubo un «acto formal de liberación» con intervención de delegados de la Cruz Roja y la Fundación Colombianos y Colombianas por la Paz.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 24 de mayo de 2011, ante el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a VÍCTOR ALFONSO OSORIO CADENA como coautor de los delitos de rebelión; secuestro simple, en concurso homogéneo frente a 15 víctimas; secuestro extorsivo –con fines de carácter político– agravado y hurto calificado agravado (arts. 467, 168, 169, 170-3, 240 inciso 2° y 241-12 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-12 ibidem, punibles no aceptados por el imputado1.
Adicionalmente, por solicitud del ente investigador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión2.
El 17 de junio siguiente la fiscal radicó escrito de acusación3, cuya formulación efectuó el 6 de julio de 2011 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero adicionando el atenuante previsto en el artículo 171 del Código Penal para el secuestro simple, e igualmente sin la atribución de la circunstancia de agravación para el punible de hurto ni la agravante genérica del artículo 58-12 ibidem4.
Celebrado el debate oral y público5, el 14 de febrero de 2012 el juzgado emitió sentencia condenatoria. En consecuencia, declaró a VÍCTOR ALFONSO OSORIO CADENA como coautor responsable de los delito de rebelión, secuestro simple, en concurso homogéneo frente a 5 víctimas, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado6 y le impuso 678 meses de prisión, 8100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Igualmente, le negó los sustitutos de la pena7.
La anterior decisión fue recurrida por el procesado y su defensor8, lo que motivó a que mediante fallo del 1° de agosto de 2016, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Ibagué la revocara, emitiendo sentencia absolutoria y, en consecuencia, dispusiera la libertad del enjuiciado9.
Inconforme, la Fiscalía recurrió en casación. La demanda se admitió el 27 de abril de 201810, mientras que la sustentación respectiva se llevó a cabo el 13 de agosto siguiente11.
Mediante auto de 21 de abril de 2021 se requirió al procesado VÍCTOR ALFONSO OSORIO CADENA para que informara si ya manifestó su voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para La Paz, frente a lo que su defensor indicó que efectivamente aquél se acogió a la JEP desde el 24 de abril de 2018, conforme al acta de compromiso N° 505846 de la que allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 201712 dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignando el conocimiento prevalente, preferente y excluyente sobre las demás jurisdicciones, de todas aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, «en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos», siempre que hayan tenido ocurrencia con antelación al 1º de diciembre de 2016.
Para determinar la competencia de la JEP, el artículo 23 ibidem contiene los criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su relación con el conflicto armado, a saber:
a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
– Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
– Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
– La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
– La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
Frente a los destinatarios del sistema especial de justicia y de los beneficios de aplicación inmediata previstos para los integrantes del grupo desmovilizado, el mencionado artículo transitorio 5° establece que lo serán los combatientes de los grupos armados que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Así, la Corte Constitucional, al efectuar el control automático y único de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisó que la comparecencia obligatoria a ese sistema de justicia se predica de los alzados en armas, integrantes de las FARC-EP, por ser «una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución [d]el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional» (CC C-674-2017, apartado 5.5.2).
En términos más específicos, con posterioridad la Ley 1957 de 201913, en su artículo 63, previó que la JEP es competente, en su ámbito personal, respecto de todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, siempre que: (i) se trate de investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión; (ii) combatientes de los grupos armados al margen de la ley, siempre que hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional; y (iii) personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia.
2. De cara a los anteriores lineamientos, la Sala empieza por advertir que a VÍCTOR ALFONSO OSORIO CADENA se le atribuye responsabilidad penal por participar en el secuestro de civiles, entre ellos el alcalde municipal de San Antonio (Tolima) y un miembro de la Policía Nacional, así como por su pertenencia a una organización armada en rebelión, en cuya condición ejecutó las mencionadas conductas.
Dentro del proceso penal, según lo declarado por las instancias, el acusado aceptó su militancia en las filas del Frente XXI de las FARC-EP, al paso que su participación en la liberación del patrullero Carlos Alberto Ocampo Pérez quedó registrada en un video donde aparece con el uniforme e insignias de dicho grupo subversivo.
Advertido ese panorama, por requerimiento del magistrado sustanciador, el defensor informó que su prohijado manifestó su voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para La Paz desde el 24 de abril de 2018, conforme al acta de compromiso N° 505846.
En ese contexto, no hay duda de que la conducta desplegada por VÍCTOR ALFONSO OSORIO CADENA y que fuera objeto de juzgamiento, en tanto combatiente y miembro de la única organización que suscribió el acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, encuentra adecuación en aquellas cometidas con causa, ocasión o relación con el conflicto armado, cuya ocurrencia se produjo con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, lo que lo ubica en el grupo de personas de comparecencia obligatoria ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de los artículos 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 63 de la Ley 1957 de 2019.
En estas condiciones, deviene claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica del procesado, debiendo abstenerse de emitir pronunciamiento alguno relacionado con la admisión de la demanda de casación.
3. En consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata e integral del expediente a la citada jurisdicción, tal y como se dispuso, en un caso similar, en providencia CSJ SP, 5 may. 2021, rad. 51779, ante el reconocimiento de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva que el ordenamiento le atribuye a la JEP, y la salvaguarda del principio de juez natural.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida el 1° de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en favor de VÍCTOR ALFONSO ORORIO CADENA.
2. REMITIR inmediatamente la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las consideraciones de esta decisión.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a las autoridades judiciales que conocieron del presente asunto y a los sujetos procesales.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Minuto 26:47 y ss.
2 Folios 39 y 40, carpeta.
3 Folios 48 a 58, carpeta.
4 Minuto 13:17 y ss.
5 Sesiones del 23 de noviembre, 1°, 2 de diciembre de 2011 y 20 de enero de 2012.
6 Aunque en la parte resolutiva del fallo de indica hurto calificado agravado (folio 139 carpeta), en las consideraciones y dosificación únicamente se hace alusión a hurto calificado, acorde con lo que fue objeto de acusación.
7 Folios 139 a 155, carpeta.
8 Folio 138, carpeta.
9 Folios 233 a 249, carpeta.
10 Folio 10, cuaderno de la Corte.
11 Folios 33 y 34, cuaderno de la Corte.
12 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.