STP15575-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  N°. 118899  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR  ALFONSO HERRERA MANCERA,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los Juzgados 14 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas, ambos de esta  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales  del SPOA de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso  penal rad. 110016000023-2019-06886.  

ANTECEDENTES  

1.  Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

“2.1.  En un extenso escrito, el apoderado del accionante luego de referir  de manera amplia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las  cuales fue capturado Víctor Alfonso Herrera, señaló  que este último no recibió ninguna citación a  las audiencias de juzgamiento, específicamente desde la  diligencia de acusación.  

Manifestó  que Herrera Mancera no tuvo derecho de controvertir las pruebas  allegadas por la fiscalía. Por lo anterior, adujo que presentó  ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esta ciudad  solicitud de “incidente de nulidad”.  

Bajo  ese panorama, aseveró que el 13 de julio de 2021 el ejecutor  le mencionó que la condena se encuentra ejecutoriada desde  octubre de 2020, por ende, despachó de manera negativa su  petición.  

Expresó  que resulta evidente que el actor no se enteró de la  actuación, por lo que, a todas luces, se vulneraron sus  garantías procesales, toda vez que de haberse notificado  oportunamente, hubiese podido aceptar cargos y hasta lograr un  preacuerdo con la fiscalía.  

Por  consiguiente, pidió que, a través del amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, se anule la sentencia  proferida por el fallador en aras de que se le garantice una  apropiada defensa y un debido proceso a Víctor Alfonso  Herrera, para que si es del caso controvierta las pruebas  descubiertas en su contra y/o haga uso de las rebajas de penas que  establece la ley”.  

2.  La acción de tutela le correspondió, por reparto, a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la cual, mediante auto del 21 de julio de 2021, avocó  conocimiento de ésta y vinculó a los Juzgados 14 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3.  Surtido el trámite descrito, esa Corporación profirió  sentencia el pasado 30 de julio de 2021, resolviendo declarar  improcedente la acción de tutela impetrada. Dentro del término  legal, el apoderado judicial del actor la impugnó.  

4.  El 14 de septiembre de 2021, esta Sala de decisión de tutelas,  en auto CSJ ATP1416-2021, resolvió:  

“DECLARAR  la nulidad del proceso de tutela desde el fallo del 30 de julio de  2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro de la presente acción de  tutela”.  

Lo  anterior, pues se hacía necesario vincular al contradictorio  al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Bogotá y a las  partes e intervinientes del proceso penal rad.  110016000023-2019-06886.  

5.  En cumplimiento de lo ordenado, el 28 de septiembre de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  reanudó el conocimiento de la demanda constitucional. Dispuso  mantener las pruebas aportadas por las entidades accionadas y, en  aras de subsanar la nulidad decretada, ordenó vincular al  contradictorio al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Bogotá,  para que aportara el expediente del proceso adelantado en contra del  accionante y explicara cómo llevó a cabo las  notificaciones pertinentes para citarlo a las audiencias a las que  dejó de comparecer, y a las partes e intervinientes del  proceso penal que se siguió contra el accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado,  tras advertir que la demanda no cumple con el requisito de  inmediatez,  pues la decisión controvertida fue proferida el 29 de octubre  de 2020, con lo que se superó el plazo razonable para acudir a  la acción de tutela.  

Adicionalmente,  evidenció que el accionante conoció la actuación  procesal seguida en su contra, debido a que “estuvo  presente en las audiencias preliminares adelantadas por el Juzgado 26  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  además que estuvo detenido preventivamente por el delito que  se le imputó”.  

Igualmente,  observó que “desde  la audiencia de acusación el accionante contaba con  representación de un abogado adscrito a la defensoría  pública, quien inclusive, estuvo presente en las diligencias  que con posterioridad se adelantaron, profesional que contó  con la oportunidad de controvertir las decisiones que en contra de su  prohijado se adoptaron”.  

Agregó  que, por lo anterior, el accionante debía acudir a los medios  disponibles en la ley para hacer valer sus derechos.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA,  quien afirma que el a  quo  desconoció que solo se enteró del resultado del proceso  hasta el 18 de marzo de 2021, cuando supo “que  tenía una orden de captura vigente emanada por el Juzgado  accionado”.  

Agrega  que no “obra  plena prueba acerca de que por secretaría o centro de  servicios se haya intentado la comunicación con el hoy privado  de la libertad”,  con lo que no puede afirmarse que conocía cuándo se  celebrarían las audiencias a las que dejó de asistir.  

Insiste  en que “no  pudo hacer uso de los recursos de Ley, habida cuenta que nunca estuvo  presente en las audiencias señaladas por el Accionado, como lo  es la etapa de juicio, por tanto, se procedió a esa actuación  la cual fue despachada de manera desfavorable”.  

Por lo anterior,  hace las siguientes solicitudes:  

“1.  TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del debido  proceso, de acceso a la administración de justicia, a la  igualdad y además, porque en el caso que nos ocupa se  considera se verifica el cumplimiento de las causales o requisitos de  procedibilidad para interponer este tipo de acciones contra  decisiones judiciales a favor del señor VICTOR ALFONSO HERRERA  MANCERA hoy cesionario demandante.  

2.  En consecuencia del anterior pronunciamiento, ORDENAR al JUZGADO 14  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA y/o JUZGADO 2 DE  EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA declarar la  nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de imputación de  cargos e inclusive hasta la presentación o radicación  del escrito de acusación formulado en contra del accionante, a  fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, y  con ello la libertad inmediata de manera condicional del accionante.  

3. Advertir a  los accionados en el futuro abstenerse de continuar con la  vulneración los derechos fundamentales de mi cliente”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA cuestiona,  por medio de la acción de amparo, la sentencia condenatoria  proferida el 29 de octubre de 2020 por parte del Juzgado 14 Penal del  Circuito de Bogotá, pues considera que no fue debidamente  citado al proceso, lo que le imposibilitó defenderse de los  cargos formulados por la fiscalía.  

Sostiene  que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y  a la igualdad.  

4.  En orden a abordar la solución del problema jurídico  que concita la atención de la Sala, habrá de  verificarse, en primer término, el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la tutela, para constatar si  es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por VÍCTOR  ALFONSO HERRERA MANCERA.  

No  se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se  censura una supuesta trasgresión de los derechos fundamentales  al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y  a la igualdad y, además, el libelista no ataca una decisión  de tutela.  

Pero  la condición de inmediatez  en  el ejercicio de la tutela, contrario a su percepción, se  satisface, porque, a pesar del tiempo transcurrido, VÍCTOR  ALFONSO HERRERA MANCERA está actualmente privado de la  libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “La  Picota”  de Bogotá por cuenta de dicha sentencia, con lo que es  evidente que la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación  desfavorable como consecuencia de la afectación de sus  derechos continúa y es actual (SU-108  de 2018).  

No  sucede lo mismo con la subsidiariedad,  pues el accionante podía interponer el recurso de apelación  contra la sentencia controvertida y exponer, en pleno detalle, por  qué considera que se dio una nulidad en el proceso por  vulneración de su derecho a la defensa.  

Adicionalmente,  en caso de que la sentencia condenatoria fuese confirmada, VÍCTOR  ALFONSO HERRERA MANCERA podía acudir al recurso extraordinario  de casación, para que esta Corporación, a la luz de los  artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004,  analizara el presunto desconocimiento del debido proceso por  violación de la garantía fundamental a la defensa, ya  que, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo  la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación,  sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en  cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para evaluar tópicos  que sean trascendentes en relación con las garantías o  derechos fundamentales (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Ahora,  si bien afirma que no pudo acudir a los medios dispuestos en la ley  para hacer valer sus derechos precisamente porque no conoció  el proceso, no se evidencia que se haya dado un error en los trámites  de notificación que sea atribuible a los funcionarios  judiciales, pues actuaron conforme a la información que obraba  en el expediente (CSJ  AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018).  

Puntualmente,  en el asunto se observa lo siguiente:  

4.1  Luego de que fuera decretada la nulidad del presente trámite  constitucional  el  14 de septiembre de 2021 (auto  CSJ ATP1416-2021),  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  ordenó vincular al contradictorio al Centro de Servicios  Judiciales del SPOA de Bogotá, para que aportara el expediente  del proceso adelantado en contra del accionante y explicara cómo  llevó a cabo las notificaciones pertinentes para citarlo a las  audiencias a las que dejó de comparecer.  

4.2  El 4 de octubre de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del SPOA de Bogotá, en su respuesta, informó  lo siguiente:  

Es  bueno precisar su señoría, que todas las citaciones de  audiencia con juzgados de conocimiento se realizan según las  planillas enviadas por los diferentes despachos al Grupo de  Comunicaciones, adscrito a este Centro de Servicios Judiciales,  dentro de la cual aparecen los datos a donde se deben citar a los  sujetos procesales, esto de conformidad con el programa CSJCOM.  

Frente  a lo anterior, es importante señalar, que se hizo una búsqueda  exhaustiva en las bases de datos que se llevan en el Grupo de  Comunicaciones adscrito a este Centro de Servicios, y se pudo  establecer que el  Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  únicamente remitió la planilla para citar a los sujetos  procesales, a la audiencia de formulación de acusación  para el 21 de julio de 2020, a las 8 de la mañana,  desconociendo esta oficina administrativa, cómo hizo el  Despacho las respectivas citaciones para las diferentes audiencias,  realizadas.  (como prueba de lo anterior, me permito anexar la mencionada  planilla)  

Por  último, este Centro de Servicios cumple funciones netamente  administrativas, las cuales se han elaborado oportunamente, sin tener  injerencia frente a las decisiones que tomen los Juzgados al interior  de los procesos; demostrando así, que no ha vulnerado derecho  deprecado por el actor, en consecuencia invito de manera respetuosa a  su señoría, desvincularnos de la presente acción  constitucional”.  

4.3  En su defensa, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá  afirmó que, para notificar al accionante, llamó al  “TEL.:  3212860632”,  el cual es el único dato que aportó VÍCTOR  ALFONSO HERRERA MANCERA durante el trámite de las audiencias  preliminares, que se adelantaron ante el Juzgado 26 Penal Municipal  con funciones de control y garantías de Bogotá.  

Por  lo anterior, “en  cada una de las audiencias se dejó registro sobre la llamada,  al ÚNICO abonado que informó el procesado en el  expediente”.  

Adicionalmente,  hizo lo posible por ubicarlo, al punto que consultó “las  bases de datos públicas de Medicina Legal y ADRES con el fin  de verificar si aparecían registros del acusado, lo anterior  en razón de la pandemia […] requirió a la  delegada Fiscal, para que verificara si al momento de la captura del  procesado se aportaron datos diferentes a los ofrecidos en el escrito  de acusación”.  

Del  mismo modo, ordenó que le fuera asignado un abogado adscrito a  la Defensoría del Pueblo, por lo que el letrado Orlando  Ezequiel González Payares asumió la representación  judicial del acusado. Este, por su parte, guardó silencio en  el término de traslado, pese a haber sido debidamente  notificado el 4 de octubre de 2021, al correo electrónico  ogonzalez@defensoria.edu.co, el cual fue aportado por el Juzgado 14  Penal del Circuito de Bogotá.  

4.4  Así, era obligación de VÍCTOR ALFONSO HERRERA  MANCERA informar cualquier cambio de domicilio, de teléfono o  de correo electrónico a las autoridades judiciales o expresar  su deseo de acudir o no a las audiencias de acusación,  preparatoria y de juicio oral, así como para la lectura de la  sentencia.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que VÍCTOR  ALFONSO HERRERA MANCERA  se escude en un supuesto yerro de la administración de  justicia para justificar que haya dejado de recurrir a los mecanismos  de protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para revivir oportunidades  perdidas para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

5.  Por otro lado, no se advierte una circunstancia que permita superar  la anterior falencia y habilite la intervención del juez  constitucional.  

Lo  anterior, ya que, si bien VÍCTOR ALFONSO HERRERA MANCERA  afirma en la demanda, que, de haber asistido al proceso, “hubiese  podido aceptar cargos y hasta lograr un preacuerdo suscrito entre el  fiscal y el procesado que podría conllevar una rebaja del 50%  de la pena a imponer”,  lo cierto es que, si pretendía acudir a una de las salidas  alternas al juicio oral, tuvo la oportunidad de allanarse a los  cargos propuestos por la fiscalía en la audiencia de  formulación de imputación y no lo hizo.  

Así,  aunque hoy señale que cambió de opinión, nada  garantiza que ese hubiese sido el curso del proceso, con lo que se  trata de argumentos en abstracto que, solo de manera especulativa,  podrían conducir a diferentes resultados procesales, pero en  nada variaría el sentido o la estructura probatoria de la  decisión, a un punto tal que la dejen desprovista de la  suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de  responsabilidad penal.  

Con  esto, se  le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el  fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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