Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15413-2021
Radicación nº 120367
Acta 300
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS ARANGO RIVERA, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Refirió el accionante que mediante sentencia de 18 de abril de 2017 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a la pena principal de 209 meses y 8 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de «concierto para delinquir, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas y municiones de uso privativo de las FFAA, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes».
Agregó que se encuentra en fase de mediana seguridad y su proceso de resocialización ha sido satisfactorio, por lo que solicitó al juez que vigila la ejecución de su pena, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), el permiso administrativo de hasta 72 horas, pretensión que fue resuelta de manera adversa a sus intereses y, una vez apelada, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
A juicio del censor, el Juzgado y Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto para resolver su solicitud tuvieron en cuenta la exigencia descrita en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es haber descontado el 70% de la pena impuesta, pues en su criterio dicha norma no le era aplicable por haber perdido su vigencia.
De igual forma sostuvo que no le era oponible la exclusión de beneficios y subrogados penales descrita en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por cuanto esa disposición había sido derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004.
Por lo anterior solicita: i) dejar sin efectos lo resuelto por el tribunal y juzgado accionados, para en su lugar conceder el beneficio administrativo de 72 horas reclamado; y ii) ordenar al INPEC su traslado a un centro carcelario de mediana seguridad, que corresponda con la fase de ejecución de la pena en la que se encuentra.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo proveído se dispuso tener como prueba el auto de 11 de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la negativa del beneficio solicitado.
2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada refirió que su decisión estuvo ajustada a derecho y se sustentó en el artículo 68A del Código Penal que prohíbe conceder beneficios y subrogados penales a quienes, como el accionante, hayan sido juzgados por el delito de tráfico de estupefacientes. En consecuencia solicitó negar el amparo de tutela.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se limitó a allegar copia de la decisión confutada.
4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia manifestó que lo pretendido por el demandante era cuestionar los autos emitidos al interior del trámite de ejecución de la pena y por lo tanto su despacho carecía de legitimación en la causa por pasiva.
5. Por su parte, el Director del Centro Carcelario de La Dorada (Caldas) adujo que la autoridad competente para ordenar los traslados de los internos era la Dirección General del INPEC, previa solicitud del interesado, que en este caso sería el condenado o su apoderado.
6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- guardó silencio durante el término de traslado de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS ARANGO RIVERA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
2. De la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que, la causal especial de procedibilidad detectada, puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuran una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.
En primer lugar, la negativa de conceder el beneficio administrativo no se sustentó en la exigencia descrita en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta, ni en la exclusión de que trata el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, como erróneamente lo propone el demandante, sino que se dio por expresa prohibición legal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
En relación con el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dispone que:
«La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado por el art. 29, Ley 504 de 1999. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Dicha norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema penal, por ello para conceder el beneficio administrativo el juez que esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que dispone:
«ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos (…) relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones (…). (Resalta la Sala).
En caso sub judice, al resolver la solicitud del beneficio, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) constató que ARANGO RIVERA había sido condenado, entre otros, por el delito de tráfico de estupefacientes, el cual se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales, de conformidad con el artículo 68A del Código Penal citado en precedencia.
La anterior determinación fue apelada por el censor y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales con idéntico criterio. Al respecto indicó:
«En efecto, adviértase que el condenado no es acreedor al otorgamiento del instituto jurídico que reclama, por expresa prohibición legal del artículo 68A del Código Penal, que a la letra reza: (…)
Con la expedición del mencionado precepto, el legislador dejó en claro su voluntad respecto a que las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos o preterintencionales, entre ellos, aquéllas que atentan contra el bien jurídico de la Salud Pública, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de ninguna manera se les podrá otorgar beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo aquéllos por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal.»
Acto seguido, se refirió a la vigencia de la citada disposición para el momento de la conducta y evidenció que sí le era aplicable al actor (principio de legalidad):
«En el caso concreto, lo que hizo el A quo fue verificar si el condenado cumplía a cabalidad las exigencias enunciadas, al no tener alternativa diferente le negó el beneficio administrativo, ya que la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 9 de diciembre de 2015, en plena vigente (sic) el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se adicionó el citado artículo 68A ibídem. Téngase en cuenta, además, que de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo y al haber sido el señor Carlos Andrés condenado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otras, no tiene en ninguna fase o momento de la ejecución de su sanción corporal, la oportunidad de acceder a dicha figura.»
Por lo anterior, concluyó que, al no cumplirse los presupuestos para el otorgamiento del beneficio solicitado, no había lugar a revocar el auto que lo negó:
«Para concluir, teniendo en cuenta que las disposiciones legales son claras en cuanto regulan la materia acá debatida, solo admiten una interpretación exegética (literal), y que surge como evidencia objetiva e incuestionable la limitante normativa atrás citada. Aunque no puede desconocer esta Corporación la problemática que se presenta en los centros de reclusión del país, lo que ha llevado a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional por parte de la Corte Constitucional, tal situación per se no puede ser óbice para que los operadores judiciales, en contravía de la normativa que regula la materia, puedan disponer la concesión de beneficios cuando no se cumplan las exigencias legales, pues tal situación podría acarrear consecuencias jurídicas adversas, máxime cuando se observa que uno de los ilícitos por el que fue sancionado el señor Carlos Andrés atentó contra el bien jurídico de la salud Publica, y tal conducta, se reitera, fue excluida de la prerrogativa que se depreca.»
Así las cosas, las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales accionadas, sino que obedecen a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual no hace imperiosa la intervención del juez constitucional. El hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las decisiones en mención, no implica, per se que deba concederse la protección invocada, máxime que, se reitera, aquellas se profirieron en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite, por lo que se negará el amparo invocado.
4. De la solicitud de traslado a un centro carcelario de mediana seguridad.
Aun cuando el actor no indicó en qué centro carcelario estaba purgando la pena que le fue impuesta, dentro del acápite de las pretensiones requirió que por vía de tutela se ordenara su traslado a una cárcel de mediana seguridad que estuviera acorde con su proceso de resocialización.
Para resolver el problema jurídico, resulta pertinente recordar que la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación impone declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales (CSJ STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros).
De conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones», es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes.»
En materia de traslados, los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 52 y 53 de la Ley 1709 de 2014, establecen que éste puede ser solicitado por juez de ejecución de penas, el interno o su apoderado, a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
En ese orden, como se trata de un trámite reglado y no se aportaron elementos de juicio que indiquen que el accionante ya solicitó a la citada autoridad penitenciaria, o al juzgado que vigila la ejecución de su pena, la necesidad de su traslado a una cárcel de mediana seguridad, la intervención de juez de tutela en ese asunto resulta improcedente, pues de accederse a lo solicitado se desconocerían las características de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Ibídem.
3 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
4 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
5 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
6 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
7 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
8 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
9 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».