AP1521-2021(57238)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1521-2021  

Radicación  N° 57238  

(Aprobado  Acta No. 098)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO:  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor de José Herminzul González  Motta contra la sentencia del 28 de octubre de 2019 por medio de la  cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la dictada el 14  de mayo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de esa ciudad, condenando al acusado en mención como autor del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS:  

  

En su entonces  condición de alcalde de Hobo-Huila, José Herminzul  González Motta suscribió las órdenes de  suministro Nos. 176 del 1º de agosto de 2005 a fin de que, en un  término de 5 días, la comerciante en ferretería  Rosel Castro Díaz proveyera, por un precio total de  $533.850,oo, 305 metros de cable coaxial y 300 de cable telefónico  para la instalación de internet en una institución  educativa del ente territorial; 070 del 1º de junio de 2006 para  que, por un valor de $2.179.510,oo, suministrara una serie de  materiales eléctricos con destino al mantenimiento de las  instituciones educativas del municipio y 093 del 15 de junio de 2006  para que también Rosel Castro Díaz suministrara, en un  lapso de 10 días y por un precio de $3.215.850,oo, los  materiales eléctricos allí discriminados con destino al  mantenimiento del alumbrado público de la localidad, así  como las órdenes de prestación de servicios Nos. 293  del 1º de agosto de 2005 para que la misma contratista elaborara  en un plazo máximo de 15 días y por un valor de  $4.600.000,oo dos proyectos para la construcción de 50  baterías sanitarias para vivienda de interés social en  la zona urbana y 50 baterías en la zona rural y 0321 del 15 de  agosto de 2005 para que igualmente en un plazo de 15 días y  por el valor de $4.600.000,oo dicha contratista elaborara dos  proyectos de electrificación de viviendas de interés  social de los Barrios Los Pinos y Divino Niño del municipio.  

  

ANTECEDENTES:  

  

1. Dados a conocer  el 30 de julio de 2008 los anteriores sucesos por el ciudadano  Roberto Benítez Ochoa, el Cuerpo Técnico de  Investigaciones de la Fiscalía los verificó, elaborando  al efecto el correspondiente informe el 19 de septiembre del mismo  año, con base en el cual  el 16 de octubre siguiente se inició  una investigación previa, de modo que recaudas en ella algunas  pruebas se abrió formalmente sumario el 25 de marzo de 2009,  siendo a éste vinculados mediante indagatoria José  Herminzul González Motta y Rosel Castro Díaz,  a quienes, según resolución del 15 de noviembre de  2012, no se les impuso medida de aseguramiento alguna.  

  

2. Tras  clausurarse la instrucción, su mérito fue calificado en  proveído del 29 de mayo de 2013; en él se precluyó  la investigación seguida en contra de Rosel Castro Díaz  y se acusó al servidor público como probable autor de  los delitos de interés indebido en la celebración de  contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión  que por virtud del recurso de apelación que en subsidio  interpuso la defensa, fue confirmada el 30 de enero de 2014.  

  

3. Ejecutoriada  así la acusación, la  consiguiente etapa de la causa se surtió ante la Juez Quinta  Penal del Circuito de Neiva, quien, el 14 de mayo de 2019, dictó  sentencia para absolver al acusado por el punible de interés  indebido en la celebración de contratos y condenarlo como  autor del de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la  pena principal de 48 meses de prisión, multa por valor  equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales e  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas  por lapso de 60 meses, concediéndole el subrogado de la  prisión domiciliaria.  

  

Contra ese fallo  el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en  cuya virtud el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó mediante  el proferido el 28 de octubre de 2019, objeto a su vez del recurso de  casación interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo  sujeto procesal.  

  

LA DEMANDA:  

  

Con sustento en la  causal  primera de casación, cuerpo primero,  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el  defensor la sentencia recurrida de haber infringido directamente, por  indebida aplicación, los artículos 410 del Código  Penal; 1,    2 (parágrafos 1º), 11 (Parágrafo) y 13 del Decreto  2170 de 2002; 25 del Decreto 679 de 1994 y 24 (numeral 1º,  literal d), de la Ley 80 de 1993, pues con base en éstos,  dice, se concluyó erradamente que el alcalde procesado, en  torno a las órdenes de suministro, debió escoger al  contratista según los precios del mercado, sin necesidad de  obtener previamente varias ofertas, mientras que las órdenes  de prestación de servicios solo podía emitirlas en  relación con un contratista idóneo para la ejecución  de su objeto, cuando en verdad, agrega, las citadas normas no  resultaban aplicables a efecto de completar el tipo penal en blanco  contenido en el artículo 410 del Código Penal.  

  

Puede así  afirmarse que, si la omisión de los requisitos  precontractuales referidos por el a quo constituyen la materialidad  del ilícito por el que se condena al acusado, los mismos  responderían a una exigencia por fuera de ley porque no hacen  parte de la estructura contractual, ni del tipo penal, ni, por lo  mismo, de los requisitos de existencia y validez de un contrato sin  formalidades plenas según lo previsto en el parágrafo  del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual  no hay lugar a la celebración de un convenio con esas  características cuando su valor corresponda a los determinados  en la misma norma en función de los presupuestos anuales de  las entidades.  

  

Dentro de tales  cuantías, según el presupuesto del ente y el valor del  contrato, las  obras, trabajos, bienes o servicios a convenir deben ser ordenados  previamente por escrito por el jefe o representante legal de la  entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación  del gasto.  

  

Es decir, afirma,  de dicha norma se desprende que la única exigencia formal para  este tipo de contratos es que haya sido ordenado previamente y por  escrito, por el jefe o representante legal de la entidad, o por quien  actúe como delegado en la ordenación del gasto. No son  otros los requisitos, sino éstos, de modo que adicionar unos  nuevos, como ocurre en este caso, es desbordar en forma restrictiva  la facultad interpretativa de la norma, como lo hace el ad quem en la  sentencia objeto del recurso.  

  

Y si el anterior  precepto se complementa con el artículo 24 numeral 1, literal  a, del mismo Estatuto debe concluirse que el Municipio de El Hobo  (Huila), para el año 2005, tenía fijada como menor  cuantía la suma de $47.687.500,oo, resultante de multiplicar  los 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año 2005.  

  

  

En este evento  ninguno de los valores de las órdenes de suministro, ni de las  de prestación de servicios, excedieron el 10% de la menor  cuantía.  

  

Por demás,  agrega, para esos topes de contratación no se requiere  certificación de funcionario alguno; basta con saber que el  presupuesto de   determinado  ente territorial no supera los topes de contratación previstos  en forma legal en 125 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y con base en ello se establece la cuantía mínima  para contratar, por lo que debe desestimarse la certificación  allegada por un funcionario del Municipio de Hobo.  

  

Como en este caso  ninguno de los convenios cuestionados exigía el cumplimiento  de los requisitos normalmente previstos para toda contratación  pública, mal podía por vía de interpretación  judicial suplirse esa deficiencia, de suerte que el camino jurídico  más expedito, dada la ausencia demostrativa de la ocurrencia  de los elementos fácticos del tipo penal en examen, era el de  la absolución.  

  

Erró  también el ad quem, afirma el demandante, cuando indicó,  con sustento en el artículo 6º del Decreto 2170 de 2002,  que el alcalde enjuiciado debió verificar cuál era el  precio del mercado, pero omitió que de esa misma norma hace  parte un parágrafo de carácter transitorio que  condiciona su vigencia a una implementación reglamentaria, la  cual para ese momento de la contratación aún no se  había expedido, por manera que no le era exigible al  burgomaestre aplicarla sencillamente porque no estaba vigente, luego  mal podía el sentenciador imponer requisitos inclusive más  complejos que los legalmente previstos, como adelantar un estudio de  mercadeo en el Municipio de Hobo, no obstante que se estaba ante una  contratación de mínima cuantía, la cual busca  precisamente simplificar esas engorrosas exigencias.  

  

Por tanto, apoyado  en jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, estima que  para determinar la responsabilidad por esta clase de punible no basta  con afirmar el desconocimiento de los principios que rigen la  contratación pública, debe precisarse cuáles  eran los requisitos legales a los que el servidor público  debía sujetarse en esa actividad, por eso deviene inaceptable  que a través de una ponderación ex post y expansiva de  tales axiomas se agreguen presupuestos no previstos claramente en las  normas aplicables, pues ello resulta violatorio de la legalidad por  indeterminación de los elementos del tipo.  

Corresponde en ese  orden al operador judicial demostrar cuáles son esos  requisitos legales sustanciales que tipificarían el punible en  examen previa precisión de la naturaleza del contrato  cuestionado como supuesto elemental para establecer la reglamentación  aplicable y a la vez premisa ineludible para constatar la  materialización del delito.  

  

Al no existir una  norma que en particular establezca como requisitos esenciales los que  el sentenciador de instancia echa de menos en este caso, se genera un  exceso de rigorismo que debe ser desestimado como exigencia  sustancial y por lo mismo extraña al tipo penal.  

  

Por eso debe  reconsiderarse la interpretación formulada por los falladores  de instancia por ser violatoria del artículo 410 del Código  Penal en la medida que adiciona un requisito no exigido legalmente,  sino que obedece al capricho de aquellos en el propósito de  complementar ese tipo penal con normas que no vienen al caso, como el  artículo 60  del  Decreto 2170 de 2002 con base en el cual se exige al procesado la  realización de un estudio de mercado previo a la suscripción  de las órdenes de suministro, de ahí que lo procedente  sea desestimar las aplicaciones normativas del juzgador y  consecuentemente casar la sentencia objeto del recurso para que, en  su lugar, se dicte una de reemplazo en sentido absolutorio, como así  lo solicita.  

  

Igual ocurre,  sostiene, con las órdenes de prestación de servicios  por ser claro, según las normas ya citadas, que no es  requisito sustancial establecer la idoneidad y experiencia de la  contratista para solventar el objeto contractual; bastaba con la  emisión de la respectiva orden en la que quedara clara la  cuantía, el objeto de la misma, la disponibilidad  presupuestal, la identidad y capacidad plena del contratista y el  plazo de ejecución y no pretender la conversión de una  orden de servicios sin requisitos plenos, en una de prestación  de servicios profesionales, como erróneamente lo hace el ad  quem al suplir esa norma en blanco con requisitos no previstos en la  ley, cual es la acreditación de que el contratista es idóneo  para ejecutar el objeto del convenio, confundiéndose por demás  la generalidad de éstos con el de prestación de  servicios profesionales y otros más específicos, donde  sí se requiere acreditación de cierta especialidad para  su cumplimiento.  

  

Exigir la  demostración de una idoneidad no prevista en la ley a fin de  ejecutar una orden de prestación de servicios infringe el  artículo 410 del Código Penal en la medida en que las  normas con que se dice complementado no resultan aplicables al caso.  Las aducidas por el juzgador se relacionan con la prestación  de servicios profesionales y no con la generalidad de prestación  de servicios sin formalidades plenas, lo cual amerita que se case la  sentencia impugnada pues, reitera, no existe norma que en forma  puntual y concreta exija que, para ejecutar una orden de prestación  de servicios sin formalidades plenas, se deba demostrar la idoneidad  o experiencia del contratista.  

  

La no demostración  de la idoneidad, afirma, no es un requisito sustancial para la  validez de estos convenios, ya que claramente el contratista, así  no tenga la especialidad que el juzgador le exige, bien puede  contratar para su ejecución los servicios de personas con  mucha experiencia en el ramo que se requiera, y que lo hagan con  mucha solvencia e idoneidad.  

  

Por lo tanto, ese  requisito de la idoneidad y la experiencia que el fallador adiciona  en el caso concreto como sustancial, es de su creación  personal, más no una exigencia legal para los contratos en  particular. Al ordenador del gasto no le es exigible legalmente para  la celebración de este tipo de contratos sin formalidades  plenas, verificar y/o establecer que el contratista está en  capacidad de ejecutar el contrato.  

  

Solicita, en  consecuencia, como ya lo ha hecho, se case la sentencia recurrida y,  en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio en favor  del procesado, que reconozca la violación directa, por  indebida aplicación, de los artículos 29 de la  Constitución Política, 410 la Ley 599 de 2000 y todos  aquellos que de carácter sustancial ha citado en su libelo.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1.  Cuando en  casación se postula la violación directa de la ley  sustancial, los argumentos relacionados con su demostración  sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que  sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o  cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo  pues, de ser así, la vía adecuada sería la  indirecta.  

  

Bajo ese supuesto  de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en  el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de  convicción que sirvieron de fundamento a la decisión,  concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el  juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por  aplicación indebida, o interpretación errónea de  la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando se  deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la  segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la  interpretación errada se verifica por el desacierto en que  incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto  que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada  comprensión porque sobrepasó, disminuyó o  distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una  equivocación hermenéutica que parte del acierto en la  selección y aplicación de la disposición.  

  

2. Bajo dichas  premisas, más allá de que se hayan satisfecho algunas  de las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600  de 2000, es manifiesta la confusión que introduce el censor a  su libelo  y con ello la carencia de claridad y precisión legalmente  exigidas en orden a satisfacer la técnica propia de la  impugnación extraordinaria.  

  

En  efecto, si, como ya se dijo, ningún reparo cabe formular por  esta vía a los supuestos fácticos declarados por el  sentenciador ni a la valoración efectuada en las instancias,  constituye un factor de confusión que el acá demandante  cuestione que el Tribunal haya valorado el certificado expedido el 22  de marzo de 2013 por el Secretario General y de Gobierno de El Hobo  para determinar si las órdenes de suministro o de prestación  de servicios lo eran en cuantía inferior al 10% del  presupuesto municipal, como que siendo su opinión que tal  documento debía desestimarse, resulta esta una alegación  propia de la violación indirecta de la ley y no de la senda a  la cual ha acudido el libelista, impropiedad técnica que se  hace más patente cuando, en relación desde luego con la  sentencia recurrida, asegura “la  ausencia demostrativa de la ocurrencia de los elementos fácticos  del tipo penal en examen”.  

  

3.  Examinado además el reproche desde la exclusiva perspectiva de  la violación directa de la ley, tampoco se evidencia la  claridad y precisión esperadas en orden a la admisión  de la demanda y en cambio sí algunas contradicciones que,  dando al traste con su formulación, impiden entender cuál  es el sentido de infracción que se aduce.  

  

En  efecto, en principio y en términos generales se invoca la  indebida aplicación de una serie de normas que se dicen  sustanciales, pero a lo largo del discurso se modifica esa modalidad  de violación de la ley para alegarse entonces la errada  interpretación de la misma como cuando se sostiene que el  juez, al adicionar requisitos contractuales no exigidos en la ley,  desbordó  en forma restrictiva la facultad interpretativa de la norma, o cuando  se asegura que no exigiendo ninguno de los convenios cuestionados el  cumplimiento de los requisitos normalmente previstos para toda  contratación pública, mal podía por vía  de interpretación judicial suplirse o cuando, finalmente, se  solicita reconsiderar la hermenéutica formulada por los  falladores de instancia, como que todo eso impide saber ciertamente  si la censura lo es por indebida aplicación o por errónea  interpretación de preceptos sustanciales, más aún  si el demandante no discrimina el sentido de dichas infracciones en  correlación con las normas que invoca.  

  

  

También  se acusa la indebida aplicación de los parágrafos 1º  de los artículos 1 y  2  de dicho Decreto, pero en ese aspecto la inconformidad se advierte  materialmente incorrecta, pues su observancia coincide con las  alegaciones que formuló el censor, esto es que todas las  órdenes, no obstante que las de prestación de servicios  excedieron ese 10%, correspondían a menor cuantía y,  por ende, podían emitirse sin formalidades plenas, que no sin  ellas.  

  

4.  Por tanto, como en estas circunstancias el reparo formulado no se  sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan plausible en  esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más  aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo  que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad  con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

RESUELVE:  

  

No  admitir la demanda de casación formulada por el defensor de  José Herminzul González Motta.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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