STP15332-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15332-2021  

Radicación  n° 119852  

Acta 288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el accionante LEONARDO  DÍAZ PEÑA,  contra el fallo  proferido el 21 de septiembre del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de la garantía  fundamental al debido proceso y dignidad humana, presuntamente  vulneradas por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario  del mismo municipio, trámite al que fue vinculado, el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del mismo ente territorial.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

1. Expone el  accionante que el 1 de junio de 2021 solicitó por intermedio  de la  oficina  jurídica  del Establecimiento  Penitenciario   y  Carcelario de Acacías, remitiera al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  la documentación necesaria para el reconocimiento  de   redención  de  pena  y  libertad  condicional.  Solicitud que  reiteró el pasado 24 de agosto sin que hasta la fecha sus  solicitudes hayan sido resueltas de fondo.  

Por lo  anterior, solicitase amparen sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y dignidad humana.  En consecuencia, se ordene al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario recopilar y remitir la documentación para que el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas  de   Seguridad  de Acacías pueda  resolver  de  fondo la  solicitud   de  redención  de  pena  y  libertad condicional.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo con fundamento en que, finalmente, mediante providencia de 5  de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías resolvió la solicitud  de libertad condicional, en el sentido de negar la postulación.  Decisión que indica, conforme lo acreditado, fue notificada al  actor.  

De  otra parte, en cuanto a la solicitud de libertad condicional elevada  el 24 de agosto del año en curso, el mencionado despacho  judicial dispuso en auto del 7 de septiembre del año en curso,  requerir al establecimiento de reclusión la remisión de  la documentación necesaria, petición de la cual, dicho  centro de reclusión tuvo conocimiento el 15 de septiembre,  fecha desde la cual, habían transcurrido solo 3 días,  por lo que no se evidenciaba alguna situación irregular  vulneradora de garantías fundamentales.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante funda el disenso en que, contrario a lo señalado  por el Tribunal de primera instancia, no ha sido notificado de la  decisión del 5 de agosto del año en curso, que  mencionan las autoridad vinculadas a la tutela, por lo que, persiste  la vulneración de la garantía al debido proceso.  

Providencia  mediante la cual, presuntamente, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió la  petición de redención de pena y libertad condicional  que elevó en el mes de julio del año en curso.  

En  tal virtud, solicita “me  [h]agan [y]egar la respuesta de la libertad condicional”.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Se partirá  por puntualizar que, el punto de disenso que plantea el accionante  está relacionado con que, contrario a lo concluido en primera  instancia, la situación de cara a las peticiones de redención  de pena y libertad condicional que elevó el 1° de junio  del año en curso, no puede entenderse cumplida, por cuanto,  contrario a lo afirmado por las autoridades involucradas y sostenido  por el A-quo,  no ha sido notificado de la providencia del 5 de agosto del año  en curso.  

Pues bien, a  partir de la verificación de los documentos aportados por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  esa misma localidad, se constata que, en efecto, contrario a lo  concluido por el A-quo,  en el sub lite no podía predicarse una inexistencia de  vulneración de derecho.  

Ello, en la  medida que, si bien, en efecto, dicha autoridad judicial, el 5 de  agosto del año en curso, se pronunció frente a las  peticiones redención de pena y libertad condicional elevadas  por el actor el 1° de junio del año en curso, lo cierto es  que, no era posible afirmar que también se había  cumplido con la carga procesal de notificación, por lo que,  contrario a lo concluido por el A-quo,  sí existía vulneración del derecho al debido  proceso.  

El  Tribunal de primera instancia llegó a dicha conclusión  con fundamento en una constancia de notificación que le  remitieron tanto el Juzgado como el establecimiento de reclusión  accionado. Sin embargo, no se percató de que, si bien la  providencia correspondía a la expedida el 5 de agosto del año  en curso, la notificación se hizo el “18-08-21”  a un interno diferente a LEONARDO  DÍAZ PEÑA,  quien se identifica en el centro de reclusión con la  “TD1073441”;  en  concreto a quien firmó como “Jorge  o”,  identificado en el centro de reclusión con la “TD  5737”.  

A  partir de lo anterior, es claro que, la decisión que debió  emitirse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, era la de concesión del amparo de la garantía  al debido proceso, ante la ausencia de notificación de la  providencia del 5 de agosto del año en curso.  

Sin  embargo, durante el trámite en esta segunda instancia, se  ofició al mencionado juzgado de ejecución de penas, al  centro de servicios administrativos de los despachos de esa  especialidad para que remitieran la constancia de notificación  de la providencia en cita, atendiendo precisamente que, la remitida  en primera instancia acreditaba que la notificación a un  interno diferente de aquel respecto del cual se efectuó el  pronunciamiento.  

En  respuesta, el Centro de Servicios Administrativos explicó que,  en efecto, existió un error por parte de establecimiento de  reclusión, dado que, notificó a un interno diferente.  Sin embargo, también indicó que, percatados de la  situación, efectuaron las tareas administrativas ante el  establecimiento de reclusión tendiente a superar la situación.  

De  manera que, el 13 de octubre del año en curso, dicho centro de  reclusión notificó a LEONARDO  DÍAZ PEÑA la  providencia del 5 de agosto del año en curso. Para el efecto,  aporta la constancia de notificación en la fecha indicada,  suscrita por dicho ciudadano.  

Por  manera que, atendiendo las actuales condiciones, resultaría  inane conceder el amparo e impartir alguna ordenes tendientes a  superar la vulneración del debido proceso, pues la situación  vulneradora de las garantías fundamentales se superó  durante el este trámite de segunda instancia.  

Aunado  a lo anterior, de acuerdo con la información suministrada por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías durante este trámite de segunda  instancia, el 19 de octubre del año en curso fue resuelta la  petición de libertad condicional elevada por el accionante el  24 de agosto del año en curso, en el sentido de concederla,  mecanismo del que precisó goza desde aquella data.  

Así  las cosas, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas  en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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